Sentencia Penal Nº 315/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 513/2018 de 13 de Julio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 315/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100139

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:825

Núm. Roj: SAP CO 825/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143P20161002562
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 513/2018
ASUNTO: 300604/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 144/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Pedro Enrique
Abogado:. JUAN PAREJAS LOPEZ
Procurador:. MARIA JULIA LOPEZ ARIAS
PERJUDICADO: Agustín
Abogado:
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 315/2018
En la ciudad de Córdoba, a trece de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Pedro Enrique -asistido
por la procuradora María Julia López Arias y defendido por el letrado Juan Parejas López-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento arriba referido se dictó sentencia el día 20 de marzo de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: Único.- Sobre las 17:20 horas del día 6 de octubre de 2016 se produjo un choque en cadena entre varios vehículos en la Avda. de Gran Vía Parque en sentido Glorieta lbn Zaydun, y debido a ello, el turismo del acusado, Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue alcanzado por detrás por el vehículo conducido por Agustín . A causa del impacto el coche del acusado sufrió desperfectos y este, en un estado de gran excitación, se dirigió hacia el coche del Sr. Agustín y con la intención de ocasionar/e un menoscabo físico le lanzó un puñetazo por la ventanilla que se encontraba abierta impactándole en el ojo y la ceja izquierda, recriminándole que le había destrozado el coche que era el único recuerdo que le quedaba de su padre.

A consecuencia de la agresión, Agustín sufrió lesiones consistentes en una herida en la región supraorbitaria y una contusión ocular, las cuales necesitaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la aplicación de puntos de sutura y su posterior retirada así como antiinflamatorios, tardando en curar 14 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuela le quedó una cicatriz de 1,5 cm de longitud en la parte externa de la región supraciliar externa.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado por el art. 147.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Pedro Enrique habrá de indemnizar a Agustín en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (6797,87 euros). La anterior cantidad devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC .



TERCERO.- Contra la citada sentencia, Pedro Enrique interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, ninguna otra parte hizo alegaciones.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 de abril de 2018, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 12 de julio de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de recurso Dos son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para la condena que ha recibido; 2º, la deficiente valoración que ha hecho el juez de lo Penal de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- La s entencia recurrida En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia tan razonada como razonable. Ha motivado de manera suficiente y comprensible su pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, y tras hacer una valoración jurídica de todo el acervo probatorio presentado por las partes que ha de entenderse razonable, porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas ni incongruentes: la víctima narra que, tras el accidente, fue agredido por el acusado, la pericial sanitaria evidencia que las lesiones luego detectadas a la víctima son compatibles con el mecanismo de agresión por ella descrito -un puñetazo a través de la ventanilla de un automóvil-, y los policías ofrecen la referencia del reconocimiento del hecho por el propio acusado, pruebas que valoradas en su conjunto permiten construir el relato fáctico que construye el juez de la primera instancia.

Tras ello, el juez ha efectuado una subsunción jurídico-penal del relato que consolida como indubitado que es aceptable para la común razón jurídica, asociando una pena al comportamiento delictivo descrito que ha de tenerse por proporcionada, además de legal, y fijándose una responsabilidad civil que no ha sido discutida por ninguna parte.

Ya se adelanta que, por ello, tal pronunciamiento judicial va a ser íntegramente respetado por esta Sala por las razones que se explican a continuación.



TERCERO.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia El primer motivo sustantivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.

Es verdad que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, pero no es menos cierto que esa presunción, que tiene carácter iuris tantum y no iuris et de iure, admite que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea sólida e incontestable, demuestre lo contrario, en cuyo caso la Constitución acepta el veredicto de culpabilidad penal.

En el presente caso, la presunción de inocencia que juega inicialmente a favor del acusado se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo ofrecidas por la acusación -principalmente la declaración de la víctima, que viene además corroborada periféricamente por la testifical de los policías locales que escucharon al acusado reconocer la agresión, y también por la pericial evacuada por un médico forense y la documental de naturaleza sanitaria unida a la causa que acredita el origen, alcance y resultado de las lesiones detectadas a la víctima después del incidente-, más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar esa enervación.

Se trata de unas pruebas permitidas por la ley y sólidas que permiten la condena penal de una persona de manera que, frente al criterio del recurrente, hay, pues, prueba de cargo suficiente como para sostener una sentencia condenatoria sin afrenta del derecho fundamental invocado por el recurrente.



CUARTO.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal.

Tampoco tiene razón aquél porque éste hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depuran desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte.

La víctima explica con coherencia, claridad y persistencia un puntual y sorpresivo acometimiento físico sufrido de puños del recurrente del que se deriva daño físico para aquélla que es controlado por un médico forense, testimonio que se ve corroborado por la declaración de referencia de unos policías que son testigos de lo que reconoce en el mismo lugar de los hechos el propio acusado, además de por la prueba pericial practicada por un médico forense que evalúa el daño físico sufrido por la víctima de la agresión del recurrente sin creerlo incompatible con la dinámica delictiva descrita por aquella. Son pruebas incontestables para el juez de lo Penal, por su contundencia y por presentarse sin fisuras, que justifican la narración histórica consolidada como probada en su sentencia y que vencen al testimonio autoexculpatorio del recurrente -'la víctima se golpeó con algún elemento de su vehículo y se produjo una herida en la región supraorbitaria y una contusión ocular, tras reponerse de un primer momento de aturdimiento revisa el interior de su vehículo...para acto seguido ver al Sr Pedro Enrique ...junto a su ventanilla increpándolo presumiendo que éste le había dado un puñetazo...'-, que interesadamente, y haciendo uso de su derecho constitucional a no decir la verdad, silencia lo verdaderamente ocurrido y que le pueda perjudicar.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia -tal y como se acaba de explicar- para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la muy razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de reconstruir en su sentencia lo verdaderamente ocurrido el día de autos.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.



QUINTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, y sí la intención de defender su equivocada postura en una segunda instancia procesal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 2018 por el Juez de lo Penal Número Uno de Córdoba en el Juicio Oral nº 144/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.