Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 168/2012 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100430
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 168 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 158 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 27 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 317/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a once de Junio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Dª. Rosa María Arroyo Robles, en representación de Fabio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 13-01-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO: > " Absuelvo al acusado Jenaro de la falta de lesiones de la que venía imputado, por concurrencia del instituto de la prescripción, con declaración de las costas de oficio y con reserva de acciones civiles al perjudicado.
Condeno al acusado Fabio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones, asimismo definido, a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Debiendo indemnizar a Jenaro en la cantidad de 8000 € por las lesiones y secuelas. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "/i>
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: > "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 18'40 horas del día 28 de Enero de 2010, los acusados, Fabio y Jenaro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban trabajando en la realización de una mudanza en la c/ Almagro de Madrid, comenzaron una discusión, en el curso de la cual se golpearon mutuamente, utilizando Fabio una pistola de embalar, causando a Jenaro herida inciso contusa en mejilla dcha., que precisó de una asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura y retirada, tardando en curar 36 días impeditivos, quedándole como secuela cicatriz de 4x1'5 ctms., que supone un perjuicio estético moderado de grado medio, y Fabio sufrió policontusiones en pómulo dcho., heridas internas en ambos labios, TCE y erosión en hombro izdo., que precisaron de una asistencia facultativa, tardando en curar 12 días impeditivos.
La causa ha estado paralizada de Abril a Noviembre de 2011.">
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- La Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles, actuando en nombre y representación de Fabio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid con fecha 13 de enero de 2012 en el Procedimiento Abreviado número 158/2011.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que de los documentos que obran en autos, así como de las manifestaciones de su patrocinado, resultaba que el motivo de la discusión fue la conducta agresiva de señor Jenaro , que increpó y atacó a su patrocinado, habiendo reconocido el mismo que inició la pelea, obrando en autos un parte de lesiones que fue expedido por el Médico Forense.
Señalaba que, además, antes el señor Jenaro había insultado al señor Fabio , resultando, pues, probado que quien inició la pelea y el ataque fue el señor Jenaro y que su patrocinado sólo se defendió de la brutal agresión, habiéndose omitido por parte de la Juzgadora en el relato de Hechos Probados las lesiones inferidas a su patrocinado.
Señalaba que, por ello, la actuación del señor Jenaro debía merecer reproche penal, y no ser premiada con una sentencia absolutoria, ya que la agresión fue iniciada por el mismo.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- La Procuradora doña María Dolores Pérez Gordo, actuando en nombre y representación de Jenaro , en su escrito de impugnación al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Jenaro , obrante a los folios 2 y siguientes de las actuaciones, la declaración prestada por Fabio en la Comisaría de Policía, obrante al folio 12, los partes de lesiones extendidos tanto a Fabio , obrantes a los folios 13, 34 y 80 de las actuaciones, como a Jenaro , obrantes a los folios 16, 25 y 70, la declaración prestada por Fabio en el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 29 y 30, y la prestada por Jenaro en idéntica sede, obrante a los folios 41 y 42, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas.
En dicho acto, tanto Fabio como Jenaro manifestaron que estaban conformes con los escritos de acusación y con los hechos que se les imputaban, motivo por el cual el Ministerio Fiscal y las defensas de ambos renunciaron a la práctica de la prueba testifical propuesta en sus escritos de conclusiones provisionales.
Con independencia de quien fuera de los dos el que inició la pelea, es reiterada la jurisprudencia que señala que no cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada.
En el caso de autos, ha quedado acreditado que ambos acusados se agredieron mutuamente, siendo las lesiones causadas por Fabio a Jenaro constitutivas de delito, al haberle golpeado con un instrumento peligroso, causándole lesiones, que, según el informe del Médico Forense obrante al folio 70 de las actuaciones, precisaron sutura y retirada de los puntos de sutura, lo que constituye el tratamiento médico, que por sí solo definiría la existencia de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , con independencia de la utilización o no de un medio peligroso, que determina en el caso de autos la concurrencia del subtipo agravado previsto en el artículo 148.1º del Código Penal , habiendo sido reconocidos los hechos por el propio acusado.
En cuanto a la falta de lesiones que se imputaba a Jenaro , la Ilustrísima Magistrado Juez a quo razonó en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución las razones por las cuales consideraba que la falta de lesiones había prescrito y, se compartan o no, lo cierto es que el recurrente no combate dicha declaración de prescripción, sino la absolución del señor Jenaro , que, por aplicación de dicho instituto, resultaba obligada.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid con fecha 13 de enero de 2012 en el Procedimiento Abreviado número 158/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
