Sentencia Penal Nº 316/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 316/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 705/2016 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 316/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100254

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:605


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402148P20161000075

Nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 705/2016

Asunto: 300819/2016

Proc. Origen: Juicio Rápido 52/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CORDOBA

Negociado: M

APELANTE: Pedro Antonio

Procurador: CRISTINA CABALLERO RUIZ MAYA

Abogado:. JUAN CARLOS AGUILERA OTERO

Ac.Part.: Mercedes

Procurador: JUDIT LEON CABEZAS

Abogado: JUAN LUIS ALCARAZ RODRIGUEZ

__________

S E N T E N C I A nº 316 / 2016

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Pedro Antonio -asistido por la procuradora Cristina Caballero Ruiz Maya y defendido por el letrado Juan Carlos Aguilera Otero-.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 17 de febrero de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados:

' El encausado Pedro Antonio ha tenido una relación sentimental con Mercedes desde el mes de septiembre de 2015 hasta el pasado día 2 de febrero de 2016.

Sobre las 22:30 horas del día 1 de febrero de 2016, el encausado se presentó en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Córdoba, donde se inició una discusión entre la ex pareja y el encausado, momento en que éste le da un empujón chocando la perjudicada contra el poyete de la cocina y al intentar quitarle el recogedor que tenía en la mano le causó daños en el dedo meñique de la mano izquierda, a la vez que la llamaba 'HIJA DE PUTA'.

Como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en 'área esquimotica de 11 x 5,5 de dimensiones máximas ubicadas en región posterior del brazo izquierdo, equimosis ovalada de 6 x 1 cm de dimensiones ubicadas en región costal posterior izquierda, algia en quinto dedo de la mano izquierda', lesiones por las que precisó una sola asistencia facultativa y de los que tardó en curar 10 días no impeditivos, reclamando por las lesiones.

No ha quedado acreditado que en tiempo anterior a la Navidad el encausado empujara a la hoy perjudicada a la vez que le tiraba unas bolsas de basura a su cuerpo. '

Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y el pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Asimismo en virtud del artículo 48.2 y 57.2 CP procede imponer al encausado las prohibiciones de aproximación a la denunciante Mercedes en lo que respecta a su persona y domicilio en un radio inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo todo ello de dos años.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Pedro Antonio por el segundo delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 CP , por el que venía siendo encausado por la acusación particular.

En sede de responsabilidad civil, el encausado habrá de indemnizar a la persona de Mercedes en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas con el interés del artículo 576 LEC . '

Tercero.- Contra la citada sentencia, Pedro Antonio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia o, subsidiariamente, para que sea anulada por falta de motivación.

Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, ninguna de ellas alegó nada al respecto.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 9 de junio de 2016, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 23 de ese mes y año.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero.-Objeto de recurso

Varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para la condena; 2º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral; 3º, la falta de motivación de la sentencia díctada, lo que justificaría su anulación para ser sustituida por otra.

Segundo.- La sentencia recurrida

En la primera instancia, el juez ha motivado de manera suficiente y comprensible su veredicto condenatorio penal, una vez que ha presenciado directamente el juicio oral celebrado, y tras hacer una valoración jurídica de toda la prueba celebrada que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes: a partir de la declaración de la víctima, y teniendo en cuenta la prueba pericial de naturaleza sanitaria que viene a confirmar periféricamente la versión de aquella persona, da por probado que el acusado lesionó a su expareja en el domicilio común, condenándolo como responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar previsto en el artículo 153 del Código Penal .

Por lo que se acaba de decir, ya se adelanta que tal pronunciamiento judicial va a ser íntegramente respetado por esta Sala a partir de las razones que se explican a continuación para desconsideración de los diversos motivos de oposición a tal resolución judicial.

Tercero.-La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia

El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.

Como sabemos, la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presuncióniuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario que puede llevar al veredicto de culpabilidad siempre que en la misma concurran los siguientes requisitos:

1º. Ha de ser una prueba legal, es decir, que sea de las que expresamente contempla la ley como de posible uso por las partes;

2º. Se debe de tratar de una prueba válida, que es tanto como reconocer que no puede estar viciada por motivo o razón alguna, de manera que su ejecución se ha de haber llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y legales exigibles;

3º. Salvo algunas excepciones expresamente contempladas por la ley y que son de uso restringido a supuestos excepcionales -prueba preconstituida y prueba anticipada-, la prueba ha debido de llevarse a cabo en el correspondiente juicio y bajo los principios procesales de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, imparcialidad judicial y defensa;

4º. La prueba de culpabilidad ha de ser tan sólida e incontestable que no admita duda o refutación posible.

En el presente caso, la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al acusado se desmorona de manera ya definitiva ante la prueba principal de cargo ofrecida por las acusaciones -la declaración de la víctima-, que se ve corroborada en lo que resulta posible por prueba pericial de naturaleza sanitaria.

Se trata de una prueba más que suficiente para alcanzar esa enervación cuando, como aquí ocurre, la misma sostiene una versión verosímil y creíble, persistente en el tiempo y que no parece estar movida por un interés concreto que no sea el de que se haga Justicia ante una grave afrenta que su expareja le ha ocasionado a quien denuncia. Y es que, por un lado, es verosímil creer que en una discusión de pareja, el acusado, movido por su intención machista de imponer su criterio por la fuerza, empujara y forcejeara con la mujer hasta causarle daño físico; por otro, la incriminación que hizo la víctima es sostenida en el tiempo desde el momento mismo de la denuncia policial; finalmente, la víctima no aparenta moverse en su persecución criminal por móvil espurio alguno, y sí denunciar un episodio de violencia padecido de manos de su expareja, al margen entonces de otros intereses -legítimos o no- de la mujer frente a tal hombre.

Frente al criterio del recurrente, hay en abstracto, pues, prueba de cargo legal, válida y consistente que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.

Cuarto.-La valoración de la prueba en la primera instancia

Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal. Tampoco tiene razón aquél porque éste hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica, que es el contemplado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no el interesado y parcial de parte.

La víctima explica con claridad, coherencia y persistencia -de forma categórica y uniforme, en palabras del juez de lo Penal- una puntual agresión efectuada por el recurrente del que se le deriva un daño corporal a ella, una prueba incontestable para el juez de lo Penal por presentarse sin fisuras y por venir avalada por prueba periférica que justifica la narración histórica consolidada como probada en su sentencia. Frente a esa versión tan lógica y congruente está la declaración legítimamente autoexculpatoria del acusado, inservible para explicar el daño corporal acaecido. Bien se puede comprender que, desde ese acervo probatorio, la conclusión fáctica que consolida como indubitada el juez de la primera instancia es coherente y acertada.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular y sesgada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de reconstruir en su sentencia lo verdaderamente ocurrido el día de autos entre la víctima y su expareja en el domicilio de aquélla.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

Quinto.-La sentencia dictada en la primera instancia está motivada

Uno de los derechos fundamentales de la persona que se reconocen en el artículo 24 de nuestra Constitución es el de defensa, y uno de los deberes esenciales de cualquier órgano judicial es el de motivar sus sentencias según el artículo 120.3º de nuestra Norma Básica.

El punto de encuentro de aquel derecho fundamental y de esta obligación constitucional que tiene el Poder Judicial está en que los jueces y tribunales han de expresar sus convicciones con la debida transparencia y claridad como para que sean comprendidas y entendidas por las partes, con independencia de que éstas las compartan o no. Esto equivale a decir que la elemental motivación exigible a una decisión judicial es la de explicar el proceso intelectivo que le ha llevado a quien la firma a una conclusión y no a otra.

En esta ocasión, el recurrente reclama subsidiariamente la anulación de la sentencia dictada por falta de la motivación suficiente, en particular de la explicación razonable de la interpretación de las pruebas celebradas que conducen a un relato fáctico y no a otro. Es una petición de parte que debe de rechazarse de plano porque en la resolución combatida el juez que la firma describe con suficiente transparencia el proceso intelectual que la ha llevado a condenar al recurrente por un delito de lesiones leves en el ámbito familiar, un proceso debidamente explicado en la propia sentencia que contiene:

1º. La fijación de un relato fáctico incontrovertible a partir de unas pruebas que analiza con el detenimiento que merecen: la declaración de la víctima, corroborada en lo que resulta posible por la pericial sanitaria, acredita plenamente el acometimiento dañino desplegado por el acusado en el curso de la discusión de pareja;

2º. Una subsunción jurídico-penal de tales hechos que es lógica y racional, al encajar con naturalidad los hechos declarados probados en el tipo penal barajado por la acusación: el hombre agrede a la mujer tratando de imponer su criterio por la fuerza, tratando de dominar el curso de la discusión a base de violencia amedrentadora, una manifestación bien palpable de injustificada violencia machista;

3º. La fijación explicada de la sanción penal que corresponde imponerle al acusado;

4º. Una final conclusión silogística que es plenamente coherente con todas y cada una de las explicaciones fácticas y jurídicas anteriores.

Estamos, entonces, en presencia de una sentencia que satisface los parámetros constitucionales de motivación mínimamente exigibles a toda resolución judicial y que, por ende, va a ser respetada por este tribunal de la segunda instancia.

Sexto.-Costas procesales

La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, demostrando más bien la intención de defender su postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2016 por el juez de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 52/2016 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.


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