Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 315/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 583/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 315/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100631
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13485
Núm. Roj: SAP M 13485/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0035626
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL583/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 470/2019
Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 315/2019
En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Cornelio , contra la sentencia
dictada, con fecha 10/03/2019, en Juicio sobre delitos leves 470/2019 del Juzgado de Instrucción nº 44 de
Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 10/03/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 470/2019, del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Probado y así se declara que el día 8 de marzo de 2019 a las 20,45 horas, Cornelio , nacido de Rumania el NUM000 /1994, caminaba por el Paseo Infanta Isabel cuando se aproximó a una viandante y sin que ésta se percatara de ello introdujo su mano en el bolsillo exterior del bolso que portaba y se apoderó de su teléfono móvil marca Apple modelo Iphone valorado en 360 €.
Sin embargo, no logró abandonar el lugar llevándose el aparato al ser interceptado por otros dos viandantes que habían presenciado la acción y que le interceptaron y recuperaron el teléfono en perfecto estado. '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor responsable de un delito leve de hurto intentado, previsto y penado en el art. 234,2 del Código Penal, a la pena de Multa de 20 días razón de 3 euros, así como a las costas que por este procedimiento se originen, con entrega definitiva del teléfono a su propietaria.
Si la parte condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. '
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Cornelio .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción Nº 44 de los de Madrid, con fecha 10 de marzo del año en curso, dictó sentencia condenando a D. Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa del artículo 234.2º en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, a la pena de multa de 20 días con cuotas diarias de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas.
Por la Letrada Señora Pérez Cano de Santayana en defensa de Don Cornelio , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas, terminaba suplicando la revocación del pronunciamiento recurrido y la declaración de nulidad de lo actuado. Subsidiariamente se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado en la instancia.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
1.- En el primero y único de los motivos del recurso de apelación invocando conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, arguye el recurrente que no ha sido practicada prueba de cargo suficiente que justifique un pronunciamiento de condena, toda vez que el teléfono móvil supuestamente sustraído a la denunciante apareció tirado en el suelo, sin ningún daño, y no en poder del recurrente. Si ello se une que los testigos no perdieron de vista en momento alguno a quien recurre, a su entender, la ausencia de prueba de cargo resulta patente.
2.- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación'.
3.- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, se trata de decidir si la juzgadora de instancia dispuso de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente y, en fin, si la valoró racionalmente, pues únicamente en los supuestos de valoración ilógica, absurda o irracional, estamos facultados para desautorizarla.
Dice la sentencia recurrida que en el caso de autos la declaración de uno de los testigos que interceptaron al denunciado por haber presenciado su acción resulta suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio. Sigue razonando que dicho testigo fue claro y rotundo al asegurar que había visto al denunciado manipular el bolsillo externo del bolso de la perjudicada, avisando a esta de tal acción y notando la misma la falta de su teléfono en ese momento.
Hemos revisado el soporte de grabación de la vista y advertido que la Juez no padeció error de percepción.
Efectivamente el testigo refiere en el plenario lo que se consigna en la sentencia recurrida. Si a ello se añade que tanto la víctima como dicho testigo manifestaron que no habían perdido de vista al acusado en ningún momento, y que la persona que el testigo vio manipular en el bolsillo fue la que finalmente detuvo la policía, inferir como ha hecho la juzgadora su autoría en un delito de hurto, es una inferencia plenamente acertada, máxime, cuando el terminal telefónico fue hallado no lejos del lugar de los hechos, resultando plenamente factible que el aquí recurrente se desprendiera del mismo toda vez que no fue inmediatamente detenido, sino a unos metros del lugar donde se había producido la sustracción.
Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al apelante producto de la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Letrada Señora Pérez Cano de Santayana en defensa de Don Cornelio , contra la Sentencia de fecha 10 de marzo del año 2019 dictada por el JI nº 44 DE ESTA CAPITAL, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
