Sentencia Penal Nº 316/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 645/2019 de 12 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100306

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2390

Núm. Roj: SAP GC 2390/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000645/2019
NIG: 3501643220180012387
Resolución:Sentencia 000316/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002452/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Serafin ; Abogado: Manuel Ruben Vallejo Estevez; Procurador: Monica Elisabet Padron Franquiz
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª Oscarina Naranjo García, Magistrada de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial,
como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito leve nº 2452/18 (Rollo de Sala
nº 645/2019), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, donde figuran
como apelante: Serafin representado por la procuradora Dª Mónica Padrón Franquiz y asistida por el letrado
D. Manuel Rubén Vallejo Estévez y como apelado: el MINISTERIO FISCAL; procede dictar sentencia fundada
en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente. ÚNICO. Sobre las 9:30 horas del 18/05/18 en la calle Pio Coronado 187, debido al deterioro de la relación personal existente, tras mantener una tensa conversación que D. Serafin le había hecho a un hijo de D. Bienvenido , se golpearon mutuamente sufriendo Bienvenido trauma bucal en arcada superior derecha con fractura de protesis dentaria que precisó 5 días de curación sin secuelas, y D. Serafin policontusion cervical, malar, hombro hzdo. y pierna dcha. que precisó 5 días de curación sin secuelas, posteriormente D. Serafin cogió las gafas de D. Bienvenido y las tiró al suelo con intención de causarles desperfectos valorados en 119 € ..



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el ocho de marzo de 2017, contiene en su FALLO el siguiente pronunciamiento: 'Condeno a Serafin y Bienvenido como autores criminalmente responsables a la pena de multa de 30 días a 6 euros/dia, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, entendiendose compensada la responsabilidad civil por los 5 días de curación de cada uno de ellos, y a D.

Serafin le condendo por otro delito leve de daños del art. 263.1 CP a multa de 30 días a 6 euros/día, con el mismo arresto sustitutorio y a que indemnice a D. Bienvenido en 195 en euros por los desperfectos de las gafas y la corona, con los intereses del art. 576 LEC hasta su completo pago y al abono de las costas causadas si las hubiere.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la condenanda fundado en los motivos que en el correspondientes escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 6ª, en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre uno de los denunciados que han resultado condenados para solicitar su absolución del delito de lesiones por el que se le condenó alegando como primer motivo un defecto de motivación de la sentencia que ocasiona la nulidad de la misma al carecer de motivación y en segundo motivo que el juzgador de instancia ha incurrido en un error de valoración de la prueba.



SEGUNDO.- El recurrente alega como motivo del recurso la falta de motivación de la resolución recurrida.

'el Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/92 y 55/93 , entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y en ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen' .

La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal , deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 87/90 , 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/89 , 109/92 , 27 y 28/94 ).

En el presente caso y examinada, la resolución recurrida advertimos que el juzgador señala que ha alcanzado su convicción 'teniendo en cuenta las pruebas practicadas , declaraciones de las partes e informes forenses,' por lo que la motivación contenida en la sentencia si bien podría ser calificada de escueta en todo caso es suficiente y adecuada al supuesto planteado, por lo que carece de sentido alguno la alegación efectuada por el recurrente pues se trata de una sentencia que explicita claramente las razones que llevaron al juzgador a una determinada convicción.



TERCERO:- Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 DE 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'. Por lo que se refiere a la pretensión absolutoria de la denunciada, no cabe compartir su apreciación de que no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia al entender que al existir versiones contradictorias entre las partes, y no reunir la de la denunciante todos los requisitos por las contradicciones en las que la misma incurrió en el acto de la vista debe dictarse sentencia absolutoria. En fin, examinadas las pruebas, no podemos dar la razón a la recurrente. La sentencia de instancia no incurre en los vicios denunciados, pues está motivada y su valoración de las pruebas no es arbitraria ni irracional. La prueba practicada es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al cubrirse el llamado estándar de certeza más allá de toda duda razonable del que habla la jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 ).Sin embargo la evaluación probatoria realizada por la juzgadora, resulta racional y lógica, pues existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia. No resulta exacto afirmar que el juzgador de instancia, por existir versiones contradictorias deba mantener que existen serias dudas de lo manifestado por el denunciante, puesto que existe también dos pruebsa eminentemente objetivas cuales son los informes médicos del dia de la fecha de los hechos (folios 13 y 18) que además coincide con la fecha de la denuncia en comisaría,(folio 2) así como los informes médico forenses que en consonancia con la declaración de los denunciantes-denunciados que el juzgador valora correctamente en la sentencia de instancia, son pruebas mas que suficientes para su condena por un delito leve de lesiones. Por todo ello, atendiendo a la correcta valoración probatoria efectuada por el juzgador, procede mantener el pronunciamiento recaído, previo rechazo del recurso.

En cuanto a las alegaciones efectuabas relativas al castigo por el artículo 147.2 yerra el recurrente al entender que dicho artículo tipifica algo distinto del delito leve por el que el sujeto a sido condenado pues precisamente es el delito leve de lesiones el tipo que contiene dicho precepto legal .



TERCERO.- Dada la naturaleza del procedimiento, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Serafin representado por la procuradora Dª Mónica Padrón Franquiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 12 de septiembre de 2018 en el Juicio por Delito Leve nº 2452/2018, y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.