Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 21/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100454
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO DE SALA.- 21/12
SECRETARIO DE LA SALA DILIGENCIAS PREVIAS 1980/08
JDO. INST. Nº 25 MADRID
SENTENCIA NÚMERO 317
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
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Madrid a 5 de junio de 2012.
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 21/2012 correspondiente a las Diligencias Previas 1980/08 del Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Madrid por delito de lesiones, contra los acusados Pedro Antonio , nacido en Malabo (Guinea Ecuatorial), el NUM000 -1978, hijo de Adolfo y de Clemencia, con D.N.I. nº NUM001 , domiciliado en Aravaca (Madrid) C/ AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y Ezequiel , nacido el día NUM005 -1983 en Madrid, hijo de Pedro y Eva, con DNI nº NUM006 domiciliado en Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM007 , portal NUM008 - NUM009 NUM010 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa.
Han sido partes, los referidos acusados representados por los Procuradores Sres. Ruiz Esteban y Alfonso Rodríguez y defendidos por los letrados Sres. Colmenarejo Jover y Aragón Fernández Cavada respectivamente, así como el Ministerio Fiscal como acusación pública y la representación procesal de Ezequiel como acusación particular y siendo Ponente el Magistrado Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 C.P . y una falta de lesiones del art. 617.1 C.P .
Es autor del delito de lesiones el acusado Pedro Antonio , mientras Ezequiel es autor de la falta de lesiones.
No concurrre en ninguno de los dos acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a Pedro Antonio la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito y a su vez a Ezequiel la pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 12 euros por la falta del art. 617.1 C.P . con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago ex. art. 53 C.P . Costas proporcionales.
Pedro Antonio deberá indemnizar a Ezequiel en la cantidad de 1150 Euros por los días que tardó en curar de sus lesiones así como 2000 euros por la deformidad así como 80 euros por los gastos acreditados en reparación dental. Ezequiel deberá indemnizar a Pedro Antonio en la cantidad de 250 euros por los días que tardó en sanar en ambos casos con los intereses legales correspondientes ex. Art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.- La acusación particular ejercitada por Ezequiel en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito lesiones del art,. 150 del C.P . imputables a Pedro Antonio .
Pedro Antonio es el autor, Ezequiel no golpeó a Pedro Antonio .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Procede imponer a Pedro Antonio la pena de tres años y un día de prisión, accesorias y costas.
Libre absolución para Ezequiel .
Pedro Antonio deberá indemnizar a Ezequiel en 600 euros por siete días de hospitalización; 1300 euros por 26 días impeditivos y 800 euros por 24 días no impeditivos, debiendo ser incrementados en el porcentaje que se estime, al ser sus lesiones dolosas, así como 4.000 euros por las secuelas y otros 16 días de la última intervención.
Entiende como defensa que la falta por la que viene acusado su defendido se encuentra prescrita.
TERCERO.- La defensa de Pedro Antonio en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en disconformidad con el Ministerio Fiscal y la acusación particular y caso de entender que es autor de un delito de lesiones le sean apreciadas las circunstancias modificativas eximentes de legítima defensa del art,. 20.4º C.P o en su caso atenuante analógica del art. 21.6 C.P . de colaboración con las autoridades.
Hechos
En la madrugada del día 1 de febrero de 2008, los acusados Pedro Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales y Ezequiel , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraban en el interior de la discoteca PACHA de Madrid, tuvieron una discusión en el transcurso de la cual, se produjo un forcejeo entre ambos, propinando Ezequiel un golpe a Pedro Antonio , ocasionándole lesiones consistentes en contusión en pómulo derecho de los que tardó en curar 5 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, con una sola asistencia médica.
Por su parte Pedro Antonio propinó un golpe en la cara a Ezequiel que le provocó fractura de huesos propios de la nariz, desviación de tabique y dificultad respiratoria así como contractura cervical y daños en el incisivo inferior izquierdo sin secuelas que produzcan perjuicio estético por esta lesión.
Para su curación, Ezequiel invirtió cincuenta y dos días de los cuales permaneció impedido treinta y dos y siete días hospitalizado, en los cuales le fueron practicadas las cuatro intervenciones quirúrgicas a las que se ha sometido. Como secuelas el perjudicado no presenta deformidad en la nariz que constituye perjuicio estético, sin que quede acreditado el alcance de otras que pudiera sufrir.
La causa permaneció paralizada desde el día 19-7-2009 al 25-1-2010.
El perjudicado ha acreditado gastos odontológicos por importe de 80 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Castiga el art. 147 C.P . "el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico."
Cuando el resultado lesivo se concreta en la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, el art. 150 C.P . castiga a su autor con la pena de prisión de tres a seis años.
En la presente causa, tras la práctica que de la prueba ha tenido lugar, duda alguna existe respecto a que el acusado Pedro Antonio , cuando se encontraba en la discoteca PACHA de Madrid, le dio con la mano o con el puño en la nariz a Ezequiel ocasionándole lesiones de las que fue atendido en el Hospital Gregorio marañón. Así lo reconoce el propio acusado al declarar "cree que le dio en la nariz porque comenzó a sangrar" y el lesionado quien manifestó que "le dio un puñetazo y cayó al suelo inconsciente.
El testigo Fructuoso , quien acompañaba a Ezequiel esa noche, declaró que presenció como Pedro Antonio propinó un puñetazo a Ezequiel y le llevó al hospital, vio como forcejearon, "un agarrón", se cogieron del brazo.
Obran en las actuaciones los distintos partes médicos de asistencia y sanidad que constatan que Ezequiel , a consecuencia del golpe recibido y propinado por el acusado resultó con fractura de huesos propios de la nariz y fractura de tabique nasal, para cuya curación ha necesitado varias asistencias médicas e intervenciones quirúrgicas efectuadas en la Fundación Jiménez Díaz, dado que sufrió una desviación septopiramidal y sinosinusitis y en la Clínica Ruber donde se le efectuó una Rinoseptoplastia secundaria y con posterioridad con fecha 7-10-2011 en el Hospital Gregorio Marañón otra Septorinoplastia secundaria.
Ahora bien, dado el estado actual de la víctima y a la vista de las fotografías aportadas sobre el que presentaba con anterioridad, aun existiendo alguna diferencia apreciable, ésa no puede ser considerada como deformidad.
El Tribunal Supremo en sentencias 1270/2003 de 3 de octubre , 1036/2006 de 24 de octubre y 271/2012 de 9 de abril señala:
El artículo 150 del Código Penal sanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 2988 y 23 de enero de 1990 . También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS nº 35/2001 de 22 de de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre ).
Sin embargo, no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquéllos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indeleble y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tena suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS nº 396/2002, de 1 de marzo ).
Además la STS de 12 de julio de 1999 , acordaba inaplicar el subtipo agravado de deformidad al desvío de tabique nasal corregido voluntariamente mediante cirugía estética ante la inoperatividad del tratamiento inicial. Entiende la Sala en la citada resolución que la intervención de reparación de la deformidad no puede serle impuesta a nadie pero sí se lleva a cabo por voluntad del interesado y queda corregida o eliminada la deformidad existente, parece razonable estimar que todo formó parte de un tratamiento quirúrgico único y normal, no el extraordinario de la cirugía estética, debiendo ser aplicado el tipo básico regulado en el art. 147 C.P ., precepto que debe ser aplicado en el presente caso.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados y respecto de la conducta llevada a cabo por Ezequiel con constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º del C.P . El acusado niega haber dado golpe alguno a Pedro Antonio pero lo cierto es que tanto Carlos Miguel como Fructuoso declararon que hubo un forcejeo entre ambos, que Ezequiel trató de dar un golpe a Pedro Antonio y el informe médico de asistencia obrante en las actuaciones constata que ese momento Pedro Antonio sufría contusión en pómulo derecho con pequeño hematoma e inflamación (folio 3 de las actuaciones).
Ahora bien, alegada por la defensa del acusado la prescripción de la falta de lesiones por la que vienen siendo acusado, debemos estimar la misma pues el procedimiento estuvo paralizado entre el día 19-6-2009 y el 25-1-2010 (folios 123 a 132 de las actuaciones), es decir, 7 meses y 6 días. Ello conlleva en aplicación del Acuerdo adoptado en fecha26-10-2010 en el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y consolidada doctrina según la cual "iniciado un procedimiento, para el cómputo del término de la prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título que finalmente establezca la sentencia definitiva, luego máxime cuando el título de imputación siempre fue el de falta.
TERCERO.- Del citado delito del art. 147 C.P . es responsable en concepto de autor el procesado por su participación directa, material y voluntaria en los hechos el acusado Pedro Antonio , conforme disponen los arts. 27 y 28 CP y ha quedado acreditado por las declaraciones prestadas por la víctima, por los testigos y por el reconocimiento efectuado por el propio acusado.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en concreto la eximente de legítima defensa y atenuante de confesión y la colaboración interesadas por la defensa de Pedro Antonio .
Respecto de la primera de ellas señalan que los testigos refirieron que se produjo entre ambos un forcejeo, un agarrón, tras lo cual se desencadenó la recíproca agresión, el intento de cabezazo por parte de Ezequiel que sólo causó lesiones leves y el puñetazo que Pedro Antonio propinó a Ezequiel . Estamos pues en presencia de una riña mutuamente aceptada que no admite según reiterada y unánime doctrina jurisprudencial la aplicación de la circunstancia de legítima defensa ni tan siquiera como eximente incompleta o atenuante simple.
En cuanto a la segunda, tampoco puede apreciarse ya que la denuncia que efectúa Pedro Antonio momentos después de producirse la agresión, no supone la confesión a la que se refiere el art. 21.4 C.P . dado que a la misma hora, Ezequiel estaba siendo atendido de urgencias por las lesiones sufridas, y de las que era conocedor el acusado, ya que sangraba abundantemente.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente y responde del pago de las costas causadas conforme disponen los arts 109 y siguiente del C.P . y 240 de la LECr .
De los partes médicos de asistencia, sanidad e intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo, queda constancia de que Ezequiel , además de los cuarenta días, con seis de hospitalización y veinticuatro de impedimento que invirtió en curar de sus lesiones, se sometió de nuevo el día 7-10-2011 a una nueva intervención para corregir la deformidad residual postraumática, llevándose a cabo bajo anestesia general una septorrinoplastia secundaria, citándose le para revisión el día 18-10-2011. Es en base a ello por lo que entendemos que en orden a ser indemnizado deben computarse siete días de hospitalización (uno más de los contemplados en el escrito de calificación), treinta y dos días de impedimento (concediéndole al igual que en las otras intervenciones ocho días por la que se realizó el 7-10-2011) y 13 días restantes durante los que no permaneció impedido, debiendo serle concedidas las cantidades interesadas por su representación para cada uno de los días, es decir, 120 euros por cada uno de los días de hospitalización, 100 por cada uno de los días que permaneció impedido, 50 por cada uno de los días restantes, es decir, un total de 4690 euros.
Igualmente deberá ser indemnizado en 80 euros por gastos de odontólogo.
En cuanto a las secuelas, dado que desconocemos el resultado de la última intervención quirúrgica efectuada, salvo en el resultado estético (insuficiente respiratoria, etc), será en fase de ejecución de sentencia donde, tras ser reconocido por el médico forense, deban establecerse, si bien el importe de su indemnización no superará en caso alguno la cantidad de 4000 euros interesada por la acusación particular.
SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena, consideramos ajustado a Derecho la imposición de prisión de un año pues pese a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el mínimo legalmente previsto de 6 meses es insuficiente en atención al resultado lesivo.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya tipificado, a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de la mitad de las costas causadas y a que indemnice a Ezequiel en 4.690 euros por lesiones, 80 euros por gatos acreditados, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 571 LEC , y en el importe que se fie en ejecución de sentencia, con arreglo a lo determinado en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.
ABSOLVERMOS a Ezequiel de la falta de lesiones por la que vienen acusado por prescripción de la misma, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
