Última revisión
25/05/2004
Sentencia Penal Nº 316/2004, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 60/2002 de 25 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS
Nº de sentencia: 316/2004
Núm. Cendoj: 18087370012004100621
Núm. Ecli: ES:APGR:2004:1303
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
J. INSTRUCCIÓN Núm. 3 DE GRANADA.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 19/98.-
ROLLO DE SALA Núm. 60/02 .-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al
margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 316-
ILMOS. SRES:
D. Carlos Rodríguez Valverde
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez .-
D. Pedro Ramos Almenara
En la ciudad de Granada a veinticinco de mayo del dos mil cuatro
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de ésta capital con el núm. 19 de 1.998 por falsedad documental y estafa, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal, y de la otra los acusados Pablo, nacido el 13 de febrero de 1.960, con D.N.I. núm. NUM000, de estado casado, natural de Alcalá la Real y vecino de Cenes de la Vega, AVENIDA000 nº NUM001, de oficio en el paro, hijo de Francisco y de Adela, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que consta estuvo privado desde el 12 hasta el 20 de enero de 1.997, representado por la Procuradora Dña. María de Gracia Zorrilla y defendido por el Letrado D. Antonio Valero García; Gustavo, nacido el 16 de enero de 1.956, con D.N.I. núm. NUM002, de estado casado, natural y vecino e Cabra de Santo Cristo (Jaén), con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM003, de oficio industrial de la hostelería, hijo de Manuel y de Elena, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que no ha estado privado por ésta causa, cuya solvencia no consta; Carlos Jesús, nacido el 26 de agosto de 1.962, con D.N.I. núm. NUM004, de estado soltero, natural de Linares y vecino de Ubeda (Jaén), con domicilio en C/. MINA000 nº NUM005.NUM006, de profesión funcionario, hijo de Luis y de Dolores, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional de la que no ha estado privado por ésta causa, representados ambos por la Procuradora Dña. Isabel Ferrer Amigó y defendidos por el Letrado D. Ignacio Moreno Garrido; Jesús Carlos, nacido el 13 de mayo de 1.962, cuyo D.N.I. no consta, de estado soltero, natural de Córdoba y vecino de Granada, con domicilio en c/. DIRECCION001 bloque NUM007, sin profesión, hijo de Angel y de Ana, con instrucción y antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional de la que consta estuvo privado desde el 9 de enero hasta el 20 de febrero de 1.997, y del 22 de julio al 22 de octubre del 2.003, representado por la Procuradora Dña. Carolina Cachón Quero y defendida por el Letrado D. Miguel A. Casas Gómez; Jaime, nacido el 26 de septiembre de 1.965, con D.N.I. núm. NUM008, de estado casado, natural de Alcalá la Real (Jaén), y vecino de Granada, con domicilio en C/. DIRECCION002 nº NUM009-NUM010, de oficio vendedor, hijo de Antonio y de Amor de Dios, con instrucción y antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que estuvo privado desde el 4 de julio hasta el 21 de agosto de 1.997, representado por la Procuradora Dña. Carmen Romero Romero y defendido por el Letrado D. Javier Luque Castillo; Pedro Jesús, nacido el 13 de marzo de 1.947, con D.N.I. núm. NUM011, de estado casado, natural y vecino de Zalamillas (León), con domicilio en Plaza nº NUM006, de oficio pastor, hijo de Esteban y de Livina, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado solvente, y en libertad provisional de la que consta estuvo privado el 3 de marzo de 1.997, representado por la Procuradora Dña. Ana Dolores Almécija Ruiz y defendido por la Letrada Dña. María Luisa Ortíz Arteaga, y Carlos Francisco, nacido el 10 de marzo de 1.943, con D.N.I. núm. NUM012, de estado casado, natural de El Salar y vecino de Córdoba, C/. PASEO000 nº NUM013, de oficio industrial, hijo de Miguel y de María, con instrucción y antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que estuvo privado el 16 de mayo de 1.997 y el 31 de mayo de 1.999, representado por la Procuradora Dña. Blanca López del Moral y defendido por el Letrado D. Lisardo García Rodulfo; actuando como acusaciones particulares Citibank España, S.A., representado por la Procuradora Dña. Josefa Hidalgo Osuna y defendido por el Letrado D. Rafael Martínez Cañavate de Burgos, G.M.A.C. España de Financiación, S.A., representada por la Procuradora Dña. Encarnación Ceres Hidalgo y defendida por el Letrado D. Fernando Garvayo Agudo, Felipe y Pilar, representados por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y defendidos por el Letrado D. Juan Gerardo García Leyva, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Don Carlos Rodríguez Valverde.-
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS: Los acusados entre noviembre de 1.996 y enero de 1.997, aunque no todos intervinieron en la totalidad de las operaciones que a continuación se relatan, realizaron los siguientes hechos: 1º) El día 6 de noviembre de 1.996 el acusado Jaime, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en ésta causa, se personó en el concesionario de vehículos Seat Alhambra Motor de Granada con el objeto de adquirir el automóvil modelo Toledo, matrícula F-....-JY valorado en 1.590.934 ptas, pero al carecer de dinero en efectivo la compra sería financiada en su totalidad por la financiera VW-Finance y para conseguir que ésta aprobara la operación presentó una nómina a su nombre perteneciente a la empresa Construcciones Provisa S.A., en la que aparecía como ingeniero técnico, con unos ingresos brutos mensuales de 311.871 ptas y una antigüedad desde septiembre de 1.989, pero la realidad era que dicha empresa no existía, habiendo sido confeccionada la indicada nómina bien por el propio acusado, bien por una tercera persona no identificada, pero con la cooperación necesaria de éste al facilitarle todos los datos personales; días después de retirar el vehículo lo vendió a la empresa Dursucar S.L. quien, el 28 de febrero de 1.997, se lo vendió a Patricia en 1.050.000 ptas; el acusado en aquélla época estaba afecto de un trastorno de la personalidad sin especificar de polidrogadicción y ludopatía que le limitaba levemente sus facultades volitivas.- 2º) El 15 de noviembre de 1.996 Jaime en compañía del también acusado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la ciudad de Córdoba se dirigieron a Automóviles la Torrecilla S.A., donde adquirieron el vehículo Renault, modelo Megane, matrícula G-....-G, por un importe de 2.453.000 ptas, financiando la operación la financiera Citibank, para lo cual Jaime presentó la nómina anteriormente indicada; una vez el vehículo en su poder lo pusieron a nombre de la esposa de Pablo, Esther, efectuándose la transferencia el 22 de noviembre de 1.996; posteriormente, en concreto el 13 de diciembre de dicho año, Pablo con la autorización de su esposa lo vendió a Automóviles Sierra Nevada, sita en Camino de Ronda nº 22 de ésta capital, por 1.700.000 ptas, quien el 3 de enero de 1.997 se lo vendió a Remedios por 1.900.000 ptas, quien en la actualidad lo tiene en su poder.- 3º) El día 12 de noviembre de 1.996 Jaime en compañía del también acusado Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales concertaron en el establecimiento Expomóvil Ubeda S.A., sito en dicha localidad, la compra de un vehículo modelo Vectra por 2.600.000 ptas, siendo matriculado con la placa D-....-D, financiando la operación la financiera G.M.A.C. Opel Credit, para lo cual presentó la misma nómina falsificada y una copia de la declaración de la renta; el día 29 de noviembre de 1.996 Carlos Jesús en unión del también acusado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, vendieron dicho vehículo a Felipe por 2.100.000 ptas, efectuándose la transferencia el 3 de diciembre de 1.996; en la actualidad el citado vehículo se encuentra depositado a favor de la financiera.- 4º) El día 22 de noviembre de 1.996 Jaime y Carlos Jesús adquirieron en el concesionario de Opel anteriormente mencionado un vehículo modelo Tigra por 2.100.000 ptas, siendo financiado por la misma financiera, presentando Jaime la nomina falsa antes citada; una vez retirado el vehículo y con la mediación de Carlos Jesús y Gustavo se lo vendieron a Patricia por 1.575.000 ptas; dicho vehículo se encuentra depositado a disposición de la financiera.- 5º) El 13 de diciembre de 1.996 los acusados Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, Pablo, Carlos Jesús y Gustavo, acompañados del fallecido Luis Angel, se personaron en el concesionario Nissan de Linares para adquirir un vehículo modelo Almera, valorado en 2.493.222 ptas; las negociaciones para llevar a cabo la operación las efectuaron Carlos Jesús y Gustavo, permaneciendo prácticamente callado el teórico comprador del vehículo que sería el fallecido Luis Angel, tal compraventa sería financiada por Nissan Financiación a cuyo fin presentaron un impreso de declaración de la renta del año 1.995, con etiquetas a nombre de Luis Angel y una nómina de la empresa Construcciones Provisa S.A., en la que el mismo aparecía con la calificación de oficial 1ª encofrador, con unos ingresos brutos mensuales de 311.871 ptas y con una antigüedad desde septiembre de 1.989, empresa que obviamente no existía, habiéndose confeccionado la nómina falsa por persona no identificada, pero con la colaboración de Luis Angel que facilitó sus datos personales; pese a aprobarse la operación por la financiera, el vehículo no fue entregado. -6º) El día 19 de diciembre de 1.996 se personaron en el mismo concesionario Pedro Jesús, Carlos Jesús y Gustavo para comprar otro vehículo valorado en 3.380.000 ptas, llevando directamente las negociaciones los dos últimos; dicha operación fue financiada por Finamadrid, presentando como documentación unos impresos de declaración de la renta del año 1.995, con etiquetas de Pedro Jesús, una copia de una nota simple de una finca en Valencia de Don Carlos Jesús, provincia de León, a nombre de éste acusado y una nómina de la empresa Transfego S.L., en la que éste aparecía con la cualificación de encargado, con una antigüedad en la empresa desde septiembre de 1.989, y unos ingresos brutos mensuales de 270.500 ptas; dicha empresa no estaba operativa en aquellas fechas, ni el acusado jamás trabajó para ella, por lo que el documento falso fue confeccionado o por el propio Pedro Jesús o por otra persona no identificada, con la colaboración de éste al facilitarle sus datos personales; al final el vehículo no fue matriculado, ni entregado a los compradores.- 7º) Habida cuenta que éstas dos últimas operaciones le levantó sospechas a Clara, hija del dueño del concesionario y encargada de gestionar la documentación, le pidió al acusado Gustavo, a quien conocía de antes, que debería dar la cara de tales operaciones; posteriormente se personó en el concesionario Pablo quien, tras mantener una conversación con Clara, le dijo que le mandaría a una persona de confianza; siguiendo el plan preconcebido el día 2 de enero de 1.997 se personaron Pablo y el también acusado Jesús Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en ésta causa, solicitando comprar un vehículo modelo Vanette, valorado en 2.600.000 ptas, operación que sería financiada por C.M.D. del B.B.V. a cuyo fin presentaron como documentación unos impresos de declaración de la renta con etiquetas de Jesús Carlos y una nómina de la empresa Nevot S.L., en la que aparecía como instalador oficial 1ª, con unos ingresos brutos mensuales de 261.871 ptas y una antigüedad en la empresa desde septiembre de 1.989, empresa que no existía siendo dicha nómina falsa; tal operación no fue aprobada por la financiera al darse cuenta de la falsedad de la documentación presentada, quien lo comunicó al concesionario, lo que determinó que no se entregaran los vehículos comprados con anterioridad y cuyas operaciones ya habían sido aprobadas.- 8º) A mediados de diciembre de 1.996 Carlos Jesús se personó en el concesionario Peugeot de Linares (Santisteban Linares S.A.) acompañado de Jesús Carlos y Jaime, con el fin de comprar un minibus valorado en 3.600.000 ptas, operación que iba a ser financiada con la financiera P.S.A. Credit, a cuyo fin Jesús Carlos presentó la misma documentación que en el caso anterior, si bien la financiera exigió un avalista, avalando la operación días después el fallecido Luis Angel, quien presentó una nómina de la empresa Construcciones Provisa S.A., que era falsa al igual que en los casos anteriores, sin embargo la financiera detectó anomalías en las nóminas presentadas y la operación no fue aprobada.- 9º) A mediados de diciembre de 1.996 los acusados Pedro Jesús y Carlos Francisco, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 22 de marzo de 1.993, declarada firme el 20 de marzo de 1.994, por un delito de estafa a la pena de 6 meses de arresto mayor, a quien casualmente había conocido en Madrid poco tiempo antes, como conocedor de la ciudad de Granada y con el fin de ganarse una comisión lo llevó a la empresa Tamoe Sociedad Cooperativa Andaluza, donde manifestaron la intención de comprar el primero de los citados un turismo modelo Saxo valorado en 1.400.000 ptas, cantidad que pensaban financiar a través de la financiera P.S.A. Credit, para lo cual Pedro Jesús presentó documentación a su nombre idéntica a la que había presentado en el concesionario Nissan de Linares; al solicitar el vendedor que le entregase alguna cantidad en concepto de entrada, Carlos Francisco entregó 110.000 ptas, como préstamo a Pedro Jesús, con lo que el vehículo fue matriculado con las placas SX-....-UX y entregado a su comprador, quien lo tiene en su poder, si bien se ha anotado en la Jefatura de Tráfico la prohibición de disponer.- 10º) Por los mismos días ambos acusados se personaron en la empresa Seat Vigilsa, Carlos Francisco movido por el deseo de obtener una comisión, manifestando su intención de comprar un Seat modelo Ibiza, valorado en 1.740.000 ptas, cantidad que pensaban financiar a través de VW. Finance S.A., para lo cual Pedro Jesús presentó una documentación idéntica a la del caso anterior; la operación fue aprobada, el vehículo matriculado con las placas CB-....-OM y entregado a Pedro Jesús, quien lo tiene en su poder, si bien se ha anotado en la Jefatura de Tráfico la prohibición de disponer.- 11º) El día 30 de diciembre de 1996 el acusado Jesús Carlos compró en el establecimiento Urende de ésta capital electrodomésticos por importe de 570.000 ptas, operación financiada por la mercantil Fimestic S.A., a quien éste presentó impresos de la declaración de la renta con etiquetas a su nombre; los electrodomésticos fueron retirados, recuperándose posteriormente en casa de Jesús Carlos solo un frigorífico.- 12º) El día 4 de enero de 1.997 el acusado Jaime compró, igualmente en Urende, electrodomésticos por importe de 545.720 ptas, operación que fue financiada por Fimestic S.A. a quien presentó la nómina falsa de la empresa Provisa S.A. que ya había utilizado en ocasiones anteriores.- 13º) El 9 de enero de 1.997 Jesús Carlos, Jaime y el fallecido Luis Angel, fueron otra vez al establecimiento Urende y cuando estaban formalizando una nueva operación de crédito con la financiera Fimestic S.A., un empleado, que se había dado cuenta de las operaciones fraudulentas, llamó a la policía, quienes acudieron y detuvieron a Luis Angel y a Jesús Carlos ocupándosele a éste último, entre otros documentos, el contrato de concesión de crédito consumado concertado por él el 30 de diciembre de 1.996, copias originales de la declaración de la renta del año 1.995, con las etiquetas a su nombre, nominas de la empresa Nevot S.L. en las que él aparecía como trabajador y 2 tikes de retirada de los electrodomésticos financiados.-
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390.1.3º en relación con el artículo 74, todos del Código Penal y B) un delito continuado de estafa del artículo 248, 249 y 250.6 (especial gravedad) en relación con el artículo 74, todos del mismo cuerpo legal, encontrándose ambos delitos en relación de concurso ideal por aplicación del artículo 77 del Código Penal, reputando responsables de dichos delitos en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal: 1º) Pablo de los hechos numerados 2,5,6 y 7; 2º) Gustavo de los hechos 3,4,5,6 y 7; 3º) Carlos Jesús de los hechos 3,4,5,6 y 8; 4º) Jesús Carlos de los hechos 7,8,11 y 13; 5º) Jaime de los hechos numerados 1,2,3,4, 12 y 13; 6º) Pedro Jesús de los hechos 5,6,9 y 10 y, 7º) Carlos Francisco de los hechos 9 y 10, en concepto de cómplice, en consecuencia son autores: 1º) Pablo del delito B) estafa en forma continuada en los hechos que se le imputan (artículos 248, 249, 250.6 y 74 del Código Penal); 2º) Gustavo, del delito de estafa en forma continuada en los hechos que se le imputan (artículos 248, 249, 250.6 y 74 del Código Penal); 3º) Carlos Jesús del delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.6 y 74 del Código Penal en los hechos que se le imputan; 4º) Jesús Carlos: A) del delito continuado de falsedad en documento público y mercantil, artículos 390.1º y 3º, 392 y 74 todos del Código Penal y B) del delito continuado de estafa (arts. 248, 249, 250.6 y 74 del Código Penal en los hechos que se le imputan; 5º) Jaime del delito: A) falsedad continuada, B) estafa continuada igual que el anterior y en los hechos que se le imputan; 6º) Pedro Jesús, delito A) falsedad continuada, delito B) estafa continuada, en los hechos que se le imputan los mismos preceptos que Jesús Carlos y Jaime y como cómplice Carlos Francisco, delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.6 en los hechos que se le imputan, no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo en Carlos Francisco la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 del Código Penal y en Jaime la atenuante del artículo 21.2º de dicho cuerpo legal, y solicitó se le condenase a Pablo, Gustavo y Carlos Jesús a cada uno por el delito agravado de estafa 20 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 10 € diarios, a Jesús Carlos, Jaime y Pedro Jesús, a cada uno por el delito de falsedad 21 meses de prisión y 8 meses de multa a razón de 10 € diarios y por el delito de estafa 1 año de prisión y multa de 8 meses a razón de 10 € diarios y a Carlos Francisco 10 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 10 € diarios, accesorias y costas para todos; en vía de responsabilidad civil: a) Pablo responderá solidariamente de la indemnización de 2.468.000 ptas (14.82510 €) a la financiera Citibank; b) Gustavo indemnizará solidariamente a Felipe en 12.621Â25 €, a Pilar en 9.465Â94 €, a G.M.A.C. Opel Credit en 21.256Â79 € y al B.B.V. en 12.621Â25 € si no le han sido adjudicados los vehículos Opel Vectra y Tigra financiados; c) Carlos Jesús, igual que el anterior; d) Jesús Carlos indemnizará a Filestiv en 570.000 ptas (3.425Â77 €); e) Jaime indemnizará solidariamente a VW Finance en 12.900Â88€, a Fimestic en 3.291Â86 €, a G.M.A.C. Opel Credit en 21.256Â79 € y a Citibank en 14.825Â10 €; f) Pedro Jesús indemnizará solidariamente a VW Finance en 10.467Â61 € y a P.S.A. Credit en 8.414Â69 € y g) Carlos Francisco deberá ser condenado a indemnizar subsidiariamente a las mismas indemnizaciones que Pedro Jesús.-
TERCERO.- La acusación particular Citibank España S.A. en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad y otro de estafa tipificados en los artículos 248 y siguientes y 395 en relación con el 390.2 del Código Penal, estimando responsable de dichos delitos en concepto de autor a Jaime, no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le condenase a la pena de 3 años de prisión, más costas procesales, fijándose la responsabilidad civil en 2.466.688 ptas e intereses legales de dicha suma desde el 22 de enero de 1.997 a la del pago, la acusación particular G.M.A.C. España de Financiación S.A., en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390-1.3º en relación con el artículo 74, preceptos todos ellos del Código Penal, y un delito continuado de estafa sancionado en los artículos 248, 249 y 250.6 (especial gravedad) en relación con el artículo 74, preceptos todos ellos del mismo cuerpo legal, estimando autores de dichos delitos a los acusados Jaime, Carlos Jesús y Gustavo, no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera a cada uno de ellos la pena conjunta de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y por vía de responsabilidad civil se decretará la restitución de los vehículos matrícula K-....-K a la financiera, declarando la nulidad de las transferencias realizadas a terceros, así mismo los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a G.M.A.C. España de Financiación en la cantidad de 3.586.382 ptas, correspondientes a la financiación del vehículo, así como en la cantidad que se tase en ejecución de sentencia por los gastos de depósito del vehículo desde que le fue entregado hasta la fecha en que se cese el depósito, dichas cantidades deberán incrementarse conforme establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y la acusación particular formulada por Felipe y Pilar, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.6 y 74 del Código Penal, estimando responsables de dicho delito en concepto de autores a los acusados Jaime, Gustavo y Carlos Jesús, habiendo concurrido en Jaime la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal para quien solicitó la pena de 1 año de prisión y para los acusados Carlos Jesús y Gustavo las penas de 2 años de prisión y multa de 6 meses a cada uno, accesorias y costas y por vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Felipe en la suma de 2.100.000 ptas (12.621Â25 €) y a Pilar en 1.575.000 ptas (9.465Â94 €), cantidades que deberán incrementarse conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-
CUARTO.- Las defensas de los acusados Pablo, Gustavo, Carlos Jesús, Pedro Jesús y Carlos Francisco, mostraron su total disconformidad con el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, por entender que sus patrocinados no habían cometido ningún delito y solicitaron la libre absolución con declaración de las costas de oficio; por su parte la defensa de Jesús Carlos, entendió que su representado es autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 en relación con el 74, preceptos todos ellos del Código Penal, no pudiéndose apreciar la especial gravedad del artículo 250.1.6º por la cuantía de lo defraudado, delito por el que solicitó la pena de 1 año de prisión, accesorias y por vía de responsabilidad civil indemnizará en fase de ejecución de sentencia en la cantidad que resulte de deducir a 570.000 ptas el valor del frigorífico que fue recuperado; finalmente la defensa del acusado Jaime, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249, habiendo concurrido la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por dilaciones indebidas que no le son imputables e igualmente concurre del artículo 21.1 del Código Penal o, alternativamente, la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal y solicitó que se le condenase a la pena de 6 meses de prisión.-
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar a efectuar un estudio sobre la calificación jurídico penal de los hechos declarados probados, ha de ser tratada la cuestión mantenida por la defensa de los acusados relativa a la naturaleza privada o, por el contrario mercantil y oficial, de los documentos falsos utilizados para que las diversas financieras aprobaran las correspondientes operaciones de crédito, nos estamos refiriendo como es lógico a las nóminas y a los impresos de la declaración de la renta de las personas físicas que los acusados presentaban para que las operaciones fueran aprobadas, manteniendo dichos defensores que dichos documentos son de naturaleza privada y nunca mercantil u oficial; a éste respecto es distinto el tratamiento que se ha de dar a unos y otros documentos, en efecto, las nóminas no son documentos mercantiles, sino documentos privados, por lo que su falsificación queda subsumida en la estafa y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de julio del 2.002, que se refiere a un supuesto muy parecido al que ahora nos ocupa, es decir, compra mediante financiación de diversos efectos, para lo cual se presentó una nómina de una empresa inexistente, y en éste caso nuestro alto Tribunal consideró que dicho documento no era mercantil sino privado, por lo que casó la sentencia de instancia y absolvió a los acusados del delito de falsedad, por entender que se trataba de un documento privado y condenó solo por el delito de estafa, distinto tratamiento es el que ha de darse al otro documento mencionado. Impreso de declaración de la renta de las personas físicas, ya que la generalidad de las Audiencias Provinciales, por citar algunas sentencias las de 20 de febrero del 2.002 de Alicante, 29 de mayo del 2.000 de Madrid, 31 de marzo de 1.999 de Baleares y 1 de septiembre de 1.999 de Cuenca, consideran que son documentos oficiales del artículo 392 del Código Penal, llegan a la conclusión de la necesidad de conceptuar como oficiales aquellas declaraciones escritas de naturaleza recepticia dirigidas por los particulares a un órgano público, en consecuencia no cabe sino entender que la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, falsificadas por el acusado constituye un delito de falsedad en documento oficial y en igual sentido se decanta el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de julio del 2.003 al afirmar que "no puede obviarse el carácter oficial del documento, no solo porque estamos ante una solicitud que, si bien cumplimentada sobre un formulario, ostenta la oficialidad propia del contenido a que se refiere que no es otro que el de la autoliquidación tributaria correspondiente a un determinado trimestre de la actividad de la sociedad, sino que no debe olvidarse tampoco que la falsedad se comete estampando, con un sello de indudable naturaleza oficial, la supuesta fecha de presentación, anterior en un año al momento en que, realmente, dicha presentación se lleva a cabo".-
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados con respecto a los acusados Pablo, Gustavo, Carlos Jesús (como autores) y Carlos Francisco (como cómplice), son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y sancionado en los artículos 248, 249, 250.6 y 74 del vigente Código Penal, pues como se desprende del relato fáctico, dichos acusados, en unión de otros a los que después se hará referencia, puestos previamente de acuerdo, fueron a diversos establecimientos de venta de automóviles, así como a otro de venta de electrodomésticos, y aparentando una solvencia de la que carecían, presentaban a otro de los acusados como la persona interesada en efectuar la compra, haciendo ellos todas las negociaciones previas, mientras el que en definitiva era el comprador permanecía prácticamente callado, y una vez se había ultimado la operación, el que representaba el papel de comprador entregaba una documentación falsa, consistente en una nómina personal en la que aparecía como trabajador de diversas empresas según los casos, empresas inexistentes y para las que lógicamente jamás habían trabajado, así como impreso de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, documentación que vía fax los concesionarios remitían a las financieras y éstas, tras examinarlas, al no observar en principio ninguna anomalía, aprobaban las correspondientes operaciones, logrando así perfeccionar, solo en algunos casos la compraventa (en otros al no considerarse correcta la documentación, no se aprobaron las operaciones crediticias), existiendo el correspondiente desplazamiento patrimonial de la víctima (en el presente caso las financieras y dos personas particulares, que compraron los coches y al descubrirse el fraude fueron desposeídos de los mismos) a los acusados, quienes injustamente se enriquecieron a costa de aquellos, por lo que concurren todos y cada uno de los elementos que integran el delito de estafa, ya que como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo -entre otras la sentencia de 7 de octubre del 2.002, que a su vez sigue el criterio de las de 3 de julio de 1.995, 15 de febrero de 1.996, 7 de noviembre de 1.997, 4 de mayo y 17 de noviembre de 1.999- el delito de estafa tipificado en el artículo 528 (artículo 248 del vigente Código Penal) se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1.973 y hoy, tras la Ley 8/83 y el Código Penal de 1.995, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.- 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convicción social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra fraudulenta ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.- 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo la falta presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.- 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, quien arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.- 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, es decir, propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio causado.- 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que impone que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tiempo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; de otra parte y como es sobradamente conocido, una de las puertas de la estafa es el denominado negocio jurídico criminalizado, el cual constituye una pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno y, en tal sentido, el Tribunal Supremo ha declarado en forma reiterada -entre otras, la sentencia de 26 de febrero del 2.001- que "la actuación engañosa, falsaria o mendaz que caracteriza y da vida a la estafa, tiene su particular reflejo en aquellas modalidades típicas conocidas como negocios jurídicos criminalizados, en los que el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato - o incluso antes- que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde según el convenio alcanzado y en compensación de las prestaciones realizadas por la otra parte y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello. Así cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de una estafa conocida como negocio o contrato criminalizado, en el que todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -en igual sentido las sentencias de 13 de junio de 1.999, 26 de febrero y 2 de junio del mismo año- .-
TERCERO.- Los hechos declarados probados con respecto a los acusados Jesús Carlos, Jaime y Pedro Jesús, son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.3º, 392 y 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa sancionado en los artículos 248, 249 y 250.6 del indicado Texto Legal, ya que fueron estos los que, independientemente de las nóminas que han de calificarse como documentos privados y no mercantiles, presentaron copias, posteriormente debidamente cotejadas, del impreso de la declaración de la renta de las personas físicas, con sus datos esenciales falsificados, a fin de conseguir con tal documentación falsa que las financieras aprobaran las correspondientes operaciones crediticias, lo que lograron en algunos casos, por lo que concurren todos los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental, los cuales -según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo del 2.003- son los siguientes: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal; 2º) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad -sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1995, 20 abril 1997, y 10y 25 marzo 1999.- La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
En este sentido la falsedad punitiva solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos o intrascendentes -sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 1999.- Respecto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos - sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre 1997.- Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella "mutatio veritatis" recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes -sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1990, según un criterio más cualitativo que cuantitativo -sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1994.
El dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se dá cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo.- En este delito el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. No es menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de documentos privados -sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 25 de marzo 1999; elementos todos ellos que claramente se da en el presente caso. De otra parte se ha de decir, que aunque en el presente caso se desconoce quien fuera el autor material de la falsificación de los documentos, tal circunstancia es intrascendente puesto que fueron ellos, con pleno conocimiento de la falsedad quienes utilizaron los documentos, habiendo declarado el Tribunal Supremo -por citar alguna la sentencia de 27 de septiembre del 2002- que "reiterada y uniforme es la doctrina de ésta Sala que afirma que, en supuestos de falsedad documental, no se impide la condena por su autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del dominio funcional del hecho (en igual sentido las sentencias de 11 de mayo de 1.993, 26 de abril de 1.997, 1 de febrero de 1.999 y 26 de febrero del 2000, entre muchas otras); por lo que respecta al delito continuado de estafa y habida cuenta el concierto de voluntades entre los acusados, nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho anterior.-
CUARTO.- Del expresado delito de estafa continuado son criminalmente responsables en concepto de autores Pablo, Gustavo y Carlos Jesús y como cómplice Carlos Francisco y del delito continuado de falsedad en concurso medial con el delito de estafa son criminalmente responsables en concepto de autores Jesús Carlos, Jaime y Pedro Jesús, por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución, autoría que ha quedado acreditada tanto por las declaraciones de los propios acusados, quienes en mayor o menor medida reconocieron los hechos, a excepción de Gustavo y Carlos Jesús quienes mantuvieron que ellos solo habían actuado como intermediarios para ganarse una comisión en las ventas de los automóviles, pero tales afirmaciones quedaron totalmente desvirtuadas al concedérsele la ultima palabra a Jaime quien con toda claridad y contundencia y, en opinión de éste Tribunal que directamente escuchó su manifestación, veracidad dijo "que eran perfectos conocedores en la trama que habían montado y que estaban tan metidos en el asunto como los demás"; de otra parte tenemos las declaraciones de los testigos, especialmente, Pedro Antonio, Lorenzo, Remedios, Juan Alberto, Felipe, Pilar, Clara, Imanol, Luis Alberto y Oscar, quienes en el plenario reconocieron a los distintos acusados que intervinieron en las operaciones de compra de los diversos vehículos, así como en la posterior venta de éstos a terceros (nos estamos refiriendo a Remedios, Felipe y Pilar) y finalmente por la documentación falsa ocupada a algunos de los acusados, así a Jesús Carlos (folios 15, 16 y 17) a Jaime (folios 21, 22, 23 y 284 a 302) y a Pedro Jesús (folios 109 a 129 y 134 a 150).-
QUINTO.- En la realización de dichos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Pablo, Gustavo, Carlos Jesús, Jesús Carlos y Pedro Jesús; no puede apreciarse la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, como postula el Ministerio Fiscal, a Carlos Francisco ya que el mismo fue condenado en sentencia de 22 de marzo de 1.993, declarada firme el 20 de marzo de 1.994, por un delito de estafa a la pena de 6 meses de arresto mayor, luego es claro que cuando ejecutó los hechos ahora enjuiciados dichos antecedentes eran legalmente cancelables; por lo que respecta a Jaime, tal y como alegó su defensa, procede apreciar la atenuante analógica de ludopatía del artículo 21.6º en relación con el 21.2º, ya que ha quedado acreditado por la prueba pericial practicada que el mismo tenía una inclinación desmedida al juego cuando ocurrieron los hechos que ahora se enjuician, lo que determina una dependencia psíquica que, cuando es grave, determina de modo directo e inmediato la comisión de hechos delictivos funcionalmente dirigidos a la obtención de fondos para satisfacer la compulsión al juego, habiendo declarado sobre éste particular el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de noviembre del 2.002 que "Hemos declarado respecto a la situación de ludopatía, STS 1597/1998, de 15 de noviembre de 1999, Sentencia de 27 de julio de 1998, Sentencia 426/2002, de 11 de marzo, "que la característica nosológica de la manifestación neurótica de los ludópatas o jugadores patológicos radica, como declaró la Sentencia de 18 de mayo de 1993 en su compulsión al juego, en el que participan de forma ansiosa, sin poder cortar con el hábito que ha creado en ellos una dependencia psicológica. Por eso y sin entrar en si constituye o no una enfermedad (lo que niega la Sentencia de 3 de enero de 1990) o es una forma de neurolisis, lo trascendente en estos casos es - como señaló la sentencia de 24 de enero de 1991- determinar la forma en que esa tendencia patológica a jugar se manifiesta en cada caso concreto y las repercusiones que tiene en la capacidad de raciocinio o volición del agente. Dado que la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las acciones temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará sólo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en esos momentos racional y dominable; y será por completo intrascendente respecto a acciones no determinadas por el impulso patológico de la ludopatía y ejecutadas por motivos o fines distintos del juego ansiado". En el mismo sentido STS 426/2002, de 11 de marzo, 1948/2001, de 29 de octubre, 262/2001, de 23 de febrero"; finalmente por la defensa del mismo acusado alega que también ha concurrido la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y en tal sentido tiene declarado el Tribunal Supremo -véase la sentencia de 27 de octubre del 2.003- que "Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento ni se debieran al mismo acusado que las sufre, en supuestos de rebeldía por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio, y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras)"; pues bien, aplicando tal doctrina al presente caso es incuestionable que no puede apreciarse la mencionada atenuante analógica pues, independientemente de la extensión y complejidad de la causa, las dilaciones han sido producidas por los propios acusados o sus defensas, así el extraordinario plazo transcurridos para la calificación provisional de los hechos por aquellos, así como el haber provocado dos suspensiones del juicio oral, una de ellas precisamente por Mudarra al renunciar al Abogado que le defendía.-
SEXTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente, punto en el cual el Tribunal estima correcta la petición formulada por el Ministerio Fiscal, si bien no procede la indemnización a favor de G.M.A.C. Opel Credit y a la financiera B.B.V., ya que ambas tienen depositados los vehículos a su favor.-
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal se ha de condenar a los acusados al pago cada uno de una séptima parte de las causadas, en las que se incluirán las devengadas por las acusaciones particulares.-
Vistos además de los preceptos citados del Código Penal y los arts. 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos condenar y condenamos a los acusados Pablo, Gustavo y Carlos Jesús, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a las penas de veinte meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 €, así mismo condenamos a los acusados Jesús Carlos, Pedro Jesús y Jaime, habiendo concurrido en éste último la atenuante analógica de ludopatía, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial a las penas de veintiún meses de prisión, con igual accesoria y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 € y por un delito continuado de estafa a las penas de un año de prisión, con la misma accesoria y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 € y a Carlos Francisco como cómplice de un delito continuado de estafa a las penas de seis meses y un día de prisión, con igual accesoria y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 €, así como a cada uno de ellos al pago de una séptima parte de las costas procesales causadas en las que se incluirán las devengadas por las acusaciones particulares.-
Por vía de responsabilidad civil se establecen las siguientes indemnizaciones: 1º) Jaime a V.W. Finance en 12.900Â88 €; 2º) Jaime y Pablo, conjunta y solidariamente a Citibank en 14.825Â10 €; 3º) Jaime, Carlos Jesús y Gustavo, conjunta y solidariamente, a Felipe en 12.621Â25 € y a Pilar en 9.465Â94 €; 4º) Pedro Jesús a V.W. Finance en 10.467Â61 € y a P.S.A. Credit en 8.441Â69 €, cantidades de las que responderá con carácter subsidiario Carlos Francisco; 5º) Jesús Carlos a Fimestic en 3.425Â77 €, cantidad de la que se descontará el frigorífico recuperado, lo que se determinará en fase de ejecución y, 6º) Jaime a Fimestic en 3.291Â86 €; hágase entrega definitiva del vehículo Opel Vectra matrícula D-....-D a la financiera G.M.A.C. Opel Credit y del vehículo Opel Tigra a la financiera B.B.V. .-
Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad y se aprueba por sus propios fundamentos los autos de solvencia relativos a Carlos Jesús y Pedro Jesús y el de insolvencia de Jesús Carlos, que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil; reclámese del Juzgado instructor debidamente cumplimentadas las piezas de responsabilidad civil relativas a Pablo, Gustavo, Jaime y Carlos Francisco.-
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
