Sentencia Penal Nº 316/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 497/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 316/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100275

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:925

Núm. Roj: SAP NA 925/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 316/2018
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (ponente)
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona/Iruña a 28 de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 497/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/
Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 341/2017 , sobre delito acusación o denuncia falsa; siendo
apelante : D.ª Eufrasia
representada por la procuradora D.ª MERCEDES CIRIZA SANZ y defendida por la
letrada D.ª BLANCA RAMOS ARANAZ; y apelados : D. Santos representado por el procurador D. HÉCTOR
SALAZAR OTERO y defendido por el letrado D. GERARDO RUBIO PUELLES y MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente la Ilma. Sra. Presidenta D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de abril de 2018, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a doña Eufrasia como autora responsable de un delito de denuncia falsa previsto en el artículo 456.1.1.º del CP , a la pena de 15 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular; y a indemnizar a don Santos en la suma de 15.000 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC '.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Eufrasia , suplicando a la Sala: '... estime el presente recurso, en los términos interesados en el cuerpo de este escrito, absolviendo a doña Eufrasia del delito de denuncia falsa por el que ha sido condenada, con todos los demás pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, para el caso de entender cometido el delito, se solicita la imposición de la pena mínima prevista en el artículo 456 del Código Penal , sin condena a responsabili-dad civil, debido a que ningún perjuicio derivado de los hechos ha sido acreditado'.



CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la representación procesal de D. Santos y el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Por la parte apelante se interesó prueba en la segunda instancia, admitiéndose la práctica de prueba testifical y pericial, practicándose la prueba pericial interesada y valorándose la misma en la vista celebrada a tal efecto.



SEXTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que: 'El día 23 de abril de 2016 doña Eufrasia , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la Comisaría de la Policía Foral e interpuso una denuncia contra don Santos , en la que, en síntesis, le atribuía el haberla obligado a mantener relaciones sexuales cada aproximadamente 15 días, algunas de ellas realizadas con violencia, violaciones que comenzaron cuando ambos realizaron un viaje a Bangladesh en noviembre del 2014 y se prolongaron hasta diciembre de 2015 ya en España, justificando en dicha denuncia doña Eufrasia que accedía a ello al estar amenazada de muerte tanto ella como su familia.

Don Santos fue detenido ese mismo día 23 de abril, siendo llevado a los calabozos de la policía hasta el día siguiente, que fue puesto a disposición judicial donde quedó en libertad.

Como consecuencia de esta denuncia se incoaron las diligencias previas n.º 245/2016 por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Estella por un presunto delito de agresión sexual continuado.

Además y también como consecuencia de la denuncia, en dicho procedimiento se adoptó una orden de alejamiento y prohibición de comunicación en auto de 24 de abril de 2016.

Tras practicarse diversas diligencias de instrucción, por auto de 24 de enero de 2017, se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones contra don Santos por el delito continuado de agresión sexual y amenazas contra doña Eufrasia , al entender que no había pruebas de que las relaciones que mantuvieron fueran no consentidas, dejando sin efecto la orden de alejamiento.

Este auto devino firme el 10 de febrero de 2017 procediendo al archivo de la causa y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas' .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Eufrasia alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales con vulneración de derechos fundamentales que ha generado indefensión a quien recurre, ya que fue denegada la práctica de numerosa prueba testifical y de la prueba pericial propuesta por la defensa, pese que habían sido admitidas inicialmente, formulándose la oportuna protesta y reproduciéndose en el recurso la denuncia de la actuación judicial vulneradora del derecho a tutela judicial efectiva, que genera indefensión a la parte ahora apelante. A ello se añade la ausencia de valoración de la prueba practicada a instancia de la defensa, siendo profusamente examinada la propuesta por la acusación.

Se denuncia asimismo infracción legal por entenderse que se subsumen incorrectamente los hechos declarados probados en el artículo 456.1.1 del Código Penal , que sanciona a quien impute a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si lo hiciese con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio por la verdad ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

Refiere la recurrente que, además de un elemento objetivo, debe concurrir para la sanción penal el elemento subjetivo, debiendo conocer el autor la falsedad de la imputación y tener conciencia de que los hechos denunciados no se corresponden con la realidad, ánimo que debe ser inferido de las circunstancias concurrentes.

Añade que el artículo 456 exige al juzgador que si entiende que han existido indicios bastantes de la falsedad de la imputación, deberá proceder de oficio frente a quien denunció, sin perjuicio de que el hecho puede ser también perseguido previa denuncia del ofendido; en el caso que nos ocupa el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción decretó el sobreseimiento provisional porque no había resultado acreditado indiciariamente que las relaciones sexuales no fueran consentidas, por lo que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito, de todo ello concluye que por el Juzgado instructor no se consideró que los hechos denunciados fueran falsos o constitutivos de un ilícito penal.

Relata como la denunciante optó por no interponer recurso frente el archivo provisional, por considerar que el denunciado iba a ser expulsado por encontrarse en España de forma administrativa irregular y con una orden de expulsión pendiente de ejecución, extremo que relaciona con la interposición de la querella, ya que considera que la misma obedece a la estrategia de agotar todas las posibilidades legales para evitar dicha expulsión, que fue decretada por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo y confirmada en apelación.

Considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el artículo 9.3 de la Carta Magna , que prohíbe la ponderación no racional de la prueba, ya que se valora de forma errónea lo establecido en el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado instructor y se obvia la prueba practicada por la defensa, que evidencia la enemistad de la testigo señora Nieves respecto a la apelante, y los informes de la perito señora Petra no impugnados por la acusación y del EAIV de Estella, que ni siquiera se mencionan.

Argumenta que los hechos probados de la resolución apelada son incongruentes, ya que por una parte se recoge como se ha decretado el sobreseimiento y archivo de actuaciones penales al entender que no había pruebas de que las relaciones que mantuvieron fueran no consentidas y por otra parte en el mismo relato fáctico se afirma que la denuncia se interpuso por doña Eufrasia con pleno conocimiento de que los hechos objetos de la misma en falsos, pues las relaciones habían sido consentidas por la acusada.

Considera que el juzgador mantiene que no se ha aportado prueba respecto a la situación mental de la señora Eufrasia , obviando valorar los informes de la psicóloga señora Petra o del EAIV de Estella, pese a que la recurrente siguió un tratamiento terapéutico, aun cuando ignoraba que podía dirigirse un proceso frente a ella y como consecuencia de los hechos que en su día denunció; pese a tal falta de informes concluye por si mismo el juzgador que la acusada es una persona lúcida, sin menoscabo alguno de sus facultades intelectivas y volitivas.

Se cuestiona asimismo la valoración que en la sentencia se efectúa de las declaraciones del querellante, su esposa, señora Nieves y de la querellada, sin que se valoren los mensajes aportados por la defensa y que no fueron impugnados, en los que se evidencia odio y deseo de venganza por parte de de la esposa del querellante.

Reitera quien apela que intuye que pudo haberle sido suministrada alguna sustancia en Bangladesh, sin que pueda justificar nada al respecto y, sobre lo acontecido en España, señala el miedo o temor como el motivo por el que accedió a mantener relaciones que ella no consentía.

Finalmente se cuestiona tanto la determinación de la pena efectuada como la responsabilidad civil fijada en la resolución que se apela, cuya revocación se interesa dictándose otra en su lugar absolviendo a la recurrente del delito de denuncia falsa por el que sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- La cuestión inicialmente planteada en relación a la práctica de las pruebas denegadas finalmente en la instancia, no puede ser acogida, toda vez que se admitió en la segunda instancia la práctica de la prueba testifical de doña Marí Luz y la ratificación o aclaración de la psicóloga señora Petra , considerándose innecesaria la prueba testifical de familiares de la acusada recurrente, toda vez que obran en la causa declaraciones prestadas por los mismos, que no han sido impugnadas, por lo que no resultaba necesaria su reiteración en el acto del juicio oral; así las cosas no se aprecia en este momento procesal vulneración de derechos fundamentales generadora de indefensión a la acusada.

En cuanto a la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 456 1.1 del Código Penal , debe examinarse si concurren o no el elemento subjetivo de este tipo penal, cuestión a dilucidar el presente recurso, ya que la sentencia impugnada considera que la acusada interpuso denuncia con pleno conocimiento de que los hechos objeto de la misma eran falsos, pues las relaciones sexuales mantenidas con don Santos habían sido consentidas por ella y por el contrario la defensa mantiene en su recurso, que únicamente consta acreditado que no ha resultado probado indiciariamente que las relaciones no fueran consentidas, no pudiendo equipararse la carencia de prueba con que la entonces denunciante faltara conscientemente a la verdad.

Tal y como se afirma en el recurso y recoger reiterada jurisprudencia el tipo penal por el que se condena en este procedimiento exige un elemento subjetivo, que consiste en el conocimiento de la falsedad de la imputación ( STS 1193/2010, de 24 de febrero ; 2577/2017, de 29 de junio , entre otras) por ello no basta con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es necesario que quien realiza la imputación tenga conciencia de que los hechos no se corresponden con la realidad, exigencia que ha de ser acreditada por la acusación.

La recurrente niega que formulara denuncia sabiendo que eran falsas las afirmaciones que realizó, por el contrario mantiene que se iniciaron las relaciones sexuales en Bangladesh en una situación en la que no estaba en pleno uso de sus facultades para emitir un libre y consciente consentimiento y continuaron en España por la situación de temor e intimidación que sentía frente a quien fue denunciado; así las cosas, debe tenerse en cuenta que consta acreditado mediante informe que fue atendida de las posibles secuelas y estrés postraumático que vivenció como consecuencia de violencia de género, física psicológica y sexual por parte de un conocido, iniciando un tratamiento psicológico de apoyo el 16 de mayo de 2016 hasta, como mínimo, el 25 de junio de 2017, fecha en que fue emitido el correspondiente informe por el EAIV de Estella, por tanto con posterioridad a los hechos que ella denuncia y antes de que fuera denunciada por falso testimonio, iniciando un proceso de psicoterapia por un cuadro de ansiedad severa, tras trabajar un cuadro de estrés postraumático en el EAIV; surge por ello una duda razonable sobre la vivencia, que de las relaciones sexuales entre denunciante y denunciado, tuvo la entonces denunciante, toda vez que por sus características personales acreditadas mediante el correspondiente informe y por la sintomatología que presentó tras los hechos, cabe la posibilidad de que interpretarse los mismos de tal forma que considerarse veraz la denuncia presentada, sin que esta duda quede resuelta por las fotografías aportadas durante su estancia en Bangladesh, que no implican que sea falso lo relatado por ella respecto a lo acaecido durante el viaje, ni cuestionan el contenido de los informes que obran en las actuaciones, tampoco resulta determinante a estos efectos la declaración del querellante, cuya situación administrativa pendiente el procedimiento de expulsión y precaria económicamente, requiere que su testimonio sea valorado con especial cautela, de la misma forma que el testimonio prestado por su esposa quien, según consta acreditado mediante prueba documental, mantiene una fuerte animadversión frente a la acusada.

Por otra parte no puede obviarse, tal y como se argumenta en el recurso, que en la causa iniciada por la denuncia de la recurrente se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo respecto a Santos en relación al delito contra la libertad sexual y amenazas contra Eufrasia , reputando los hechos denunciados por Candelaria y Carmen como un delito leve de amenazas, en relación al cual se ordenó la deducción de testimonio, sin que se mandara proceder de oficio contra la denunciante, recogiendo el auto que ha resultado acreditado que Eufrasia mantuvo una relación sexual con Santos durante un periodo de tiempo prolongado, comenzando esta relación en Bangladesh en noviembre de 2014, continuando una vez regresaron a España, sin embargo, no ha resultado acreditado indiciariamente que estás relaciones sexuales no fueran consentidas por la señora Eufrasia o que esta prestara su consentimiento como consecuencia de las amenazas o intimidación desplegada por el investigado, de manera que el consentimiento por ella prestado no fuera libre y voluntario. Por todo lo dicho, considera la resolución que no resulta debidamente justificada la perpetración del delito contra la libertad sexual, ni el delito de amenazas que podía constituir la intimidación que viciaba el consentimiento de Eufrasia . La juez instructora no afirmó en ningún caso que la denuncia interpuesta fuese falsa, acordó el sobreseimiento provisional y no el definitivo y además no mandó proceder de oficio, tal y como establece el art. 456.2 del CP siempre que de la causa resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido; así las cosas y teniendo en cuenta la duda existente sobre la veracidad de lo manifestado en la denuncia según la percepción de los hechos de la denunciante, no resuelta por informes periciales sobre la veracidad o no de lo expuesto por ella, que ya fueron valorados por la instructora, no cabe sino dictar un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo, en consecuencia procede en revocar la resolución apelada, previa estimación del recurso interpuesto, dictándose otro en su lugar absolviendo libremente a la acusada.



TERCERO.- Estimándose el recurso interpuesto se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal ; así mismo se declaran de oficio las costas causadas en la instancia por el enjuiciamiento de doña Eufrasia , ya que se le absuelve del delito de denuncia falsa por el que venía siendo acusada y condenada en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia , contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 341/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona/Iruña y en consecuencia revocamos dicha resolución dejándola sin efecto y absolvemos a doña Eufrasia del delito de denuncia falsa del art. 456.1.1.º del Código Penal , por el que había sido acusada y condenada en la primera instancia, dejando sin efecto todos los pronunciamientos derivados de su condena y declarando de oficio las costas causadas en la instancia para su enjuiciamiento, así como las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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