Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2003

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06/11/2003

Sentencia Penal Nº 317/2003, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 2/2002 de 06 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 317/2003

Núm. Cendoj: 11012370072003100619

Núm. Ecli: ES:APCA:2003:1995

Resumen:
La AP condena al procesado como autor de un delito consumado de lesiones y de una falta de malos tratos. Entiende la Sala que lo que no ofrece duda, es la concurrencia de dolo eventual, la mecánica de la agresión, estrellando un vaso de cristal en el rostro del agredido, con fuerza tal para producir su rotura, suponía una muy alta probabilidad de afectación al ojo y de su pérdida, probabilidad que el agresor necesariamente debió representarse y, pese a ello, asumió, al no desistir de su acción, o emplear un medio agresivo menos peligroso o dañino.

Encabezamiento

AudienciaProvincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Sumario Ordinario nº 2/2002.

Dimanante de Diligencias Previas nº 816/2001 y del Sumario nº 6/2001 del Juzgado de

Instrucción nº 5 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 317/03

En la ciudad de Algeciras, a seis de noviembre de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Sumario de referencia, dimanante de las Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito de lesiones, contra el acusado, Eugenio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 17 de octubre de 1.974 en Algeciras, hijo de Laureano y Concepción, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001 , Urb. Las Mimosas, de Algeciras, y en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Sr. Millán Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. Urbaneja Guerrero. En ejercicio de la acusación particular, Arturo , representado por la Procuradora Sra. Moreno Martín y asistido por el Letrado Sr. García-Beamud Pérez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; y siendo designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Policía Nacional, dando lugar a las Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras, que dio lugar al Sumario igualmente referenciado de ese Juzgado. Concluso en dicho Juzgado el sumario, se remitió la causa a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras. Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y la acusación particular, que solicitaron la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado para que formulara su escrito de defensa, señalándose para la celebración del juicio el día cuatro de noviembre de dos mil tres.

Segundo.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado, como autor de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de malos tratos, del art. 617.2º del Código Penal, a las penas de arresto de tres fines de semana; al pago de las costas procesales, y a indemnizar a Arturo con la cantidad de 48.000 euros por las lesiones y secuelas causadas.

Tercero.- La acusación particular solicitó la condena del acusado, como autor de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a las penas de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de malos tratos, del art. 617.2º del Código Penal, a las penas de arresto de tres fines de semana; al pago de las costas procesales, y a indemnizar a Arturo con la cantidad de 100.000 euros por las secuelas causadas, 1.050 euros por los días de curación hospitalarios, y 10.100 euros por los restantes días de curación.

Cuarto.- Por su parte, la defensa del acusado solicitó su libre absolución; y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuantes del art. 20.1ª del Código Penal y la analógica de preterintencionalidad.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

Hechos

Que el procesado, Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 06.00 horas del 14 de abril de 2.001 salió de la discoteca "Tamarindo", sita en la Avenida de la Diputación, de Algeciras. A cierta distancia de la salida del local se encontró con los hermanos Arturo y Cosme , y con la novia de éste, Constanza . El procesado se dirigió hacia Cosme , con quien había tenido enfrentamientos anteriores, a quien reprochó que le mirase o se riese de él, y le propinó un cabezazo en el rostro, que no le causó lesión. En ese momento Arturo se dirigió hacia el procesado, diciéndole "¿Qué haces?", ante lo que éste golpeó fuertemente la cara de aquél con un vaso de vidrio que tenía en la mano, que rompió en la cara de Arturo , produciéndole las siguientes heridas:

- Traumatismo ocular izquierdo con perforación.

- Heridas en párpados, frente, malar izquierda y comisura labial.

Tales heridas requirieron, para su curación, tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de las heridas, extirpación del ojo izquierdo y colocación de prótesis en su lugar.

Estas lesiones curaron en 108 días, durante los que Arturo estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; de ellos, 8 días permaneció hospitalizado.

Como consecuencia de estas lesiones, a Arturo le quedaron las siguientes secuelas:

- Ablación del globo ocular izquierdo.

- Cicatriz de 1 centímetro en la zona frontal izquierda.

- Cicatriz de 2 centímetros en el párpado superior izquierdo.

- Cicatriz de 1'5 centímetros en la zona infraocular izquierda.

- Cicatriz de 1 centímetro en el párpado inferior izquierdo.

- Cicatriz de 1 centímetro en la zona malar izquierda.

- Cicatriz de 0'5 centímetros en el lado superior del labio izquierdo.

- Mala oclusión palpebral izquierda por retracción del párpado superior.

Arturo tenía en la fecha citada 19 años y era de oficio novillero.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de valorar las pruebas practicadas, debemos hacer referencia a la denegación de la petición de la defensa de suspensión del juicio oral para la práctica de la declaración testifical de Federico , quien no compareció a juicio oral pese a estar personalmente citado. La petición de suspensión se denegó por no considerarse necesaria tal prueba, y ello por las razones que se expusieron en el plenario, y que aquí se completan con más detalle.

Debemos partir de la distinción entre pruebas testificales pertinentes y necesarias, de modo que sólo las segundas permitirán la suspensión del juicio oral para su práctica, conforme al art. 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en caso de que el testigo no comparezca al juicio oral.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.999 (ponente, Sr. Priego de Oliver y Tolivar) analiza con exhaustividad las consecuencias de la denegación o práctica de pruebas, y las exigencias para considerar que tales actuaciones causen indefensión a las partes. Declara esta sentencia:

"De otra parte debe recordarse que a través de una jurisprudencia reiterada compendiada en la Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1998 se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos precisos para la estimación del motivo casacional previsto en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los artículos 790.5 y 791.2 respecto al Procedimiento Abreviado.

B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente": Como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (STC 36/1983, de 11 de mayo; 150/1988, de 15 de julio, entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril), y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. TC.SS. 116/1983, de 7 de diciembre; 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo).

C) Que la prueba sea además "necesaria", es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995), de modo que su omisión le cause indefensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 8 de noviembre de 1992, y 15 de diciembre de 1994). A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995) que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

Abundando en lo expuesto, y para resolver sobre admisibilidad de pruebas, o denegación de las mismas, la jurisprudencia distingue entre necesidad y pertinencia de la prueba propuesta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.000 (ponente, Sr. Moner Muñoz) declara:

"Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado -cfr. Sentencias 3 Abril 1992, 13 Setiembre 1994, 3 Noviembre y 20 de Diciembre de 1995, 10 de Diciembre de 1996 , 17 de Enero de 1997, 6 de Febrero de 1998 y 2 de Julio y 23 de Septiembre 1999 - que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo que se halla en relación con el "thema decidendi" en toda su complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

En definitiva, el Tribunal se ve forzado a posteriori a la formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al emitido al tiempo de la admisión y que versa sobre la pertinencia. Necesidad, por tanto, tiene relación con lo indispensable, lo forzoso, en tanto que lo pertinente se queda solo en lo adecuado."

Y corroborando ese criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2.000 (ponente, Sr. Giménez García) concluye:

"En conclusión, que no es la prueba pertinente indebidamente denegada, sino solo la prueba necesaria indebidamente denegada puede dar lugar a la indefensión con relevancia constitucional -SSTC 149/87, 155/88, 290/93 y 187/96 entre otras y asimismo SSTS 168/95 de 14 de Febrero, 225/95 de 21 de Febrero, 48/96 de 29 de Enero, 276/96 de 2 de Abril y 1139/99 de 9 de Julio-."

En suma, conforme al art. 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la jurisprudencia citada, la ausencia del testigo sólo puede permitir la suspensión del juicio oral si, además de ser la prueba pertinente (por eso se admitió en su día), la prueba es necesaria, esto es, indispensable y forzosa.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no podemos considerar indispensable o forzosa la declaración de Federico por apreciar más que serias dudas sobre su fiabilidad y, en particular, sobre su presencia en el lugar de los hechos. Y ello, por las siguientes razones:

a) El propio acusado que le propone, omitió toda referencia a dicho testigo en sus primeras declaraciones (folios 14-15 y 27-28) e incluso en su indagatoria (folio 137-138). Si Federico realmente hubiera estado en el lugar de los hechos, siendo conocido del acusado (llama a éste " Millán " en su declaración sumarial -folio 57-), se antoja inverosímil que éste no le hubiera mencionado en sus declaraciones sumariales como testigo de los hechos.

b) Dicho testigo, en su declaración sumarial (folios 57-58) niega que viera a Arturo herido en un ojo o sangrando; como es evidente que la lesión existió y produjo un abundante sangrado (dadas las numerosas heridas cortantes en el rostro), la omisión de tales extremos abunda en las dudas sobre la presencia del supuesto testigo.

c) Es más, la versión de este testigo queda asimismo desvirtuada por la de otro testigo propuesto asimismo por la defensa, Hugo , DIRECCION001 de seguridad de la discoteca, que niega que viera los hechos o mediase en los mismos, contra lo sostenido por Federico en su declaración sumarial.

d) Por último, la misma ausencia del testigo en el juicio oral, pese a su citación personal, y pese a la grave acusación contra su amigo o conocido, muestra su clara intención de no insistir en su anterior versión sumarial.

En suma, no podemos considerar necesario, forzoso o imprescindible a tan dudoso y sospechoso testigo, por lo que su ausencia no pudo motivar la suspensión del juicio oral.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados se consideran acreditados por las pruebas practicadas o reproducidas en el plenario, conforme a la valoración probatoria que se efectúa a continuación.

Debemos comenzar constatando un hecho objetivo: las graves lesiones sufridas por Arturo , documentalmente reflejadas, (folios 15, 17-18, 53, 73, 96 y 140), habiendo sido ratificados tales informes médicos por sus autores en el juicio oral.

Niega el procesado haber causado tales lesiones, afirmando, por el contrario, que fue atacado por los hermanos Arturo Cosme , pudiendo huir de la agresión, negando haberles golpeado o hacer uso de un vaso de vidrio, cuyo porte igualmente niega.

No obstante, tanto Arturo como su hermano Cosme y Constanza , entonces novia de éste, manifiestan que el procesado propinó un cabezazo a Cosme , y que al intervenir Arturo , golpeó a éste con un vaso de vidrio en la cara, rompiéndolo y huyendo acto seguido.

Consideramos plenamente acreditada esta versión de los hechos, no sólo por la absoluta coincidencia de estos tres testimonios (incluidas sus anteriores declaraciones), sino por su corroboración por otros datos paralelos o periféricos.

Así, los médicos-forenses refieren que la causa de las heridas faciales es un traumatismo provocado por objeto cortante y contundente, considerándolas perfectamente compatibles por la utilización de un vaso de vidrio. Asimismo, los peritos oculistas corroboran su informe previo (folio 154) en el sentido de que extrajeron del globo ocular dañado un trozo de vidrio neutro, sin graduación, por lo que no podía corresponder a unas lentes, ratificando su certificación de que Arturo no usaba gafas antes de estos hechos.

Puesto que las lesiones indudablemente se produjeron en ese momento, y que ninguna otra persona es sospechosa de haberlas causado, siendo el acusado el único interviniente contrario a los hermanos Arturo Cosme , es evidente que ha de confirmarse la autoría por el acusado de tales lesiones, cuya forma de producción coincide asimismo con lo expuesto por los tres testigos citados, lo que refuerza la veracidad de su testimonio, que no queda desvirtuado por la enemistad previa que uno de los hermanos pudiera mantener con el acusado. Por el contrario, tal enemistad explica (en modo alguno justifica) el hecho de la agresión, que sería inexplicable de otra forma.

En suma, consideramos al procesado autor de las lesiones sufridas por Arturo , utilizando para ello el vaso de vidrio, que rompió al estrellarlo en su rostro. De igual forma, y por los mismos testimonios, le consideramos autor del previo cabezazo a Cosme .

TERCERO.- En cuanto a la calificación jurídica de estos hechos, ha de analizarse si la agresión a Arturo es subsumible en el tipo del art. 149 del Código Penal.

No reviste dudas la consideración del ojo como órgano principal, por lo que su pérdida integra el elemento objetivo del tipo. A efectos del art. 149 del Código Penal, la jurisprudencia considera un ojo como órgano principal, y equipara a su pérdida la inutilidad parcial de tal entidad que equivalga a su pérdida de eficacia funcional. Así, laSentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre 2.001 (ponente, Sr. Conde-Pumpido Tourón) declara:

"Es reiterada la doctrina de esta Sala que ha calificado el ojo como un órgano principal (S.T.S. de 6 de octubre de 1958, 3 de diciembre de 1971, 18 de mayo de 1983, 24 de septiembre de 1984, 5 de marzo de 1993, etc), y también la que incluye en el concepto de "inutilidad" la "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial (S.T.S. 13 de abril y 18 de diciembre de 1976, 13 de febrero y 21 de junio de 1991, 20 de enero de 1993, etc).

Es claro, en consecuencia, que una pérdida de un 80% de la capacidad funcional del ojo implica un menoscabo muy sustancial que avala la aplicación del art. 149 del Código Penal de 1995".

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2.002 (ponente, Sr. Moner Muñoz) cifra la inutilidad parcial en el 50% de la pérdida de visión, para que pueda equipararse a la inutilidad del órgano y aplicarse, consiguientemente, el art. 149 del Código Penal.

Puesto que en este caso la pérdida del ojo fue total, no existe duda sobre la concurrencia del presupuesto objetivo del tipo.

En cuanto al presupuesto subjetivo, debemos analizar si el resultado producido está abarcado por el dolo del acusado. Existió un evidente dolo directo, y no eventual, de lesionar. Lo que debemos analizar es si, además de ese dolo genérico de causar lesión, el procesado pretendido causar precisamente la pérdida del ojo. Debemos recordar que para la existencia de los delitos agravados de lesiones de los arts. 149 y 150 del Código Penal no basta la producción de uno de los resultados comprendidos en el tipo penal (presupuesto objetivo), sino también que ese resultado sea abarcado por el dolo del sujeto activo, bastando con un dolo eventual (presupuesto subjetivo). Así lo declara, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2.000 (ponente, Sr. Conde-Pumpido Tourón), que indica:

"la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el Nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual."

Puede suscitar alguna duda la concurrencia de dolo directo en relación con el resultado, es decir, si el procesado quería dejar tuerto al agredido. Lo que no ofrece duda alguna, a juicio de este Tribunal, es la concurrencia de dolo eventual: la mecánica de la agresión, estrellando un vaso de cristal en el rostro del agredido, con fuerza tal para producir su rotura, suponía una muy alta probabilidad de afectación al ojo y de su pérdida, probabilidad que el agresor necesariamente debió representarse y, pese a ello, asumió, al no desistir de su acción, o emplear un medio agresivo menos peligroso o dañino. En suma, el dolo del autor abarcaba el resultado efectivamente producido, por lo que éste le debe ser imputado. Por ello, ha de ser condenado como autor de un delito del art. 149 del Código Penal.

Asimismo, el previo cabezazo a Cosme , sin lesionarle, constituye la falta de malos tratos del art. 617.2º del Código Penal.

CUARTO.- Del citado delito es responsable, en concepto de autor directo, de los arts. 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal, el procesado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

QUINTO.- No concurren respecto del mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que determina la aplicación de la regla penológica del art. 66.1ª del Código Penal.

Concretamente, no concurren las atenuantes alegadas de forma subsidiaria por la defensa, y ello, por las siguientes razones.

No concurre la atenuante del art. 20.1ª (eximente incompleta, aunque la defensa no concreta a qué eximente completa se refiere, cabiendo inferir que se trata de la del art. 20.2º), pues no consta que el acusado actuase intoxicado por alcohol o cocaína, como refiere, correspondiendo la prueba de la eximente a quien la alega. Los tres testigos citados niegan este extremo, manifestando que el acusado estaba normal, sin síntomas de embriaguez o de hallarse bajo los efectos de estupefacientes. Y aunque el informe pericial capilar de los folios 67-68 revela que el procesado era consumidor de cocaína, no consta prueba alguna de que antes de la agresión hubiera consumido tal sustancia o se hallara afectado por la misma.

En cuanto a la preterintencionalidad, al haber desaparecido del vigente Código Penal, sólo sería invocable por la vía analógica del art. 21.6ª del Código, sin que por la defensa se alegue tampoco a qué otra circunstancia sería análoga. En todo caso, la preterintencionalidad es totalmente incompatible con el dolo directo y muy difícilmente apreciable en casos de dolo eventual tan claro como el que nos ocupa, en que la probabilidad de causar la lesión producida no era pequeña, sino muy alta, dada la forma de producción de la agresión. Procede, pues, el rechazo de la alegación.

Dada la ausencia de circunstancias modificativas, optamos por la imposición de la pena en su extensión mínima de seis años de prisión, que consideramos suficientemente grave en relación con el delito cometido.

En cuanto a la falta de malos tratos del art. 617.2º del Código Penal, ante la anunciada desaparición de la pena de arrestos de fin de semana, optamos por la alternativa de multa de veinte días, con cuotas diarias de seis euros, aun no constando datos sobre la solvencia del multado, pudiendo tomarse como referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.998 (ponente, Sr. Martín Pallín) considera que una cuota diaria de tres mil pesetas no es excesiva, pues se halla más cerca del límite mínimo de doscientas pesetas que del máximo de cincuenta mil; y que tampoco es obstáculo para la fijación de esa cuota la insolvencia del condenado. Así, declara esta sentencia:

"En todo caso la insolvencia declarada no es obstáculo para que la cuantía del día multa se fije en cantidades que superen el mínimo legal, siempre que las consecuencias derivadas del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas."

Y, por su parte, siquiendo similar criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.000 (ponente, Sr. Prego de Oliver y Tolivar) considera razonabble una cuota diaria de mil pesetas, aun desconociéndose la solvencia del condenado. Declara esta sentencia:

"la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias, y que se fija a razón de 1.000 ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50ª parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999, cuyo criterio se reitera en esta resolución."

SEXTO.- Los arts. 116 y siguientes del Código Penal y 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen la responsabilidad civil de todo criminalmente responsable de un delito o falta. Conforme a estos preceptos, el condenado deberá indemnizar al perjudicado con la cantidad correspondiente a las lesiones y secuelas causadas. Y teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, así como la juventud del lesionado y la obvia afectación para su oficio de novillero, optamos por cifrar la indemnización global por todos los conceptos en la cantidad total de cien mil euros.

SÉPTIMO.- Los arts. 123 y 124 del Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito o falta. En consecuencia, procede la condena del procesado a su abono, incluidas las causadas por la acusación particular, cuya intervención y aporte probatorio se considera relevante.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Eugenio :

A) Como autor de un delito consumado de lesiones del art. 149 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE SEIS AÑOS, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

B) Como autor de una falta de malos tratos, del art. 617.2º del Código Penal, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS.

El citado procesado indemnizará a Arturo con la cantidad de CIEN MIL EUROS por las lesiones y secuelas causadas.

El procesado abonará las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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