Sentencia Penal Nº 316/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 316/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 129/2015 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 316/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100256


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002299

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO RAA 0129/2015

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 3780/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 27

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0181/2013

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 13

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO 316/2015

En la Villa de Madrid, a treinta de abril del dos mil quince.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don José Luis Sánchez Trujillano y Doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelaciónRAA 0129/2015 interpuesto porla Procuradora de los Tribunales Doña María Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación procesal de Adolfo , contra la sentencia número 339 del 2014, dictada, con fecha cuatro de noviembre del dos mil catorce , en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 181 del 2013, del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid.

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha cuatro de noviembre del dos mil catorce, se dictó sentencia número 339 de ese años, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 181 del 2013, del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

«... Adolfo , mayor de edad y con antecedentes penales de haber sido condenado, entre otros, en sentencia firme de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 49 de Madrid , por un delito de conducción sin permiso a la pena de 50 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y por sentencia firme de fecha 1 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 43 de Madrid por delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa, sobre lis 11:00 horas del día 26 de agosto de 2010, con el ánimo de utilizarlo temporalmente, conducía el vehículo GE .... UG , cuyo valor venal es de 1683 euros, por la Cañada Real Galiana de Madrid, sin el permiso de su propietario don Estanislao , quien había dejado el vehículo perfectamente cerrado y estacionado en la calle Campo de la Paloma n° 92 de Madrid el día 24 de agosto de 2010, denunciando ese mismo día la sustracción, sin que conste la participación del acusado en este hecho, encontrándose el vehículo con el cristal triangular de la puerta derecha trasera fracturado y la cerradura de arranque forzada. El acusado carece de permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores. ...»

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1 del Código Penal , a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago; y como autor responsable de un delito contra la seguridad vial artículo 384, segundo párrafo, úlitmo inciso, del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8° del Código Penal , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales. ...»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación procesal de Adolfo .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el pasado día veinticuatro, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Se añadirá lo siguiente: «... El 14 de abril del 2013 se envíó el procedimiento al Juzgado de lo Penal, turnándose al número 13 de los de Madrid.

Se desconoce la fecha de recepción en este Juzgado, pero el 22 de abril del 2014 -sin haberse practicado ninguna otra actuación intercurrente- se dictó Auto admitiendo la totalidad de la prueba propuesta y se dispone que, por la Secretaría de la Oficina Judicial se señale día y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral, fijándose al efecto el 22 de julio siguiente. ...»


Fundamentos

Primero:

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.Segundo:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero:

En definitiva, la Defensa del apelante reitera su pretensión de que se aprecie en ambos delitos la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas excepcionales, con arreglo a lo previsto por el artículo 21.6ª del vigente Código Penal , compensando de este modo la apreciada agravante de reincidencia prevista por el artículo 22.8ª de ese mismo Código , con la reducción de pena que se propone en el escrito e interposición del recurso.

Cuarto:

En el artículo 21 del invocado Código Penal , se enuncia, en sexto lugar, como circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, «... [la] dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. ...».

Del tenor literal del precepto transcrito se infiere que la dilación (esto es, la demora en el desarrollo del procedimiento) ha de ser:

[a] indebida, esto es, objetivamente injustificada, por resultar desproporcionado en relación con la complejidad del objeto de la investigación y enjuiciamiento, sin computarse aquellos retrasos que sean atribuibles al propio imputado o acusado, ya que no es legítimo invocar en beneficio propio un comportamiento irregular también propio, de acuerdo con el brocardo « nemo auditur propriam turpitudinem allegans»

[b] extraordinaria, lo que remite a un parámetro jurídicamente indeterminado

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia 175/2015, de 31 de marzo , se ocupó de la pretensión del recurrente de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas . Alegaba la duración total de la tramitación de la causa, más de cinco años desde su incoación hasta la sentencia, retrasándose la celebración del juicio, desde la calificación del Fiscal, más de dos años.

El tribunal casacional recuerda que es doctrina jurisprudencial (de la que cita como ejemplo la establecida en Sentencia 360/2014, de 21 de abril ) que la «dilación indebida» es «... un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable.

Se subrayatambién su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas( STS 489/2014, de 10 de junio ). ...»

Y añade: «... [para] valorar el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

En la práctica la doctrina jurisprudencial ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Son dos los aspectos esencialesque han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Por un lado, la celebración del juicio dentro del 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», ypor otro lado, la concurrencia de 'dilaciones indebidas ', que es el concepto que utiliza nuestra Constitución en su art. 24.2 º.

Son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las 'dilaciones indebidas ' implican la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto más amplio, que se refiere al derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

En cualquier caso un requisito esencial para la aplicación de la atenuante consiste en que la dilación no sea atribuible al propio inculpado. Como destaca la STS núm. 385/2014, de 23 de abril , también las víctimas de los delitos son titulares del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas . Resultaría paradójico que al perjuicio para la causa ocasionado por los retrasos causados por el propio imputado se uniese la comprobación de que el comportamiento dilatorio le reporta beneficios punitivos relevantes, premiando con la atenuación su rebeldía procesal o la provocación de suspensiones del juicio oral que dilapidan esfuerzos procesales ya realizados.

En el caso actual, como acertadamente destaca la ilustre representación del Ministerio Público, la dilación de la causa en el supuesto actual es atribuible en buena medida al propio recurrente. En efecto cuando fue necesario notificarle el auto de apertura del juicio oral, el imputado, hoy recurrente, se situó en paradero desconocido, siendo necesario acordar su búsqueda y detención, lo que ocasionó una dilación relevante. Asimismo, cuando se señaló por primera vez el juicio oral, fue necesario suspenderlo precisamente por no ser hallado el recurrente. En consecuencia, debe descartarse la aplicación de la atenuante interesada, precisamente por ser atribuibles las dilaciones al comportamiento del propio imputado. ...»

Quinto:

En el presente caso, las Diligencias Previas se inician en el mismo día de ocurrencia del hecho investigado, 26 de agosto del 2010.

Se desarrolla el procedimiento sin soluciones apreciables de continuidad hasta febrero del 2011. La siguiente actuación procesal consiste en el Auto de 28 de septiembre de ese año, que ordena la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado por posibles delitos de robo con fuerza en las cosas y robo de uso de vehículo de motor, imputados ambos a Adolfo .

El 27 de enero del 2012 el Ministerio Fiscal interesa la ampliación de la imputación a un posible delito contra la seguridad del tráfico, y la práctica de otras actuaciones investigadoras complementarias.

Ello supone una actividad investigadora complementaria, que se va desarrollando a lo largo de ese año sin que se aprecien retrasos llamativos.

El 29 de junio el 2012 se dicta Auto ampliado la imputación a un delito contra la seguridad vial.

El 13 de agosto siguiente, se presenta escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.

Por Auto de 23 de octubre del 2012 se dispone la apertura del juicio oral declarando competente para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal al que por turno de reparto corresponda.

Sigue un incidente intercurrente encaminado a designar Procurador y Abogado del turno de oficio al acusado y a resolver su pretensión de reconocimiento e derecho al beneficio de justicia gratuita.

Problemas intercurrentes surgidos con ocasión de este incidente retrasan el curso del procedimiento hasta que, por Providencia de 12 de marzo del 2013 se resuelve dar traslado del escrito de acusación a la representación y Defensa procesales del acusado para que puedan presentar, dentro de plazo legal, escrito de defensa.

Así se hizo el 5 de abril del 2013.

El 14 de abril de ese año 2013 se envía el procedimiento al Juzgado de lo Penal, turnándose al número 13 de los de Madrid.

Resulta incierta la fecha de recepción en este Juzgado, siéndolo sólo que el Auto de 22 de abril del 2014 se admite la totalidad de la prueba propuesta y se dispone que, por la Secretaría de la Oficina Judicial se señale día y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral, fijándose al efecto el 22 de julio siguiente.

Celebrado en el día y hora señalados, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre siguiente,

Se produjeron, por tanto, varias demoras que en sí mismas no pueden considerarse extraordinarias, y una -la que va de la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal hasta que por el destinatario se adopta la resolución correspondiente- ya de innegable relevancia y falta de aparente justificación.

Este tribunal interpreta que la demora entre el Auto de apertura del juicio oral y la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal y el dictado de Auto de admisión de pruebas es suficientemente prolongada (sin ninguna aparente causa justificativa) como para estimar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; extremo, por cierto, sobre el que no se pronunció expresamente la sentencia recurrida.

Sexto

El artículo 66 del vigente Código Penal establece, entre otras reglas para individualizar la pena procedente en el caso concreto, las siguientes:

«... 3ª) Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito.

... 6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

7ª) Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior. ...»

Dispone el artículo 244del mismo Código antes invocado:

«... 1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo....»

La sentencia recurrida condena al apelante a la pena de multa de siete meses (dentro, por tanto, de la mitad inferior) con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago.

La demora apreciada no es tan desmedida como para reducir la pena en un grado, por lo que la imposición de la mitad inferior (casi en el mínimo de la de multa) parece proporcionada.

La opción por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días no parece razonable a este tribunal, ya que, consultados los antecedentes del apelante, se llega a la conclusión de que lsu anterior imposición por otro delito no produjo el esperado efecto preventivo especial. La eficacia de la pena de multa, por su parte, está condicionada a la efectiva eficacia expropiativa, de modo que, no obteniéndose ésta (como parece predecible en este caso), sólo resta acudir a otras penas que puedan parecer suficientemente disuasoraias, dentro de las legalmente posibles.

Consecuentemente, este capítulo recursivo no puede prosperar.

Séptimo:

El párrafo segundo del artículo 384 (una vez más, del vigente Código Penal ), lo siguiente:

Se impondrá la pena de prisión de tres a seis meses o la de multa de doce a veinticuatro meses o la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.[prevista en su párrafo primero], «... al que realizare la conducción [de un vehículo de motor o un ciclomotor] tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. ...»

En la sentencia recurrida se impuso al condenado, por este delito, la pena de cinco meses de prisión.

La Defensa del apelante propone, también en este caso, la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

La concurrencia de una circunstancia atenuante (por dilaciones indebidas) y de otra agravante (de reincidencia) obliga a compensarlas razonablemente.

Nuevamente ha de recordarse que el silencio procesal injustificado que queda detallado con anterioridad no parece excepcional, aunque sí suficiente para apreciar la circunstancia atenuante. En cambio, no se puede desconocer que, al tiempo de cometer el delito, el acusado había sido ya condenado en dos ocasiones anteriores por otro similar. En sentencia de 23 de abril de 2009 , se le impuso la pena de 50 días de trabajo en beneficio de la comunidad. , En la de 1 de mayo de 2009, la pena de 12 meses de multa.

De poco sirvieron. Poco más de un año después, el 26 de agosto de 2010, volvió a cometer el mismo delito. Por lo visto, las penas impuestas no produjeron el menor efecto disuasorio. Su fracaso justifica la imposición de la pena de prisión, aunque reducida a la duración de cuatro meses. Queda dentro de la mitad inferior por lo que se respeta la regla de individualización antes transcrita.

En esta medida, la pretensión recursiva es estimada parcialmente.

Séptimo:

El artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente-con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:

«... En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. ...»

Por cuanto antecede,

Fallo

que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación procesal de Adolfo , contra la sentencia número 339 del 2014, dictada, con fecha cuatro de noviembre del dos mil catorce , en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 181 del 2013, del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Madrid, debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos, también en parte, dicha sentencia, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en cuando al delito de conducción sin permiso, y fijando en cuatro meses de prisión -con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena- la pena a imponer, manteniendo en lo demás en sus propios términos el fallo de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las posibles costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.

Doy fe.


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