Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 673/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 315/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100182
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3075
Núm. Roj: SAP V 3075/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2016-0041218
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000673/2018- -
Dimana del Nº 000439/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia; PAB 1573/2016
SENTENCIA Nº 315/2018
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Composición del Tribunal:
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, ponente
D. VICENTE JOSÉ MARTÍNEZ PARDO
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS
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En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrodos/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
5 de febrero de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA en su procedimiento
número 439/2017.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Carlos Alberto , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA CLIMENT FERRER y dirigido por la Letrada Dª. ANA MARIA
CHAMORRO GENOVES; y en calidad de apelados, D. Luis Enrique , representado por por el Procurador
D. Antonio Vives Cervera y asistido por la Letrada Dª. Fernanda Mª Lapresta Gascón; D. Juan Pablo ,
representado por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistido por la Letrada Dª. Mª Carmen Rodrigo
Zaragoza y el MINISTERIO FISCAL, representado por D/Dª. A. RAUSELLE BORRELL; y ha sido Ponente D.
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Luis Enrique regenta el establecimiento 'Come y Caña' sito en la calle Campoamor nº 106 de Valencia, en el que realizaba labores de camarero Juan Pablo .
Sobre las 21:00 horas del día 3 de septiembre de 2016, Carlos Alberto se encontraba en la terraza del citado establecimiento, iniciando una discusión con el camarero Juan Pablo al negarse éste a servirle de forma gratuita las tapas que solicitaba junto a las cervezas consumidas indicando el referido camarero que no estaba autorizado para ello.
No ha podido acreditarse cumplidamente cómo se desarrolló dicha discusión.
Carlos Alberto padeció lesiones consistentes en fractura de radio distal de la muñeca derecha y herida sobre la ceja derecha que precisaron de asistencia facultativa con reducción de la fractura y colocación de yeso, así como sutura de la herida frontal, siendo al cabo de unos días intervenido de la fractura colocándole material de osteosíntesis, y tratamiento posterior de rehabilitación; tardando en curar 114 días, con 1 día de hospitalización, y quedando como secuela una cicatriz de 3 cm sobre la ceja derecha, (que se valora como perjuicio estético ligero en 3 puntos), y faltando por retirar el material de osteosíntesis (valorado en 4puntos).
Se ignora el modo específico en que se produjo dichas lesiones.
A su vez, Juan Pablo padeció lesiones consistentes en herida superficial en la mejilla izquierda de unos 2 mm de anchura y unos 3 cm de longitud que solo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 día no impeditivos. Ignorándose el modo en que se causó dichas lesiones'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' 1º) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Alberto del delito de lesiones con instrumento peligroso en grado de tentativa y del delito leve de lesiones, de los queera acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.
2º) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Pablo del delito de lesiones y del delito leve de lesiones de los que era acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Alberto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que los apelados impugnaron el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 30 de abril de 2018, señalándose para deliberación y resolución el 10 de mayo de 2018 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 23 de septiembre de 2016, cuando ya estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art.
976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
SEGUNDO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.
TERCERO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene al acusado -y a quien considera tercero civil responsable -en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio.
La parte recurrente alega que la sentencia justifica la absolución en el análisis de la prueba testifical y, sin embargo, no toma en cuenta la prueba documental practicada en juicio. Yerra la parte al atribuir carácter de documento a una declaración atribuida a Luis Enrique en el atestado policial; sabido es que el contenido de lo transcrito como declaración de una persona en un atestado policial, carece de valor probatorio, a salvo que esa declaración sea prestada en la vista oral o que en juicio el testigo declare sobre lo manifestado en dependencias policiales -siendo por tanto, objeto de valoración, la fiabilidad y credibilidad que tenga lo declarado en juicio por el testigo, incluído lo que manifieste en relación a anteriores declaraciones por él prestada-. Por tanto, puesto que la parte recurrente no cuestiona la apreciación que del testimonio prestado por Luis Enrique efectúe el Juez de lo Penal, ninguna trascendencia puede tener a efectos revocatorios la alegación examinada. Sólo si el Juez hubiera fundado su pronunciamiento absolutorio en el contenido de una declaración testifical que no se correspondiera con lo realmente manifestado por el testigo en juicio y si de la misma, correctamente percibida, cupiera deducir rendimientos probatorios -en un entorno de valoración racional del conjunto de la prueba - distintos, cabría instar del Juez un nuevo pronunciamiento -para lo que la parte debiera solicitar, conforme a las previsiones normativas contempladas en la L.e.crim para recurrir sentencias absolutorias, la nulidad de la sentencia, con su debida justificación-.
Lo expuesto conduce a la inhabilidad del argumento relativo al contenido de una determinada diligencia policial, para provocar el efecto pretendido por la parte recurrente.
De igual modo, que no haya constancia en los informes médicos sobre la preexistencia de una lesión en la persona del recurrente -preexistencia en relación al momento de los hechos enjuiciados -fs. 2 y 59 -, no excluye la posibilidad de que tal lesión preexistiera. Debe tenerse en cuenta que dichos informes no expresan posición al respecto -no fueron requeridos los facultativos ni el perito médico para que se pronunciaran sobre la congruencia de la o las lesiones del señor Carlos Alberto con una etiología distinta a la sostenida por el mismo en la vista oral-. A partir de ello, la duda que al Juez de lo Penal se le suscita sobre el momento y la manera en que el señor Carlos Alberto sufrió las lesiones, no se apoya en el contenido de la información pericial y la documentación médica, sino en la valoración de la prueba testifical válidamente practicada en juicio -y una testigo manifestó saber que Carlos Alberto se había caído el día antes mientras pintaba su piso, lo mismo que alegó el acusado Juan Pablo -. Prueba que no sólo suscita dudas razonables sobre el momento en el que el señor Carlos Alberto sufrió las lesiones, sino sobre si, de sufrirlas en el momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, las mismas pudieran o no, ser consecuencia de una acción defensiva por parte del co-acusado Juan Pablo .
En definitiva, la sentencia no omite valorar prueba apta para provocar un pronunciamiento distinto.
Valora la prueba practicada válidamente en juicio y las conclusiones que obtiene a partir de la misma no se revelan fruto de un análisis manifiestamente irracional, arbitrario o contrario a las máximas de la experiencia o las reglas de la lógica. Por lo demás, la revocación de una sentencia que, como la recurrida, se apoya en la valoración de la prueba personal, no puede, por los motivos expuestos en los dos primeros fundamentos jurídicos de la presente resolución, obtenerse sino concurren razones para declarar la nulidad de la sentencia -lo que ni concurre en el presente caso, ni ha sido, siquiera, interesado por la parte recurrente -.
CUARTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante, incluyendo las costas de las partes que impugnan el recurso -y solicitan la condena al pago de las costas -, toda vez que el recurso, en los términos propuestos resultaba, conforme a todo lo razonado, improsperable, lo que permite atribuir temeridad a la parte recurrente -que lo hace en calidad de acusación particular - y todo ello conforme a lo previsto en los arts. 240.3 de la L.e.crim y 398 de la L.E.Civil -.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.
Carlos Alberto , contra la sentencia 108/2018 de 5 de febrero, dictada en el procedimiento abreviado 439/2017 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, el pago de todas las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b ) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, si no se interpusiere recurso de casación, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
