Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 316/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 811/2020 de 18 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 316/2020
Núm. Cendoj: 50297370062020100285
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1461
Núm. Roj: SAP Z 1461/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000316/2020
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 18 de noviembre del 2020.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, han
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 324-19 procedente del Juzgado de lo Penal nº Tres
de Zaragoza, Rollo nº 811-20 por un delito de hurto, otro de lesiones, otro de malos tratos y dos delitos leves
de amenazas siendo apelante Florencia representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Berdún
Monter y defendida por la Letrada Dª Carolina López Urriés y apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Florencia , como autora penalmente responsable de un delito de hurto, un delito leve de lesiones y dos delitos leves de amenazas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: 1.- Por el delito de hurto, la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Por el delito leve de lesiones, la pena de DOS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cº Penal , para el caso de impago o insolvencia.
3.- Por cada uno de los dos delitos leves de amenazas, la pena de UN MES MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cº Penal , para el caso de impago o insolvencia.
4.- El abono de cuatro quintas partes de las costas causadas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Florencia del delito de maltrato que se le imputaba, declarando de oficio, una quinta parte de las costas causadas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Florencia como responsable civil, a indemnizar las cantidades siguientes: 1.- Al establecimiento Alcampo-Los Enlaces, en la cantidad de 113,50 euros por los daños y perjuicios causados.
2.- A Inmaculada , en la cantidad de 1.200 euros, por las lesiones y perjuicios causados, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' Resulta acreditado que sobre las 12:30 horas del día 24 de abril de 2019, Florencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el establecimiento Alcampo-Los Enlaces de Zaragoza, llenando el carro de la compra con diversos productos, por importe total de 742,65 euros, de forma que con ánimo de apoderarse de ellos y conseguir un beneficio económico ilícito, pasó por la caja-amiga con el carro de la compra, sin abonar el precio, aprovechando un descuido de la cajera.
Que advertidos los hechos por la vigilante de seguridad Inmaculada , cuando la acusada ya había traspasado la línea de cajas y se encontraba fuera del establecimiento, fue requerida por dicha vigilante de seguridad para que le enseñara el ticket de compra. La acusada echó a correr siendo seguida por la vigilante de seguridad, que logró interceptarla, momento en que la acusada golpeó repetidamente a Inmaculada , le tiró del pelo, arrancándole un mechón y la agarró del cuello, a la vez que le decía 'te voy a matar, te vas a enterar'.
En ese momento llegaron en ayuda de Inmaculada , los vigilantes de seguridad Demetrio y Dimas , reduciendo a la acusada entre los tres.
Cuando la acusada era conducida al coche policial, por agentes de policía, se dirigió a Dimas diciéndole: 'me las vas a pagar, te vas a acordar de mí'.
A consecuencia de tales hechos, Inmaculada resultó con lesiones consistentes en cervicalgia (contractura trapecio y esternocleidomastoideo izquierdo), estiramiento con arrancamiento de mechón de pelo de la región parietal izquierda, herida superficial en la base de la palma de la mano derecha y lumbalgia, que requirieron primera asistencia facultativa, tardando en curar, 20 días impeditivos para su trabajo habitual, sin secuelas.
Recuperado el género, resultó que quedó dañado y no se pudo sacar a la venta, género por importe de 113,50 euros.'
TERCERO - Por la representación procesal de Florencia se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada si bien hay que añadir a los mismos...' El vigilante Sr. Dimas no formuló denuncia'.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, a excepción de los párrafos seis y ss. del FD Primero que SE REVOCAN, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.
SEGUNDO .- Dicho ello, se alza la recurrente frente a la sentencia de primer que la condena como autora responsable de un delito de hurto, otro de lesiones y dos delitos leves de amenazas respectivamente previstos y sancionado ex. arts. 234, 147-2 y 171.7 C.P. Alega como motivos error en la apreciación de las pruebas e infracción de Ley, si bien de la lectura del escrito formalizador se deduce que el último motivo denunciado lo debe ser por infracción del principio de presunción de inocencia. Debemos también significar la anarquía seguida por el recurrente a la hora de encuadrar las impugnaciones dentro de los motivos estrictamente tasados ex. art. 790-2 L.E.Cr. tal y como seguidamente tendremos ocasión de exponer, sin perjuicio de que ello no constituya óbice para su potencial estimación.
TERCERO .- Dicho ello y en cuanto al primero de los motivos expuestos por el que se denuncia error en la valoración de la prueba, debemos partir de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Sin embargo, una atenta lectura del recurso viene a corroborar la absoluta ausencia de sistemática en la formulación de los motivos que lo integran, ya que la falta de acreditación podría en todo caso predicarse respecto del delito de lesiones y de los dos delitos leves de amenazas, por que en cuanto al delito de hurto no se cuestiona ni su existencia ni su autoría y sí solo el grado de ejecución, así como la inexistencia de dolo al aducir hallarnos ante un a modo de hurto famélico.
CUARTO .-. En cuanto a lo argumentado respecto del primero de los mencionados ilícitos, esto es, del delito de lesiones, la Sala no llega realmente a comprender el alcance de la argumentación desplegada por la defensa del recurso. Por supuesto que se produjo un forcejeo entre la vigilante de seguridad y la condenada como consecuencia de haber dado aquélla alcance a esta última en su intento de huir del lugar, así como que como consecuencia de ello la vigilante resultó lesionada. Por ello la argumentación vertida por la dirección letrada de la recurrente en el sentido de que las lesiones producidas a la vigilante fueron fortuitas constituye un verdadero dislate solo justificable desde el ejercicio del derecho de defensa. Y en relación a la probanza del delito de amenazas en la persona del vigilante Sr. Dimas y aunque no compareciera a juicio, los testimonios de los dos agentes de seguridad comparecientes al mismo y que acudieron de inmediato al lugar en auxilio de su compañera corroboraron la existencia de tales amenazas proferidas por la recurrente tanto contra la Sra.
Inmaculada como contra el Sr. Dimas . Otra cosa es la denunciada falta del requisito de procedibilidad en relación a las amenazas proferidas contra en Sr. Dimas , motivo que tenía que haberse encauzado a través de la vulneración del art.171-7 C. Penal En cuanto a la otra alegación impugnatoria por la que en forma subsidiaria se interesa que la comisión del delio de hurto lo sea en grado de tentativa, su incorrecta ubicación dentro del error en la valoración de la prueba es igualmente evidente, ya que lo que se está impugnando es una inadecuada aplicación del art. 16 C. Penal. Sin embargo, ello no obsta para su favorable acogida. Así y aunque resulte probado que la condenada recurrente traspasó la línea de cajas sin abonar el precio, siendo requerida por la vigilante de seguridad que había observado los hechos cuando ésta se hallaba ya en el exterior del establecimiento comercial y produciéndose entonces una persecución que acabó con la interceptación de la acusada por parte de la vigilante y que dio lugar al episodio del forcejeo y de las amenazas contra la misma, no es menos cierto que la encausada aun llegando a agotar todos los actos que objetivamente deberían haber producir el resultado, éste no se produjo por una causa independiente de su voluntad como fue el haber resultado interceptada en su huida por la vigilante de seguridad, de tal suerte que contrariamente a lo afirmado en la Sentencia no le fue posible disponer de los efectos sustraídos. En tal sentido, la jurisprudencia del T.S. ha permanecido invariable y constante, de tal manera que en el delito de robo se considera que hay tentativa cuando pese a la aprehensión de la cosa por el agente que es sorprendido ' in fraganti' y perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado, si en el curso de la persecución abandona los efectos sin haber conseguido su disponibilidad (videat SS. 30-9-88, 21-5-90, 1-7-91, entre otras muchas).
Lo mismo sucede con la restante impugnación. Una cosa es que las amenazas hayan resultado acreditadas tal y como se acaba de exponer y otra distinta es que en el delito leve de amenazas referido a las dirigidas contra el vigilante Sr. Dimas , la falta del requisito de procedibilidad de denuncia previa previsto ex.171-7 C.
Penal haga imposible su persecución, cosa que sucede en el presente caso y que acarreará como efecto la absolución de la recurrente respecto de este ilícito.
QUINTO.- En cuanto al motivo restante y bajo lo que se ha dado en llamar 'infracción de Ley', en estricta aplicación del art. 790.2 L.E.Cr. el motivo tasado que hubiera correspondido en todo caso invocar hubiera sido el de infracción de principio constitucional, ya que por dicha vía se está denunciando una supuesta infracción del principio de presunción de inocencia. Pues bien, el rechazo del anterior motivo impugnatorio arrastra en su caída a este último, y ello ante la abundante prueba de cargo practicada en juicio capaz por tanto de enervarlo o destruirlo.
El motivo ha de claudicar.
SEXTO .- Finalmente y para el caso de que la Sala considerara que debía mantenerse la Sentencia, se impugna la graduación de las penas que la misma contiene por considerarlas excesivas, y ello al hallarnos ante un supuesto de hurto intentado, unas lesiones con un determinado resultado y un solo delito leve de amenazas.
Pues bien, es precisamente lo contrario lo que extiende sus efectos a la penalidad. Así, la absolución respecto de uno de los delitos de amenazas leves determinará la imposición de una única pena y la estimación de hallarnos realmente ante un delito de hurto en grado de tentativa determinará que en aplicación del art. 62 C.
penal proceda imponer la pena de prisión inferior en un grado, quedando determinada en la de cuatro meses de prisión.
Todo ello determina la parcial estimación der recurso.
SEPTIMO .- En cuanto a las costas de la instancia al resultar acusada la recurrente por cinco delitos, condenada por tres (uno de hurto, un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas) y absuelta por dos delitos (un delito leve de amenazas y un delito de maltrato de obra) deberá abonar las tres quintas partes de la costas declarando de oficio las dos quintas restantes.
OCTAVO. - Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 239 y 240 L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación dirigido por la representación de Florencia frente a la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2020 dictada por el Jugado de lo Penal nº Tres de Zaragoza en P.A. nº 324-1 del que este Rollo dimana y REVOCAR parcialmente la misma en relación a los siguientes extremos: SE ABSUELVE A LA RECURRENTE de un delito de hurto consumado y SE LE CONDENA como autora responsable de un delito de hurto en grado de tentativa a la pena de CUATRO MESES DE PRISION.SE ABSUELVE a la recurrente de uno de los delitos de amenazas leves.
SE CONDENA a la recurrente al abono de las tres quintas partes de las costas producidas en la instancia, declarando de oficio las dos quintas restantes.
SE CONFIRMA en sus restantes partes.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
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