Sentencia Penal Nº 316/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 316/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 460/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 316/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100286


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00316/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2008 0017140

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000460 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000348 /2010

RECURRENTE: Jacinto

Procurador/a: RITA SUSANA RODRÍGUEZ ALFONSO

Letrado/a: ROBERTO FRANCISCO GARCIA MONDELO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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ILMOS SRES

Presidente

D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Magistrados

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRASD. GUSTAVO ADOLFO MARTÍN CASTAÑEDA

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En A CORUÑA, a quince de Junio de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RITA SUSANA RODRÍGUEZ ALFONSO, en representación de Jacinto , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000348 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 004 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado Ilmo. Sr. D. GUSTAVO ADOLFO MARTÍN CASTAÑEDA .

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 13/06/11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Condeno al acusado, Jacinto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones y una falta de lesiones - asimismo definido- a la pena por el delito de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y por la falta siete días de localización permanente e imposición de 2/4 partes de las costas causadas. Asimismo condeno a la acusada Micaela como autora penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de amenazas a la pena de doce días multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e imposición de Ÿ partes de las costas causadas .

Jacinto debe indemnizar a Micaela y a los herederos de Alfonso , salvo renuncia de los mismos, en las siguientes cantidades:

a) a Micaela en la suma de 3.200 euros por días de incapacidad y secuelas.

b) a los herederos de Alfonso en la suma de 282,60 euros por los días de curación, a razón de 28,26 euros/día.

Las cantidades anteriores devengarán el interés legal desde la fecha de la denuncia (8 de junio de 2008) hasta la fecha de esta resolución, desde ese día el interés prevenido en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia e insolvencia del condenado.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales, archívese el original y procédase a la anotación de la presente resolución en los Registros correspondientes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de D. Jacinto , invocando inaplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la eximente completa de obrar en legítima defensa y falta de prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y en definitiva, que se declare la libre absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida y que en consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Siendo como es la apelación una revisión de las actuaciones y decisiones vertidas en el juicio que es objeto de recurso, no cabe la menor duda de las facultades de la Juez para apreciar y valorar el material probatorio aportado al juicio, es un deber de inexcusable observancia, a fin de corregir los errores, que en la apreciación de la prueba, o en la aplicación del derecho se haya podido padecer en la sentencia. Así una vez constitucionalizada la presunción de inocencia por el artículo 24 de la Constitución Española , la imputación hecha a una persona en la comisión de un delito, ha de adoptarse con totas las garantías del proceso, de manera que el juicio de culpabilidad sea producto de la convicción de la juzgadora, según valoraciones en conciencia de la prueba.

CUARTO.- Examinadas las actuaciones de las mismas se desprende, que en contra de lo alegado por la defensa, sí existe prueba de cargo suficiente para apoyar la condena, mediante el testimonio que sobre los hechos emitió la víctima Micaela y cuyo testimonio ha sido claro, preciso y coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, y que ha sido analizado, apreciado y valorado con corrección de forma exhaustiva y detallada el referido testimonio por la juzgadora de instancia, complementado con la declaración que en el periodo de instrucción emitió con todas las garantías Alfonso y cuyo contenido por vía de lectura en el acto del juicio oral, fue introducido en el Plenario, habiéndosele otorgado plena aptitud probatoria, juntamente con la documental incorporada a los autos, y así mismo los informes del servicio de urgencias y del médico forense, en las que se reflejan las lesiones que sufrió Micaela y que supusieron un menoscabo en la integridad física cuya sanidad requirió la intervención médica y que excedieron de una primera asistencia, en tanto que a Jacinto no se le causó lesión, ya que las lesiones que le fueron causadas tuvieron lugar por hechos ocurridos otro día, lo que así apreció el médico forense, y que igualmente reconoció Jacinto , es por tanto, que ha quedado debidamente acreditado por los contenidos testimoniales expresados,constituyen elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución Española y llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado Jacinto , de modo que su conducta ha de ser objeto de reproche social y ser sancionada penalmente y en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia de instancia.

QUINTO.- La defensa del acusado alega la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , pues bien, respecto de la eximente referida debe precisarse, que en forma alguna se aludió a la presunta eximente por parte de la defensa del acusado al formular las conclusiones provisionales ni en el acto del juicio oral, por lo que estimamos extemporánea su alegación en este momento procesal; por otra partes, es doctrina del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad que se alegan han de asentarse en hechos plenamente probados de las que se deduzca la eximente invocada, y además para que se acoja la legítima defensa es condición esencial que el ánimo del que reclama para si su aplicación de esta eximente sea exclusivamente el de defender, y en el caso de autos, ha quedado acreditado, que Jacinto utilizó un palo de madera, según consta en el relato de hechos probados contra una mujer de avanzada edad, y menor envergadura y siendo que Micaela cogió un cuchillo posteriormente con fines intimidatorios hacia la persona de Jacinto , resulta así desproporcionada la presunta defensa que por lo demás no cumple las exigencias de la doctrina jurisprudencial y en consecuencia, debe desestimarse la eximente de legítima defensa alegada.

SEXTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación que ha formalizado la representación de Jacinto , y a la confirmación de la resolución recurrida.

SEPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se estiman impuestas por la ley al apelante Jacinto .

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacinto , contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil once, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de A Coruña, en el Juicio Oral número 348/2010 y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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