Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 681/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100266
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1555
Núm. Roj: SAP T 1555/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 681/2018-1
Procedimiento abreviado nº 2/2017
Juzgado Penal 1 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 316/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Aquilino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de
Tarragona con fecha 19 de marzo de 2018 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de receptación en
el que figura como acusado el Sr. Aquilino y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Aquilino , mayor de edad, natural de Marruecos, en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, el día 7 de febrero de 2013, sobre las 09:00 horas, se encontraba con otra persona no juzgada todavía por estos hechos, en el parking comunitario del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Segur de Calafell, siendo sorprendidos por agentes de Mossos d#Esquadra cuando estaban desmontando una moto scooter marca Honda, modelo SH125, con matrícula ....QNQ , previamente sustraída el día 1 de febrero de 2013 en la AVENIDA000 nº NUM001 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, propiedad de Germán . Los agentes policiales encontraron al lado, en un trastero propiedad de Aquilino diversas piezas mecánicas y de la carrocería de otras tres motos scooters. Tras su análisis se identificaron piezas pertenecientes a una moto marca Honda SH125 con matrícula ....KFX , con nº de bastidor NUM002 , perteneciente a Sonsoles y que figuraba como sustraída entre las 09:00 horas del día 24 de octubre de 2012 y las 18:00 horas del día 26 de octubre de 2012, en la CALLE001 nº NUM003 de Barcelona, donde estaba estacionada; también piezas pertenecientes a otra moto marca Honda SH125 con matrícula ....XFK , con nº de bastidor NUM004 , propiedad de Bernarda , que fue sustraída entre las 22:30 horas del día 31 de enero de 2013 hasta las 08:50 horas del día 1 de febrero de 2013, estando estacionada en la calle Sants de Santa Coloma de Gramanet; y también piezas pertenecientes a la moto Honda SH125, con nº de bastidor NUM005 , perteneciente a Remigio y que fue sustraída el día 4 de febrero de 2013 en la calle Virgen del Pilar de Sitges.
El acusado disponía de las piezas, las cuales estaban acumuladas y preparadas para ser transportadas en su vehículo a Marruecos para venderlas, con evidente ánimo de lucro y a sabiendas del origen ilícito. Las piezas se devolvieron a sus propietarios si bien se han generado gastos de montaje y hay piezas que no fueron recuperadas o que han tenido que ser sustituidas, sin que se haya peritado todavía. Cada moto que estaba desmontada tenía un valor de 2.640 euros.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor crimi¬nalmente responsable del delito de receptación, ya defi¬nido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la imposición de las costas del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, Aquilino deberá indemnizar a los propietarios de las motocicletas sustraídas, Germán , Sonsoles , Bernarda y Remigio , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a fin de valorar el importe de las reparaciones y de las piezas que se tuvieron que reponer.
Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de del Sr,. Aquilino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único: Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia
Fundamentos
Primero: Un motivo principal sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la representación del Sr. Aquilino . Para la apelante, el fallo condenatorio no se sustenta sobre actividad probatoria suficiente. El reproche lo funda, esencialmente, en la ausencia de acreditación de un hecho base nuclear: que el acusad conociera que las piezas de las motocicletas que poseía tuvieran origen ilícito. Mal puede calificarse de receptación una conducta en la que falta el elemento cognitivo reclamado por el tipo subjetivo.El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar. De contrario a lo que se afirma en términos muy formularios en el recurso se ha producido prueba plenaria suficiente que permite acreditar que el Sr. Aquilino se representó, en los términos reclamados por el tipo, la procedencia ilícita de las piezas de mecánica y carrocería que se precisan en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
En efecto, el receptador ha de conocer la existencia de un hecho delictivo anterior del que proceden los efectos de los que se aprovecha. Dicho conocimiento exigible equivale a saber y no a presumir. Ahora bien, dicho conocimiento no puede extenderse, entre otras cosas porque no lo exige el tipo, a su correcta tipificación ni a su concreta naturaleza.
Se exige que quede acreditado de manera suficiente que el receptador se represente de manera segura o intensificadamente probable que mediante su conducta se aprovecha o ayuda a aprovecharse a terceros de efectos de un delito preexistente.
Como siempre que se trata de la prueba de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo deberá, normalmente, inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, pues por lo general fallará la prueba directa. Indicios que, de conformidad a la uniforme doctrina del Tribunal Constitucional -por todas, STC 135/2003 - deberán ser plurales, que vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia.
En todo caso, el conocimiento del delito patrimonial preexistente no reclama dolo directo bastando para satisfacer las exigencias del aspecto subjetivo del tipo el llamado dolo eventual que viene caracterizada por una representación probabilística asuntiva de la existencia del presupuesto fáctico-normativo sobre el que se decide la actuación de aprovechamiento ilícito.
Desde dicha configuración del delito de receptación, debe coincidirse con el juez de instancia en su conclusión inferencial. Partiendo del hecho-base posesorio no discutido por el propio recurrente, los otros indicios que conforman la cadena inferencial vienen constituidos por los siguientes: primero, la ausencia de toda acreditación mínimamente atendible de cuándo y cómo adquirió tales objetos; segundo, el valor significativo de las piezas intervenidas; tercero, el hecho de que fuera sorprendido en el momento en que estaba desmontando una moto previamente sustraída, sin que dicha moto presentara signos de abandono o deterioro; cuarto, los bastidores de las motos desmontadas o en proceso de hacerlo estaban borrados.
Indicios que vienen fortalecidos por la información probatoria que ofrece el propio acusado. Como bien destaca el juez de instancia en su resolución la explicación absurda o increíble de la persona acusada sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación.
En el fondo, dicha doctrina lo que sugiere es un estándar de racionalidad: si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativa, la conclusividad de la inferencia solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable. En estos supuestos, en los que la acusación satisface la carga que le incumbe y el resultado valorativo de la prueba producida a su instancia, en términos racionales, confirma la afirmación de participación criminal, el valor de la coartada inverosímil o la falta de ella de la persona acusada no sería, en puridad, probatorio sino argumental: esto es, la presuntiva existencia de hipótesis alternativas de no participación que la persona acusada no explica de forma mínimamente convincente incorporaría un nivel bajísimo o despreciable de corroboración que no afectaría a la solidez de la hipótesis acusatoria basada en medios de prueba que arrojen resultados sólidos.
No es otro el caso que nos ocupa. El acusado no ofrece ninguna explicación convincente sobre las razones por las que poseía las motos y de las concretas circunstancias en que se produjo su recepción.
Partiendo de dichos datos, la conclusión relativa a que el Sr. Aquilino conocía el origen ilícito de las motos se ajusta a un inobjetable canon de racionalidad valorativa.
Segundo. Como motivo subsidiario el recurrente combate la calificación como continuado de delito de receptación por el que ha sido condenado.
No hay prueba, a su parecer, de que el acusado recibiera las piezas en diferentes momentos que constituyeran actos separados y normativamente relevantes cada uno de ellos de receptación.
Tiene razón el recurrente.
Lo que el tipo exige, en virtud del principio de accesoriedad limitada, es que el autor conozca o se represente el origen ilícito de los objetos o bienes que recibe. Produciéndose un único delito de receptación cuando en unidad de acto se produce la entrega aun cuando los objetos receptados puedan proceder de diferentes delitos cometidos en momentos diferentes. El conocimiento de la ilicitud exigible al receptador no se extiende, ni mucho menos, a las concretas condiciones de producción de las acciones delictivas de las que provienen ni las relaciones concursales entre estas. Para que pueda existir continuidad tiene que producirse otra acción propia y diferenciada de receptación que suponga una autónoma y desconectada, respecto al hecho receptador anterior, renovación del dolo. Y este no es el caso. No hay prueba alguna de que el acusado recibiera los objetos sustraídos en diferentes momentos por parte de aquellos que pudieron realizar las respectivas acciones sustractivas.
Tercero. Como tercer motivo, se pretende que se otorgue a la circunstancia de dilación indebida apreciada en la instancia un efecto muy privilegiado atendido el tiempo trascurrido, más de cinco años y medio, ente la comisión del hecho y su enjuiciamiento.
También debe prosperar.
En efecto, procede otorgar a la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, valor privilegiado.
El tiempo transcurrido entre la apertura del proceso y su enjuiciamiento -más de cinco años y medio- supone una injustificable dilación indebida que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH - SSTEDH, por todas, caso Iribarren Pinillos contra España, de 8 de enero de 2009 y caso Moreno Carmona contra España, de 9 de junio de 2009- a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable. Ni la complejidad de la causa -de contrario, el objeto se presentaba extremadamente sencillo- ni la conducta procesal del acusado justifica la notable demora en la tramitación del procedimiento, derivada de una lentísima tramitación de la fase previa y de paralizaciones relevantes en la propia fase preparatoria.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o los errores de tramitación ni la generación de incidentes procesales de diversa índole - ninguno de ellos, por cierto, suscitados por el propio acusado o su representación letrada- como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del proceso en terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante incorporada ya de forma específica al artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche.
En el caso que nos ocupa, como apuntábamos, la conducta procesal del acusado no ha supuesto ninguna incidencia con efectos retardadores. Su actividad pretensional y probatoria se debe reputar proporcional y razonable, habiendo demostrado, valga la expresión, una fidelidad al sistema judicial a la que este no ha respondido de la forma que, constitucionalmente, era de esperar, esto es garantizando, además de un juicio con todas las garantías que se sustanciara en un tiempo razonable.
Consideramos que la prolongadísima dilación con el efecto de sometimiento abusivo al proceso en condiciones no intensas pero mensurables -atendida, entre otros factores, la condición de extranjero del acusado y las consecuencias sobre su estatuto administrativo en España que con toda seguridad se han derivado por la pendencia del proceso penal- comporta un efecto expiación, por adelantado, que debe proyectarse en términos de reducción -ex post factum- de la culpabilidad.
Cuarto. La estimación de los dos motivos subsidiarios obliga a la corrección de la pena impuesta. De tal modo, descartada la continuidad y apreciado el valor privilegiado de la atenuante procede fijar la pena encinco meses y quince días de prisión sin que identifiquemos factores de mayor atemperación pues tanto por el valor de los objetos receptados como por los perjuicios causados a los propietarios de las motocicletas la conducta no puede considerarse como de particular levedad.
Quinto. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Solé, en nombre y representación del Sr. Aquilino , contra la sentencia de 19 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Tarragona, cuya resolución revocamos en los siguientes extremos: Dejamos sin efecto la continuidad delictiva Otorgamos valor muy cualificado a la atenuante de dilaciones indebidas.En consecuencia, fijamos la pena privativa de libertad en cinco meses y quince días de prisión.
En los demás extremos, confirmamos la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio, las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
