Sentencia Penal Nº 316/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 135/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 316/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100327

Núm. Ecli: ES:APL:2017:660

Núm. Roj: SAP L 660/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 135/2017
Procedimiento abreviado nº 401/2016
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 316 /17
Ilmos. Sres.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas :
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 29/5/2017, dictada en Procedimiento abreviado
número 401/16, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Luis Manuel , representado por la Procuradora CRISTINA FARRA CARULLA y dirigido
por el Letrado OSCAR RAMON NUIN. Es apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente de esta resolución la
Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO CONDENO A Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, concurriendo la agravante de abuso de confianza, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En vía de responsabilidad civil Luis Manuel deberá indemnizar a Elvira en la suma de 3600 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Todo ello más el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada en la instancia, se alza la representación procesal de Luis Manuel , alegando error en la valoración de la prueba, argumentando que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa por el que aquél ha resultado condenado, hallándonos ante una cuestión estrictamente civil, motivo por el que interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.



SEGUNDO: El recurso y por el motivo alegado, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y ss. de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.



TERCERO: En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente y que conduciría a estimar los hechos declarados probados como un simple incumplimiento o ilícito de carácter civil.

Tal y como hemos tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, la estafa es, entre los delitos contra el patrimonio, tal vez la figura penal más cambiante y multiforme de toda la legislación penal dada la imaginación o fantasía de los defraudadores. Esto ha llevado al legislador a dar una definición genérica que sea capaz de abarcar las múltiples formas y variedades que la misma pueda presentar; si bien siempre dentro de unos patrones básicos que son los que configuran esta infracción.

Así, se requiere ineludiblemente los siguientes elementos, ya puestos de manifiesto en la sentencia impugnada, cuales son: 1º) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y, por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2º) cual se desprende de los dicho, se requiere, asimismo, aparte del engaño, la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3º) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o de terceras personas; 4º) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SS TS de 11-10-1990 ; 13-5- 1994 ; 24-3-1999 ; 5-11- 1998, entre otras muchas).

Partiendo de tales premisas, y por lo que se refiere al caso que es objeto de enjuiciamiento, debe concluirse que en el mismo se hallan presentes todos los elementos requeridos por el tipo penal. El recurrente realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora de instancia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizados por la juez 'a quo' quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica. Frente a la versión exculpatoria del acusado quien basa su impugnación en la alegación fundamental de que nos hallamos ante un simple incumplimiento civil, sosteniendo que la entrega de dinero por parte de la víctima respondía al contrato de préstamo suscrito entre ambos, lo cual ante la ausencia de sustrato probatorio alguno debe entenderse como una mera alegación de parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, ello no se deduce así del resto de prueba, sino que la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en la instancia, esto es, que el recurrente ideó y elaboró un plan para provocar, mediante engaño, un desplazamiento patrimonial por parte de Elvira y así conseguir un ilícito beneficio económico.

No existe duda, ni se hace cuestión expresa en el escrito de impugnación que, efectivamente la víctima hizo entrega al acusado de una cantidad total de 3.600 euros, cantidad que el acusado no le ha devuelto.

Y frente a lo sostenido por el acusado, la Juez 'a quo' ha otorgado total credibilidad a la perjudicada, negando en todo momento que la entrega del dinero obedeciera a un contrato de préstamo suscrito entre ellos, manifestando, por el contrario, que el acusado se presentó ante la misma, explicándole que tenía niños pequeños y pidiéndole dinero para sufragar el coste de una grave enfermedad que sostenía padecía su esposa; añadió la víctima que incluso llegó a presentarle documentos del tratamiento de aquélla, motivo por el cual decidió ayudarlo económicamente, haciéndole primero entrega de 1.500 euros y más tarde de otros 600.

Añadió la víctima que el acusado le insistía en que no comentara con nadie la enfermedad de su esposa, sin duda, con el propósito de que no ser descubierto. Es claro pues, que el acusado, aprovechando la avanzada edad de la víctima, lo que sin duda favorecía sus propósitos criminales, indujo a engaño a aquélla simulando mendazmente la enfermedad de su esposa y logrando de tal modo que le hiciera entrega de un total de 3.600 euros, cantidades que nunca tuvo intención de devolver y evidentemente no ha devuelto, conducta que viene a constituir sin duda alguna un delito de estafa en el que correctamente han sido incardinados los hechos en la sentencia de instancia.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna.

Debe igualmente recordarse que es cierto que el derecho penal se caracteriza por el principio de intervención mínima, en el sentido de que no todas las acciones que atacan a bienes jurídicos son prohibidas por él, ni tampoco todos los bienes jurídicos son protegidos por él, teniendo un carácter subsidiario de otras ramas del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, es el 'ius puniendi' la última 'ratio' sancionadora por su carácter fragmentario, sancionándose sólo las conductas lesivas de bienes jurídicos, pues en definitiva ha de primar la realización de la justicia y la defensa de la sociedad. Ahora bien; con estas premisas no puede acogerse aquí la aplicación de tal principio, por cuanto los hechos cometidos por el acusado tienen su encaje en la infracción penal por la que a la postre resulta condenado, al lesionar un bien de la denunciante digno de protección en esta jurisdicción penal.

Por todo lo expuesto, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 401/16, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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