Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 316/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 362/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 316/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100281
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1062
Núm. Roj: SAP C 1062/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
SENTENCIA: 00316/2014
213100
N.I.G.: 15006 41 2 2012 0100002
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000362 /2014 -T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE A CORUÑA
PA Nº 227/2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
RECURRENTE: Teodulfo
Procurador/a: D/Dª PALOMA GARCIA BESCANSA
Abogado/a: D/Dª BEGOÑA LÓPEZ MARTÍNEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª , PABLO JATO DIAZ
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 362/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 227/2013, seguidas de oficio por un delito
de estafa (todos los supuestos), figurando como apelante el acusado Teodulfo , representado y defendido
por los profesionales arriba reseñados, y como apelado el Juan Manuel , representado por el procurador
Sr. Painceira Cortizo y defendido por el letrado Sr. Jato Díaz y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del
presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 26-12-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Teodulfo , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de SIETE MESES DE PRISION Y ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de la mitad de las costas; absolviéndole libremente del delito de estafa objeto de acusación, declarando de oficio la mitad restante de las costas. En concepto de responsabilidad civil, Teodulfo indemnizará a Juan Manuel en la suma de 20.550 euros, que devengará los intereses del art. 576 de la LEC y le restituirá el arado bisurco 'Lacasta' y una fresadora o su valor, a determinar en ejecución de sentencia'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Teodulfo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-02-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 07-03-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, asimismo, la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Nada más resta por añadir a lo que se razona por el Tribunal sentenciador. Alega el recurrente que se ha infringido el principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal , motivos diversos pero que responden a la misma argumentación de que el recurrente nunca recibió la documentación de los objetos vendidos, así como que existían discrepancias sobre la comisión que debía percibir, unido, finalmente, al hecho de que atravesó dificultades económicas, y que habría intentado compensar a la parte denunciante con la entrega de otros bienes. En definitiva, y ante tal disparidad de alegaciones, no puede ocultar el recurrente la realidad, por un parte, que a pesar de decir que carecía de la documentación, vendió los bienes recibidos de la parte denunciante, recibiendo por ello un precio, como ha resultado acreditado de la prueba testifical practicada, y nunca ha hecho abono de este precio recibido, ni del total, ni del restante una vez hecha suya la alegada comisión de venta. Aún admitiendo la existencia de esta comisión a favor del recurrente, y, por tanto, de un derecho recíproco a su favor, ello no daría lugar a fundar la existencia de unas relaciones complejas entre las partes, que hiciera necesaria una liquidación previa, que podría dar lugar a una causa de justificación en la negativa del recurrente a la entrega del precio, pues el importe de su comisión en modo alguno podría llegar a alcanzar la totalidad de dicho precio (CFR, por ejemplo, STS del 5 de Noviembre de 2004 ), al margen de que el pretendido derecho de retención unilateral que se invoca no tiene soporte legal. No puede cuestionarse que el recurrente ha hecho suyo el precio de la venta de los bienes encomendados, resultando al respecto irrelevante que el recurrente haya ofrecido, cuando la distracción se ha realizado, alguna forma de liquidar la deuda, que, a la vista de lo que se argumenta por la parte denunciante nunca se llegó a concretar, pues ello no puede entenderse que produzca el efecto de una novación de la que resultaría, en el supuesto de que este pacto se hubiese incumplido, el carácter meramente civil de la deuda, puesto que ésta continúa teniendo su origen en el delito, no pudiendo darse otro alcance a intentos de acuerdo (pues nada indica de que se llegara a materializar) para facilitar el pago de la responsabilidad civil nacida de la infracción penal (CFR, por ejemplo, STS del 12 de Febrero de 2000 ). Por lo que se refiere a la fresadora y el arado, de ahí que, por último, no puede estimarse que se haya producido infracción o quiebra de lo prevenido en los artículos 109 y 110 del Código Penal , pues si la conducta apropiatoria ha consistido en hacer suyos los precios y bienes recibidos, la obligación resarcitoria viene determinada, y limitada, por el importe de esos bienes, objeto de la indebida apropiación (CFR, por ejemplo, STS del 16 de Junio de 2003 ).
Es por todo ello que, como ya se anticipaba, el recurso de apelación no puede ser estimado, confirmándose en su integridad la sentencia de instancia.
TERCERO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo , contra la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 227/2013, por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

