Sentencia Penal Nº 317/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 71/2011 de 27 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 317/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100196


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 71-11 PA

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO Nº 3273/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MADRID

MAGISTRADOS:

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

Dª Mª Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 317/12

En Madrid, a 27 de febrero de 2012

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Madrid, seguida por un delito de lesiones, contra don Rodrigo , nacido en Madrid, el día 24 de enero de 1987, hijo de Antonio Pedro y de Mª Rosario, con domicilio en CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 (Madrid) y con D.N.I. nº NUM003 , y contra don Alejandro , nacido en Madrid, el día 25 de septiembre de 1992, hijo de Felipe y de Consolación, con domicilio en CALLE001 nº NUM001 - NUM001 NUM004 , del BARRIO000 (Madrid) y con D.N.I. nº NUM005 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representados por los Procuradores de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso y doña Almudena González García respectivamente. Siendo Ponente la Ilustrísima Sra. Magistrada doña Mª Jesús Coronado Buitrago, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Lesiones del art. 150 del Código Penal y reputando como responsable del mismo a los acusados concurriendo la agravante de reincidencia del art. 228.8º del CP en el acusado Rodrigo , solicitó la imposición de la pena de 4 años y 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para don Rodrigo y la pena de 3 años y 2 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el acusado don Alejandro , así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- La representación de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO .- En el acto del Juicio Oral, tanto el Ministerio Fiscal como las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones.

Hechos

UNICO.- El día 9 de abril de 2011 sobre las 05:00 horas en el exterior del Pub "Olympus" situado en la calle Villajimena nº 69 posterior de esta capital, sin conocer el motivo que lo desencadenó Rodrigo , mayor de edad en cuanto que nacido el día 24 de enero de 1987, conocido con el sobrenombre de " Farsante " y con antecedentes penales al estar ejecutoriamente condenado en sentencia de 15 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión que en la actualidad se encuentra suspendida por dos años en virtud de auto de fecha 9 de octubre de 2010, acometió contra Salvador produciéndole un corte en la cara con un cuchillo que le había dado Alejandro , mayor de edad en cuanto que nacido el día 25 de septiembre de 1992 y sin antecedentes penales, que le acompañaba en ese momento, produciéndole un corte en el pómulo izquierdo de la cara desde el ojo a la barbilla de 15 centímetros iniciándose entonces una pelea entre los dos en la que Salvador pretendió quitarle el arma a Rodrigo siendo alcanzado en el brazo y mano derecha, habiendo precisado 20 puntos de sutura para la herida de su cara y cura local en el resto de las heridas que tardaron en curar 12 días que permaneció impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 14 centímetros en la hemicara izquierda y cicatriz de 4 centímetros en el codo izquierdo.

Rodrigo está en prisión por dichos hechos desde el día 14 de abril de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La declaración de hechos probados se sustenta en la valoración llevada a cabo por este Tribunal sobre determinados medios de prueba que han sido practicados en la vista oral. Estos son:

La declaración de los acusados Rodrigo y Alejandro .

La declaración testifical de la víctima de los hechos Salvador .

La prueba pericial médica documentada que obra en los folios 23 y 25 así como 128 de las actuaciones.

La declaración testifical de los Policías Nacionales números de carné profesional NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 .

Y la declaración de los testigos Esther , Roque , Sonia y Constanza .

2. Veamos en primer lugar cual ha sido el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

Declararon los acusados y el primero de ellos, Rodrigo , manifestó que había estado en el Pub Olympus con Alejandro , (el otro acusado) y que le avisaron que fuera había una reyerta y cuando salió se acerco y vio que eran latinos y se encontró en el suelo de la calle un cuchillo, a mano derecha en un hueco de la reyerta, y lo cogió para defenderse por que cayó a sus pies, que no se lo dio Alejandro , que lo cogió por que tuvo miedo ya que varias personas fueron hacía él y quisieron arrebatárselo, por lo que se fue y a distancia lo tiró.

Declaró también que conocía al perjudicado de Vicálvaro, por que extorsionaba a la gente y está en una banda, y aceptó que el mismo era conocido por el sobrenombre de " Farsante ".

Añadió que le avisaron que su amigo Isaac era el que estaba en la reyerta y que no vio que en la misma estuviese Salvador por que no le dio tiempo. Que vio el cuchillo con mango marrón y otra navaja o cuchillo pequeño en la reyerta y a una persona en el suelo. Insistió en que no participó en la reyerta sino que le incorporaron a la misma por que le dieron un manotazo en la cara y cuando vio que no se trataba de su amigo quiso irse y no pudo. Que eran unas veinte personas y vio que uno iba por él.

Declaró finalmente que el Pub tenía portero. Que Alejandro había intervenido después de él dando una patada a uno que quería agredirle. Y que a su amigo Roque no lo vio.

Alejandro declaró que estuvo con Rodrigo en el Pub y que salió del mismo por que escuchó que había problemas con un amigo suyo. Así como que no le dio el cuchillo a Rodrigo y que no vio a la persona lesionada. Que cuando salió a la calle empujó al hombre que quería hacer daño a su amigo Rodrigo cayéndosele al suelo el cuchillo que llevaba. Que a Rodrigo le rodearon veinte personas y se le echaron encima y no vio que cogiese el cuchillo del suelo.

Declaró también que vio a uno tirado en el suelo, pero que no vio donde estaba el herido. Y que se fue corriendo por que le seguían los chicos que eran sudamericanos. Y que no sabía si estaba el portero del Pub. Añadió que no conocía al que tenía el cuchillo, ni a los demás. Y que el chico que estaba en el suelo no era el que empujo a Rodrigo . Que conocía a Salvador y creía que era una de las personas que estaba allí.

El perjudicado Salvador declaró que conocía a los acusados y que el día de los hechos estaba en el Pub Olympus y salió a fumar al exterior y vio que Rodrigo discutía con su amigo Cristian y le dijo "qué era lo que pasaba" y Rodrigo fue donde Alejandro que tenía un cuchillo guardado y vio claramente que éste se lo dio a Rodrigo y se fue hacía él y le atacó con el cuchillo y después de agredirle en la cara empezaron a pelear alcanzándole en un brazo, por lo que tiene una cicatriz en la cara y otra en el codo. Que cuando salió del Pub estaban fuera los dos acusados.

Añadió que a Rodrigo se le conoce con el nombre de " Farsante ". Y que después de la agresión se fueron los dos agresores y él se quedó llegando la policía. Añadió que le llevó una ambulancia al Hospital y que aunque había bebido alcohol y pudo haber consumido algún "porro", estaba lucido y en condiciones de saber lo que pasaba y que vio perfectamente como Alejandro le daba el cuchillo a Rodrigo .

Manifestó también que había más gente en el lugar de los hechos que vio lo que sucedió y que le auxilió una amiga llamada Ingrid y nadie intentó retener a los acusados que salieron corriendo llevándose el cuchillo.

Declaró que hubo otra persona con lesiones pero que no la conocía. Y que cuando salió del Pub estaba el portero, que le conoce, pero no intervino y que ignoraba si conocía a los acusados. Y que sus amigos, unos estaban dentro del Pub y otros fuera, y que a Rodrigo le acompañaba uno que es conocido como " Cachas " y tres mujeres.

La prueba pericial médica documentada ha acreditado las lesiones sufridas por Salvador y así consta en la causa, en el folio 23 y 24, informe de alta de urgencias del Hospital Universitario de la Princesa de esta Capital expedido en la fecha de los hechos en el que aparece que el paciente acudió a urgencias tras sufrir agresión con cortes por herida de arma blanca en cara, miembro superior derecho y mano izquierda. Y en el folio 128 informe médico forense de sanidad en el que consta que las lesiones que sufrió el perjudicado era heridas por arma blanca en hemicara izquierda, codo izquierdo y 2º y 3º dedo de la mano derecha para lo que precisó tratamiento quirúrgico que consistió en sutura de la herida de la cara con 20 puntos y cura local del resto de las heridas, habiendo intervenido en su curación 12 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas cicatriz de aproximadamente 14 centímetros en hemicara izquierda y cicatriz de aproximadamente 4 centímetros en codo izquierdo.

La prueba testifical aportó según declaración del Policía Nacional número de carné profesional NUM006 que acudió al bar Olympus y había dos personas con lesiones, una con un corte profundo en la cara y en los brazos y en la mano y la otra en el glúteo y en la pierna. Que identificaron a las personas que estaban en el lugar y proporcionaron asistencia médica al herido, con el que hablo y le dijo que salió del bar y sin mediar palabra le agredieron en la cara y brazos. Que en el lugar no encontraron a los autores ni las armas. Que hablaron con una testigo y con más personas y el portero del Pub les dijo que no se había tratado de una reyerta sino de una agresión directa de una persona hacía otra. Que se identificó a la gente del entorno. Que no sabe si estaba Roque , ni Esther , ni Sonia y solo hablaron con Ingrid que era amiga del agredido y tomaron declaración al portero que manifestó que no había visto el momento exacto pero les dijo que conocía de la zona al agresor por las características que decía la testigo, y que aquel solo había sido visto por el agredido y su amiga. Y en cuanto a la víctima manifestó que no sabía si no podía o no quería decir el nombre del agresor por miedo y represalias, y añadió que no recordaba si Salvador le dijo que era chileno, pero si recordaba que era sudamericano.

El agente de la Policía Nacional nº de carne profesional NUM008 declaró que acudieron al lugar de los hechos por que había habido una reyerta y encontraron a dos personas heridas y una de ellas presentaba un corte profundo en la parte izquierda de la cara desde el ojo a la barbilla que sangraba mucho, y había una amiga de las personas heridas. Manifestó que el agredido lo había sido con arma blanca y no quería colaborar, ni recibir asistencia médica, ni quiso decir quién era el agresor. Que hablaron con la amiga y con el portero del Pub y añadió que Salvador estaba un poco afectado por las bebidas alcohólicas y desorientado como consecuencia de la herida ya que había mucha sangre en el suelo. Que había gente mirando y preguntaron, pero nadie quería saber nada del tema siendo la amiga del agredido la que les dio la descripción del autor y el portero dijo que le conocía de vista. Y añadió que no recordaba haber hablado con Roque , ni con otras mujeres que no hubiese sido Ingrid.

El Policía Nacional número de carné profesional NUM009 declaró que practicó la detención de los acusados e intervino en el atestado policial por la pelea en un bar de Vicalvaro en el que había intervenido una persona conocida como " Farsante ". Que la víctima en un principio no estuvo muy colaboradora pero luego fue a la Comisaría de Policía y reconoció fotográficamente a Alejandro . Que a Rodrigo le reconoció la testigo de otra pelea, y al final la víctima los reconoció a los dos si bien no se le practico reconocimiento fotográfico en la Comisaría de Policía sobre éste último. Declaró también que no recordaba si Roque había estado presente si bien sabía que era conocido como " Cachas " y que se había hablado de él si bien sin recordar el motivo. Que tomo declaración a la testigo y a la víctima e intervino en la detención de Rodrigo y que " Cachas " (cuyo nombre es Roque ) había estado presente en la detención y no dijo nada de que hubiese estado presente en el momento de los hechos y que quisiese decir algo, añadiendo que en el momento de la detención de Rodrigo estaba delante su hermano, " Cachas " y Alejandro que en ese momento todavía desconocían su implicación en los hechos, y se le explico cual era el motivo de la detención por una pelea y nadie de los presentes dijo haber sido testigo de los hechos. Declaro también que había otro lesionado pero que desde el primer momento dijo que no reconocería a nadie ya que había habido un gran revuelo y se había visto implicado sin conocer a nadie resultando que por la violencia desplegada se encontraba imposibilitado para reconocer a quien le había agredido.

Finalmente el Policía Nacional número de carné profesional NUM007 manifestó que detuvo a los acusados tres días después de los hechos como consecuencia del resultado de los reconocimientos fotográficos sin dudas practicados por una testigo de la que no recordaba el nombre. Que la víctima les dijo lo mismo que les había dicho la testigo y así que se acercaron los varones y le agredieron y que Alejandro le había pasado el cuchillo a Rodrigo . Que el perjudicado hizo un reconocimiento fotográfico de Alejandro , no de Rodrigo sobre el que dio para su identificación el apodo de " Farsante ".

A instancia de la defensa de Rodrigo se practicó prueba testifical consistente en la declaración de las personas que les acompañaban la noche de los hechos.

Y así Esther declaró que conocía a los acusados por que Rodrigo es amigo y Alejandro primo de su novio. Y que estaban dentro de Pub y entró un amigo y dijo que otro tenía una reyerta, por lo que salieron y estaba todo liado y varios se peleaban añadiendo que salieron los cuatro, ella, otras dos chicas y Roque por que Rodrigo y Alejandro estaban fuera y vio que Rodrigo estaba en el suelo y Alejandro en un lateral. Que se separaron y no vio si Rodrigo sacaba un cuchillo y manifestó que los heridos lo estaban de antes. Que uno tenía un corte en la cara y otro estaba en el suelo. Y Rodrigo y Alejandro se fueron corriendo por qué tres o cuatro se abalanzaban sobre Rodrigo . Luego llegó la Policía y su novio Roque , ella, Sonia y Constanza se mantuvieron al margen. Y que no había visto como los lesionados se habían hecho las heridas y no preguntó nada sobre ello.

Roque declaró que conocía a los acusados por que Alejandro era su primo y Rodrigo amigo. Que habían llegado juntos al Pub con su mujer, su hermana y una amiga y Rodrigo y Alejandro . Que estando dentro la dueña del Pub les avisó de que un amigo estaba en una pelea y salieron todos y que antes de salir no vio que Rodrigo ni Alejandro tuviesen un cuchillo y al salir se encontraron con la reyerta y varios llevaban cuchillos, en concreto dos personas. Que al salir a la calle había varias personas heridas y uno llevaba un jersey o trapo en la cara y tenía sangre y a otro le habían dado un pinchazo y se quejaba. Que al salir Rodrigo fue donde estaba la multitud porque ahí estaba su amigo y al salir del grupo se le echaron encima varias personas viendo entonces que Rodrigo tenía un cuchillo y el otro ya sangraba en la cara. Que Alejandro se separó y empujó a otro y cayeron al suelo y entonces vio otro cuchillo. Añadió que cuando salió ya había uno con un trapo y chorreaba sangre por la cara. Que no había visto a Rodrigo coger el cuchillo. Que no pregunto quién había hecho la raja.

Sonia declaró que Alejandro era primo suyo y que a Rodrigo lo conocía de toda la vida. Que salieron del Pub porque un chaval dijo que fuera estaban pegando a un amigo, que salieron y vieron la movida. Que había sudamericanos y habían pegado a uno por que tenía la cara ensangrentada y a ella la retiró su hermano. Que al herido le conoce del barrio. Que ni Rodrigo ni Alejandro llevaban un cuchillo. Que vio a Alejandro empujar a un chico y no vio si tenía un cuchillo. Que no sabía si Rodrigo y Alejandro salieron antes y cuando ella salió no vio lo que pasó por que ya había pasado todo y no preguntó que es lo que había sucedido. Y que Rodrigo y Alejandro salieron corriendo por que los otros los seguían.

Finalmente Constanza declaro que era amiga de los acusados. Que estando dentro del Pub les avisaron de que estaban pegando a un amigo y cuando salió vio que había sangre y Roque les apartó. Declaró que salieron los seis amigos juntos y que Rodrigo no se había anticipado en la salida. Así como que Rodrigo no tenía un cuchillo en la mano, si bien vio cuchillos pero no que los tuvieran sus amigos. Que el que tenía ensangrentada la cara estaba un poco apartado y que Rodrigo no tenía un cuchillo.

3. Procederemos a continuación valorar el resultado de la prueba que ha sido practicada en la vista oral.

La existencia de las lesiones en la persona de Salvador ha quedado plenamente acreditada no solo por sus propias manifestaciones sino por las de todas las personas que depusieron como testigos en la vista oral. Y así los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos, números de carne profesional NUM006 y NUM008 , indicaron que uno de los lesionados tenía un corte profundo en la cara. Pero fundamentalmente la prueba pericial médica documentada que obra en los autos ha acreditado que el lesionado fue asistido de herida de arma blanca si bien sobre el alcance de las mismas y las consecuencias para su calificación jurídica se volverá en otro apartado de la resolución.

Los acusados negaron su intervención en los hechos y así que Rodrigo hubiese atacado a Salvador después de que Alejandro le hubiese pasado del cuchillo, materializando la agresión. Sus declaraciones contrastadas con otros medios de prueba y fundamentalmente con la declaración de la víctima, se valoran como una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de defensa que les ampara.

Ciertamente los Policías que depusieron en el juicio, tanto los que acudieron al lugar de los hechos, números de carne profesional NUM006 y NUM008 , y con mayor motivo los que procedieron a la detención de los acusados, tres días después de que se produjeran aquellos, números de carne profesional NUM009 y NUM007 , no fueron testigos directos de los hechos ya que no los presenciaron por lo que han ofrecido un testimonio de referencia. Aún así los dos primeros pudieron percibir directamente el estado y situación en la que se encontraba el perjudicado y los dos últimos aportaron circunstancias concretas de la detención de los acusados y de la instrucción del atestado policial.

Ha sorprendido enormemente a este Tribunal la actuación de la acusación pública, única en la causa, que no ha traído al procedimiento ni a la vista oral a testigos directos de los hechos y sí aquellos a los que se refirieron los agentes en sus declaraciones en la vista oral de los que ya había constancia en el atestado policial e incluso en la instrucción judicial de la causa.

En concreto los agentes de la policía identificaron en el lugar de los hechos a una testigo presencial de los mismos llamada Ingrid y también aludieron a la presencia del portero del Pub y a la de otra persona lesionada, además de una pareja que habría identificado directamente al agresor principal.

Sin embargo no se ha tenido la oportunidad de oírlos en el juicio habiendo sido ello posible por lo que los testimonios de los agentes de mera referencia en lo que se refiere a los datos por aquellos testigos aportados no puede ser tenidos en consideración por este Tribunal

La defensa del acusado Rodrigo interesó la práctica de prueba testifical consistente en la declaración de las personas que acompañaban al acusado la noche de los hechos. Estos que declararon que eran amigos de Rodrigo y dos de ellos primos de Alejandro manifestando que estuvieron junto con estos en el interior del Pub cuando fueron alertados de que un amigo tenía problemas en el exterior en una pelea. Todos declararon que no vieron los hechos y que al salir del local ya vieron a un chico que tenía la cara ensangrentada, así como que no sabían cómo se había producido la agresión, dando a entender que no se habían enterado de nada, y que ni siquiera habían preguntado con posterioridad como se habían producido los hechos y quien era el autor de la agresión. Declararon también que se retiraron, y que no hablaron con la policía, manifestando incluso Sonia y Constanza que se marcharon del lugar antes de que llegara la policía.

Entiende este Tribunal que el testimonio de las personas que acompañaban a los acusados la noche de los hechos, habría sido traído al juicio para acreditar que cuando Rodrigo y Alejandro salieron del Pub, Salvador ya había sido lesionado. Sin embargo del conjunto de sus testimonios y de las manifestaciones de los propios acusados se desprende que si bien Roque y Constanza declararon que salieron del Pub todos juntos, Esther declaró que salieron los cuatro, Roque , Constanza , Sonia y ella y que Rodrigo y Alejandro ya estaban fuera, y Sonia no sabía si habían salido todos juntos.

La declaración de los acusados sobre dicho extremo no aportó ninguna información en cuanto que ambos reconocieron que llegaron los seis amigos juntos al Pub y que después salieron ellos dos cuando fueron alertados de la pelea en la que estaba envuelto otro amigo, circunstancia ésta que no se confirmó como aquellos miSmos reconocieron en la vista oral.

Por otro lado en cuanto a la actuación de los testigos de parte que pudiese esclarecer la intervención o no de los acusados en los hechos, si bien el propio Salvador reconoció que estaban presentes cuando aquellos se produjeron, la declaración de los agentes de la policía en el juicio oral aportó que identificaron a todos lo que estaban en el lugar de los hechos y en concreto el numero de carne profesional NUM006 declaró que no recordaban ni a Esther ni a Sonia . Y el numero de carne profesional NUM008 que no recordaba si Roque , que sabía que era apodado como " Cachas ", había estado presente en el momento de los hechos, si bien si lo había estado en el momento de la detención de Rodrigo y no había dicho nada acerca de que hubiese sido testigo de los hechos, ni de que hubiese querido decir algo sobre los mismos.

Las ambigüedades y contradicciones percibidas en las declaraciones de éstos testigos restan valor como prueba plena desincriminatoria y por lo tanto en descargo de los acusados dado además que lo cierto es que todos ellos admitieron que no vieron como se produjo la agresión de los lesionados, sin que por otro lado hubiese quedado acreditado que permanecieron en todo momento junto a los acusados.

Todo ello pone de manifiesto que el único testigo directo de los hechos es el propio perjudicado, Salvador . De ahí que este Tribunal tenga que valorar la fiabilidad y credibilidad de su testimonio que señala a los acusados como las personas autoras de las lesiones por el mismo sufridas.

El Tribunal Supremo viene manteniendo la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo y así entre otras muchas la sentencia la 752/2002, de 29.4 , Ponente Sánchez Melga establece la siguiente doctrina: "Que de manera constante y reiterada el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son:

A) La Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar el grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su crediblidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar tambien que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y suplementario apoyo de daros objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita,u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo añaden algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no es un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones ( Sentencia de 18 de junio de 1998 )

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes."

Aplicada todo ello al caso que se enjuicia resulta en cuanto a las condiciones psico-físicas del perjudicado, que Salvador declaró en el juicio que la noche de los hechos había consumido alcohol y algún "porro" pero no estaba borracho y que estaba en condiciones de saber lo que pasaba y así que vio perfectamente la persona de su agresor que era Rodrigo y como Alejandro le dio el cuchillo a Rodrigo .

El agente de la policía nacional número de carne NUM006 declaró que cuando llegaron al lugar de los hechos se encontró con un joven que tenía un corte profundo en la cara, brazos y mano, que estaba muy ensangrentado y desorientado, lo que confirmó su compañero el numero de carne profesional NUM008 , que reiteró que el lesionado estaba un poco afectado por las bebidas alcohólicas y estaba desorientado, además de por la herida por la que había mucha sangre en el suelo.

Sin embargo en el informe de alta de urgencias expedido por el Hospital de la Princesa de Madrid a donde fue trasladado el lesionado, en los antecedentes del informe se recoge que el paciente había consumido alcohol y cannabis y que somnoliento respondía correctamente a las preguntas estando consciente y orientado en la conversación, siendo su exploración neurológica normal.

Sobre la inexistencia de móviles espurios en la incriminación de los acusados, lo cierto es que este Tribunal desconoce cuál fue el detonante de la agresión por que tanto aquellos como el perjudicado no explicitaron en sus declaraciones en la vista oral cual era el conocimiento y relación que previamente existía entre ellos, que este Tribunal interpreta en cualquier caso que era de hostilidad, y que una vez producidos los hechos se convirtió en temor para el perjudicado.

Tan solo a esta percepción responde la inicial actitud del lesionado que inmediatamente después de producirse la agresión no quiso colaborar ni recibir asistencia médica, ni decir quien había sido su agresor tal y como declararon los agentes de la policía nacional números de carne profesional NUM006 y NUM008 .

Pero es que confirma esta percepción lo que declararon los agentes acerca del silencio sobre lo sucedido que se extendió inmediatamente después sobre las personas que se encontraban en el lugar de los hechos. Y así declararon aquellos que había gente mirando, y no hablaban, que preguntaron pero nadie quería saber nada del tema. Y el agente numero de carne profesional NUM009 que es de los que intervino en la detención de los acusados declaró que después de la inicial identificación hablaron con muchas personas, pero luego aquellas estuvieron muy reticentes con ellos.

Sin embargo el perjudicado cuando finalmente acudió a la Comisaría de Policía instructora de las diligencias policiales identificó, dos días después de los hechos, como agresor al joven conocido como " Farsante ", que como el mismo Rodrigo reconoció era el sobrenombre con el que era conocido en el barrio. Y posteriormente reconoció fotográficamente a Alejandro como la persona que le acompañaba al agresor y le pasó el.

Independientemente de las relaciones de enemistad que pudiesen tener la víctima y los agresores, valora este Tribunal que ellas no viciaron la identificación llevada a cabo por Salvador dado que la incriminación de aquellos sin que realmente hubiesen sido sus agresores carece de cualquier tipo de explicación posible, y se carece de cualquier otra versión factible acerca de la autoría de la agresión, debiendo tenerse en cuenta también que Rodrigo admitió en su declaración en la vista oral que conocía a Salvador de Vicalvaro.

La verosimilitud del testimonio de Salvador , aparece corroborado por el parte médico que acredita la lesión y el origen de la misma en una agresión causada con arma blanca. La identificación por parte de aquel de sus agresores, viene avalada por las manifestaciones del Agente de la Policía Nacional número de carnet profesional NUM008 que declaró que el perjudicado reconoció en la Comisaría de Policía fotográficamente a Alejandro como el que dio al autor material el cuchillo. Y que en cuanto al otro agresor sobre el que no se practicó reconocimiento fotográfico en cuanto que ya estaba detenido, facilitó en sede policial el dato de identificación de que era conocido como " Farsante " en el barrio.

La explicación por parte de la víctima acerca de cómo se produjeron los hechos resultó creíble y coherente con el resultado de la agresión y no hay duda de que por la forma en la que se produjo aquella estaba en condiciones de identificar al agresor ya que el acometimiento tuvo que ser frontal al sufrir Salvador el corte en la cara resultando además que hubo un forcejeo posterior que justifico las lesiones en el antebrazo y en la mano derecha, de tal manera que obligatoriamente la víctima tuvo ocasión y tiempo para ver al autor o autores de los hechos.

Finalmente en cuanto a la persistencia en la incriminación, el perjudicado una vez superada la actitud inicial de no querer colaborar y ocultar la identidad de los agresores, señaló ante la policía que el autor de la agresión era una persona apodada en Vicalvaro como " Farsante ", apodo con el que Rodrigo reconoció que usaba, y que posteriormente en reconocimiento fotográfico identificó a Alejandro como la persona que había entregado el cuchillo a Rodrigo .

La declaración que prestó en la Comisaría de Policía es de fecha 13 de abril de 2011 que obra en el folio 21 y 22 de la causa manteniendo la identificación. Y después reconoció en rueda judicial a ambos acusados tal y como aparece en las actas extendidas que obran en los folios 91 y 92 de las actuaciones ratificando en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción en fecha 14 de abril de 2011, la que había prestado en sede policial. Y en el mismo sentido declaro en la vista oral.

De todo ello se desprende que el testimonio de la víctima constituye en este caso como suficiente prueba de cargo en la que sustentar la autoría de las lesiones por el mismo sufridas.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal en lo que se refiere a la conducta de Rodrigo y del artículo 158.1 del Código Penal en lo que se refiere a la conducta de Alejandro .

Tanto el artículo 150 como el artículo 148 del Código Penal son dos modalidades agravadas del delito de lesiones previsto como tipo básico en el artículo 147 del Código Penal , el primero por el resultado lesivo y el segundo cuando se dan determinadas circunstancias y entre ellas la utilización de arma o instrumento peligroso para el lesionado como sucede en el presente caso.

El Ministerio Fiscal ha fundado la acusación para Rodrigo Y Alejandro en el tipo penal del artículo 150 del Código Penal , que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.

La defensa del primero planteó en la vista oral que las lesiones sufridas por el perjudicado no habrían adquirido la entidad de la deformidad.

Los elementos típicos del delito de lesiones vienen determinados en todo caso por un elemento objetivo consistente en la acción lesiva, el resultado y la relación de causalidad e imputación objetiva entre el comportamiento desplegado por el sujeto activo del delito y el resultado sufrido. Y el elemento subjetivo que es el dolo de lesionar.

No plantea ninguna duda la acción consistente en la agresión directa por parte del Rodrigo y la facilitación del arma por parte de Alejandro que se constituye así en cooperador necesario. Ni la relación de causalidad entre aquellas acciones y el resultado producido en la persona de Salvador .

Pero el alcance del resultado plantea la necesidad de hacer una precisión que justifique la acogida de la acusación sobre Rodrigo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y sobre Alejandro como autor responsable de un delito del artículo 148.1 del mismo texto legal .

En cuanto a la deformidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que desde el punto de vista jurídico existe cuando la lesión presenta una irregularidad física, ostensible y permanente. En Acuerdo plenario no jurisdiccional de la Sala Segunda del Alto Tribunal de 19 de abril de 2002 que ha sido acogido en jurisprudencia posterior, se consideró que para declarar la deformidad había que estar a la relevancia de la afectación, las circunstancias concurrentes y la posibilidad de reparación sin tener que acudir a medios extraordinarios, y se incidía también en la importancia de analizar el caso concreto.

Sobre las cicatrices, el Tribunal Supremo viene admitiendo la deformidad aun en casos menos graves que el que se enjuicia en el presente caso y así cuando se presentan en el rostro de la víctima, considera que se trata de cicatrices visibles estimándose la deformidad del artículo 150 del Código Penal . Se pueden mencionar las siguientes sentencias, la de 19.9.1990 en caso de heridas en zonas visibles como mejilla y cuello; 1099/2003 en caso de una cicatriz de 2 cm. en rostro con deformidad estética moderada; 190/2004 en un caso de cicatriz que cruza el rostro desde la barbilla al ojo; 1871/2002 que reputó deformidad dos cicatrices debajo del párpado, una en la ceja y dos en el pabellón auricular que aun siendo susceptibles de reparación quirúrgica ocasionaban un daño estético en un varón.

En este caso no hay duda de que la cicatriz que presenta el perjudicado de 14 centímetros desde la zona auricular izquierda hasta la boca, de fácil visualización, perceptible incluso a una distancia como pudo observar este Tribunal en la vista oral, permite el encaje de la conducta de Rodrigo en el tipo del artículo 150 del Código Penal .

Sin embargo se entiende que el dolo de aquel que abarcaba la deformidad dada la forma en la que se produjeron los hechos de acometida inicial y directa con el cuchillo a la cara del perjudicado, no alcanzó al otro acusado Alejandro que es el cooperador por haberle pasado el cuchillo.

La misma forma de producirse los hechos, de forma rápida e imprevista que se materializó en la agresión de Rodrigo sobre Salvador , hace imposible que hubiese existido un acuerdo previo entre ambos acusados para determinar el alcance de la agresión y así el lugar en el iba a producirse la acometida y en definitiva el menoscabo para el perjudicado.

Por ello no se puede atribuir a Alejandro el dolo de lesionar causando deformidad ni siquiera a modo de dolo eventual debiendo su conducta quedar incardinada en el artículo 148.1 del Código Penal dado que era el portador del arma y quien la entregó al autor material de la lesión pero sin poder prever que se fuese a causar la deformidad que finalmente sufrió el perjudicado.

TERCERO .- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la defensa de Rodrigo invocó la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente completa de la legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal y subsidiariamente su estimación como atenuante por eximente incompleta. Así como la atenuante de adicción a las drogas en el momento de los hechos de los números 1 y 7 del artículo 21 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal . Y en todo caso la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .

1. En cuanto a la legítima defensa el artículo 20.4 del Código Penal exige para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: Agresión ilegitima. Necesidad racional del medio empleado. Y falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Pues bien no concurren en este caso ninguno de los requisitos aludidos por lo que no procede la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni como eximente completa ni incompleta.

Ninguno de los acusados, ni tan siquiera los testigos de la defensa aludieron en sus declaraciones en la vista oral a que Salvador hubiese agredido previamente al acusado Rodrigo , ni siquiera recordaban cual había sido su intervención, limitándose a manifestar alguno de ellos que ni siquiera lo vio y otros a constatar la lesión que sufrió. Por otro lado tampoco ha quedado acreditado que Rodrigo hubiese sido previamente a su actuación agredido o puesta en riesgo su integridad, ni la hostilidad del ambiente en su contra que invocó su letrado.

2. Sobre la adicción a las drogas por parte de Rodrigo hay que señalar que cuando fue detenido y puesto a disposición judicial rechazó ser examinado por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción que en consecuencia no pudo aportar ningún tipo de información sobre sus adicciones. En su declaración ante el Juez de Instrucción manifestó que consumía drogas, cocaína y cannabis y que el día de los hechos había consumido, así como que no tenía inconveniente en que se hiciese un análisis de su cabello para determinar su adicción al consumo de drogas si bien ello no fue solicitado formalmente en la fase de instrucción judicial siendo interesado posteriormente en el escrito de defensa, y admitida su práctica ha dado el resultado que consta en el informe que obra en el Rollo de Sala según el cual el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses informó en fecha 18 de enero de 2012, encontrándose el acusado en prisión preventiva, que no se detectaba en su cabello ninguna de las sustancias de drogas de abuso investigadas y así heroína, cocaína, ketamina y sus correspondientes derivados.

En la vista oral no efectuó ninguna declaración sobre la adicción interesada y solo fue el testigo Roque el que declaro que ambos habían consumido aquella noche alcohol y cocaína y bastante.

La apreciación de la drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en sus distintas modalidades exige no solo la constatación del consumo de sustancia toxicas o estupefacientes, sino la influencia del consumo en los hechos delictivos de que se trate.

No ha quedado acreditado ni el consumo ni la influencia de las sustancias toxicas por parte del acusado y la propia narración y descripción de los hechos llevada a cabo por el mismo en su declaración en la vista oral, denota el control de la situación que vivió que se hace incompatible con un consumo de sustancias estupefacientes hasta anular o disminuir su capacidad de comprender y de querer el resultado de la acción en la que se vio implicado.

De ahí que no proceda la estimación de la circunstancia atenuante de drogadicción en la modalidad de eximente incompleta o atenuante analógica solicitada de los artículos 21. 1 y 21.7 del Código Penal .

3. Finalmente en cuanto a la reincidencia consta en las actuaciones hoja histórico penal de Rodrigo y así folios 83 y 84 y 130 y 131 de la causa en la que aparece que en fecha 15 de julio de 2010 se dictó sentencia firme por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 125/2010 por la que se le condeno como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, dando lugar a la ejecutoria 876/2010, constando además haberle sido suspendida la ejecución de la pena por un plazo de dos años desde el 16 de diciembre de 2010.

Concurren en consecuencia las condiciones que exige el articulo 22.8ª del Código Penal para apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia.

CUARTO .- El articulo 150 el Código Penal castiga las lesiones causando deformidad con la pena de prisión de tres a seis años. En atención a las previsiones que se contienen en el artículo 66.1 , 3ª del Código Penal procede imponer a Rodrigo la pena de cuatro años y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en cumplimiento de las previsiones que se contienen en el artículo 56.1 , 2º del mismo texto legal .

El artículo 148 del Código Penal castiga las conductas que se enuncian en el mismo con la pena de prisión de dos a cinco años. En atención a las previsiones que se contienen en el artículo 66. 1 , 6ª del Código Penal procede imponer a Alejandro la pena de dos años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en cumplimiento de las previsiones que se contienen en el artículo 56.1 , 2º del mismo texto legal .

QUINTO . - El artículo 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Procede en este caso condenar a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Salvador en la cantidad que ha sido interesada en concepto de indemnización a su favor por las lesiones sufridas por el Ministerio Fiscal y dado que el mismo no se constituyó en la causa en el ejercicio de la acusación particular. Y así en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones y de 2.000 euros por las secuelas.

SEXTO.- El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entiende impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodrigo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a Alejandro como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a ambos acusados Rodrigo y Alejandro a indemnizar conjunta y solidariamente a Salvador en la cantidad de mil doscientos (1.200) euros por las lesiones causadas y en la cantidad de dos mil (2.000) euros por las secuelas de las mismas, cantidades a las que serán de aplicación los intereses legales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

Se condena a los acusados a las costas del proceso por mitad.

Será de abono a la pena de prisión impuesta al acusado Rodrigo el tiempo que el mismo ha permanecido privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.