Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 316/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 83/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 316/2012
Núm. Cendoj: 38038370022012100272
Encabezamiento
Presidente
Da. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)
Magistrados
D. FERNANDO PAREDES SANCHEZ
Da. MARIA JESUS GARCIA SANCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de junio de 2012.
Visto, en nombre de su S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 83/12, de la causa n o 18/09, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal no 3, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Fructuoso representado por la Procuradora Da Beatriz Ripollés Molowny y defendido por la Letrada Da Beatriz Mesa Bencomo ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Da FRANCISCA SORIANO VELA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 9 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso , como autor criminalmente responsable, de un delito de lesiones imprudentes , previsto y penado en el artículo 152.1 del Codigo Penal , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del dano, a la pena de 2 meses de prisión a sustituir, por imperativo legal ( art. 71.2 CP ), conforme a lo dispuesto en el art. 88 CP , y sin perjuicio de la posibiliad de suspensión, debiendo indemnizar a María Cristina la cantidad de 2730,01 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC por las lesiones causadas, y con imposición de un tercio de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Fructuoso , de los delitos de danos y omisión del deber de socorro que se le imputaban, con declaración de oficio de dos terceras partes de la costas causadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
"El acusado Fructuoso , sin antecedentes penales, el día 27 de Abril de 2007 sobre las 17 horas , cuando circulaba a velocidad excesiva en su vehículo Opel matrícula ....-GHZ por la Avenida Manuel Hermoso de S/C de Tenerife, golpeó al vehículo Mini matrícula ....-MFK , conducido por María Cristina , dandose luego a la fuga, sufriendo a consecuencia de dicha colisión María Cristina esguince cervical que precisó para su curación 67 días durante diez de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones, con varias asistencias y tratamiento médico, quedando como secuela algia cervical postraumática sin compromiso radicular, sufriendo su vehículo desperfectos pericialmente tasados en 725 €."
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados.
CUARTO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Fructuoso admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al recurso, se senaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra condenándolo como autor de una falta de lesiones y por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de noviembre de 2011 , D. Fructuoso , recurso que se fundamenta en indebida aplicación del artículo 152.1 del Código Penal , aduciéndose que los hechos que se han declarado probados no son constitutivos de un delito de lesiones imprudentes sino de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3del Código Penal .
La imprudencia viene configurada fundamentalmente por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; b) infracción del deber objetivo del cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción de un resultado nocivo; y e) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el dano o perjuicio producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.
El criterio fundamental para distinguir entre la imprudencia grave y leve ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible ( STS 665/2004, de 30-6 ).
La doctrina jurisprudencial incluye como supuestos de imprudencia grave supuestos tales como un conductor que conduce a velocidd superior a la permitida, alcanzó a un motorista que chocó contra el capó y murió, dejando huellas de frenada de más de treinta metros (STS 42/200, 19-1)
O bien el caso de conductor que circula a velocidad excesiva y, ante un paso de cebra, en que está detenido otro vehículo, se cambia de carril y no se detiene atropellando a un peatón, tras dejar 29 metros de frenada, omitiendo la más elemental diligencia ( STS 720/03, 21-5 ).
Incluye también supuestos de quien circula bajo la influencia de bebidas alcohólicas y a velocidad excesiva, derrapa y se produce la muerte de su acompanante ( STS 2411/01, 4-02 )
O el que lo hace a una velocidad muy superior a los 50 km que era la permitida y colisionar contra otro produciéndole la muerte.
En el presente caso lo que se describe en el relato de hechos probados no es encuadrable en la imprudencia grave, pues en lo que se fundamenta tal gravedad es que "circulaba a velocidad excesiva", pero nada sabemos cual era la velocidad permitida en el lugar de los hechos y a que velocidad aproximaba circulaba. Si acudimos a otros datos tampoco revelan una especial velocidad, pues los danos del vehículo no son elevados, 700 euros, y la conductora del vehículo si bien tuvo lesiones, esguince cervial quef precisaron 67 días para curar no se trata de lesiones de especial gravedad.
La Sala entiende que nos encontramos ante una falta del artículo 621.3 del C.P ., debiendo imponerse una pena de diez días multa con cuotas diarias de cinco euros, y manteniendo el resto de la sentencia.
SEGUNDO.- Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de noviembre de 2011 , la que revocamos en el sentido de absolverle del delito de lesiones imprudentes, y le condenamos como autor de una falta del artículo 621.3 del C. Penal con la concurrencia de las circunstancias de dilaciones indebidas y de reparación del dano a la pena de diez días multa con cuotas diarias de 5 euros, manteniendo la responsabilidad civil, y el resto de la sentencia, y declarando las costas de ésta segunda instancia de oficio.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.

