Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 315/2022, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 59/2021 de 24 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 315/2022
Núm. Cendoj: 39075370032022100147
Núm. Ecli: ES:APS:2022:1580
Núm. Roj: SAP S 1580:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357125
Fax.: 942357130
E-MAIL: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es Modelo: C1920
Procedimiento Abreviado 0000258/2021 - 00 JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº : 0000059/2021
NIG: 3902041220180001869
Resolución: Sentencia 000315/2022
Acusador particular Carlos Miguel Procurador: FERNANDO CUEVAS IÑIGO
Acusador particular ARCOLE MOTOR SL Procurador: CARMEN ALDAZ ANTIA
Acusador particular María Antonieta Procurador: SILVIA ESPIGA PEREZ
Acusado Anibal Procurador: TERESA COS RODRIGUEZ
Acusado Almudena Procurador: TERESA COS RODRIGUEZ
Acusado TRYCARS VEHÍCULOS S.L. Procurador: TERESA COS RODRIGUEZ
Denunciado Cecilio
AUDIENCIA PROVINCIALCANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 59/2021.
SENTENCIA Nº : 000315/2022
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA. Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
En Santander, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidos.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 3 DE LOS DE CASTRO URDIALES, y seguida con el número 341/2018, Rollo de Sala número 59/2021, por un delito deESTAFA, contra D.ª Anibal, D.ª Almudena Y la mercantil TRYCARS VEHÍCULOS, SL, en calidad de acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa Cos Rodríguez y asistidos por la Letrada D.ª María Ángeles Filloy Rubio.
Como Acusación Particular, las mercantiles BUY EASY CAR, SL, Y ARCOLE MOTOR, SL, representadas por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Aldaz Antia y bajo la dirección técnica del Letrado D. Luis Flecha López. D. Carlos Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Cuevas Iñigo y asistido por el Letrado D. Calixto Alonso del Pozo. Y D.ª María Antonieta y D.ª Celia, representadas por la Procuradora de los Tribunales Silvia espiga Pérez, ya asistidas por la Letrada D.ª Lidia González Torres.
Con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo D.ª Patricia Siñeriz González.
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días 5 y 6 de octubre de 2022, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando su conclusión primera en el sentido de eliminar de su ordinal 3 el vehículo Chevrolet Aveo matrícula ....HXR por estar repetido. De igual modo, retiró la acusación que inicialmente dirigía frente a la acusada D.ª Almudena, y cuantificó la reclamación efectuada en concepto de responsabilidad civil en la suma de 19.764 €. El Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 249 y 253 del código penal considerando autor del mismo al acusado D. Anibal, e interesando la condena del mismo a la pena de 3 años de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a las mercantiles Buy Easy Car, SL, y Arcole Motor, SL, en la suma de 19.764 € con los intereses del artículo 1.108 del Código civil hasta la sentencia, y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de dicha fecha, condenando asimismo a dichas mercantiles a formalizar en la DGT la trasmisión definitiva de los vehículos a los terceros adquirientes.
- Por su parte la Acusación Particular sostenidapor D. Carlos Miguel, modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de sendos delitos de Estafa del artículo 248, de Apropiación indebida del artículo 253 y de Falsedad del artículo 392.1ºdel Código penal, dirigiendo la acusación contra D. Anibal, D.ª Almudena y contra la mercantil Trycars Vehículos SL, interesando la imposición a D. Anibal y D.ª Almudena por el delito de Estafala pena de 6 meses de Prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para la gerencia o administración de empresas durante el tiempo de condena. Por el delito de Apropiación indebidala pena de 3 meses de Multa con una cuota diaria de 15 euros y por el delito de Falsedad en documento mercantilla pena de 6 meses de Prisión con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Igualmente, para la persona jurídica interesó la imposición de la pena de disolución conforme a lo dispuesto en el artículo 66 bis y 33.7 b) del Código Penal. De igual modo, en concepto de responsabilidad civil, interesó la condena de los acusados al pago de 2.523,01 euros €.
La acusación particular ejercida por D.ª Celia y María Antonieta, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de ceñirse en su conclusión primera a la venta llevada a cabo el 18 de septiembre de 2018 por parte de la mercantil Trycars, SL, del vehículo Citroën C3 matrícula ....RQW a D.ª María Antonieta, eliminando el resto del relato. Calificando los hechos como constitutivos de un delito de Estafaprevisto y penado en el artículo 248 y 249 del Código penal, o subsidiariamentede un delito de Apropiación indebidaprevisto en el artículo 253 del Código penal, para interesar la imposición a los acusados D. Anibal, D.ª Almudena y la mercantil Trycars vehículos SL, la pena de 1 año de Prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena. De igual modo interesa la condena de los acusados en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a las denunciantes en la suma de 2.490 € y a que se formalice la trasmisión a nombre de María Antonieta.
Finalmente, la acusación particular formulada por las mercantiles Buy Easy Car, SL y Arcole Motor, SL, elevó sus conclusiones a definitivas, suprimiendo de la relación de vehículos que se afirmaba eran titularidad de la mercantil Buy Easy Car, SL, el señalado con el número 2, a saber, el Citroën C4 Picasso matrícula ....KFH, al afirmar que le había sido entregado en depósito el día 20 de abril de 2021 por resolución judicial. Dicha acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248, en relación con el artículo 250.1 apartado 5º (cuando revista especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación) y 74 el Código penal. De un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 en relación con el 250.1 apartado 5ª (cuando revista especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación) y 74 el código penal; y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el 390.1 y 74 del Código penal. Dicha acusación, consideró que los acusados D. Anibal, D.ª Almudena y la mercantil Trycars vehículos SL eran autores de los tres delitos, interesando la imposición de las siguientes penas:
A D. Anibal y D.ª Almudena, por el delito continuadode estafaa la pena de 6 años de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de gerencia o administración de empresas durante el tiempo de la condena, y Multa de 14.400 € (24 meses a razón de 20 € diarios). Por el delito continuado de falsedad en documentos mercantilesla pena de 3 años de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 14.400 € (24 meses a razón de 20,00 € diarios). Por el delito continuado de Apropiación indebidala pena de 4 años de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 14.400 € (24 meses a razón de 20 € diarios).
A la mercantil Trycars vehículos SL, en virtud del artículo 66 bis y 33.7 b) del Código penal la pena de disolución de la persona jurídica.
En concepto de responsabilidad civil se interesó la condena de los acusados con carácter solidario a indemnizar en la suma de 162.800 €, de los que 110.500€ corresponden a Buy Easy Car, SL y 52.300 € a Arcole Motor, SL, con los intereses legales que procedan, condenándoles al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-En igual trámite, la Defensade los acusados elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando su libre absolución.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia en el plazo legal, por acumulación de asuntos pendientes.
Hechos
Ha quedado probado y así se declara que la mercantil 'TRYCARS, VEHÍCULOS, SL'fue constituida en escritura pública de fecha 15 de noviembre 2016 por D. Cecilio, y por los acusados D.ª Almudena, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, y D. Anibal, mayor de edad, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales. En dicha escritura pública se nombró administradora única de dicha empresa a D.ª Almudena, si bien la misma otorgó poder general a favor de los otros dos socios para que ejercitarán solidariamente actos de administración, enajenación, de comercio y demás relativos al giro y tráfico de dicha empresa cuyo objeto social entre otros consistía en la venta de automóviles y vehículos a motor ligeros.
La mercantil Trycars Vehículos, SL, desde su constitución en el mes de noviembre de 2016, hasta el año 2018 mantuvo una relación comercial con la mercantil 'Buy Easy car, SL' la cual fue constituida por escritura pública de fecha 10 de febrero de 2014 y cuyo objeto social principal era la venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, siendo sus socios fundadores D.ª Carmen, D.ª Consuelo, D. Samuel y D. Carlos Alberto, nombrándose administrador único a D. Samuel, el cual confirió poder solidario a favor de D. Juan Manuel, D.ª Consuelo y D.ª Carmen. De igual modo, en fecha 4 de abril de 2018 se nombró nuevo administrador único a D. Ángel Jesús. Dicha relación comercial ya durante el año 2016 y hasta la constitución de la sociedad Trycars, se venía llevando a cabo por los acusados como personas físicas.
De igual modo, la mercantil Trycars vehículos, SL, durante el año 2018, mantuvo una relación comercial con la mercantil 'Arcole motor, SL' la cual se constituyó por escritura pública de fecha 20 de julio de 2017, siendo sus socios D.ª Carmen, D. Ángel Jesús y la mercantil Buy Easy Car, SL, nombrándose administrador único a D. Ángel Jesús, el cual otorgó poder solidario a favor de D. Juan Manuel, D.ª Consuelo, D.ª Carmen y D. Constantino, siendo su objeto social principal la venta automóviles y vehículos de motor ligeros.
La relación comercial existente entre dichas mercantiles que no se documentó en modo alguno, consistía en que tanto Buy Easy Car, SL, como Arcole Motor, SL, entregaban en depósito a Trycars vehículos SL, determinados vehículos de su propiedad, todos ellos de segunda mano, con el encargo de que Trycars los vendiera a terceros adquirientes, percibiendo la empresa Trycars como retribución de sus servicios una comisión de venta cuyo importe se fijaba, caso por caso, en atención al precio obtenido por la venta de cada vehículo. De igual modo, en aquellos casos en los que los vehículos entregados a Trycars, precisaban algún tipo de revisión o reparación, los gastos generados les eran repercutidos por Trycars a las empresas Buy Easy Car, SL, y Arcole Motor, SL, titulares de los vehículos, practicándose a dicho fin la correspondiente liquidación entre ambas.
En virtud de dicha relación comercial, de ordinario, la mercantil Trycars, vehículos SL, cuando llevaba a cabo las ventas de los vehículos entregados por las otras mercantiles, suscribía en nombre propio un contrato de compraventa con cada uno de los compradores, los cuales le abonaban el precio pactado, procediendo a continuación la mercantil Trycars a entregar a las mercantiles titulares de los vehículos vendidos Buy Easy Car, SL, y/o Arcole Motor, SL, la parte del precio obtenido por la venta que caso por caso se establecía en función de las comisiones y posibles gastos, emitiendo las empresas titulares de los vehículos las correspondientes facturas a nombre de los nuevos compradores, tras lo cual, o bien las empresas titulares de los vehículos, o bien la mercantil Trycars, en función de los acuerdos existentes entre ellas al respecto, procedían a gestionar ante la Jefatura de tráfico correspondiente el cambio de titularidad de dichos vehículos para ponerlos a nombre de los nuevos compradores, permaneciendo entre tanto, en la mayor parte de los casos, los mencionados vehículos en situación de 'baja temporal por trasferencia' al haber sido adquiridos por empresas dedicadas a la compraventa de vehículos, figurando entre tanto en los registros de tráfico, las mercantiles Buy Easy Car, SL, y Arcole Motor, SL, como poseedoras de dichos vehículos.
Dicha relación comercial se desarrolló con normalidad entre las tres empresas hasta finales del año 2018, momento en que a la vista de las desavenencias surgidas entre ambas partes, cesó la relación comercial entre ellas.
No ha quedado acreditado que los acusados, se apoderaran e hicieran suyos ninguno de los muchos vehículos que las mercantiles Buy Easy Car, SL, y Arcole Motor, SL, les entregaron en depósito para su venta mientras duró su relación comercial.
No ha quedado acreditado que los acusados hicieran suyo con ánimo de incorporarlo a su patrimonio y de obtener un beneficio económico indebido, el importe de las ventas de ninguno de los vehículos titularidad de las mercantiles Buy Easy Car, SL, y Arcole Motor, SL, que durante su relación comercial les fueron entregados en depósito por dichas mercantiles con la finalidad de ser vendidos a terceros, ni que ocultaran a dichas empresas la efectiva realización de ninguna de dichas ventas apoderándose del precio obtenido con las mismas.
No ha quedado tampoco acreditado que los acusados falsificaran, ni la documentación para transferir dichos vehículos a los nuevos compradores, ni los contratos de compra-venta suscritos con los mismos, no habiendo quedado acreditado que los acusados emitieran facturas de venta simuladas a nombre de las mercantiles Buy Easy Car, SL, y Arcole Motor, SL, para conseguir que en tráfico se inscribieran dichas transferencias a nombre de los terceros adquirentes.
- No ha quedado acreditado, que los acusados, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial indebido, ocultaran a 'Buy Easy Car, SL', e hicieran suyo el precio de la venta de los siguientes vehículos:
1) Vehículo Renault Scénic matrícula .... KPS que fue vendido por Trycars a D. Gonzalo el día 31 de agosto de 2018 por la suma de 3.490 € y que ha sido tasado pericialmente en la suma de 2800 €. Consta que dicho vehículo fue adquirido por BUY EASY CAR, SL a Tamarit Cars Automoción, SL, el 9 de agosto de 2017 por 795 €, y que la mercantil Buy Easy Car, SL lo dio de baja temporal por tratarse de una adquisición efectuada por una empresa dedicada a la compraventa de vehículos, situación en la que se encuentra en la actualidad.
2) Vehículo BMW matrícula .... QZW vendido por Trycars el 27 de diciembre de 2018 a D. Julián por importe de 9.000 € y tasado pericialmente en 6900 €. Consta que dicho vehículo fue adquirido por BUY EASY CAR, SL, en subasta adjudicándoselo por 1.800 € en el mes de noviembre de 2017, constando de baja temporal desde el día 21 de diciembre de 2017 fecha en la que quedó archivado su permiso de circulación en el expediente de la dirección General de tráfico.
3) Vehículo Ford Focus matrícula .... FDF vendido por Trycars a D. Carlos Miguel el día 31 de agosto de 2018 por 1.490 € y que ha sido tasado pericialmente en 1.400 €. Consta que dicho vehículo fue adquirido por BUY EASY CAR, SL a Tamarit Cars Automoción, SL, el 27 de julio de 2017 por 780 €, constando que el 3 de agosto de 2017 la mercantil Buy Easy Car, SL lo dio de baja temporal por tratarse de una adquisición efectuada por una empresa dedicada a la compraventa de vehículos, pasando a estar de baja definitiva por tratamiento residual desde el 21 de noviembre 2019.
4) Vehículo Citroën C3 matrícula ....RQW vendido por Trycars el 18 de septiembre de 2018 a D.ª María Antonieta por la suma del 2.490 €, y que ha sido tasado pericialmente en la suma de 3.100 €. Consta que dicho vehículo fue adquirido por Buy Easy Car SL a Tamarit Cars Automoción, SL, el 10 de octubre de 2017 por 770 €, constando que el día 17 de octubre de 2017 la mercantil Buy Easy Car que figura como poseedora de dicho vehículo, lo dio de baja temporal por tratarse de - No ha quedado tampoco acreditado, que los acusados, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial indebido, ocultaran a 'Arcole Motor, SL', e hicieran suyo el precio de la venta del vehículo Chevrolet Aveo matrícula ....HXR vendido el día 12 de noviembre de 2018 por Trycars a D. Belarmino por la suma de 2.990 €, tasado pericialmente en la suma de 3.800 € y que fue adquirido por Arcole Motor SL a la mercantil Tamarit Cars Automoción, SL, el 27 de febrero de 2018 por 900 €. Consta que dicho vehículo desde que fue adquirido por la mercantil Arcole Motor se encuentra en situación de baja temporal por trasferencia al tratarse de una adquisición efectuada por una empresa dedicada a la compraventa de vehículos.
Ninguna de las trasferencias de los cinco vehículos antes mencionados fue inscrita en tráfico a nombre de los adquirentes, permaneciendo todos los vehículos en situación de baja temporal desde su adquisición por las mencionadas empresas de compraventa de vehículos Buy Easy y Arcole.
No ha quedado acreditado que los acusados simularan ante los compradores D. Gonzalo, D. Belarmino, D. Julián, D. Carlos Miguel, D.ª Celia o D.ª María Antonieta, que la mercantil Trycars era la propietaria de dichos vehículos para conseguir que dichos compradores adquirieran dichos vehículos, ni que actuaran a sabiendas de que dichos vehículos no iban a ser inscritos a nombre de los adquirentes, siendo las empresas titulares de los mismos Buy Easy Car, SL y Arcole Motor, SL las que tenían la obligación de facilitar la documentación necesaria sin la cual la trasferencia no se podía realizar.
De igual modo, en fecha 15 de noviembre de 2018, la mercantil Trycars vendió y entregó a D. Eulogio el vehículo de su propiedad Renault Kangoo matrícula ....XFQ por un precio de 2.500 €, sin que dicho vehículo fuera inscrito a nombre del comprador por causas que se desconocen, desconociéndose la situación actual de dicho vehículo.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primera cuestión, antes de entrar en el análisis de las pruebas practicadas, la Sala debe de poner de manifiesto que pese a que se ha formulado acusación contra una persona jurídica, a saber, la mercantil Trycars Vehículos, SL, lo cierto es que tal acusación y eventual condena, en ningún caso podría prosperar por cuanto el examen de la presente causa evidencia que dicha persona jurídica no ha sido objeto de imputación formal de conformidad con lo dispuesto en artículo 409 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, el cual dispone que cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su abogado; declaración que como se desprende de su enunciado legal presupone una imputación formal, previa o simultánea, que ha de dirigirse 'a la averiguación de los hechos ya la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización'. Tal y como así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 221/2016 de fecha 16 de marzo de 2016, y si bien es cierto que, el hecho sobre el que ha de hacerse descansar la imputación de la persona jurídica, no podrá prescindir del delito de referencia atribuido a la persona física; el objeto de dicha declaración habrá de centrarse en su averiguación desde la perspectiva estructural teniendo por finalidad indagar sobre aquellos elementos organizativos estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y gestión con la influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad en la empresa, ello por cuanto una eventual condena de la persona jurídica tan sólo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio, no tratándose de una responsabilidad puramente vicarial. Son por tanto dos los sujetos de la imputación, cada uno de ellos responsable de su propio injusto, y cada cual llamado a defenderse con arreglo a su propio estatuto.
Expuesto lo anterior, el examen de la causa evidencia que el juez instructor en fecha 27 de marzo de 2019 (folio 340) dictó auto acordando recibir declaración en calidad de investigada a la mercantil Trycars Vehículos, SL, así como la mercantil Buy Easy car, SL, lo cierto es que dichas declaraciones nunca tuvieron lugar, dictándose en fecha 20 de enero de 2021 auto acordando la acomodación de las actuaciones a los trámites previstos para el procedimiento abreviado por delito sin que con anterioridad a su dictado se hubiera recibido declaración en calidad investigada a dicha persona jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 409 bis y 779.1, 4ª de la Ley de enjuiciamiento criminal, de ahí que su inclusión en el auto de procedimiento abreviado y la apertura de juicio oral frente a dicha persona jurídica, sin lugar a dudas vulnere el contenido del artículo 24 de la CE, dado su carácter sorpresivo habiéndole generado efectiva indefensión.
Por todo ello, y con independencia de los razonamientos que se efectuaran más adelante en relación con la posible responsabilidad penal de los coacusados el tenor de la presente resolución necesariamente tendría que ser absolutorio en relación con la acusación formulada contra la persona jurídica 'Trycars vehículos, SL',.
SEGUNDO.-Expuesto lo anterior y valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que NO ha quedado debidamente acreditado que los acusadosD.ª Almudena Y D. Anibal hayan cometido, los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓNINDEBIDA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL ni simplesni continuados por los que se ha formulado acusacióncontra los mismos,encontrándonos por el contrario todo lo más ante un mero incumplimiento contractual de carácter civil cuyas consecuencias, en su caso, deberán de ser determinadas ante la jurisdicción civil, al carecer los hechos aquí enjuiciados de relevancia en la esfera penal.
Por razones sistemáticas, y con la mira de lograr una mayor claridad, deben de analizarse por un lado, por su similitud, las pretensiones deducidas por el Ministerio fiscal y por las acusaciones particulares promovidas por D. Carlos Miguel y Celia y María Antonieta, y por otro lado, la acusación sostenida por las mercantiles Buy Easy Car, SL y Arcole Motor, SL.
TERCERO.- Acusaciones sostenidas por elMinisterio fiscal y por las acusaciones particularespromovidas por D. Carlos Miguel y D.ª Celia y D.ª María Antonieta.
En primer lugar, nos encontramos con que elMinisterio Fiscalsostiene que los acusados, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial indebido ocultaron a Buy Easy Car, SL y Arcole Motor SL, la venta de un total de 6 vehículos haciendo suyas las cantidades que le fueron entregadas por los compradores, D. Gonzalo, D. Carlos Miguel, D. Belarmino, D. Julián, D. Eulogio y D.ª María Antonieta, pese a que sólo estaban autorizados para quedarse con la comisión de la venta, haciendo constar en su escrito que todos esos vehículos fueron entregados a los compradores encontrándose en situación de baja temporal en tráfico y sin posibilidad de circular, y que las mercantiles propietarias no procedieron a formalizar las transmisiones de los vehículos en la DGT al no haber recibido el pago del precio, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de Apropiación Indebida.
Por su parte, las dos acusaciones particulares mencionadas, con referencia a los vehículos adquiridos por D. Carlos Miguel y D.ª María Antonieta sostienen, el primero que Trycars le vendió un vehículo Ford Focus matrícula .... FDF por importe de 1.490 € así como que pese a reiteradas promesas en tal sentido, no procedieron a entregarle la documentación final ni el permiso de circulación, lo que supuso la paralización y posterior achatarramiento del vehículo por decisión administrativa, calificando los hechos como constitutivos de sendos delitos de Estafa, Apropiación indebida y Falsedad en documento mercantil, sin concretar en su escrito de acusación en relación con este último delito a que documentos falsos se refiere. Y la segunda, D.ª María Antonieta, sostiene que Trycars le vendió un vehículo Citroën C3 matrícula ....RQW por importe de 2.490 € estando en situación de baja temporal y sin posibilidad de circular, ocultando dicha imposibilidad a la compradora y sin ser Trycars la titular del vehículo, calificando los hechos con carácter principal como constitutivos de un delito de estafa y subsidiariamente, como constitutivos de un delito de Apropiación indebida.
En relación con dichas acusaciones, en primer lugar debe de ponerse de manifiesto que del examen de la documental que obra en las actuaciones, (certificaciones remitidas por el Registro mercantil que obran a los folios 644 y siguientes) debe de entenderse acreditado que la mercantil 'Trycars, Vehículos, SL' fue constituida en Escritura pública de fecha 15 de noviembre 2016 por D. Cecilio, y por los acusados D.ª Almudena, Y D. Anibal, constando como en dicha escritura pública se nombró administradora única de dicha empresa a D.ª Almudena, si bien la misma otorgó poder general a favor de los otros dos socios para que ejercitarán solidariamente actos de administración, enajenación, de comercio y demás relativos al giro y tráfico de dicha empresa cuyo objeto social entre otros consistía en la venta de automóviles y vehículos a motor ligeros.
De igual modo, del examen de dicha documentación se desprende que la mercantil 'Buy Easy car, SL' fue constituida por Escritura pública de fecha 10 de febrero de 2014 siendo su objeto social principal la venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, y sus socios fundadores D.ª Carmen, D.ª Consuelo, D. Samuel y D. Carlos Alberto, nombrándose administrador único a D. Samuel, el cual confirió poder solidario a favor de D. Juan Manuel, D.ª Consuelo y D.ª Carmen. De igual modo, consta que en fecha 4 de abril de 2018 se nombró nuevo administrador único a D. Ángel Jesús.
Finalmente, el examen de la mencionada documentación evidencia que la mercantil 'Arcole motor, SL' se constituyó por escritura pública de fecha 20 de julio de 2017, siendo sus socios D.ª Carmen, D. Ángel Jesús y la mercantil Buy Easy Car, SL, nombrándose administrador único a D. Ángel Jesús, el cual otorgó poder solidario a favor de D. Juan Manuel, D.ª Consuelo, D.ª Carmen y D. Constantino, siendo su objeto social principal, también, la venta automóviles y vehículos de motor ligeros.
Siendo esto así, nos encontramos, con que, tal y como así lo han declarado los acusados D. Anibal y D.ª Almudena, así como los testigos D. Cecilio, -socio de la mercantil Trycars en la que también desempeño una actividad laboral de naturaleza administrativa hasta su jubilación en el año 2017- y D. Juan Manuel, -siendo este último tal y como así lo declaró en el acto del plenario el director gerente de las sociedades Buy Easy y Arcole durante los años 2016 a 2018-; la mercantil Trycars Vehículos, SL, desde su constitución en el mes de noviembre de 2016, hasta finales del año 2018 mantuvo una relación comercial continuadacon las mercantiles 'Buy Easy car, SL' y 'Arcole motor, SL', relación que incluso se inició con anterioridad a la constitución de la mercantil Trycars, entendiéndose siempre las negociaciones entre el acusado D. Anibal, y D. Juan Manuel el cual como así lo reconoció actuaba en nombre y representación de ambas sociedades 'Buy Easy car, SL' y 'Arcole motor, SL', siendo su interlocutor frente a Trycars.
En cuanto a la naturaleza de dicha relación comercial, nos encontramos con que D. Juan Manuel, tras reconocer en el acto del juicio, que dichas sociedades entregaban a Trycars vehículos de segunda mano de su propiedad con el encargo de que dicha sociedad procediera a su venta; en contra de lo manifestado por los acusados, negó que como contraprestación por la labor de venta de dichos vehículos sus empresas abonarán a Trycars ningún tipo de comisión, ni que se generaran gastos por revisiones o reparaciones de vehículos con motivo de dichas ventas. En esta situación, y habida cuenta tales discrepancias, en orden a determinar la naturaleza jurídica de la relación negocial existente entre las partes, resulta ilustrativo acudir al contenido de la denuncia interpuesta por dichas sociedades contra los hoy acusados, la cual obra a los folios 418 y siguientes, por cuanto en la misma se afirma de forma literal que, tras la compra de un vehículo titularidad de Buy Easy Car SL, que a título particular llevó a cabo D. Anibal, comenzó entre el mismo y D. Juan Manuel como representante comercial de las sociedades 'Buy Easy car, SL' y 'Arcole motor, SL', una relación comercial continuada, en cuya virtud, dichas sociedades entregaban en depósito -inicialmente a Anibal, y tras su creación a la mercantil Trycars- determinados vehículos de su propiedad en calidad de depósito, para que procedieran a su venta por cuenta de dicha sociedades, percibiendo por ello 'una comisión de venta'. La existencia de tal comisión, también viene avalada por lo declarado por ambos acusados, así como a la vista de la documentación aportada por los mismos junto a su escrito de defensa, entre la que se encuentran determinadas notas de gastos, entre las que se incluyen y se descuentan del pago del precio de compra de los vehículos, el pago de conceptos tales como la correspondiente 'comisión' en relación con la venta de los vehículos, resultando determinadas cantidades que acto seguido se ingresan por la sociedad TRYCARS en las cuentas de las otras dos sociedades, tal es el caso de la nota y justificante de transferencia bancaria que obran a los folios 922 vuelto y 923, entendiendo la Sala que tal forma de proceder, mediante el pago de la correspondiente comisión y la correspondiente liquidación de gastos, se compadece con la operativa llevada a cabo entre las sociedades dedicadas a la venta de vehículos como la que nos ocupa. En definitiva, la Sala, habida cuenta la dificultad que entraña la absoluta falta de constancia documental en relación con la naturaleza y contenido de los pactos por los que se regía tal relación negocial, y dando en este aspecto mayor credibilidad a la versión ofrecida por los acusados al gozar a juicio de esta sala de mayor corroboración, visto el resultado de las pruebas practicadas tanto documentales como testificales; entiende que la relación negocial existente entre las tres sociedades se enmarca en la propia delcontrato de comisión mercantil(que no es sino la modalidad mercantil del mandato), encontrándonos por tanto ante una relación negocial, en cuya virtud, la mercantil Trycars (como comisionista) se obligaba a llevar a cabo una actividad, consistente en poner a la venta los vehículos propiedad de las mercantiles 'Buy Easy car, SL' y 'Arcole motor, SL' (comitentes), poniendo para ello a su disposición su organización empresarial con carácter sin duda oneroso, esto es a cambio de una comisión, tal y como resulta de las numerosas trasferencias realizadas entre dicha sociedades que constan documentadas en la causa, llevando de este modo a cabo actos o negocios de venta de vehículos por cuenta de dichos comitentes.
Siendo esto así, la Sala, con carácter previo a abordar la posible naturaleza delictiva de la conducta que se imputa a los acusados, entiende necesario por su relevancia, hacer un breve excurso en relación con los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato mercantil regulado en los artículos 244 y siguientes del Código de comercio. Así pues, nos encontramos con que en el ámbito del derecho mercantil, el Código de Comercio prevé que el comisionista deberá rendir, con relación a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, debiendo reintegraral comitente, en el plazoy en la forma que éste le prescriba el sobrante quereste a su favor( artículo 263 del Código de comercio). El Código de Comercio hace responsable al comisionista de las mercaderías o de los efectos que recibiere y de la conservación de los que tenga en su poder, haciéndole correr con los riesgos del numerario, y exonerándole de responsabilidad únicamente en los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa. Correlativamente, son derechos del comisionista los siguientes: El cobrode la comisión pactada; y el derecho al reembolso delos gastos. Estos derechos del comisionista conforman correlativamente las obligaciones del comitente.
El contrato de comisión mercantil es un contrato de naturaleza onerosa, salvo pacto en contario y en él, el comisionista deviene acreedor a la percepción del precio de la comisión pactada o, en otro caso, a la que corresponda con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliese ( artículo 277 del Código de comercio). Aunque la estipulación del contrato sólo obliga al comisionista a desplegar una actividad conducente a la obtención de un resultado (pero no a la obtención efectiva de éste), parece claro que el numerario solo se debe sí, llegando las gestiones a buen fin, el comisionista obtiene para el comitente el resultado perseguido. En suma, el comisionista debe venir provisionado de los fondos necesarios para el desempeño de la comisión y, en cualquier caso, es acreedor al reembolso de las sumas anticipadas, contra rendición de cuenta justificada, al contado e incrementadas con el interés legal.
En definitiva, la Sala entiende que nos encontramos ante un contrato de comisión de compraventa, en cuya virtud la mercantil Trycars recibió de las mercantiles Buy Easy Cars y Arcole, el encargo de vender sus vehículos por cuenta de dichas sociedades, actuando en definitiva como empresa mediadora en la transmisión de la propiedad de los vehículos entre el comitente y el tercer adquirente, tratándose de una relación negocial en la que el comisionista actuó en nombre propio, ocultando a los compradores la existencia e identidad del comitente, produciéndose en definitiva una única transmisión del comitente al tercero (en el presente caso a los compradores de los vehículos), actuación que se encuentra amparada por la Ley, por cuanto el artículo245 del Código de comercio dispone que 'El comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente', mientras que el artículo 246dispone que 'Cuando el comisionistacontrate en nombre propio, no tendrá necesidad dedeclarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendránacción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí'.
Sentado lo anterior, y en relación con el delito de Estafa por el que las representaciones procesales de D. Carlos Miguel y D.ª María Antonieta, han formulado acusación, la dicción de los preceptos antes transcritos, a juicio de esta Sala, excluye la posibilidad de considerar, -como parecen sostener dichas acusaciones- que, el hecho de haber concertado la mercantil Trycars la venta de los vehículos en nombre propio, en lugar de haberlo hecho en nombre de sus comitentes en cuanto titulares de los vehículos vendidos, constituya una actuación mendaz, careciendo por ello tal conducta de virtualidad para integrar el engaño típico que, como es bien sabido es exigido para la comisión del tipo penal de Estafa por el que ambos han formulado acusación. La posibilidad de que el comitente contrate en nombre propio con los terceros adquirentes, ocultando el nombre del verdadero propietario, al tratarse de una facultad plenamente acomodada a la Ley, excluye por tanto la existencia del engaño exigido por dicho tipo penal, encontrándonos con que basta proceder a la lectura de los contratos de compra-venta suscritos con D. Carlos Miguel y D.ª María Antonieta en relación con los vehículos Ford Focus .... FDF y Citroën C3 matrícula ....RQW, que obran a los folios 104 y 334, para concluir que en ninguno de dichos contratos la mercantil Trycars se presenta como propietaria de los vehículos objeto de compraventa, sino como parte vendedora, no atribuyéndose por tanto en ningún momento de forma falaz la propiedad de los vehículos vendidos, lo que ya de por sí, por razones obvias, excluiría en relación con las ventas de los vehículos adquiridos por dichos compradores la comisión del delito de Estafa por el que los mismos han formulado acusación.
De igual modo, el hecho de que no se procediera tal y como así lo han declarado los compradores en el acto del plenario, a la anotación de dichas compras en los registros de tráfico, carece asimismo de relevancia a efectos penales, tratándose de una cuestión que en su caso deberá de resolverse ante la jurisdicción civil. Esto es así desde el momento en que en relación con el delito de estafa debe recordarse que la misma requiere, como elemento esencial, la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima. En este sentido, nuestra jurisprudencia viene reconociendo como una de las modalidades de engaño hábil para integrar el delito de estafa, la que denomina 'negocios jurídicos criminalizados', consistiendo en la simulación de un propósito inexistente de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como se tenía ya previsto y decidido 'ab initio'. Se trata por tanto de negocios o contratos civiles criminalizados que se distinguen de los contratos válidos y lícitos, aunque posteriormente se incumplan en el estricto orden civil, en que hay una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación que la otra parte entrega, y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta el propósito de cumplir la parte que le incumbe, de modo que el autor desde el iniciocarece de voluntad negocial, plasmándose el engaño en simular lo contrario, induciendo a error a la otra parte. Por tanto, cuando uno de los contratantes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obliga y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Pero cuando el dolo del autor surge 'a posteriori', dando lugar al incumplimiento del contrato pactado, nos encontramos ante un 'dolo subsequens', de naturaleza civil, que no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial, sin perjuicio de que dicho incumplimiento de lugar a la responsabilidad civil correspondiente, para indemnizar o compensar los perjuicios sufridos por la contraparte. En los casos de nos ocupa, consta que los vehículos fueron entregados a sus adquirientes previo pago del precio, encontrándonos con que al estar dichos vehículos a nombre de las mercantiles denunciantes y no de la mercantil Trycars, dichas trasferencias no podían realizarse legalmente sin la cooperación de las mercantiles titulares de los mismos, debiendo entenderse que en el presente caso la falta de inscripción de dichos cambios de titularidad vino a propiciada por las desavenencias que tanto los acusados como D. Juan Manuel reconocieron que surgieron entre ellos a partir de la segunda mitad del año 2018, lo que en definitiva excluye el necesario dolo antecedente exigido por el tipo penal.
Descartada la comisión del delito de Estafa por parte de los acusados, debe de analizarse si en el presente caso nos encontramos ante la comisión del delito de Apropiación indebidapor el que se acusa, tanto por el Ministerio fiscal, como por los mencionados acusadores particulares.
En relación con la comisión de dicho delito, debe de recordarse que la Apropiación indebida prevista en el artículo 253 del Código penal invocado por dichas acusaciones y que ahora analizamos exige por su propia configuración, que la retención del dinero y efectos valores o cosas muebles recibidas sea demostradamente indebida. Ello explica que la jurisprudencia excluya la tipicidad de la conducta en aquellos casos en los que, existiendo deudas recíprocas pendientes de liquidación, sea imposible, ante la complejidad de la relación jurídica, determinar si estamos ante una deuda pendiente o ante una apropiación ilícita. Por ello, la imposibilidad de fijar una cuantía líquida y exigible constituye, en palabras del Tribunal Supremo,'un obstáculo insuperable a la tipicidad de los hechos, en la medida en que llegan a diluir los contornos del dolo y la existencia misma de ánimo de lucro'. En términos generales, cuando se está en presencia de relaciones jurídicas complejas, en las que se confunden las diferentes posiciones de crédito y deuda hasta el punto de no poder determinar qué cantidad perteneciente a una de las partes ha sido objeto de distracción por parte de la otra, la jurisprudencia entiende que, no es posible afirmar que haya existido un ánimo apropiatorio de lo ajeno (elemento subjetivo del tipo), pues se desconoce en qué medida lo es. En estos concretos supuestos, las operaciones para llevar a cabo la liquidación de cuentas deben desplazarse a la jurisdicción civil pues, atendiendo al principio de presunción de inocencia y al de intervención mínima, no cabe derivar a la jurisdicción penal, bajo el paraguas del delito de apropiación indebida, la resolución de un conflicto de naturaleza negocial. En general, el Tribunal Supremo considera que la trascendencia de tal elemento debe ser valorada en cada caso particular, pues la existencia de una postergada liquidación de cuentas no opera como justificación automática, al contrario, sólo procederá cuando se trate de relaciones jurídicas ciertas y complejas, confusas y duraderas en el tiempo. En estos supuestos, es carga de la acusación acreditar que hubo un ánimo de apropiación y de ventaja, bajo el artificio de la liquidación postergada, a costa del patrimonio del sujeto pasivo. En consecuencia, la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es que es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria.
En tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de febrero, la 1566/2001 de 4 de septiembre, la 2163/2002 de 27 de diciembre, la 930/2003 de 27 de julio, la 1456/2004 de 9 de diciembre y la 142/2007 de 12 de febrero. Y también las más recientes de 23 de julio de 2014 y la 753/2013 de 15 de octubre.
Al hilo del anterior doctrina, y en relación con los 6 vehículos a que se hace referencia por el Ministerio fiscal, que fueron vendidos por la mercantil Trycars a D. Gonzalo, D. Belarmino, D. Julián, D. Carlos Miguel, D.ª María Antonieta y D. Eulogio, de la abundante documental que obra la causa, así como de lo declarado por dichos compradores en el acto del plenario, ha quedado acreditado lo siguiente:
- En primer lugar, y en relación con el vehículo marca BMW X5 matrícula .... QZW, de la documentación aportada por las dos mercantiles que también ejercen la acusación particular en el acto de la vista se desprende que dicho vehículo fue adquirido por Buy Easy Car, SL en subasta pública, adjudicándoselo por la suma de 1.800 € en el mes de noviembre de 2017. De igual modo, al folio 79 del rollo de Sala, en la certificación remitida por tráfico, se hace constar que su titular es Buy Easy Car, SL, así como que dicho vehículo fue dado de baja temporal el 21 de diciembre de 2017 fecha en la que quedó archivado su permiso de circulación en el expediente de la dirección General de tráfico. Dicho vehículo, consta que fue vendido por Trycars el 27 de diciembre de 2018 a D. Julián por importe de 9.000 €, constando que según tasación pericial que obra al folio 135 del rollo de Sala ha sido valorado en 6.900 €. Si se examina la documentación aportada por dicho comprador junto a su escrito de denuncia, que obra a los folios 213 y siguientes de la causa, y se analiza su declaración que fue introducida en el plenario mediante su lectura, al encontrarse en paradero desconocido, se aprecia que en la copia del permiso de circulación de dicho vehículo consta como titular la mercantil Buy Easy Car, SL, constando en la copia de la póliza de seguros obrante al folio 224 que el tomador era Arcole Motor SL. Asimismo, al folio 225 consta el contrato de compraventa suscrito entre la mercantil Trycars en calidad de vendedora y D. Julián en calidad de comprador, sin que en ningún documento de los aportados conste que el vendedor se atribuyera falsamente la condición de propietario de dicho vehículo, lo que como hemos dicho excluye cualquier posible engaño imputable a los acusados.
Así las cosas, el Sr. Julián (declaración que obra al folio 305 de la causa) relata en su denuncia que no se procedió al cambio de la titularidad de dicho vehículo por parte de la mercantil vendedora, llegando a relatar que contactó con la empresa que aparecía como propietaria 'Buy Easy Car, SL', y que ésta se ofreció a realizar los trámites necesarios para llevar a cabo tal cambio de titularidad, solicitándole a cambio el pago de una suma de dinero, a lo que se negó. Como puede apreciarse, estando dicho vehículo a nombre de 'Buy Easy Car, SL', su colaboración era imprescindible para llevar a cabo tal cambio de titularidad, al haber actuado la mercantil Trycars como mera intermediaria en dicha venta, de ahí que la falta de inscripción de dicha titularidad en tráfico al no poder ser llevada a cabo por Trycars sin la colaboración de la mercantil propietaria, carezca de relevancia a efectos penales.
- En segundo lugar, en relación con la venta del vehículo Citroën C3 matrícula ....RQW, adquirido por D.ª María Antonieta el día 18 de septiembre de 2018 por la suma de 2.490 €, y tasado pericialmente en 3.100 € (folio 135 del rollo de Sala), del examen de la documentación aportada por las mercantiles que ejercen la acusación particular se desprende que dicho vehículo fue adquirido por Buy Easy Car SL a la mercantil Tamarit Cars Automoción, SL el 10 de octubre de 2017 por la suma de 770 €, constando al folio 106 del rollo de Sala, en la certificación remitida por tráfico, que desde el día 17 de octubre de 2017 la mercantil Buy Easy Car como compradora lo dio de baja temporal por 'entrega a compraventa', permaneciendo en dicha situación, durante un periodo superior a un año, al no haberse hecho constar en el registro su adquisición por parte de la Sra. María Antonieta. Nos encontramos por tanto ante el supuesto previsto en el artículo 33 del Reglamento General de vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre el cual, cuando se trata de vehículos adquiridos por personas que se dedican a la compraventa de vehículos, tal es el caso de la mercantil Buy Easy Car, SL, permite anotar en el registro de vehículos'la baja temporal por trasmisión' haciendo constar la identidad y domicilio del establecimiento de compraventa que aparece como comprador del vehículo, tal es el caso de la mercantil Buy Easy Car, SL que aparece como poseedora, permitiendo dicha situación de baja temporal durante el plazo máximo de un año, de suerte que transcurrido dicho plazo sin que se haya llevado a cabo la venta del vehículo la empresa de compraventa compradora tiene la obligación de solicitar el cambio de titularidad a su nombre.
De igual modo, sí se analiza el contrato de compraventa suscrito entre Trycars y la Sra. María Antonieta, que fue aportado con el escrito de denuncia se aprecia una vez más que la mercantil Trycars no figura como propietaria, sino como vendedora, lo que como hemos dicho excluye cualquier engaño al respecto, siendo un hecho reconocido por los acusados que percibieron el precio íntegro de la compraventa, tratándose de un vehículo que como el anterior, había sido entregado de forma voluntaria por su titular a la mercantil Trycars, con el encargo de que ésta procediera a su venta a terceros, siendo requisito necesario para proceder al cambio de titularidad la acreditación de la venta y la autorización por parte de quien figuraba como titular del vehículo, de ahí que la mercantil Trycars, al ser una mera intermediaria no pudiera por sí misma llevar a cabo el cambio de titularidad ante tráfico, precisando de la colaboración de la empresa de compraventa titular de dicho vehículo como se ha dicho anteriormente, colaboración que no consta le fuera prestada pese a que la Sra. María Antonieta tal y como así lo puso de manifiesto en el plenario, y así lo reconoció el propio Sr. Juan Manuel, contactó con dicha empresa y le pidió que llevaran a cabo dicha trasferencia, manifestando la compradora que como condición para llevar a cabo la trasferencia pretendida, les exigieron que les abonará íntegramente el precio del vehículo, a lo que ésta se negó al habérselo abonado ya a Trycars.
- En tercer lugar, en relación con el vehículo Ford focus matrícula .... FDF vendido el día 31 de agosto de 2018 a D. Carlos Miguel por la suma de 1.490 €, y tasado pericialmente la suma de 1.400 € (folio 135 del rollo de Sala y folios 99 y siguientes), el examen de la documentación aportada en el acto de la vista por las dos mercantiles que ejercen la acusación particular pone de manifiesto que dicho vehículo fue adquirido por Buy Easy Car, SL a Tamarit Cars Automoción, SL el 27 de julio de 2017 por la suma de 780 €; constando al folio 19 del rollo de Sala, en la certificación remitida por tráfico, que el 3 de agosto de 2017 la mercantil Buy Easy Car, SL lo dio de baja temporal por entrega a compraventa, permaneciendo en dicha situación, durante un periodo superior a un año de ahí la aplicación de lo dispuesto en artículo 33.6 del Reglamento General de vehículos, constando que dicho vehículo pasó a estar de baja definitiva por tratamiento residual desde el 21 de noviembre 2019, como por lo demás así lo declaró el Sr. Carlos Miguel en el acto del plenario, el cual manifestó que lo achatarró por decisión del autoridad administrativa al no poder circular.
De igual modo, sí se analiza el contrato de compraventa suscrito entre Trycars y el Sr. Carlos Miguel, que fue aportado con el escrito de denuncia se aprecia que la mercantil Trycars no figura como propietaria, sino como vendedora, lo que como hemos dicho excluye cualquier engaño al respecto, tratándose de un vehículo que como el anterior, había sido entregado de forma voluntaria por su titular a la mercantil Trycars, con el encargo de que ésta procediera a su venta a terceros, precisándose de la colaboración de dicha mercantil Buy Easy para llevar a cabo el cambio titularidad pretendido por el comprador, colaboración que cómo en los casos anteriores no fue prestada por dicha mercantil habida cuenta las desavenencias surgidas entre la misma y la mercantil Trycars, tal y como ambas partes así lo pusieron de manifiesto en el acto del plenario.
- En cuarto lugar, en relación con el vehículo Renault Scénic matrícula .... KPSque fue vendido el día 31 de agosto de 2018 a D. Gonzalo por la suma de 3.490 € y que tal y como consta al folio 135 del rollo de Sala fue tasado pericialmente la suma de 2.800 €; el examen de la documentación aportada en el acto de la vista por las mercantiles que ejercen la acusación particular evidencia que dicho vehículo fue adquirido por Buy Easy Car, SL a Tamarit Cars Automoción, SL el 9 de agosto de 2017 por la suma de 795 €, siendo al igual que los anteriores entregado a la empresa Trycars para su venta, tal y como así lo ha reconocido el propio Anibal. Al folio 82 del rollo de Sala, en la certificación remitida por tráfico, se hace constar que la mercantil Buy Easy Car, SL figuraba como poseedora de dicho vehículo, estando al igual que los anteriores de baja temporal por trasferencia desde el 17 de agosto de 2017 permaneciendo en dicha situación, durante un periodo superior a un año de ahí la aplicación de lo dispuesto en artículo 33.6 del Reglamento General de vehículos.
Sí se analiza el contrato de compraventa suscrito entre Trycars y el Sr. Gonzalo, que fue aportado con el escrito de denuncia se aprecia nuevamente que la mercantil Trycars no figura como propietaria, sino como vendedora, lo que como hemos dicho excluye cualquier engaño al respecto, siendo un hecho reconocido por los acusados que percibieron el precio íntegro de la compraventa, tratándose de un vehículo que como el anterior, había sido entregado de forma voluntaria por su titular a la mercantil Trycars, con el encargo de que ésta procediera a su venta a terceros, precisándose de la colaboración de dicha mercantil Buy Easy para llevar a cabo un cambio titularidad pretendido por el comprador, colaboración que nuevamente no fue prestada por dicha mercantil habida cuenta las desavenencias surgidas entre la misma y la mercantil Trycars, evidencia la sala vista de las declaraciones tanto de los acusados como el propio Juan Manuel en el acto del plenario.
- En quinto lugar, en relación con el vehículo Chevrolet Aveo matrícula ....HXRque fue vendido el día 12 de noviembre de 2018 a D. Belarmino por la suma de 2.990 € y que consta tasado pericialmente en 3.800 €; de la documentación aportada en el acto de la vista por las mercantiles que ejercen la acusación particular se desprende que dicho vehículo fue adquirido por Arcole Motor SL a Tamarit Cars Automoción, SL el 27 de febrero de 2018 por la suma de 900 €. Asimismo, al folio 70 del rollo de Sala, en la certificación remitida por tráfico, se hace constar que el 1 de marzo de 2018 la mercantil Arcole, SL que figuraba como poseedora de dicho vehículo, lo dio de baja temporal por trasferencia, permaneciendo en dicha situación, durante un periodo superior a un año de ahí la aplicación de lo dispuesto en artículo 33.6 del Reglamento General de vehículos.
Sí se analiza el contrato de compraventa suscrito entre Trycars y el Sr. Belarmino, que fue aportado con el escrito de denuncia se aprecia nuevamente que la mercantil Trycars no figura como propietaria, sino como vendedora, lo que como hemos dicho excluye cualquier engaño al respecto, siendo un hecho reconocido por los acusados que percibieron el precio íntegro de la compraventa, tratándose de un vehículo que como el anterior, había sido entregado de forma voluntaria por su titular a la mercantil Trycars, con el encargo de que ésta procediera a su venta a terceros, precisándose de la colaboración de dicha mercantil Buy Easy para llevar a cabo un cambio titularidad pretendido por el comprador, colaboración que nuevamente no fue prestada por dicha mercantil habida cuenta las desavenencias surgidas entre la misma y la mercantil Trycars, tal y como ambas partes así lo pusieron de manifiesto en el acto del plenario.
Finalmente, en relación con el vehículo RenaultKangoo matrícula ....XFQ que tal y como consta documentado en la causa fue vendido a D. Eulogio el 15 de noviembre de 2018 por la suma de 2.500€, nos encontramos con que dicho vehículo, pese a que el Ministerio fiscal sostiene que era titularidad de Buy Easy Car, SL, lo cierto es que no es un vehículo incluido en la lista de los vehículos que dicha mercantil reclama en su escrito de acusación, no obrando en la causa documentación acreditativa de su situación administrativa, ni por tanto, de su titularidad, encontrándonos con que en el atestado elaborado con motivo de la denuncia presentada por dicho comprador que obra a los folios 269 y siguientes, se hace constar que dicho vehículo era titularidad de la empresa Trycars.
- Expuesto lo anterior, debe de señalarse que, mientras que el Ministerio fiscal sostiene que los acusados hicieron suyo el importe íntegro de la venta de los vehículos antes mencionados sin abonar cantidad alguna a la mercantil propietaria del vehículo, lo que considera constitutivo del delito de apropiación indebida por el que formula acusación, nos encontramos con que dichas mercantiles en su escrito de acusación afirman que los acusados se adueñaron de dichos vehículos (a excepción de la Renault Kangoo), sin que hayan procedido a su devolución, obviando por tanto que dichos vehículos como se ha expuesto constan efectivamente vendidos a los Señores Gonzalo, Belarmino, Julián, Carlos Miguel y María Antonieta.
Expuesto lo anterior, la Sala entiende que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto en el que resulta imposible determinar el volumen y naturaleza de las operaciones llevadas a cabo entre la empresa Trycars, y las dos empresas denunciantes, no habiendo quedado acreditado a la vista de las versiones contradictorias ofrecidas por ambas partes en el acto del plenario, el modo, forma y momento en que las mismas llevaban a cabo la correspondiente rendición de cuentas y el cobro de la correspondiente comisión y abono de los gastos derivados de la actividad negocial de venta de vehículos. Tal confusión de posiciones acreedoras y deudoras que deriva de la absoluta falta de documentación de la relación negocial establecida verbalmente entre las tres empresas mencionadas, y que como hemos dicho, se extendió durante un plazo de aproximadamente dos años, impide a la Sala determinar si las cantidades percibidas por la mercantil Trycars con motivo de la venta de los vehículos que le eran entregados por las dos sociedades mencionadas, fue o no correctamente liquidada, y entregada a dichas mercantiles, lo que en definitiva obliga a desechar la comisión del delito de apropiación indebida objeto de acusación al entender que nos encontramos ante un conflicto que en su caso deberá de ser resuelto ante la jurisdicción civil, máxime cuando a tenor de lo dispuesto en artículo 276 del código de comercio, el comisionista goza de un derecho de retención en relación con los efectos recibidos en consignación, los cuales se entenderán especialmente obligados al pago de los derechos de comisión, y anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su valor y producto.
Así las cosas, del examen de los extractos bancarios y facturas aportados por las mercantiles denunciantes Buy Easy Car, SL y Arcole Motor, SL, días antes del acto de la vista, se desprende, que las relaciones comerciales entre dichas empresas, y los acusados se iniciaron, cuanto menos, en el año 2016 correspondiendo los primeros apuntes bancarios aportados al mes de abril de dicho año 2016. En esta situación, durante el mencionado año 2016, se observan numerosas trasferencias efectuadas por la acusada D.ª Almudena a la cuenta ES66 0081 4311 5300 0125 7727 de que era titular la mercantil Buy Easy Car, SL, existiendo asimismo transferencias efectuadas con cargo a dicha cuenta bancaria a favorde la Sra. Almudena, señalándose a título de ejemplo una trasferencia efectuada a favor de Almudena el día 31 de mayo de 2016 por importe de 994,73 euros, así como otra trasferencia efectuada el día 8 de julio de 2016 a favor de la misma por importe de 1.150 €. De igual modo, durante los años 2017 y 2018 se aprecia similar operativa, desprendiéndose tras cotejar las trasferencias bancarias efectuadas por Trycars a Buy Easy durante el año 2018 y que ascienden en cómputo global a la suma de 90.952 € (s.e.u.o), que dicha cantidad es sustancialmente inferior a la que resulta de sumar las facturas que durante dicho año fueron emitidas por la venta de vehículos por parte de Trycars, por cuanto el importe de dichas facturas asciende a la suma de 117.476 € (s.e.u.o). Tal discrepancia permite a la sala concluir que, tal y como así lo han declarado ambos acusados, la mercantil Trycars, no siempre les abonaba el importe de las ventas de los vehículos mediante transferencia bancaria, sino que en ocasiones y siguiendo las indicaciones del Sr. Juan Manuel, dichos pagos se realizaban en efectivo. Conclusión qué se encuentra además reforzada desde el momento en que D. Juan Manuel en el acto del juicio manifestó que tan sólo expedía la factura por las ventas de los vehículos, tras haber recibido el importe de su venta.
De lo anterior, es fácil concluir que en el curso de dicha relación comercial que se extendió durante los años 2016 a 2018, y que según reconocieron tanto los acusados como D. Juan Manuel se desarrolló de forma fluida hasta aproximadamente la mitad del año 2018, a medida que se iban realizando las ventas de los vehículos que Buy Easy o Arcole entregaban a Trycars para su venta, esta última iba liquidando con las anteriores su importe, descontando a dicho fin, tanto las correspondientes comisiones devengadas por la venta de los vehículos, como eventualmente los gastos generados a la empresa vendedora, haciendo pagos, tanto mediante transferencia bancaria, como en metálico, lo que ante la falta de una adecuada contabilidad de dicha relación hace imposible determinar si la mercantil Trycars, entregó o no a las propietarias de los vehículos, el importe del precio estipulado.
En este sentido, nos encontramos con que los acusados en el acto del plenario mantuvieron que en virtud de contrato verbal suscrito con las mercantiles denunciantes, estas empresas ponían a su disposición determinados vehículos con el encargo de que procedieran a su venta, sosteniendo, que toda las negociaciones siempre las llevaron a cabo con D.ª Juan Manuel, director gerente de Buy Easy Car, SL, el cual fijaba el precio de venta de cada vehículo, y que tras su venta establecía con Anibal el margen o comisión que los vendedores se llevaban por cada vehículo vendido, sin que se dejara constancia escrita de tales pactos, ni de los vehículos que las mercantiles denunciantes entregaban a los acusados, ni de las condiciones estipuladas entre ambas partes. Dichos acusados, en especial Anibal, en el acto del plenario, manifestaron que una vez llevada a cabo cada una de las ventas de los vehículos que les entregaban las mercantiles denunciantes, les comunicaban tales ventas, facilitándoles los datos de los compradores de los vehículos, tras lo cual dichas empresas emitían la correspondiente factura a nombre de cada comprador, procediéndose acto seguido al cambio de titular en tráfico, para lo cual, dichas mercantiles le entregaban un 'mandato' para presentar en tráfico, junto al DNI del comprador y la factura de venta, y de este modo poder llevar a cabo la trasferencia a nombre de los nuevos adquirientes.
Por su parte, D. Juan Manuel, tras reconocer que efectivamente él era la persona que trataba con los acusados, manteniendo con ellos y con Trycars una relación de amistad y comercial, también manifestó que sus empresas les dejaban a los acusados los coches en depósito para su venta, relatando que él era quien imponía el precio de la venta, así como que cuando se vendían los vehículos, se lo notificaban por teléfono o por email, manifestando que cuando recibían el dinero entregado por el comprador a los acusados por la compra de los vehículos, ellos emitían la correspondiente factura de venta enviándosela a los acusados junto con el correspondiente 'mandato' para poder transferir el coche a nombre del comprador. Dicho testigo, también manifestó que dichos vehículos, en su mayor parte, se encontraban de baja temporal en tráfico a la espera de ser transferidos, manifestando que se trata de una posibilidad legal permitida por la normativa de tráfico con la finalidad de evitar durante un plazo máximo de un año el pago del correspondiente impuesto de tracción mecánica, y relatando que una vez transcurrido dicho año sin que se haya producido la venta del vehículo, el mismo debe de ponerse a nombre de la empresa de compraventa de vehículos compradora y después transferirlo, posibilidad, que como hemos dicho se encuentra contemplada en el artículo 33 del Reglamento General de vehículos. En relación con el beneficio obtenido por los acusados por la venta de dichos vehículos, dicho testigo manifestó que los mismos no cobraban una comisión, sino que dado que ellos establecían un precio mínimo de venta, los acusados lo incrementaban y la diferencia era su beneficio, relatando que los acusados una vez efectuada cada una de las ventas, procedían a notificárselo y a transferirles el precio mínimo de venta de cada vehículo pactado, manifestando que nunca recibieron dinero en efectivo en pago de dichos vehículos, así como que dichas entregas se efectuaban con bastante inmediatez a cada venta, ingresándoles el importe de cada vehículo.
No obstante lo anterior, sí se examinan las facturas y demás documentación bancaria aportada, se aprecia como la operativa seguida entre la mercantil Buy Easy Car, SL, y la mercantil Trycars, SL, se asemeja más a lo relatado por los acusados que, a lo manifestado por el mencionado testigo. En este sentido basta examinar la primera de las facturas aportada por las mercantiles denunciantes, a saber, la número 114 de fecha 19 de diciembre de 2016 relativa a la venta del vehículo Nissan Terrano II matrícula WO-....-QL y ponerla en relación con el pago de dicho vehículo efectuado por la mercantil Trycars a Buy Easy el día 11 de enero de 2017, para comprobar que, mientras la factura de venta lo fue por la suma de 850 €, la trasferencia en pago de dicho vehículo lo fue por importe de 730 € (folios es 224 y 225) tratándose por tanto del pago de una cantidad inferior a la facturada por dicha venta, que hace pensar en el descuento por parte de Trycars de conceptos o gastos generados con motivo de su relación comercial, existiendo mas documentos de similar naturaleza que evidencian que la mercantil TRYCARS, descontaba a las denunciantes determinadas cantidades del precio obtenido por la venta de cada vehículo, siendo reveladores de tal realidad, también a título de ejemplo, los documentos aportados por los acusados junto a su escrito de defensa, encontrándonos con que en varios de ellos del precio obtenido por la venta de cada uno los vehículos titularidad de las denunciantes, se descontaban cantidades en concepto de cambio de titular, reparaciones, así como el importe de una comisión, transfiriéndose después el importe resultante a la empresa titular del vehículo, o incluso de forma indistinta, tanto a la empresa Buy Easy, como a Arcole, -tal es el caso de la documentación que obra a los folios 922 y 923 de la causa consistente en nota manuscrita y extracto de transferencias bancarias-. A mayor abundamiento, nos encontramos con que el testigo D. Cecilio que trabajó en la empresa Trycars y tuvo conocimiento de la operativa seguida con dichas empresas en relación con la venta de los vehículos, también manifestó que si bien él nunca se encargó de los aspectos económicos que eran gestionados por Anibal, los gastos que se generaban por ejemplo en la realización de aquellas reparaciones que precisaban los vehículos con anterioridad a su venta, les eran descontados a dichas empresas, manifestando que quien finalmente corría con el gasto de dichas reparaciones era ' Juan Manuel', afirmación, que también ha sido corroborada por lo manifestado en el acto del plenario por D. Paulino, propietario del taller Espi Motor, que corroboró que su cuñado Anibal le llevaba algunos vehículos para que efectuara reparaciones, emitiendo por ello las correspondientes facturas que Trycars le abonaba normalmente mes a mes, existiendo no obstante una deuda impagada que el testigo estimó de entre los 3.000 y 3.500 €.
En suma, como se ha dicho, la falta de documentación tanto de las entregas de los vehículos, como de la totalidad de los pagos, unida a lo manifestado por D. Anibal que relató en el plenario que cuando finalizó la relación comercial entre las partes aplicó parte del dinero recibido por las ventas para el pago de las deudas generadas con talleres y en definitiva los gastos derivados de su actividad negocial; impide a la sala estimar acreditado que los acusados ocultaran a las propietarias de los vehículos tales ventas, ni que se apropiaron del precio obtenido con las mismas, al encontrarnos ante una relación negocial que precisa de la correspondiente liquidación, no pudiendo por tanto hablarse de la comisión del delito de apropiación indebida objeto de acusación.
Finalmente, en relación con el delito de Falsedadpor el que acusa el Sr. Carlos Miguel, señalar como ya se ha dicho, que basta leer su escrito de acusación para comprobar que en ningún momento se menciona en que pudo haber consistido tal falsificación, no existiendo prueba alguna acreditativa de que los acusados alterarán o falsearan ningún tipo de documento de los suscritos para llevar a cabo la venta del vehículo adquirido por el Sr. Carlos Miguel.
CUARTO.- Acusación formulada por las mercantilesbuy Easy Car, SL y Arcole Motor, SL.
Dichas sociedades, como se ha dicho, han formulado acusación por la comisión de sendos delitos continuados de Estafa, Apropiación indebida y Falsedad en documento mercantil en relación con un total de 41 vehículos. Sostienen en su escrito de acusación lo siguiente:
- En primer lugar, sostienen que los acusados se apoderaron del dinero obtenido por la venta de los vehículos Renault Megane matrícula .... CZYtitularidad de Buy Easy Car, SL y Citroën C5 matrícula .... YCL titularidad de Arcole Motor, SL, que les fueron entregados para su venta, afirmando que hicieron suyas las cantidades cobradas de los compradores.
- En segundo lugar, sostienen que los acusados se han adueñado sin haber procedido a su devolución, de los vehículos Citroën C4 Picasso exclusive matrícula ....KFH, BMW X5 matrícula .... QZW, Citroën C3 matrícula ....RQW, Ford Focus matrícula .... FDF, Peugeot 307 matrícula ....QHQ, Renault scénic matrícula .... KPS, Renault Laguna matrícula ....XWW y Seat Ibiza matrícula ....FXW propiedad de Buy Easy Car, SL, así como del vehículo Chevrolet Aveo matrícula ....HXRpropiedad de Arcole Motor, SL. (Como puede apreciarse, los vehículos que hemos señalado en negrita son precisamente los adquiridos por D. Julián, D.ª María Antonieta, D. Carlos Miguel, D. Gonzalo y D. Belarmino a los que nos hemos referido anteriormente.
- En tercer lugar, sostienen que el resto de los vehículos, hasta completar un total de 41, han sido objeto de una continua y sucesiva disposición por parte de los denunciados a través de la sociedad Trycars, la cual ha ido vendiendo dichos vehículos a terceros, habiendo falseado, según el caso, bien la documentación para poder transferir los vehículos, o bien los contratos de compra-venta o las facturas de venta, quedándose en definitiva con el importe obtenido por su venta.
Por todo ello, y teniendo en cuenta que el vehículo Citroën C4 Picasso matrícula ....KFH, reconocen que les fue entregado por resolución judicial de fecha 20 de abril de 2021 en calidad de depósito (folio 842) entienden, que el perjuicio que se les ha ocasionado asciende a la suma de 162.800 €, correspondiendo 110.500 € al valor de los coches titularidad de Buy Easy Car, SL y 52.300 € al valor de los vehículos titularidad de Arcole Motor, SL.
Lo hasta ahora expuesto, permite a la Sala concluir, sin necesidad de incurrir en innecesarias reiteraciones, que no se ha practicado prueba acreditativa que permita sostener con el grado de certeza exigible en materia penal que los acusados se apoderaran e hicieran suyos ninguno de los vehículos relacionados por dicha acusación en su escrito de calificación, ni tampoco que ocultaran a dichas empresas y en definitiva distrajeran e hicieran suyo el dinero percibido por su venta. De igual modo, nos encontramos con que no se ha practicado prueba alguna que ponga de manifiesto que los acusados hayan falseado, ni la documentación necesaria para poder transferir los vehículos, ni los contratos de compra- venta de los mismos, ni de que hayan emitido facturas de venta simuladas a nombre de las sociedades propietarias, no habiéndose practicado pericial acreditativa de la falsedad de dichos documentos, sin que la Sala estime suficiente a dicho fin la mera declaración en dicho sentido de D. Juan Manuel, ni del resto de los socios de las mercantiles que depusieron en el plenario como testigos, por cuanto ante la negativa de los acusados a reconocer tal falsedad, y vistas las malas relaciones existentes entre los mismos y los mencionados testigos, no cabe fundar un pronunciamiento de condena de tal índole tan sólo con fundamento en dichos testimonios, los cuales carecen de la necesaria objetividad, echando la sala de menos la práctica de algún tipo de prueba pericial que pudiera haber acreditado la falsedad de dichos documentos, falsedad por lo demás respeto a la que no se hace ninguna mención en el auto de acomodación de las actuaciones a los trámites previstos para el procedimiento abreviado por delitos.
Al hilo de lo anterior, lo primero que llama la atención de la Sala, es que, pese al importante número de vehículos entregado a la mercantil Trycars para su venta, que según la declaración de D. Juan Manuel habría superado los 200 vehículos, al afirmar que vendían unos diez o doce coches al mes; lo cierto es que ha aportado justificación documental alguna acreditativa, ni de su entrega a los denunciados, ni de el precio estipulado para su venta, ni de la situación de dichos vehículos, habiéndose aportado tan sólo por los acusados unos listados manuscritos que obran a los folios 897 a 899 ciertamente confusos, desconociéndose por tanto cuál era el importe de la venta que debía de entregarse a las mercantiles propietarias, cuál era el importe de la comisión estipulada, y de los posibles gastos generados en cada una de las operaciones, así como el momento, modo y forma en que se practicaba la correspondiente rendición de cuentas entre las mismas. Tal indeterminación, como ya se ha dicho anteriormente, impide a la sala determinar que importes debían ser entregados por la mercantil Trycars a las propietarias de los vehículos, lo que en definitiva nos sitúa extramuros del delito de apropiación indebida en relación con las sumas obtenidas por la venta de dichos vehículos.
En relación con la alegada apropiación de varios de los vehículos entregados a la mercantil Trycars para su venta, lo cierto es que pese a que en el escrito de acusación se afirma que los acusados se apoderaron de un total de 9 vehículos, 8 de ellos titularidad de Buy Easy Car y 1 titularidad de Arcole Motor, lo cierto es que el examen de la documentación aportada en el acto de la vista por las propias mercantiles que ejercen la acusación particular, unida a las certificaciones remitidas por la DGT, evidencian, que 5 de dichos vehículos, tal y como se ha razonado anteriormente, constan vendidos a los ciudadanos antes mencionados, encontrándonos con que el vehículo Citroën C4 Picasso matrícula ....KFH, como hemos dicho, le fue entregado a la mercantil Buy Easy en calidad de depósito el día 20 de abril de 2021 por el juez instructor (folio 842); mientras que los otros tres vehículos que se afirman apropiados, se encuentran en las siguientes situaciones:
- El vehículo Peugeot 307 matrícula ....QHQ, tal y como resulta de la documentación aportada en el acto de la vista por dichas mercantiles consta que fue adquirido por Buy Easy Car, SL a Tamarit Cars Automoción, SL el 27 de julio de 2017 por la suma de 980 €. De igual modo, en la certificación remitida por tráfico que obra al folio 52 del rollo de Sala, se hace constar que dicho vehículo fue transferido por la empresa Tamarit el 7 de junio de 2017, así como que, el 3 de agosto del 2017, la mercantil Buy Easy Car, SL figuraba como poseedora de dicho vehículo, estando de baja temporal por trasferencia con motivo de su entrega a compraventa desde el 7 de junio de 2017 hasta el 10 de agosto de 2021, conforme a lo dispuesto en artículo 33 del Reglamento General de vehículos, fecha esta última en la que pasó a estar de baja definitiva por la jefatura provincial de Vizcaya a causa de 'abandono', no pudiendo por tanto afirmarse que los acusados se hayan apoderado de forma indebida de dicho vehículo tal y como se sostiene de contrario.
- El vehículo Renault Laguna matrícula ....XWW, tal y como consta en la documentación aportada por dichas mercantiles en el acto de la vista, fue adquirido por Buy Easy Car, SL a Tamarit Cars Automoción, SL el 7 de diciembre de 2017 por la suma de 770 €. Al folio 109 del rollo de Sala, en la certificación remitida por tráfico, se hace constar que el día 12 de diciembre de 2017 la mercantil Buy Easy Car, SL lo dio de baja temporal por trasferencia conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento General de vehículos, pasando a estar de baja definitiva por 'abandono' desde el 9 de septiembre 2019, no pudiendo por tanto afirmarse que los acusados se hayan apoderado de forma indebida de dicho vehículo, tal y como se sostiene de contrario.
- Finalmente, en relación con el vehículo SeatIbiza matrícula ....FXW, nos encontramos con que de la documentación aportada por las mercantiles en el acto de la vista se desprende que dicho vehículo fue adquirido por Buy Easy Car, SL a Tamarit Cars Automoción, SL el 4 de octubre de 2017 por la suma de 1.520 €. De igual modo, al folio 22 del rollo de Sala, en la certificación remitida por tráfico, se hace constar que el 6 de octubre del 2017 la mercantil Buy Easy Car, SL figuraba como poseedora de dicho vehículo, estando de baja temporal por trasferencia con motivo de su entrega a compraventa -artículo 33 del RGV- desde el 6 de octubre de 2017 hasta el 22 de mayo de 2018, fecha en la que pasó a ser titularidad de D.ª Erica.
Siendo esto así, no puede afirmarse, ante la falta de prueba al respecto, ni que los acusados se apoderaran de dicho vehículo, ni que, aunque ni tan siquiera se sostiene por dicha acusación, los mismos ocultaran su venta a la mercantil propietaria, debiendo presumirse, ante la falta de prueba en contrario, y a la vista de que dicha venta se inscribió en el registro de la dirección General de Tráfico, que la mercantil Buy Easy Car tuvo que conocer dicha venta, emitir la correspondiente factura y en su caso apoderar a dicha sociedad conforme a los modelos de apoderamiento que obraban en poder de Trycars y que el mismo ha aportado junto a su escrito de defensa, para que procedieran en su nombre a realizar la trasferencia del vehículo a nombre de la nueva adquirente, encontrándonos con que el propio D. Juan Manuel y su hermana D.ª Carmen, administrativa de ambas empresas, en el acto del plenario reconocieron haber emitido autorizaciones a favor de Anibal para que éste procediera a llevar a cabo dichas transferencias en su nombre.
A lo anterior debe de añadirse que el propio D. Juan Manuel en el acto del plenario reconoció que cuando finalizó la relación comercial con Trycars entre finales del año 2018 y principios del año 2019, acudió a las instalaciones de dicha mercantil sitas en la localidad de Mioño con la finalidad de retirar el stock de vehículos de su propiedad que aún obraban en dichas instalaciones, reconociendo que contactó con el titular del taller Spi motor, D. Paulino, a la sazón cuñado del acusado Anibal, el cual, tal y como también lo manifestó en el plenario, le entregó las llaves correspondientes a un total de 16 vehículos propiedad de sus empresas que aún se encontraban en dichas instalaciones, y que el mismo retiró del lugar, sin aportar relación alguna identificativa de cuáles fueron los vehículos retirados por D. Juan Manuel, lo que por lo demás apunta a que, tal y como así lo sostienen los acusados, cuando finalizó la relación comercial entre las partes D. Juan Manuel retiró de las instalaciones de Trycars todos vehículos propiedad de sus empresas que aún permanecían en depósito a la espera de ser vendidos, y excluye la posibilidad de que se produjera la apropiación por parte de Trycars de ninguno de ellos.
Finalmente, en relación con los 32 vehículos restantes, se sostiene que los mismos fueron entregados a Trycars para su venta y que éste los vendió a terceros haciendo suyo el precio de la venta. Si se examina la documentación obrante en la causa en relación con los mencionados vehículos se aprecia que, en su mayor parte, tras ser adquiridos por las mercantiles denunciantes, dichos vehículos fueron transmitidos a terceros, inscribiéndose tales cambios de titularidad en la DGT, lo que hace presumir que para ello las mercantiles denunciantes necesariamente tuvieron que emitir la correspondiente factura, y o bien autorizar a Trycars para que hiciera las trasferencias, o gestionar ellos mismos dichos cambios de titularidad, lo que excluye toda posible ocultación de dichas ventas, no existiendo indicio alguno de falsedad documental más allá de la mera afirmación de los denunciantes, carente de la más mínima actividad probatoria.
Finalmente, tal y como así lo hemos puesto de manifiesto, el hecho de que, tal y como así se ha acreditado, los pagos entre dichas sociedades se realizarán, tanto mediante transferencia, como en efectivo, impide también a la Sala afirmar que el importe del precio obtenido por la venta de dichos vehículos, no le fuera efectivamente entregado a dichas mercantiles por uno u otro medio, no pudiendo por tanto sostenerse, que la mercantil Trycars, y por ende los acusados, se apoderaran e hicieran suyas alguna de las cantidades percibidas con motivo de dichas ventas, máxime cuando tal y como también se ha puesto de manifiesto, se desconoce si las mismas habían liquidado puntual y correctamente sus comisiones y gastos, entendiendo que la confusión existente entre las posiciones acreedoras y deudoras de ambas partes impide hablar de la comisión del delito de apropiación indebida, no existiendo como se ha dicho indicio alguno de la comisión ni del delito de estafa, habida cuenta la falta de acreditación tanto del engaño como del error exigidos por dicho tipo penal, ni prueba alguna de la existencia de los delitos de falsedad objeto de acusación.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.En base a lo anterior, y al ser el sentido de la presente resolución absolutorio, las costas se declaran de oficio.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a D.ª Anibal, D.ª Almudena Y la mercantil TRYCARS VEHÍCULOS, SL,de los delitos deESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA y FALSEDAD EN DOCUMENTOMERCANTILpor los que habían sido acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Firme que sea la presente resolución, queden sin efecto las medidas cautelares tanto personales como reales acordadas en esta causa.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
