Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 733/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100303
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5739
Núm. Roj: SAP M 5739/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8-2
37051530
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0026047
Procedimiento Abreviado 733/2017 PAB
Delito: Secuestro condicional
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Móstoles
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2883/2015
Contra: D. Maximino
Procurador: D. CARLOS BELTRÁN MARÍN
Letrado: D. FLORENCIO ORTIZ NOVILLO
SENTENCIA Nº 316/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente)
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial: Causa Procedimiento Abreviado núm.
733/2017 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Móstoles, tramitada bajo las Diligencias
Previas núm. 2883/2015 por Delito de Proposición de Secuestro, Delito de Extorsión en grado de tentativa y
Delito de Proposición de Lesiones, contra Maximino , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000
nacido en Barcelona, el día NUM001 de 1968, hijo de Jose Luis y de Matilde , con domicilio en Méntrida
(Toledo) calle C/ DIRECCION000 nº NUM002 , con antecedentes penales, declarado solvente y en libertad
provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín, y defendido por el Letrado
D. Florencia Ortiz Novillo siendo parte acusadora, como Acusación Particular: D. Luis Pedro representada
por la Procuradora Dª Mª Cristina Benito Cabezuela y asistida por el Letrado D. David Sánchez Arroyo, con
intervención del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Doña Lourdes Aznar García, designada
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 15 de enero de 2017 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 2883/2015, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto de fecha 15/01/2017 dar traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, a fin de que en el plazo de diez días solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO .- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 19 de abril de 2018, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO .- La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, siendo las siguientes: Calificó los hechos como constitutivos de: un delito de Proposición de Secuestro regulado en el art.
164 CP en relación con el art. 168 CP ; delito de Extorsión en grado de tentativa del artículo 243 del CP en relación con el 16 del CP y delito de Proposición de Lesiones, regulado en el artículo 147 del CP en relación con el artículo 151 del CP .
Siendo el acusado responsable en concepto de autor del art. 27 y 28 CP .
Concurre la circunstancia agravante de precio, recompensa o promesa del art. 22.3 CP en los tres delitos.
Solicita se le imponga por el delito A/: la pena de 4 años de prisión; por el delito B/ pena de 3 años de prisión y por el delito C/: pena de 2 años de prisión; para todos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas.
En orden a la responsabilidad civil, deberá indemnizar por los daños sufridos a D. Luis Pedro en 8.000 euros con los intereses legalmente previstos del art. 576 LEC .
El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y mantuvo su petición de libre absolución.
CUARTO .- La defensa elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO .- El acusado: Maximino , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador de la mercantil 'Decorinstalación Obras y Servicios de Madrid S.L' y asociado en la misma con Luis Pedro , surgiendo entre los mismos desavenencias económicas como consecuencia de la gestión del capital de dicha empresa, aumentando la tensión entre ellos, alcanzándose un ambiente muy tirante hasta obsesionarse el acusado con su socio porque no cedía a sus pretensiones y por ende, no lograban alcanzar acuerdos, por lo que en fecha indeterminada del mes de noviembre de 2014, el acusado le contó a un viejo conocido suyo que es boxeador: Argimiro , que tenía un problema con su socio, y le ofreció 25.000 euros a cambio de darle una paliza que concretó después diciéndole: 'Tú le pegas dos o tres tortazos y le sientas el culo...'. El acusado le reiteró la oferta en esta ocasión, aumentando la cantidad en 5.000 euros más, no accediendo finalmente Argimiro a ejecutar dicho plan.
SEGUNDO .- Posteriormente, Luis Pedro y Argimiro coincidieron en la ejecución de una obra, pues Luis Pedro seguía con sus actividades de construcción, sin que Argimiro supiera que se trataba del socio del acusado, solo que le conocía por 'a. el coleta' y cuando supo realmente quién era, le contó lo que le había propuesto el acusado, lo que motivó que Luis Pedro inmediatamente denunciara los hechos.
TERCERO .- No consta que el acusado también propusiera a Argimiro que retuviera a su socio, a cambio de pedir por su liberación, un rescate de 300.000 euros. No consta que el acusado encargase igualmente a Argimiro que remitiera fotografías de Luis Pedro a su esposa, intimidándola para realizar, en perjuicio de su patrimonio, un acto de disposición económica consistente en que entregase dinero exigido para su puesta en libertad.
Fundamentos
PRIMERO.- La relación fáctica que antecede, resulta acreditada en uso de la libre apreciación en conciencia de la prueba tal y como autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo valorado el Tribunal todos los medios practicados consistentes en: interrogatorio del acusado, testifical y prueba documental.
SEGUNDO .- Y tras dicha valoración, alcanzamos las siguientes conclusiones. Hemos contado como prueba de cargo con el testimonio de la víctima: Luis Pedro , testimonio coherente al que hemos otorgado credibilidad; la peculiaridad del caso estriba en que aquí la víctima denuncia lo que le han anunciado que le iban a hacer, cuando se lo cuenta precisamente, quien había sido buscado para ejecutar tal encargo, por tanto, a quien el acusado quería contratar para semejante cometido. Ciertamente no podemos obviar que persisten sus desavenencias económicas (entre acusado y denunciante), mas ello, no es incompatible con su relato creíble, pues más bien al contrario, fueron esas desavenencias las que provocaron como así se estima probado, que el acusado se obsesionara con el 'problema' hasta el punto que deseó el mal de su socio, buscando a Argimiro para que hiciera el 'trabajo sucio'. Ahora bien, por denunciar Luis Pedro lo que Argimiro le contó en cuanto a la misión que le encargó el acusado, naturalmente, ese testimonio: el de Argimiro , se erige en principal prueba de cargo.
Así, Luis Pedro , entre otros extremos manifestó que: ' Maximino le quería causar un mal y se ha sentido amenazado...' Javier declaró que: 'Cada día había más tensión en la empresa, el ambiente era malísimo, Argimiro es amigo y Maximino le dijo que lo que tenía que hacer ( Argimiro ), es darle una paliza... La obsesión existía, Maximino estaba obsesionado con Luis Pedro '. E igualmente declaró el propio Argimiro , quien manifestó que: ' Maximino le ofreció 25.000 euros si le pegaba una paliza a Luis Pedro , después hubo una segunda proposición, le subió la cantidad cinco mil euros y no le dijo nada más... Le dijo: 'a ver si le pegas una paliza, dos o tres tortazos a Luis Pedro , pero no se lo tomó en serio... Todo esto es una pantomima y se siente utilizado...' De manera que lo único probado es que el acusado le dijo que le pegara una paliza, concretando Argimiro que consistiría en 'darle dos o tres tortazos y sentarle el culo en el suelo', y nada más se acredita, sin que la ratificación de Argimiro en cuanto a sus declaraciones anteriores, alcance el objetivo que defiende la acusación particular cuando todos vimos y escuchamos de qué modo se ratificó al final Argimiro , con desgana y actitud chulesca, sin transmitir convicción y también pudimos apreciar sus contradicciones. De manera que en lo único en lo que no se contradijo es en que se le propuso pegar una paliza a Luis Pedro y en qué consistiría dicha paliza.
Sucede que los hechos se cometen en noviembre de 2014. El artículo 151 del Código Penal castiga la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de 'este Título' (T III del L.II), y la Acusación particular acusa por la proposición para cometer un delito de lesiones, pero el artículo 147 del mismo texto legal según redacción vigente en esa fecha castigaba a quien por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiriera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; pero lo único acreditado es que el acusado le propuso 'darle dos o tres tortazos que le sentaran el culo', y no podemos interpretar de ninguna de las maneras y en contra de los principios básicos de nuestro Derecho Penal, que ello acarrearía el tratamiento exigible en el art.
147. 1 vigente entonces para considerar punibles las lesiones.
En la actualidad, es decir, a partir de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, hechos como los denunciados sí podrían incardinarse en el art. 151 en relación con el 147.2 o 3 del actual Código Penal. Mas por los razonamientos expuestos no se puede condenar al acusado estableciendo el artículo 1.1 del mismo texto legal que: 'No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración' y el artículo 2º que: '1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad. 2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo...' En ese sentido, aunque resulte redundante, recordemos que uno de los principios que rigen el Derecho Penal es el principio de legalidad con sus exigencias de: lex praevia, con la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y a sensu contrario, la retroactividad de las favorables, lex certa, lex scripta y lex stricta, principio que se asienta en la seguridad jurídica.
En suma y por estricto principio de legalidad, no podemos condenar al acusado como autor de un Delito de Proposición de Lesiones del artículo 151 en relación con el 147, ambos del CP .
TERCERO.- Sobre los otros dos delitos imputados, no existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. En efecto, la prueba que ya hemos valorado no es bastante respecto del delito de proposición de secuestro del artículo 164 en relación con el 168, ambos del CP , si la que hemos calificado de principal prueba de cargo se diluye en ese aspecto cuando ya hemos explicado que solo se acredita el encargo de dar dos o tres tortazos, y el otro testigo: Sr. Javier , tampoco avala la tesis de la acusación cuando no se refiere al secuestro del denunciante sino al de otros miembros de su familia, hecho que no ha sido objeto de acusación.
En cuanto al delito previsto y penado en el artículo 243 del CP : delito de extorsión, se castiga a quien, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, manteniendo la acusación su imputación en relación con el artículo 16 del CP , Tal y como esta misma Sección trata en Sentencia nº 625/2017 de 17 Nov. 2017 : 'Como establece la jurisprudencia ( SSTS de 18 de septiembre de 1998 , 21 de octubre de 2004 y 22 de octubre de 2009 , entre otras) en el delito de extorsión la conducta delictiva se integra por elementos de carácter subjetivo y objetivo y, dentro de estos últimos, por el contenido principal de esa conducta y los medios empleados en la mecánica comitiva para alcanzar aquél. Es necesario que la acción esté presidida por el ánimo de lucro de su autor, ánimo de provecho o de utilidad, es decir, por el deseo de obtención de un beneficio para sí mismo o para un tercero.
El núcleo de esta infracción penal es la finalidad perseguida de imponer al sujeto pasivo, contra su voluntad, la ejecución de un acto dispositivo sobre la totalidad o parte de su patrimonio, bien se trate de un simple acto informal o un negocio jurídico, de mayor complejidad y más elaborada confección ('conducta condicionada'). Acto que nunca podrá ser el de la mera entrega de la cosa pretendida por el autor del delito pues, en ese caso, nos hallaríamos ante un delito de robo, además es imprescindible para la existencia del delito de extorsión, que el acto al que se compele a la víctima pueda producir un perjuicio patrimonial para ella misma o para un tercero, pero no es preciso que ese perjuicio llegue a producirse, ni siquiera que llegue a ejecutarse el acto dispositivo, para considerar consumada la infracción, que se alcanza con el mero hecho de que el sujeto pasivo lleve a cabo el acto o negocio jurídico compelido.
Además de este elemento de la conducta delictiva que integra el núcleo y la finalidad esencial, como elemento instrumental para alcanzar ese objetivo, se encuentra el empleo de la violencia o intimidación ('conducta condicionante'). No exigiendo el tipo penal que esta violencia o intimidación empleada deba ser grave, pues el tipo sólo requiere un grado medio de violencia o de intimidación que ni anule totalmente la voluntad de la víctima ni carezca de la entidad suficiente para influir en la voluntad, produciéndose la intimidación cuando se inspira un sentimiento de miedo, temor o angustia'.
Y volviendo al caso enjuiciado, tampoco existe prueba de cargo bastante en cuanto al tercer hecho imputado al acusado concretado en que encargase igualmente a Argimiro que remitiera fotografías de Luis Pedro a su esposa, intimidándola para realizar, en perjuicio de su patrimonio, un acto de disposición económica consistente en que entregase dinero exigido para su puesta en libertad, cuando el propio Argimiro no lo reconoce, testimonio que ya hemos analizado en anteriores ordinales, y que solo ratifica con credibilidad un hecho por el que no podemos condenar.
CUARTO .- La valoración de la prueba, en todo proceso penal, ha de realizarse partiendo del reconocimiento constitucional como derecho fundamental a favor de toda persona, de su presunción de inocencia. En desarrollo del contenido del artículo 24.2 de la Constitución , una más que sostenida jurisprudencia, ordinaria y constitucional, ha venido sosteniendo que el invocado derecho se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras muchas, STS 11.12.2013 ).
El mismo Alto Tribunal: SSTS núm. 1689/2001 de fecha 27 de septiembre o 18 de septiembre de 2002 , determina que: 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24.2 ), en los más caracterizados Tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 Nov.
1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966 (art. 14.2º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 138/1992 , 303/1993 , 182/1994 , 86/1995 , 34 y 147 de 1996, etc.) y de esta Sala (entre otras, SS. 27 Nov. 1999 , 17 febrero , 15 Abr. 2000 , 22 Abr. 2000 , 9 May. 2000 , 5 Jun. 2000 , 7 , 17 y 19 Jul. 2000 , 5 y 27 Sep. 2000 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado'.
QUINTO .- Se declaran las costas procesales de oficio tal como se deriva del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS , además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ABSOLVEMOS al acusado Maximino de los Delitos de Proposición de Secuestro, Extorsión en grado de tentativa y Delito de Proposición de Lesiones, ya definidos, por los que se ha seguido este procedimiento contra aquél y en consecuencia, decretamos su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas causadas.Se alzan las medidas cautelares de haberse decretado estas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con los artículos 847 y siguientes de la LECrim .
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de julio.
Así , por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ______________________.
Doy fe.
