Sentencia Penal Nº 315/20...re de 2021

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07/04/2022

Sentencia Penal Nº 315/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Rec 327/2021 de 17 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS

Nº de sentencia: 315/2021

Núm. Cendoj: 46250312012021100065

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7079

Núm. Roj: STSJ CV 7079:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

NIG: 46085-41-2-2020-0000491

Rollo de Apelación nº 327/2021

Procedimiento Ordinario nº 110/2020

Audiencia Provincial de València

Sección Primera

Procedimiento Ordinario nº 124/2020

Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 315/2021

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 448, de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 110/2020, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 con el número 124/2020, por delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, don Bruno, representado por la Procuradora doña Yolanda Monzó Ygual y dirigido por el Abogado don Juan Cortés i Minyana, y doña Clara, representada por el Procurador don Santiago Cervera Carceller y dirigida por la Abogada doña Isabel María Vázquez Fuentes; como apelado, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Soler Moreno; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

El procesado Bruno, mayor de edad con. DNI NUM000, con antecedentes penales cancelados y no computables a los efectos de reincidencia, inició en el año 2007 una relación sentimental con Clara, y fruto de la misma tienen una hija Encarnacion, que contaba nueve años de edad en la fecha de los hechos. La relación finalizó en febrero de 2015, pero la pareja continuó compartiendo el mismo domicilio sito en la CALLE000 del municipio de DIRECCION001.

No ha resultado acreditado que, en octubre de 2019, el procesado llegara a la vivienda que compartía con su expareja, quien en esos momentos se estaba duchando, y la agarrase del cabello y de los brazos hasta conseguir inmovilizarla, y la penetrase vaginalmente a pesar de la oposición y negativa mostrada por ella.

Sobre las 23:00 horas del día 19 de febrero de 2020, el procesado se encontraba en la vivienda que aún compartía con su expareja, produciéndose una discusión entre ambos, debido a que el procesado se negaba a firmar unos papeles de la hija menor.

En un momento de la discusión, cuando Clara se encontraba en la cocina, el procesado con la finalidad de amedrentarla, le cogió fuertemente por el cuello con un brazo y, con la otra mano cogió un cuchillo de cocina y se lo puso en el cuello.

Clara pidió auxilio a gritos y acudió en su ayuda Cecilio, su actual pareja, quien también residía en la misma vivienda, y que arrebató el cuchillo al acusado. Seguidamente Clara y Cecilio abandonaron la vivienda, junto con la menor, que también se encontraba en el domicilio, pero no presenció estos hechos.

Por Auto de fecha 20 de febrero de 2020, del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, se acordó imponer a Bruno la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Clara, domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar que frecuente y comunicación por cualquier medio.

El procesado Bruno, estuvo en prisión provisional por estos hechos desde el 20 de febrero de 2020 hasta el 14 de julio de 2020.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Bruno, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves, en el ámbito de violencia de género, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y le imponemos la prohibición de aproximación a Clara, a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente, así como de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de dos años. Le imponemos asimismo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Bruno, del delito de agresión sexual por el que también venía acusado. Condenamos a Bruno al pago de la mitad de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de don Bruno y de doña Clara se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan en sus correspondientes escritos.

CUARTO.-Recibidos los escritos de formalización de los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

I. Recurso de apelación interpuesto por el acusado don Bruno.

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se refiere a la 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.'

A) Afirma el recurrente al iniciar su exposición: 'La decisión de absolver del delito mayor y, en cambio, condenar por el delito menor a Don Bruno, si se nos permite la expresión, la toma la Audiencia sobre la base de los mismos principios de prueba: la declaración de la denunciante, Dña. Clara, y su actual pareja, Don Cecilio, ya que no hay terceros testigos ni informes periciales ni partes médicos ni otras evidencias objetivas que corroboren lo que estas personas dicen, ni en un caso ni en el otro. En virtud de esto la Defensa realizará una triple tarea: En este apartado establecerá el contexto en el que dichos testimonios deben ser analizados. En el siguiente llevará a cabo lo que sería propiamente el análisis de los mismos. Y en el último discutirá el criterio y el razonamiento seguidos por la Sala para darles credibilidad siquiera haya sido en la cuestión de menos trascendencia a la que se enfrentaba Don Bruno.'

a) Se refiere el recurrente a cinco aspectos que configuran el entorno en que se producen los hechos enjuiciados.

1º) Señala el apelante que 'lo primero que hay que advertir es que, a pesar de que la denunciante y su pareja en todas sus declaraciones acusaban a nuestro defendido de ser una persona celosa y controladora, nos encontramos ante un marco de convivencia inusual donde Don Bruno acepta sin ningún inconveniente que su expareja y su novio vivan con él en la casa cuyo alquiler paga íntegramente nuestro defendido tal como éstos reconocen. Que la razón fuera el cuidado de la hija de ambos ex-cónyuges es irrelevante: carece de cualquier sentido la consideración de mujer sometida, controlada y humillada a alguien a la que se le permite vivir con su actual pareja sentimental en la misma casa. No haciendo este último, a mayor abundamiento, nada para evitar esa presunta situación de control y vejaciones. La declaración en la vista oral del Sr. Cecilio es muy elocuente al respecto'.

2º) 'Lo segundo es, obviamente, que el testimonio de la denunciante no ha sido considerado por la Audiencia como suficiente para justificar la condena de Don Bruno por un delito de agresión sexual.' Y así señala el recurrente que si bien la sentencia apelada dice que con respecto al delito de amenazas 'no tenemos motivos para dudar de la veracidad de su testimonio', afirma en relación con la credibilidad del testimonio de la denunciante sobre el delito de agresión sexual que su declaración 'adolece de falta de concreción y corroboración, por lo que deviene insuficiente a los fines pretendidos. Una imputación de la gravedad de ésta exige una descripción detallada y con matices de las conductas, y de modo particular de la conducta del agresor', y que su testimonio 'es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado'.

3º) Según el recurrente, 'la denunciante y su pareja también hicieron referencia a constantes coacciones y humillaciones por parte de Don Bruno que han resultado de tan poca credibilidad que ni siquiera han sido objeto de acusación, ni por el Ministerio Fiscala ni, de forma muy elocuente, por parte de la Acusación Particular. Lo cual no es de extrañar dado que existía una prueba de descargo de tal consistencia que ni siquiera la denunciante ha hecho el menor esfuerzo en combatirla: un listado de mensajes de DIRECCION002 entre Don Bruno y la Sra. Clara, y entre aquél y el Sr. Cecilio durante los meses previos a la denuncia, que muestran una realidad absolutamente alejada de la que los denunciantes describían. En esos mensajes no es que haya ninguna evidencia de que nuestro defendido fuera la persona celosa, controladora y soez que decía la denunciante, es que incluso queda patente una actitud amable y cómplice entre los dos excónyuges. Y aún más llamativo: dejan constancia de una relación de, podemos decirlo, auténtica camaradería entre Don Bruno y el Sr. Cecilio, dónde incluso se puede leer que éste último critica a la denunciante.'

4º) Agrega el apelante que 'no podemos olvidar que los presuntos hechos denunciados se habrían producido a raíz de una discusión entre nuestro defendido y la denunciante. Una discusión provocada porque Don Bruno no quería firmarle un papel a la Sra. Clara para que ésta pudiera viajar a Rumanía dejando a la hija de ambos al cuidado de su padre exclusivamente. Siendo así resulta bastante absurdo que el recurrente hubiese amenazado a su ex-mujer puesto que, en todo caso, el motivo lo tendría ella contra él por no firmarle ese papel, no al contrario. Algo que ella reconoce sin ambages en la Vista Oral cuando dice que acudió a la Guardia Civil para que 'le firmara el papel para que me pudiera ir a Rumanía'.'

5º) 'Finalmente, en quinto lugar, pero no menos importante, el hecho de que fue Don Bruno el primero que acudió al cuartel de la Guardia Civil a denunciar lo sucedido en su casa momentos antes, aunque los agentes no le recogieron la denuncia poniendo como excusa el que se había olvidado su DNI. Al f. 253 consta un informe de la Guardia Civil de DIRECCION001 que reconoce este extremo (algo a lo que los agentes que no habían hecho referencia en su atestado inicial y que tan sólo hicieron cuando fueron oficiados al respecto por el Juzgado tras solicitud de esta Defensa).'

b) Analiza el recurrente el testimonio de la denunciante, Dña. Clara, y de su pareja, Don Cecilio.

1º) 'Respecto a la Sra. Clara lo primero y esencial es recordar que la Audiencia ha reconocido que, en cuanto a la denuncia de la presunta agresión sexual, su testimonio incurre en unas incoherencias e inexactitudes tales que le restan validez como prueba de cargo.' Añade el apelante que, 'pese a que sostiene que Don Bruno le puso con fuerza el cuchillo en el cuello, no acudió al Médico Forense para tratar de acreditar objetivamente un hecho así.' 'De igual manera sucede -añade el recurrente- cuando se le inquiere sobre los mensajes de DIRECCION002 aportados por la Defensa donde, como ya hemos dicho, se constata que el trato de Don Bruno hacia ella y su pareja (y de ellos hacia él) es justamente el contrario que describe en sus declaraciones.' Por último, se refiere el recurrente a 'la irremontable contradicción entre lo que declaró en el Juzgado de Instrucción, al f. 76, y lo que dijo el día de la vista oral al respecto en cuál lugar de su cuerpo nuestro defendido presuntamente le puso el cuchillo amenazándola.' Así, 'según esa versión, Don Bruno le puso el cuchillo en el codo, pero como llevaba la cazadora puesta no le apretó la carne directamente. Sin embargo, como hemos visto, en el plenario manifestó que el cuchillo se lo había puesto en el cuello y que, además, lo hizo con fuerza, notándolo ella.'

Añade el recurrente: 'A mayor abundamiento la explicación dada para justificar tamaña contradicción no tiene desperdicio: manifiesta que eso fue un error de transcripción del Juzgado, que escribió codo cuando debería haber escrito cuello, y que ella acudió posteriormente a la sede judicial a rectificar dicho error teniendo en su poder unos 'papeles' que así lo demostrarían', y señala que esa explicación 'resulta absolutamente ilógica por varias razones':

i) 'Pese a reconocer que estaba al tanto del supuesto error nunca lo corrigió pidiendo declarar de nuevo o haciendo una comparecencia, por más que la Sra. Clara asegure lo contrario.'

ii) 'Es cierto que en su declaración sumarial, un párrafo más abajo, refiere un incidente anterior con una cuchara de madera con la que presuntamente nuestro defendido la golpeó en el cuello: sin embargo, es imposible entender que hubo una confusión a la hora de transcribir cuello por codo, cuando las referencias a ambos incidentes están separadas por más de 12 líneas.'

iii) 'Porque, además, cuando describe el incidente con el cuchillo ante la Instrucción da un detalle muy revelador: que nuestro defendido no le apretó la carne con él porque llevaba la chaqueta puesta. Y esto sólo pudo ocurrir, obviamente, si el cuchillo se le puso en el codo, pues es un absurdo creerse que la Sra. Clara llevara por casa una chaqueta abrochada de tal manera que le cubriría hasta el cuello.'

iv) 'Finalmente, porque dicha declaración sumarial fue firmada por ella y por su letrada, se supone que tras haber repasado su contenido, bajo la fe pública del Secretario Judicial.'

2º) 'Respecto al Sr. Cecilio basta revisar las contestaciones dadas en la vista oral al letrado de la Defensa para constatar su falta de credibilidad'. Indica el apelante que 'es inconcebible que una persona presencie como otra humilla y coacciona a su pareja sentimental y no sólo no haga absolutamente nada sino que incluso mantenga una relación de camaradería con él, tal como los mensajes cruzados entre ellos reflejan. La excusa de que no intervino por educación (...) queda en evidencia por sí misma. No obstante, en su declaración en la vista oral manifestó que cuando entró en la cocina la noche de autos, alarmado presuntamente por los gritos de su pareja, observó a Don Bruno apretando con el cuchillo el cuello de la Sra. Clara. Sin embargo lo que había dicho en su declaración sumarial, f. 79, era sustancialmente diferente: (...) Esto es, en su momento lo que dijo fue que vio a Don Bruno con las dos manos sobre el cuello de la Sra. Clara, y que después cogió el cuchillo para ponérselo en el cuello.'

c) En relación con la valoración realizada por el tribunal de instancia, afirma el recurrente que 'lo primero que llama la atención es cómo la Audiencia analiza la virtualidad de las acusaciones por los dos delitos como si de compartimentos estancos se tratara, sin conectar una con la otra. Con ello soslaya dar la más mínima explicación a por qué da credibilidad como prueba de cargo respecto al delito de amenazas a unos testimonios a los que, en cambio, no acaba de creer cuando hacen referencia a un delito de una gravedad mayor como es una agresión sexual. Se sirve para ello además la Sala a quo de una estructura invertida: en vez de analizar en primer lugar la acusación por el delito más grave, que por otro lado era el primero que era objeto de acusación y de hechos presuntos más antiguos, empieza por el segundo de amenazas para evitar en su razonamiento de condena la aparente contradicción de utilizar como base probatoria un testimonio que no habría considerado suficiente (y por ello no exento de la sospecha de mendacidad) para una acusación anterior y más grave.'

'Tampoco hace la más mínima mención, siguiendo con la posibilidad de razones deshonestas en la denuncia contra nuestro defendido, a la refutación de las acusaciones por las presuntas coacciones y vejaciones que los mensajes de DIRECCION002 aportados por la Defensa han llevado a cabo. Tanto que ni siquiera fueron finalmente objeto de acusación. Cabría haber explicado por qué se descartaba que unas personas que habían faltado a la verdad en una cuestión cómo ésta no podía haberlo hecho en otra. Omite igualmente cualquier explicación al respecto no ya de la ausencia de un parte de lesiones sino del interés en la denunciante por acreditar de forma objetiva un hecho como el que ella denunciaba, evitando ser reconocida médicamente.'

'Por otro lado, la referencia a la persistencia en la denuncia no va más allá, una vez más, de ejercer de cláusula de estilo: Los denunciantes declararon en el cuartel de la Guardia Civil a las 4'00 del día 20 de febrero de 2020 y seis horas más tarde lo hicieron ante el Juzgado de Guardia. No volvieron a declarar hasta el día del juicio oral donde, de haber dicho que todo lo que habían denunciado era mentira, hubiesen sido procesados por falso testimonio, al margen de que, obviamente, Don Bruno hubiese sido absuelto de todos los delitos.'

'Y finalmente queda la cuestión, que se antoja capital, en cuanto a cómo se salva en la sentencia la contradicción al respecto de las distintas versiones dadas por los denunciantes sobre el lugar donde nuestro defendido puso el cuchillo sobre la Sra. Clara. Y aquí es donde debemos hacer una distinción clara entre la realidad epistémica y la realidad jurídica: la primera existe en cuanto a sí misma y es aprensible por los sentidos sólo en el momento en que sucede, sin posibilidad de ser recreada después, mientras que la realidad jurídica es una interpretación del pasado sometida a las reglas de la razón y la lógica sin capacidad de existir por sí misma. Cuando la Sala a quo considera que la contradicción de la denunciante sobre si el cuchillo se le puso en el cuello o en el codo se debe a 'un error de percepción o un error de transcripción' confunde ambas realidades pues le da el valor de jurídica a lo que no es más que una opinión (y además poco fundada como vamos a ver) sobre una realidad inaprensible para ella. Y así:

i) 'Jurídicamente no se puede hablar de ningún error de transcripción o de cualquier otra clase ajeno a la voluntad de la denunciante cuando ésta junto con su abogada firmaron su declaración sumarial, bajo la fe del Secretario Judicial, donde se dice claramente que el cuchillo se le puso en el codo, no en el cuello. Aceptar tal razonamiento sería vaciar de contenido dicha fe pública, no sólo en declaraciones judiciales sino, ya puestos, en contratos o escrituras públicas.

ii) 'Eso no explica por qué, en su declaración sumarial, la Sra. Clara dijo que, al llevar la chaqueta puesta, el cuchillo no le tocó la carne directamente cuando nuestro defendido presuntamente se lo apretó 'contra el codo'. No es cierto, en cambio, lo que se dice en la sentencia, 'Y otros detalles sobre el propio gesto amenazante, como que la hoja del cuchillo no le tocó la piel porque llevaba la cazadora', puesto que si repasamos la declaración de la denunciante en la vista oral comprobaremos que en ningún momento dijo nada de que llevara puesta ninguna cazadora, y menos que ello impidió el contacto del cuchillo con la piel. Jurídicamente la única conclusión que podemos alcanzar es que, efectivamente, la Sra. Clara confunde hechos y los entremezcla, no siendo en absoluto descartable (es más, es la posibilidad más plausible) que ello se deba a que trata, ambos, de hechos fabulados.

iii) 'Tan lógico o ilógico jurídicamente es amenazar a alguien poniéndole un cuchillo en el cuello como en el codo, hasta sin ponerlo en ningún sitio haciendo mera ostentación del mismo lo sería.

iv) 'Es jurídicamente irrelevante que la Sra. Clara no explicara en qué codo presuntamente le apretó el cuchillo Don Bruno. Tampoco dijo en qué codo le golpeó con la cuchara ni en qué parte del cuello le apretó el cuchillo.

'En definitiva, las razones dadas por la Audiencia para no responsabilizar el testimonio de la Sra. Clara de la grave contradicción en la que incurrió carecen de las necesarias notas de razonabilidad y lógica exigidas, y con ello ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de nuestro defendido. Jurídicamente es imposible separar sin mácula de duda el testimonio de la denunciante de la falta de motivos espurios, ni de la existencia de contradicciones, ni de la falta de corroboración externa, prerrogativas todas ellas necesarias para tomar aquél testimonio como suficiente para enervar la presunción.'

B) La sentencia apelada declara sobre los hechos constitutivos del delito de amenaza leve objeto de condena: 'El Tribunal considera acreditado que sobre las 23:00 horas del día 19 de febrero de 2020, se encontraban el acusado y su expareja en el domicilio que todavía compartían, pese a que la relación había finalizado años antes, cuando se inició entre ambos una discusión, motivada, al parecer, porque el acusado se negaba a firmar un documento aceptando que Clara viajase a Rumanía por razones familiares y que su actual pareja se hiciese cargo de la menor, hija de ambos. En un momento dado de esta discusión, que se inició en la habitación del acusado, Clara cogió a la menor para dirigirse con ella a la guardia civil. El acusado salió de la habitación y se dirigió a la cocina, donde cogió a Clara por el cuello, y con la otra mano, cogió un cuchillo y se lo puso en el cuello. A los gritos de Clara, acudió en su auxilio su actual pareja Cecilio, quien arrebató el cuchillo al acusado.

'Es la declaración de la víctima la principal prueba que sustenta este relato. Refirió la denunciante que el acusado y ella han sido pareja durante 14 años, desde el año 2007 hasta el 2015 y tienen una hija en común. Pese a haber cesado la relación sentimental, comparten domicilio por razones económicas y para el mejor cuidado de su hija. Y desde noviembre o diciembre de 2019, también vive con ellos la actual pareja de la denunciante, Cecilio. El hecho que determina la denuncia es una discusión con su ex-pareja, motivada por su negativa a firmar un documento aceptando su partida a Rumanía y que su actual pareja se hiciera cargo de la menor durante ese tiempo. Explica la razón de dicho viaje, que su abuela estaba muy enferma y probablemente muriese; y que su expareja no había puesto objeción al viaje pero que ese día se había negado a firmar el documento. La discusión se mantiene en la habitación del acusado, donde también se encuentra la hija de ambos. En vista de que el acusado no cede, decide ir al cuartel de la Guardia Civil a exponer la situación, coge a la niña y la lleva al comedor para que su pareja le ponga el abrigo. El acusado va tras ella y ya en la cocina, la coge por el cuello con un brazo y con la otra mano coge un cuchillo que había en la encimera y se lo pone en el cuello. Ella llamó a gritos a su novio y él se lo quitó de encima. Acto seguido abandonan la casa los tres y el acusado tras ellos, para dirigirse al cuartel de la Guardia Civil.

'Esta declaración ha sido persistente en el tiempo. En estos mismos términos relató la víctima lo ocurrido en su denuncia en las dependencias de la Guardia Civil y también en el Juzgado. Se le puso de manifiesto la contradicción que se aprecia en su declaración judicial, donde se hace constar que le puso el cuchillo en el codo y explicó, satisfactoriamente a juicio de la Sala, que obedece a un error, y donde dice codo, debe decir cuello y eso es lo que siempre manifestó. Así lo entendemos nosotros también, sea un error de percepción o un error de transcripción, pues es claro lo manifestado en su denuncia, que le puso el cuchillo en el cuello, y lo mismo manifestó el testigo, como ahora veremos; además, no parece lógico amenazar a alguien cogiéndole por el cuello y poniéndole el cuchillo en un codo, lo que hubiera convertido en obligada la pregunta de en cuál.

'Ofrece la denunciante detalles sobre los motivos de la discusión, el lugar en el que se encontraban cuando tuvo lugar, dónde se encontraba cada miembro de la unidad familiar, en un relato coherente en su conjunto, en el que encajan las acciones desplegadas por cada uno de ellos. Y otros detalles sobre el propio gesto amenazante, como que la hoja del cuchillo no le tocó la piel porque llevaba la cazadora. La declaración resulta convincente además, por la inmediatez de la denuncia y los detalles periféricos que acompañan al relato desde un principio. Se inician las diligencias con la comparecencia de Dª Clara en dependencias de la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION001, donde reside, denunciando las amenazas que acaba de recibir de su expareja, tras describir el contexto en que se han producido los hechos que viene a denunciar y que acaba de producirse, de allí la denuncia a una hora intempestiva, las 0:40 horas del día 20 de febrero.

'Por último, no se aprecian causas de incredibilidad, ni motivos espurios; ninguno se ha alegado y ninguno aprecia el tribunal. En este orden de cosas, la prueba pericial concluye que no se detectan alteraciones de la percepción, ni del contenido, ni del curso del pensamiento, y su capacidad intelectual se encuentra dentro de los límites de la normalidad.

'El acusado, por su parte, admite la discusión, aunque sostiene que se produjo más bien con la pareja de la denunciante, Cecilio, en la cocina también, y que fue él, Cecilio, quien esgrimió el cuchillo. Pero lo cierto es que no ofrece una explicación clara de esa discusión, ni qué fue lo que la motivó, cuando por otra parte, alega que la relación entre ambos era cordial, que se llevaban bien, lo que no deja de sorprender, y para acreditar esa buena relación aporta copia de numerosos mensajes. Manifiesta el acusado que discutió con él, que la denunciante estaba presente, aunque incurriendo en contradicción con lo anterior, también dice que la niña estaba en otra habitación con su madre. Dice que él, el acusado, estaba en su habitación y Cecilio le empezó a insultar, sin concretar los insultos, ni lo que pudo motivarlos; y luego fue a la cocina y él, Cecilio, le sacó un cuchillo, entonces, sin explicar el desenlace del incidente, mantiene que se fue a denunciar. Es cierto, en efecto, que salió detrás de la denunciante, su pareja y la niña, como éstos coinciden en afirmar, y mientras ellos fueron caminando a la guardia civil, el acusado cogió el vehículo y llegó antes, pero sin documentación, por lo que dijo que volvería y en el ínterin, compareció la denunciante en las dependencias.

'Por último, el tribunal ha contado con el testimonio de Cecilio, actual pareja de la denunciante, que corrobora el relato de la víctima. Sostiene haber acudido a la cocina cuando ella le pidió auxilio y que presenció cómo el acusado la tenía cogida por el cuello con un brazo y con la otra mano la amenazaba con un cuchillo, que le había puesto en el cuello. Manifiesta que le dio un empujón y acto seguido, salieron los tres de la casa. El testigo acompañó a la víctima a presentar la denuncia y prestó declaración también en dependencias de la guardia civil, declaración que, en lo sustancial, no difiere de la deposición que ha efectuado en el juicio. Pese a la relación de afectividad entre la denunciante y el testigo, resulta creíble su testimonio como elemento corroborador del de la víctima.'

C) La labor de este tribunal de apelación consiste en confrontar lo pretendido por el recurrente y lo apreciado en la sentencia impugnada con respecto a las manifestaciones de la presunta víctima y a los demás elementos probatorios que han fundamentado la condena recurrida.

Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que la función del tribunal de apelación o casación 'no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'Y prosigue más adelante afirmando que el control jurisdiccional en apelación o casación 'se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.'

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que 'se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial.'Añadiendo después que 'esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.'

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem 'no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.'

Finalmente, la STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019), afirma que 'cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que 'El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia'.'

D) Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se advierte que el recurrente ha cuestionado que el tribunal de instancia haya valorado acertadamente las declaraciones de la denunciante de los hechos y las demás pruebas practicadas. Esto obliga a verificar si la valoración realizada por el tribunal de instancia sobre las pruebas practicadas en juicio, y en especial esas declaraciones y los demás elementos probatorios en la medida en que corroboran aquellas manifestaciones, es ajustada a sentido y acorde con la lógica usual y con la experiencia común, o si por el contrario cabe achacar a dicha valoración algún error en beneficio de los apelantes.

Debe transcribirse, por todas, lo expresado por la STS 554/2019, de 13 de noviembre (recurso 10121/2019), en la que se afirma, antes que nada, que 'la testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que ha servido al tribunal para apreciar positivamente estos testimonios.'Añadiéndose seguidamente: 'Además de estas apreciaciones subjetivas, que son irremplazables y de suma relevancia, el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos. Así, esta Sala viene afirmando que 'la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos' ( STS 833/2017, de 18 de diciembre ). Esos criterios son los siguientes:

- La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre);

- La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones y

- La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio.'

Proyectando estas indicaciones jurisprudenciales sobre el caso ahora analizado, se advierte que la sentencia impugnada ha valorado de forma pormenorizada las declaraciones de la presunta víctima, analizando y comparando cada una de las manifestaciones realizadas por la misma en diferentes momentos procedimentales y ante distintos destinatarios, y además ha tomado en consideración tanto su credibilidad subjetiva como la verosimilitud o credibilidad objetiva de su testimonio, que a su vez ha quedado corroborado por otras diversas pruebas de cargo practicadas, tal y como seguidamente se expone.

a) En relación con la credibilidad subjetiva de la denunciante, dice acertadamente la sentencia apelada que 'no se aprecian causas de incredibilidad, ni motivos espurios; ninguno se ha alegado y ninguno aprecia el tribunal. En este orden de cosas, la prueba pericial concluye que no se detectan alteraciones de la percepción, ni del contenido, ni del curso del pensamiento, y su capacidad intelectual se encuentra dentro de los límites de la normalidad.' Nada más debe añadirse en este apartado, dado que el apelante no ha formulado ninguna cuestión al respecto.

b) En cuanto a la credibilidad objetiva del relato ofrecido por la denunciante, señala la sentencia apelada que la denunciante ofrece detalles 'sobre los motivos de la discusión, el lugar en el que se encontraban cuando tuvo lugar, dónde se encontraba cada miembro de la unidad familiar, en un relato coherente en su conjunto, en el que encajan las acciones desplegadas por cada uno de ellos.' Así cabe inferirlo tanto de la lectura de sus manifestaciones sumariales como del visionado de su declaración en el acto del juicio oral, de todas las cuales se desprende que la denunciante ofrece una gran riqueza de detalles y pormenores que permiten estimar que su narración es reflejo de una situación así vivida por ella, esto es, que no se la ha inventado ni la ha construido artificiosamente como un producto de su imaginación. Conviene detenerse seguidamente en algunos aspectos subrayados por la sentencia apelada o bien cuestionados por el recurrente.

1º) La sentencia apelada estimó que la declaración de la denunciante sobre el delito de amenazas fue mucho más detallada que la declaración que aquélla hizo sobre la agresión sexual denunciada por ella misma. Así, dice la sentencia apelada con respecto al testimonio de la denunciante sobre el delito de agresión sexual que 'adolece de falta de concreción y corroboración, por lo que deviene insuficiente a los fines pretendidos. Una imputación de la gravedad de ésta exige una descripción detallada y con matices de las conductas, y de modo particular de la conducta del agresor. Nada se nos dice de la secuencia de actos previos a la 'penetración vaginal', ni de las circunstancias. El ataque se habría iniciado en la ducha, pero dónde se consumó, en la propia ducha, en el baño, fue conducida a la habitación, el agresor estaba desnudo, o se desnudó entonces, qué postura adoptó para el acceso, estaban ambos de pie, apoyados sobre algo, pared, mueble,.... Y la víctima, se resistió, expresó su oposición de algún modo, le dijo algo, además de que saliera del baño cuando lo vio entrar,... Sufrió algún daño físico?. Y qué ocurrió después?. Sabemos, por las declaraciones de ambos, que en aquel momento ya no eran pareja, aunque vivían juntos y que siguieron conviviendo hasta el 20 de febrero de 2020, en que se presentó la denuncia, con la particularidad de que desde finales de octubre o noviembre de 2019, también vivía con ellos la pareja de Dª Clara. Advertimos en la declaración de la víctima cierto desinterés en esta imputación, desinterés que también observaron las peritos de la Unidad de Valoración de Riesgo, que informaron a la Sala de que la informada no quiso ofrecer detalles de este hecho porque no quería perjudicar al padre de su hija. Pero para fundamentar un condena por agresión sexual es necesario construir un relato detallado de la secuencia de hechos y circunstancias en que se produjeron. Y, por último, el testimonio no cuenta con ninguna corroboración objetiva, ni subjetiva. La perjudicada no presentó denuncia, no fue asistida médicamente, no consta que sufriera lesiones de ningún tipo, ninguna evidencia, en definitiva, respalda su testimonio. Y tampoco existen corroboraciones subjetivas, ningún testigo, ni siquiera de referencia, llegó a tener conocimiento de este hecho, que su pareja solo conoció cuando se dirigían a comisaría a denunciar. Manifestó el Sr. Cecilio que un día de octubre llegó ella muy nerviosa y le dijo que habían discutido y que le vio hematomas. No precisa en qué parte de su cuerpo los apreció, y el malestar, disgusto o enfado que refiere, podía deberse a los graves hechos que se imputan, pero también a cualquier discusión con su expareja. En definitiva, consideramos que este testimonio es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.'

Esta amplia argumentación de la sentencia apelada sobre las razones por las que no se estimó cometido el delito de agresión sexual es coherente con la argumentación empleada para apreciar el delito de amenazas, toda vez que el tribunal de instancia sí apreció para este último delito la descripción por la denunciante de múltiples detalles, con explicación de lo sucedido antes, durante y después de la amenaza objeto de condena. En consecuencia, el argumento esgrimido por el recurrente carece de soporte suasorio suficiente, porque el contenido de la declaración de la denunciante es en uno y otro caso muy diferente, y el relativo al delito de amenazas aporta la suficiente información, con detalles y pormenores, que determinan que sea convincente y capaz de fundamentar un pronunciamiento condenatorio por tal delito.

2º) En cuanto a si la hoja del cuchillo le tocó o no le tocó la piel del cuello porque la denunciante llevaba puesta una cazadora, consta en la sentencia que el hecho amenazante ocurrió poco antes de que aquélla, junto con su actual compañero y su hija, se dispusieran a salir de la vivienda para dirigirse a las dependencias policiales en busca de una solución al conflicto que había entre ella y el acusado, llevando puesta una cazadora de piel, y fue entonces cuando se produjo el acto amenazante. De donde se infiere como factible la posibilidad de que fuese esa misma cazadora la que impidiese que aquélla sufriese la menor herida en el cuello, y de donde se infiere también que por tal razón no había necesidad de acudir a ser examinada médicamente por razón de una herida que ni siquiera llegó a producirse, siquiera levemente.

3º) Los demás detalles a que se refiere el recurrente en su escrito de apelación guardan muy escasa relevancia con respecto a los hechos enjuiciados. El hecho de que el acusado haya permitido que la denunciante y su actual compañero vivan en la vivienda de aquél es sin duda un signo de buena voluntad, pero no impide que una amenaza como la enjuiciada pueda tener lugar. Ni el hecho de que habitualmente mantuviesen una relación personal más o menos aceptable, así evidenciada a través de mensajes de DIRECCION002, según consta en autos, tampoco elimina dicha posibilidad delictiva. O el que el denunciado fuese primeramente al cuartel aquella noche, en el supuesto de que hubiese sido así realmente, tampoco permite cuestionar la realidad del delito referenciado, porque las pruebas de cargo no son circunstanciales, sino que se basan en las detalladas manifestaciones de la denunciante y de su actual compañero, quienes narraron pormenorizadamente lo que ocurrió la noche de autos.

c) Por último, la declaración de la denunciante ha sido persistente en el tiempo según la sentencia impugnada: 'En estos mismos términos relató la víctima lo ocurrido en su denuncia en las dependencias de la Guardia Civil y también en el Juzgado. Se le puso de manifiesto la contradicción que se aprecia en su declaración judicial, donde se hace constar que le puso el cuchillo en el codo y explicó, satisfactoriamente a juicio de la Sala, que obedece a un error, y donde dice codo, debe decir cuello y eso es lo que siempre manifestó. Así lo entendemos nosotros también, sea un error de percepción o un error de transcripción, pues es claro lo manifestado en su denuncia, que le puso el cuchillo en el cuello, y lo mismo manifestó el testigo, como ahora veremos; además, no parece lógico amenazar a alguien cogiéndole por el cuello y poniéndole el cuchillo en un codo, lo que hubiera convertido en obligada la pregunta de en cuál.'

Estas palabras de la sentencia apelada son más que suficientes para deshacer el error cometido en la declaración sumarial que la denunciante hizo en sede judicial, donde se hizo constar que la amenaza consistió en colocar el cuchillo en el codo y no en el cuello. Si se examinan todas las demás declaraciones tanto de la denunciante como de su compañero, hechas en sede policial como judicial, y lo dicho en el acto del juicio oral, es claro que siempre se han referido al cuello y no al codo. Por lo que se considera que ahí se cometió un error material. Como muy bien dice el apelante, en puridad es indiferente dónde colocó el cuchillo, porque la amenaza se habría producido tanto si hubiese puesto el cuchillo en el cuello o en cualquier otra parte del cuerpo, pues lo importante es la exhibición del cuchillo acompañada de gestos o palabras expresivas de su eventual utilización agresiva si la persona amenazada no se avenía a lo que decía la persona que le amedrentaba.

d) En resumen, la argumentación de la sentencia apelada para fundamentar la perpetración del delito de amenazas se considera acertada, sin que los argumentos aducidos por el recurrente tengan la virtud de reducir la fuerza convictiva de la fundamentación contenida en la sentencia apelada ni de generar una duda razonable capaz de modificar la conclusión condenatoria contenida en la sentencia impugnada. Por lo que este motivo de apelación debe ser desestimado.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso interpuesto por don Bruno se refiere a la 'infracción de ley del artículo 124 del Código Penal'.

A) El recurrente considera que 'no debería haber sido condenado al pago de la mitad de las costas procesales de la Acusación Particular.' Tras transcribir los artículos 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirma el apelante que, 'contrariamente a lo que señala la Audiencia, la condena en costas de la Acusación Particular sólo es imperativa en los casos de delitos perseguibles de parte, lo que en el caso del art. 171 CP sólo es aplicable al delito de su apartado séptimo, no en nuestro caso. Así pues, resulta lógico y justo que si no se ha podido demostrar que Don Bruno cometiera un delito tan grave y con una carga punitiva tan rigurosa como es una agresión sexual, por el que padeció prisión provisional, y que además ha visto como su delito de amenazas ha quedado reducido a un delito leve, no debiera afrontar las costas de un procedimiento que ha sido enormemente injusto para él y además hacerse cargo de una representación que ha visto desestimada la mayor parte de sus pedimentos.

B) La sentencia apelada dice: 'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.' Y condena al acusado 'al pago de la mitad de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular'. Se entiende que se alude al pago de la mitad de las costas causadas por la acusación particular.

C) La jurisprudencia sobre el punto cuestionado por el recurrente es muy clara, bastando con citar, como muestra más reciente, la STS 712/2021, de 22 de septiembre (recurso 4228/2019, Sr. Berdugo Gómez de la Torre): 'La doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre ; 1510/2004, de 21 de noviembre ; 335/2006, de 24 de marzo ; 833/2009, de 28 de julio ; 246/2011, de 14 de abril ; 774/2012, de 25 de octubre ; 96/2014, de 12 de febrero , recuerda, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que 'el art. 124 CP que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

'Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses. Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

'En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124C. Penal). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).'

Poco más puede añadirse a lo tan claramente expuesto por el Tribunal Supremo. Debe ser rechazado este motivo del recurso.

II. Recurso de apelación interpuesto por doña Clara.

TERCERO.-El único motivo del recurso de apelación formulado por doña Clara se formula al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'por indebida calificación de los hechos conforme al artículo 171.4 del Código Penal.'

Con carácter previo debe señalarse que el recurso interpuesto se fundamenta realmente en lo prevenido en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a los artículos 790 a 792 de dicha Ley, por lo que no existe limitación alguna sobre las causas que pueden ser invocadas, tal y como se desprende del artículo 790.2 de la misma Ley, en el que se establece que 'el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación'. Fue precisamente la inexistencia de un recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia lo que motivó la introducción de la norma procesal transcrita. Y esto la aleja completamente del marco del recurso de apelación interpuesto frente a las resoluciones dictadas en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado, regulado en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, pese a su denominación, posee la naturaleza de extraordinario, de manera que existe una limitación respecto de las causas en que se puede fundamentar, que quedan circunscritas a cualquiera de las que se recoge en el artículo 846 bis c). Por lo que debe entenderse que la mención que el recurrente hace al artículo 846 bis c) es en realidad al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con las normas sustantivas que menciona.

A) Sostiene la recurrente que 'estos hechos integran el tipo de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal, ya que: 1.- De acuerdo a los hechos declarados probados, la amenaza se realiza con un cuchillo; se materializa colocando dicho cuchillo en el cuello de la víctima, no limitándose el acusado a blandir o exhibir dicha arma, sino colocándola en un lugar anatómico donde su utilización puede causar la muerte; los hechos tienen lugar en el contexto de graves desavenencias familiares y en el curso de una fuerte discusión; la víctima se sintió intimidada, llamando a gritos a su novio para recabar el auxilio del mismo que se encontraba en el domicilio en ese momento junto con la hija menor de la víctima. 2.- En este contexto, las amenazas en modo alguno pueden reputarse leves o de menor entidad, ya que las mismas se dirigieron, atendidas las circunstancias mencionadas, a amedrentar e intimidar a la víctima.'

B) La sentencia apelada dice sobre la calificación del delito de amenazas: 'Hemos calificado los hechos como amenazas leves y no graves, como preconizan las acusaciones, considerando que no se ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia que permita tener como acreditada la intención seria del acusado de acabar con la vida o atentar gravemente contra la integridad física de la que fuera su pareja, y ni siquiera de hacérselo creer. En ningún momento dijo la denunciante que temiese por su vida. Y de hecho, no se recoge ninguna mención a esta cuestión en los escritos de acusación. Además, el hecho que se imputa es la acción desnuda de colocar el cuchillo en el cuello de la víctima, quien no llegó a sentir la hoja, como ella misma manifiesta, porque portaba una cazadora, prenda que suele ser de piel o similar, o de otro material o tejido grueso, máxime siendo invierno. Esta acción duró escasos instantes, pues el agresor fue rápidamente desarmado por el testigo Sr. Cecilio, y al parecer sin mayor esfuerzo, pues ninguno de los dos, ni la víctima ni el testigo refieren que hubiera pelea, ni siquiera forcejeo. Y este gesto amenazante no se vio acompañado de ninguna frase en la que el acusado exteriorizase el propósito de matar o causar daño a la víctima.

'El ATS, Penal sección 1 del 10 de septiembre de 2020 recuerda que la jurisprudencia viene señalando que las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( STS 832/98, 17 de junio y 1253/2005, 26 de octubre). Y sigue diciendo esta misma sentencia que el empleo de un arma, por sí solo, no determina la calificación de los hechos como integrantes de un delito. No faltan precedentes en esta Sala en los que la utilización de un cuchillo fue calificada como amenaza leve, a la vista de la facilidad con la que el autor fue desarmado (cfr. STS 182/1999, 10 de febrero).'

C) Es jurisprudencia reiterada que para valorar la gravedad o levedad de una amenaza hay que atender a las circunstancias concurrentes antes y al tiempo del hecho. Así, la STS 116/2014, de 11 de febrero (recurso 10709/2013, Sr. Varela Castro), indica: 'La gravedad de la amenaza no puede valorarse por la mera literalidad de la expresión en que consiste. Ni, desde luego, atendiendo a datos de posterior acaecer, tanto más si éste se debe a circunstancias (...) sobrevenidas a la amenaza ahora a valorar. Ha de atenderse, por el contrario, a las circunstancias concurrentes antes y al tiempo del hecho, que son las que determinan la valoración que la propia víctima puede hacer de la seriedad y verosimilitud del acto con el que se ve conminada. Tales datos, junto con la naturaleza del mal anunciado, son el contexto razonable de valoración.'

Las razones señaladas en la sentencia apelada para configurar las amenazas como leves están ajustada a la lógica y a la experiencia, dado que fue una amenaza que se produjo en un corto lapso temporal, bien es verdad que esgrimiendo un cuchillo que el acusado colocó junto al cuello de la víctima, pero sin que llegase a tocar la piel de la misma, y sin que aquél exteriorizase una intención de causar realmente un grave daño a la persona amenazada, lo que queda corroborado por el hecho de que un tercero, el compañero actual de la amenazada, consiguió quitarle el cuchillo sin apenas dificultad por no haber habido ningún forcejeo, de tal manera que la víctima no llegó a sentir un intenso temor de sufrir alguna lesión física. Esto es sin duda una amenaza leve subsumible en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, dado que la conducta realizada, consistente en colocar un cuchillo en el cuello de la víctima, suponía el anuncio de un mal y creaba así un cierto clima de desasosiego y de temor en el ánimo de la víctima. Por lo cual, no cabe duda que se ha menoscabado el bien jurídico que tutela la norma penal: la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, pero sin que revista la gravedad pretendida por la recurrente. Por lo que debe ser desestimado el recurso formulado por la Acusación Particular.

CUARTO.-Por lo que pudiendo calificar la sentencia objeto de los recursos como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa como con respecto a las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, según en ella misma se desarrolla, procede su confirmación en la medida que esas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se fundan los recursos. Ante el carácter desestimatorio de los recursos interpuestos cabrá imponer al acusado recurrente, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada que fueron causadas a su instancia, no haciéndose un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada a instancia de la acusación particular.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por la representación de don Bruno y de doña Clara.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo al acusado recurrente, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada que fueron causadas a su instancia, no haciéndose un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada a instancia de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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