Sentencia Penal Nº 316/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 871/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BLASCO COSTA, ALBERTO

Nº de sentencia: 316/2020

Núm. Cendoj: 46250370052020100199

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2666

Núm. Roj: SAP V 2666:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-43-2-2016-0020665

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000871/2020- -

Dimana del Nº 000525/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA Instructor INSTRUCCIÓN Nº 10 DE VALENCIA (PAB 833/16 )

SENTENCIA Nº 000316/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

ANA CANTO CEBALLOS

Magistrados/as

PEDRO ANTONIO CASAS COBO ALBERTO BLASCO COSTA (PONENTE)

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Valencia a veintinueve de septiembre de 2020

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia en fecha 22 de Septiembre de 2019 en la causa arriba referenciada.

Ha sido designado ponente Alberto Blasco Costa.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Resulta probado y así se declara que entre las 16:30 y las 16:45 horas del día 10 de marzo de 2013 individuos no identificados, tras escalar por un muro de más de dos metros de altura, accedieron a la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Castellón) a través del tejado de la vivienda colindante, apoderándose de joyas propiedad de Inocencia tasadas en unos 23.500 euros.

Al día siguiente la acusada Felisa, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales por delito leve de hurto no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, guiada por el ánimo de enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno y a sabiendas de su ilícita procedencia, acudió al establecimiento de compraventa de oro ' DIRECCION003' de la localidad de DIRECCION004 (Castellón) donde vendió parte de dichas joyas obteniendo a cambio una suma de 1.726,56 euros, hechos por los que se ha seguido otro procedimiento; habiendo podido la Guardia Civil recuperar tales joyas, hasta un total de 23, que le fueron devueltas en calidad de depósito a su propietaria.

Sobre las 19:00 horas de ese mismo día (11 de marzo de 2013) la acusada acudió con idéntico ánimo y conociendo igualmente su origen ilícito, al establecimiento de compraventa de oro ' DIRECCION005', sito en la AVENIDA000 nº NUM001 de la ciudad de Valencia, del que era titular el acusado Jose Pedro, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, donde también vendió joyas propiedad de la Sra. Inocencia, obteniendo a cambio una cantidad no concretada de entre 4.000 y 5.000 euros. Por razones que se desconocen por parte del personal del establecimiento no se confeccionó ficha alguna relativa a las joyas vendidas con los datos del vendedor o si se hizo la misma se extravió; lo que a su vez, determinó que no se realizara el preceptivo registro de las joyas adquiridas para su comunicación semanal a la policía. A pesar de ello, el acusado, sin que se haya acreditado que lo hiciera conociendo el origen ilícito de las mismas, vendió una parte del lote de joyas para su fundición en el establecimiento ' DIRECCION006'; concretamente el día 21 de marzo de 2013 dentro de una partida de joyas de oro con un peso total de 313,94 gramos por el que obtuvo una suma de 8.036,46 euros. Otra parte del lote de joyas vendidas por la acusada en dicho establecimiento (en total 25 piezas) y que eran propiedad de la Sra. Inocencia pudieron ser recuperadas, siendo tasadas en una cantidad de 7.143,83 euros.

En relación a los anteriores hechos, tanto en lo relativo a la sustracción producida el 10 de marzo de 2013 en la vivienda de la Sra. Inocencia como a las ventas de las joyas sustraídas por parte de la acusada Felisa, se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION001 mediante auto de 7 de mayo de 2013, que posteriormente pasaron a ser las diligencias previas 429/2013 y ulterior procedimiento abreviado número 17/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION002, que en

fecha 10 de febrero de 2016 dictó auto de incoación de procedimiento abreviado y, previo traslado al Ministerio Fiscal, en posterior auto de 15 de marzo de 2016 dictó auto de sobreseimiento provisional de la causa en relación al posible delito de robo en la vivienda de DIRECCION000 de la Sra. Inocencia; al tiempo que la inhibición de la causa en favor de los Juzgados de Valencia y de DIRECCION001 para conocer, respectivamente, de los posibles delitos de recepción por las ventas de joyas llevadas a cabo en establecimientos de esta capital y en DIRECCION004. Lo anterior determinó la incoación de las diligencias previas 833/2016 por parte del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia de las que la presente causa dimana mediante auto de 26 de mayo de 2016. Tras la práctica de las diligencias que estimó oportunas (esencialmente incorporación de la hoja histórico-penal de los acusados y tasación pericia de las joyas) el Juzgado instructor dictó auto de incoación de procedimiento abreviado en fecha 9 de mayo de 2017. El Ministerio Fiscal no presentó escrito de conclusiones provisionales y en su lugar informó en el sentido de considerar procedente la inhibición de la causa en favor de los Juzgados de Instrucción de DIRECCION001, lo que determinó que el órgano instructor decretara tal inhibición mediante auto de 28 de julio de 2017, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de dicha localidad castellonense, que previos los trámites oportunos acordó rechazar la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia en auto de 5 de junio de 2018. Devuelta la causa al Juzgado instructor de esta capital se confirió nuevamente traslado al Ministerio Fiscal, que presentó su escrito de acusación en fecha 31 de julio de ese mismo año y dictándose en fecha 17 de agosto de 2018 auto de apertura de juicio oral, tras lo cual las defensas presentaron sus respectivos escritos de conclusiones provisionales en fecha 11 de octubre y 7 de noviembre de 2018, respectivamente, remitiéndose la causa para su enjuiciamiento en fecha 12 de noviembre de 2018 y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de lo Penal nº 10 que procedió en la forma ya descrita en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.

Con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral el acusado Jose Pedro ha ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado de lo Penal la suma de 8.036,46 euros reclamada por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil en favor de Inocencia a los efectos de reparar el daño causado. Asimismo, dicho acusado ya no es titular del establecimiento de compraventa de oro 'Slim Expansión 2020' de la Avenida Primado Reig nº 81 de la ciudad de Valencia y actualmente se encuentra en

situación de desempleo.'

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Felisa DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN,

Felisa como autora de un delito de receptación del art. 298.1º y 2º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal, a la pena de

con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas, así como a indemnizar en víade responsabilidad civila Inocencia en la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.036,46 €), más

intereses legales ( art. 576 LEC).

II )Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Jose Pedro del expresado delito de recepción por el que igualmente fue acusado por los hechos objeto de la presente causa, declarando las costas correspondientes de oficio.'

La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. Se formula recurso de Apelación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia

que condenó a Felisa como autora de un delito de receptación.

Contra esta sentencia se alza el recurrente con diversos motivos, vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, con infracción del principio In dubio pro reo, pues se alega la ausencia de prueba que justifique la condena de la investigada, que no conocía el origen ilícito de las joyas que vendió en los dos establecimientos y que se trata de una mujer joven en situación desempleo e hijos menores a su cargo.

Respecto a que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, como regla general para que ello sea posible se requiere la ausencia absoluta de prueba, lo que en principio no sucede en el presente caso, donde de la sentencia se desprende como en el plenario se ha tomado declaración a la perjudicada así como a los investigados, es por ello evidente la existencia de suficiente prueba que permita entrar a valorar los hechos denunciados por lo que la única posibilidad de que se haya podido infringir el principio de presunción de inocencia, derivaría de la falta de motivación de las razones que determinaron una sentencia condenatoria, lo que evidentemente entronca en el segundo motivo alegado, relativo a la valoración de la prueba.

SEGUNDO. Se fundamenta el recurso en el error de la valoración de la prueba, de tal modo que la misma no ha podido superar el principio in dubio pro reo, que supone que en caso de que la prueba sea insuficiente e impida al juzgador racional alcanzar la convicción de la culpabilidad procede absolver.

Antes de nada, como reconoce el Tribunal Supremo de modo reiterado, destacando a modo de ejemplo la de 21 de noviembre de 2003, que cuando el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a

su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

TERCERO. En el presente caso, no se plantean dudas sobre la acción típica ejecutada por la recurrente, esto es la venta el día 11 de Marzo de 2013 por parte de la investigada en dos establecimientos mercantiles, uno en Vall de Uxo y el otro en Valencia, de diversas Joyas que fueron sustraídas el día anterior de la vivienda de la perjudicada Inocencia.

La cuestión que se discute y se fundamenta el recurso, es en el desconocimiento por parte de la recurrente del origen ilícito de la mercancía vendida.

Sobre este punto destacar que la jurisprudencia tiene reconocida que el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos sustraídos en el delito de recepción pertenece al fuero interno de la persona y por ello solo cabe deducirlo de los actos externos de ésta (Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de

1 de diciembre de 1997), asimismo destaca la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2000, la dificultad de acreditados los hechos en la receptación, por lo que debe acudirse con carácter general, a la prueba indirecta o indiciaria.

En el presente caso, desarrolla acertadamente el sentenciador las razones e indicios que permiten inferir el conocimiento de la recurrente del origen ilícito de las joyas y por ello la concurrencia del elemento tendencial del tipo y así resulta del hecho que la venta se efectúa el día siguiente a la sustracción de las joyas, que dichas venta se realizan en dos establecimientos abiertos al público, a lo que hay que añadir la distancia de la venta, un establecimiento en Vall de Uxó (Castellón) y otro en Valencia, y la ausencia de una explicación razonable y lógica sobre la tenencia de las joyas, pues se argumenta en el Recurso que las joyas se las dio un novio magrebi, que conocía de hacía un mes, y con tales datos decidió dirigirse a dos establecimientos, distantes en el espacio a vender unas

joyas, entiende la Sala, como también hizo el sentenciador, que se trata de una explicación poco convincente y que refuerza la tesis de que la recurrente conocía su origen ilícito, destacar que esta falta de razón verosímil de la tenencia, es admitida por la jurisprudencia como elemento acreditativo de la concurrencia del delito de recepción, cuando este material poseído de forma poco aclarada acaba en su venta ( sentencia Audiencia Provincial de Málaga de 11-1-2001).

Por ello se concluye que la interpretación de la sentencia no es ni irracional ni ilógica, únicos argumentos que podrían justificar la estimación del recurso, lo que determina que deba desestimar el recurso.

CUARTO. Procede hacer referencia a unos de los argumentos del recurso, donde se indica que la investigada es una joven de 27 años, en situación laboral de desempleo, con hijos menores a su cargo, indicar que dichas razones no pueden servir de justificación a un hecho delictivo, ni mucho menos puede ser argumento para obtener una sentencia absolutoria, pues la obligación de sujetarse a la ley tiene carácter general, por lo que acreditada la comisión por parte de la recurrente de un hecho ilícito, se impone su condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda:

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de Felisa contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, que procede confirmar.

Con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme sin que contra la misma quepa recurso ordinario alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez que la dicta, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, ante mí el secretario. Doy fe.


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