Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 316/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 14/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 316/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100398
Encabezamiento
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Madrid a 4 de Junio de 2012
Han sido partes, la referida acusada representada por el Procurador Sr. Batllo Ripoll y defendida por el Letrado Sr. Berrocal Diaz, así como el Ministerio Fiscal como parte acusadora y siendo Ponente el Magistrado
Antecedentes
Del Delito designado es responsable en concepto de autora conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , la acusada.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a la acusada la pena de: TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art.53 C.P . Y pago de las costas del procedimiento.
La acusada indemnizará a los herederos legales de Rafaela , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con aplicación del art.576 LEC a efectos del interés legalmente establecido.
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Hechos
La acusada Coro , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 12-7-2005, acompañó a su madre Carmen . a la sucursal que la entidad Caja Madrid tiene abierta en la c/ Antonio Leiva nº 32 de Madrid.
En la sucursal de la citada entidad sita en la Avenida de Oporto nº 63, la abuela de la acusada, Rafaela era titular de la cuenta corriente nº NUM004 , la cual presentaba a fecha 6-7-2005 un saldo de 58.987,49 euros, un día más tarde de producirse el fallecimiento de la misma.
La madre de la acusada Carmen , quien falleció en enero de 2008, con fecha 12-7-2005 efectuó un reintegro por importe de 50.000 euros de la citada cuenta en la que aparecía como autorizada y ello tras reconocerle al empleado de la entidad bancaria que su madre y titular Rafaela había fallecido así como que no quería disponer del mismo sino invertirlo en un Fondo de Inversión, lo que así se hizo tras aperturar una nueva cuenta corriente donde autorizó a su hija la acusada Coro para efectuar operaciones. Así ésta efectuó varios reembolsos con fechas 9-10-2007, 16-1-2008 y 17-4-2008 por importes de 10.000 euros, 13.975,25 euros y 10.071,23 euros respectivamente que incorporó a su patrimonio.
La fallecida Carmen fue diagnosticada el 10-5-2007 de demencia grave de causa desconocida, sin que quede acreditado que en Julio de 2005 dicho diagnóstico le anulase sus capacidades de entender y querer.
Fundamentos
Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente , espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el año patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
En otras palabras, la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (animo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Como dice la STS 628/2005 de 13.5 : "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.
Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).
En la presente causa entendemos que no concurre el engaño que conforma el delito de estafa por el que viene siendo acusada Coro .
De la prueba documental obrante en autos se constata que de la cuenta corriente abierta en la sucursal de la entidad de Caja Madrid en la c/Antonio Leiva nº 32 de Madrid, a nombre de la abuela fallecida de la acusada Rafaela y en la que estaba autorizada la madre de la acusada, también fallecida Carmen el día 12 de Julio de 2005, una semana después de haber fallecido la titular de la cuenta Rafaela , su hija Carmen , acompañada de la acusada acudieron a la misma efectuando un reintegro por importe de 57.000 euros, tal como comunica Caja Madrid con fecha 4 de Septiembre de 2008 (folios 53 a 55 de las actuaciones), firmado por Carmen .
Igualmente la entidad bancaria comunica con fecha 12 de Agosto de 2009 (folios 135 y siguientes) que en ese misma fecha de 12-7-2005 se suscribió un fondo de inversión por importe de 50.000 euros, y en el que se hicieron cuantiosos reembolsos (folio 136) en una cuenta abierta a nombre de la madre de la acusada y en la que esta aparecía como autorizada. De dichos reembolsos, al menos dos de ellos, según comunica Caja Madrid el día 22-12-2010 (folio 222) fueron firmados por Coro .
Ahora bien, a la vista del resultado de la prueba testifical practicada en la vista oral y esencialmente del contenido de la prestada por el exmarido de la acusada Jose Ramón , quien acompañó a ésta y a su suegra el día 12-7-2005 a la sucursal bancaria, queda probado que a preguntas del empleado de la Caja de Ahorros, se le manifestó que la titular de la cuenta, Rafaela había fallecido, permitiéndole efectuar el reintegro y la consiguiente contratación de un Fondo de Inversiones por importe de 50.000 euros.
Engaño, pues, alguno existe en la disposición de ese dinero y aunque existe una actuación de mala fe, carece de tipicidad penal.
Cuestión distinta será si hubiera sido sometido a este Tribunal la concurrencia o no de los requisitos o elementos que conforman el delito de apropiación indebida que tipifica el art.252 del C.P . ya que a los efectos del propio acusatorio tienen carácter absolutamente heterogéneo ( STS 28-10-2005 Y 20-7-2007 ).
Tampoco puede darse por acreditado que la demencia que padecía la madre de la acusada, en la fecha de comisión de los hechos anulase sus capacidades cognitivas y volitivas pues si bien a fecha 10 de Mayo de 2007 padecía una demencia grave de causa desconocida, según informe emitido por Neurólogo del Hospital Doce de Octubre (folio 16), ya en el mismo se describe que había empeorado en los últimos meses y aunque la historia clínica refiere que tres años antes comenzó con problemas leves de memoria, desconocemos la evolución de la enfermedad.
Es en base a lo expuesto por lo que procede dictar sentencia absolviendo a la acusada del delito de estafa por el que venía siendo acusada
VISTOS, los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Absolvemos a Coro del delito de estafa por el que viene siendo acusada declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
