Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 605/2019 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 316/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100604
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13278
Núm. Roj: SAP M 13278/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0060149
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL605/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 828/2017
Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 316/2019
En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Jacinto , contra la sentencia
dictada, con fecha 19/09/2018, en Juicio sobre delitos leves 828/2017 del Juzgado de Instrucción nº 20 de
Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 19/09/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 828/2017, del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que sobre las 15:30 horas del día 27 de febrero de 2017, el denunciado circulaba en un vehículo que colisionó por alcance con el que le precedía, vehículo conducido por el denunciante. Así el denunciado se bajó del coche y entablo una discusión con el denunciante en el curso de la cual le dio varios puñetazos, luxándole un dedo en uno de ellos.
Como consecuencia de ello, el perjudicado sufrió lesiones consistentes en contusión del primer dedo de la mano derecha, con edema en la base y a nivel metacarpiano, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar nueve días impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El perjudicado, reclama la indemnización que le pudiera corresponder. '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jacinto como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y a que indemnice a Julio en la suma de 900 euros cifra que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC; todo ello, imponiéndole las costas procesales devengadas. '
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Jacinto .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid condenó a D. Jacinto como autor responsable de un delito leve de lesiones del apartado segundo del artículo 147 del Código Penal, a la pena de 1 mes de multa con cuotas diarias de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, debiendo indemnizar a Don Julio en la suma de 900 € que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por el Letrado Señor Pérez Martínez en defensa de D. Jacinto , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del apelante.
Subsidiariamente, se fije el importe de la responsabilidad civil en cuantía no superior a los 450 euros.
Por la letrada Señora Díaz Navarro en defensa de Don Julio se presentó escrito oponiéndose al recurso.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
1.- En el primero de los motivos del recurso de apelación y bajo el acápite de vulneración del derecho de defensa, cuestiona quien recurre que no fuera practicada en la instancia la testifical de las personas que viajaban en el mismo vehículo que el condenado, considerando que no fueron ejecutadas las debidas diligencias de investigación para localizar a los testigos. En mérito a ello interesa la averiguación domiciliaria y su declaración en la alzada.
El motivo carece de base atendible.
Para empezar el único de los testigos cuya inasistencia provocó la oportuna solicitud por parte de la Defensa dirigida a la suspensión del juicio y, su denegación, la consiguiente protesta, fue la relativa a la testigo Angelica . Consiguientemente la supuesta vulneración del derecho de defensa quedaría limitado a una pretendida celebración del juicio ausente dicho testigo y sin que se hubieran agotado las medidas de localización.
Además y a mayor abundamiento, como ya hemos adelantado, la petición está condenada al fracaso desde su propia formulación, no sólo porque no se nos dice qué otras medidas de localización debería haber practicado el juzgado para que fuera habida la testigo, sino también porque nos consta el intento de citación a través del Cuerpo Nacional de Policía con resultado negativo al no ser hallada en su domicilio, pese a haber acudido los agentes en diferentes ocasiones dejando nota en el buzón a fin de que contactara con el Grupo de Informes.
2.- En el segundo los motivos del recurso bajo el enunciado de vulneración de la presunción de inocencia, sostiene quien recurre que no ha sido practicada prueba de cargo bastante que permita un pronunciamiento de condena puesto que no se ha demostrado que golpease al denunciante constituyendo prueba incriminatoria, únicamente, la declaración del propio denunciante.
(i).- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación'.
(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada advertimos que, frente a lo sostenido en el recurso, el juzgador de instancia no funda su pronunciamiento condenatorio únicamente en el testimonio del denunciante. Razona en la sentencia con argumentos de los que no se hace cuestión y que por tanto permanecen incólumes en esta alzada, que el denunciante ratificó en el plenario el relato de hechos efectuado al interponer su denuncia, de manera clara, precisa, y congruente, no incurriendo en ninguna clase de contradicción que reste credibilidad a su relato. Además, sigue razonando, el vigilante número NUM000 quien declaró en el plenario como testigo, manifestó que vio al denunciado, a quien identifica como uno que tenía una herida sangrante en la mano-circunstancia coincidente con la persona del denunciado-, dar un puñetazo al denunciante. Además, concluye el juzgador, el testigo dijo también que el agresor tenía nombre extranjero, extremo asimismo concurrente en el denunciado en esta causa.
Desestimaremos por tanto este segundo motivo impugnatorio.
3.- En el tercer motivo impugnatorio se hace cuestión del importe de la responsabilidad civil fijado en la sentencia. Se dice que habiendo tardado el lesionado en sanar 9 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, aplicado el baremo resultaría una cantidad de 270 € en caso de perjuicio básico, y 450 para el supuesto de perjuicio moderado. En ningún caso, dice, los 900 € establecidos en la sentencia recurrida.
En la sentencia se razona al respecto que 'En el presente caso se ha valorado por el Médico Forense que el perjudicado tardó en sanar nueve días impeditivos, por lo que es correcto valorar cada uno de dichos días en la suma de 100 €, hasta un total de 900 €'.
La cantidad concedida por día ( 100 euros ), se encuentra prevista en el baremo indemnizatorio del año 2017 para los casos de perjuicio personal muy grave. En su consecuencia de aplicarse dicho baremo al que alude el apelante, la cantidad asignada tendría apoyo en el mismo.
Cuestión distinta es que se considere excesiva.
(i).- Dice la STS 741/2018, de 7 de febrero 'Entre muchas otras, elegimos como primera referencia la STS 382/2017, de 25 de mayo , que a su vez se hace eco de la STS 314/2012, de 20 de abril : La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1ª, de 9 de Febrero de 2011 ), administrativo ( STS, Sala 3ª, de 20 de Septiembre de 2011 ), laboral ( STS, Sala 4ª, de 17 de Julio de 2007 ) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2ª, de 10 de Abril de 2000 , entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos, matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes.
Además de ello, también conviene tener presente cómo la doctrina de esta Sala ha reiterado, hasta la saciedad (vid. STS de 22 de Julio de 2002 , entre tantas), que la concreta cuantificación de la indemnización corresponde, en todo caso, al Tribunal de instancia, permitiéndose tan sólo, en esta sede casacional, la discusión acerca de las bases fácticas sobre las que esa cuantificación se establece y, todo lo más, la corrección de los importes otorgados tan sólo en el caso de una desproporción o desmesura tan grosera que se haga acreedora a esa rectificación sin lugar a duda'.
Más adelante añade 'La concesión de cantidades superiores al baremo en esos casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, se ha reconocido asimismo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 772/2012, de 22 de octubre, y 799/2013, de 5 de noviembre o 580/2017 de 19 de julio , entre otras).
Así pues: a) En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen.
b) Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento.
c) Aun no siendo vinculante el Baremo, si el Tribunal hace protesta expresa de querer ajustarse al mismo los errores en su aplicación podrán ser fiscalizados y corregidos en casación'.
(ii).- Si trasladamos la doctrina anterior al recurso sujeto a revisión en esta alzada, supuesto que la cantidad concedida por día se encuentra contemplada en el baremo indemnizatorio no habiendo incurrido el juzgador en error alguno en su aplicación y, además, que el importe procedente al tratarse de un delito doloso debería incrementarse en un porcentaje sobre el legalmente previsto, llano es colegir la desestimación del recurso pues, insistimos, ni el juez ha incurrido en error, ni la cantidad resulta excesiva atendido el carácter doloso del ilícito por el que ha sido condenado el recurrente.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal- por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho y jurídicas, no ha lugar a pronunciamiento contra costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Señor Pérez Martínez en defensa de D.Jacinto , contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2.018 dictada por el JI nº 20 DE ESTA CAPITAL, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
