Sentencia Penal Nº 316/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 316/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 440/2011 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 316/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100635

Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1793

Núm. Roj: SAP AL 1793/2012


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 316/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 440/2011 el
procedimiento abreviado nº 308/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delito de hurto.
Son apelantes Aquilino , en la anterior instancia representado por la Procuradora Dª Anastasia Del
Cerro Merino y defendido por el Letrado D. Ramiro Guedella Lorente, y Eugenio , en la anterior instancia
representado por la Procuradora Dª Natalia Fuentes Gonzñalez y defendido por la Letrada Dª Rosa Salvador
Concepción.
Es apelada 'Urende, S.L.', en la anterior instancia representada por el Procurador D. Ángel Vizcaíno
Martínez y defendida por el Letrado D. Ignacio Enríquez García.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado de lo actuado que el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los meses de junio y agosto de 2005, con ánimo de lucro ilícito y aprovechando su condición de trabajador de la mercantil Urende S.A., sita en la carretera del Ingenio s/n de la localidad de Almería, se apropió, sin consentimiento de la empresa y sin levantar sospechas al trabajar en el almacén de la empresa, de 17 monitores TFT y de 14 ordenadores portátiles marca hacer, ascendiendo el valor de los objetos sustraídos a 18.049 euros, a razón de 239 euros cada monitor y 999 euros cada uno de los ordenadores sustraídos.

Asimismo ha quedado acreditado que, al carecer de carnet de conducir y de furgoneta para el transporte del material, Mariano cometió una de tales sustracciones, en concreto la efectuada en día no determinado del mes de junio de 2005, junto al también acusado Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de Urende, al cual el Sr. Mariano propuso participar en la operación a cambio de recibir 500 euros, conduciendo el Sr. Aquilino , con pleno conocimiento de la actividad que realizaban, el vehículo de su propiedad, donde había de ser cargado y transportado el material, hasta el almacén de Urende donde Mariano sacó del almacén los 17 monitores TFT, que cargó en la furgoneta, marchándose ambos a continuación.

De la misma forma, ha quedado acreditado que en las sustracciones de los 14 ordenadores portátiles marca hacer efectuadas por Mariano en dos ocasiones, una de ellas en fecha indeterminada y otra sobre las 6 horas del día 5 de agosto de 2005, Mariano actuó acompañado por el también acusado Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien acompañó al Sr. Mariano , con conocimiento de lo que pretendía hacer, a cambio de recibir la cantidad de 350 euros, poniendo a su disposición la furgoneta de su propiedad, matrícula ....YYY , la cual condujo hasta el almacén de Urende, donde esperó que el Sr. Mariano sacara el material y lo cargara en el vehículo, marchándose a continuación.

Igualmente ha quedado acreditado que con posterioridad a la sustracción de los monitores TFT, Mariano y Aquilino se personaron en el establecimiento 'Video Club Indalo', propiedad del acusado Cipriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en calle Vinaroz nº 20 de Almería, vendiéndole por un precio global de 1.530 euros los 17 monitores que acababan de sustraer. No ha quedado acreditado que Cipriano adquiriera dichos monitores a sabiendas y con conocimiento de la ilícita procedencia de los mismos.

De igual modo, día 5 de agosto de 2005, el acusado Mariano se personó en el establecimiento denominado 'Ciberñako', propiedad del también acusado Jacobo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y procedió a venderle los 14 ordenadores portátiles marca hacer previamente sustraídos junto a Eugenio , por un precio total de 5.600 euros. No ha quedado acreditado que Jacobo adquiriera dichos monitores a sabiendas y con conocimiento de la ilícita procedencia de los mismos.

Con posterioridad a estos hechos, fueron recuperados todos los monitores TFT y 5 de los ordenadores portátiles'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto previsto y penado en el art. 234.1 en relación con el art. 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza prevista en el art.

22.6 del Código Penal , a la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.

Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto previsto y penado en el art. 234.1 en relación con el art. 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y costas.

Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Mariano y Eugenio deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la mercantil Urende S.A. en la cantidad de 8.991 euros, a que asciende el precio de los nueve ordenadores portátiles sustraídos y no recuperados, cantidad que se incrementará con el interés legal previsto en el art. 576 LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Jacobo y a Cipriano del delito de receptación por el que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.



TERCERO.- Las representaciones procesales de Aquilino y Eugenio interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite y de cuyos escritos se dio el preceptivo traslado al resto de las partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por la parte apelada.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 22 de los corrientes.

2 HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente Eugenio , condenado por el Juzgado de lo Penal como autor por cooperación necesaria de un delito continuado de hurto, previsto en el art. 234.1 en relación con el art. 74 del Código Penal , alega a través de su impugnación que la sentencia, a su entender, incurre en error en la valoración de la prueba al estimar acreditado que él conocía la ilicitud de la toma de material de informática y audiovisual en cuyo transporte colaboró con el autor material del hecho; que, a lo máximo, su conducta sería reputable de falta y no de delito, dado el escaso beneficio por él obtenido, y que no debería imponérsele solidariamente con el autor directo la responsabilidad civil global.

1. En cuanto a lo primero, el examen revisor de la prueba practicada, incluidas sus propias manifestaciones complementadas por la testifical y por la declaración del coimputado Mariano , llevan a considerar razonable la conclusión a la que llega la Magistrada de lo Penal, acorde con las calificaciones acusatorias, en el sentido de que estimar acreditado que el citado apelante sí sabía que estaba colaborando eficazmente a la perpetración de una infracción contra la propiedad ajena, y que no se trataba de una normal retirada de material enmarcada en la mecánica de trabajo de la empresa, cosa evidente a la vista de que se está cargando y llevando un número elevado de ordenadores portátiles mediante la entrada en el almacén, llevándose a cabo al menos en una de las ocasiones a una hora carente de encaje laboral alguno (las 6 de la madrugada) por parte de un trabajador de la empresa ajeno a la labor de transporte, reparto y entrega de aparatos, trabajador que, además, le pagó de su propio bolsillo recompensándole por la ayuda, todo lo cual hace ver lo impensable de que el apelante creyera erróneamente que se trataba de parte del trabajo, cosa que, además, resulta corroborada por la declaración del autor directo.

2. Respecto de las consecuencias que el apelante trata de obtener a partir de la cuantificación del beneficio por él obtenido, carecen de base alguna. En primer lugar, es absurdo pretender trazar la frontera de cuantía pecuniaria entre el delito y la falta de hurto (arts. 234 y 623) en base al beneficio obtenido por cada uno de los partícipes, lo cual llevaría a considerar carentes de responsabilidad criminal a aquellos que no llegaran a beneficiarse en nada, bien por no dárseles plaza en el reparto o bien por quedar la infracción en grado de tentativa, siendo lo correcto, por el contrario, medir la cuantía en función del valor de los bienes que se sustraen o, en su caso, que se intentan sustraer. En segundo lugar, la responsabilidad civil, exigible conforme a los arts. 109 y ss. del Código Penal , tampoco se puede medir en modo alguno por el beneficio que cada uno obtenga, sino por el perjuicio que cada uno contribuya a causar.

Por todo ello, este recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- El apelante Aquilino , condenado en la anterior instancia como cooperador necesario de un delito de hurto tipificado en el art. 234 del Código Penal , manifiesta su disconformidad con la sentencia apelada únicamente porque la misma no ha aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ex art. 21.6ª del Código Penal , pretendiendo ahora que sea apreciada como muy cualificada.

De entrada, sorprende que se reproche a la sentencia haber omitido atender a una pretensión que en ningún momento fue planteada a través de la calificación de la defensa, la cual se limitó a solicitar la absolución sin haber lugar a plantear circunstancias modificativas de forma alternativa. En cualquier caso, no hay base para apreciar ahora esta circunstancia con carácter muy cualificado como sorpresivamente se pretende, siendo innecesario su planteamiento como atenuante simple, ya que a este recurrente la ha sido impuesta la pena legal no sólo en su mitad inferior, sino también en su límite mínimo. Ello lleva igualmente a la desestimación de este recurso.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de Eugenio y Aquilino contra la sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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