Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7787/2012 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 317/2013
Núm. Cendoj: 41091370042013100354
Encabezamiento
Juzgado: Sevilla-11
Causa: P.A.118/2011
Rollo: 7787 de 2012
S E N T E N C I A N 317/13
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.Margarita Barros Sansinforiano
D. Antonio Miguel Vázquez Barragán
En la ciudad de Sevilla, a ocho de julio de 2013. __________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Sevilla y seguida por delitos de estafa, falsedad documental y otros, imputados a los siguientes acusados:
- Secundino , hijo de Hilario y de Ángeles, nacido el NUM000 de 1976, natural de Huelva y vecino de Villalba del Alcor, con DNI. n.º NUM001 , con antecedentes penales, privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 25 de enero de 2012, en cuya situación continúa. Se halla representado por el procurador D. Antonio Ostos Moreno y defendido por el letrado D. José Manuel Montaño Bellido.
- Armando , hijo de José y de Josefa, nacido el NUM002 de 1949, natural y vecino de La Palma del Condado, con DNI. n.º NUM003 , con antecedentes penales no computables, privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 26 de enero de 2012, en cuya situación continúa. Se halla representado por la procuradora D.ª M.ª Dolores Bernal Gutiérrez y defendido por el letrado D. Rafael Franco Gómez.
- Hilario , hijo de Eusebio y de María Pilar, nacido el NUM004 de 1974, natural de Irún y vecino de Castilleja de la Cuesta, con DNI. n.º NUM005 , con antecedentes penales, privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 24 de enero de 2012, en cuya situación continúa. Se halla representado por la procuradora D.ª Lucía Suárez-Bárcena Palazuelo y defendido por el letrado D. Julián M. Rabadán Rodríguez.
- Jose Luis , hijo de Juan y de María Jesús, nacido el NUM006 de 1963, natural y vecino de Hinojos, con DNI. n.º NUM007 , sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa los días 30 y 31 de enero y 1 de febrero de 2012. Se halla representado por la procuradora D.ª Rosa M.ª Díaz de la Peña López y defendido por el letrado D. Luis Rodríguez-Varo Fernández de Mesa.
- Casiano , hijo de Vicente y de Francisca, nacido el NUM008 de 1948, natural y vecino de La Palma del Condado, con DNI. n.º NUM009 , sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa el día 14 de febrero de 2012. Se halla representado por el procurador D. Pablo Llorente Hinojosa y defendido por el letrado D. Adolfo Rivera Zarandieta.
- Jenaro , hijo de José y de Carmen, nacido el NUM010 de 1972, natural y vecino de Sevilla, con DNI. n.º NUM011 , sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa. Se halla representado por el procurador D. José M.ª Gragera Murillo y defendido por el letrado D. Juan Manuel Gabella Ventura.
Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª María Ángeles Prieto Pascual, y los acusadores particulares que a continuación se relacionan:
- D. Jose Enrique , D. Aureliano , D.ª María Milagros y la mercantil Ecorreciclajes Doñana, S.L., todos ellos representados por el procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y asistidos por la letrada D.ª Joaquina del Valle Ortega.
- D. Hernan , D. Primitivo , D. Jesús Manuel , D. Cirilo y D. Imanol , todos ellos representados por la procuradora D.ª Remedios Domínguez Rodríguez y asistidos por la letrada D.ª Ángela Horgue Baena.
- D. Saturnino y D. Miguel Ángel , ambos representados por el procurador D. Jesús Tortajada Sánchez y asistidos por el letrado D. Valentín Domínguez Martín, por quien actuó en varias sesiones del juicio su compañera D.º Angélica Giráldez González.
- D. Ezequias , representado por el procurador D. José Luis Arredondo Prieto y asistido por la letrada D.ª M.ª Reyes Espinosa Hidalgo; D. Onesimo , representado por el procurador D. Manuel Martín Navarro y asistido por la letrada D.ª M.ª Isabel Ferreiro Hernández, y D. Juan María , representado por la procuradora D.ª Laura Leyva Royo y asistido por la letrada D.ª Ana M.ª Contreras Menéndez.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Al finalizar la práctica de la prueba en la vista de la presente causa el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas en el sentido siguiente:
- Los acusados Secundino , Armando , Hilario y Jose Luis son responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el 390-2º del Código Penal y de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250-4º del mismo Código , con aplicación del artículo 74.1 y 2 del propio Código Penal ; concurriendo en los acusados Secundino y Hilario la agravante de reincidencia en ambos delitos.
- El acusado Jenaro es responsable en concepto de autor de los mismos delitos, pero sin aplicación del artículo 74.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad. Alternativamente, y en relación a los hechos en que intervino (números 8, 9 y 10 del escrito de acusación; perjudicados Sres. Ezequias , Onesimo y Gabino ), este acusado sería autor de dos delitos de receptación, o alternativamente de encubrimiento, de los artículos 298.1 o 451.1 del Código Penal (hechos 8 y 10), y de un delito de estafa de los artículo 248 y 249 del mismo Código (hecho 9).
- El acusado Casiano es responsable en concepto de autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , o alternativamente de un delito de encubrimiento del artículo 451.1 del mismo Código , sin circunstancias modificativas de su responsabilidad.
Sobre estas bases, interesó se impusieran a cada acusado las siguientes penas:
- A los acusados Secundino y Armando , por el delito de estafa, la pena de nueve años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses, con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y por el delito de falsedad la pena de tres años y nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses, con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
- Al acusado Hilario , por el delito de estafa, la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y por el delito de falsedad la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
- Al acusado Jose Luis , por el delito de estafa, la pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y por el delito de falsedad la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
- Al acusado Jenaro , por el delito de estafa, la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y por el delito de falsedad la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Alternativamente, un año de prisión por cada delito de receptación (ocho meses de prisión en caso de adoptarse la calificación de encubrimiento) y un año de prisión por el delito de estafa, en todos los casos con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Al acusado Casiano , por el delito de receptación, un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Alternativamente, por el delito de encubrimiento, ocho meses de prisión, con igual accesoria.
Interesó se condenara a todos los acusados al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizaran las siguientes cantidades a los perjudicados:
- Secundino , Hilario , Armando y Jose Luis habrían de indemnizar a Jose Enrique en 103.200 euros; a Jesús Manuel en 213.765,45 euros; a Primitivo en 240.000 euros, y a Miguel Ángel en 214.000 euros.
- Los cuatro acusados anteriores, más Jenaro , habrán de indemnizar a Onesimo en 136.000 euros.
- Secundino , Armando y Jose Luis indemnizarán a Cirilo en 89.640 euros; a Imanol , como representante de 'Agrícola de Servicios La Avionera, S.L.', en 119.115,32 euros, y a Juan María en 30.450 euros.
- Los tres acusados anteriores, más Jenaro , habrán de indemnizar a Ezequias en 240.000 euros y a Gabino en 81.000 euros; si bien Jenaro no participará en estas indemnizaciones de ser condenado por receptación o encubrimiento.
- Secundino y Armando indemnizarán a Hernan en 67.600 euros; a Alfredo en 15.000 euros, y a Jorge en 13.200 euros.
- Secundino , exclusivamente, indemnizará a Ecorreciclajes Doñana, S.L. en 8.500, a Aureliano en 6.000 euros y a Jose Daniel en 15.000 euros.
SEGUND0.-En el trámite de conclusiones definitivas, las seis acusaciones particulares presentaron un escrito conjunto en el que calificaban los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
1) de un delito continuado de estafa previsto y tipificado en los artículos 248.1 , y 250.2, concurriendo las circunstancias del art. 250.1.1 ª, 4 ª, 5 ª y 6ª del Código Penal .
2) De un delito continuado de falsedad en documento Oficial, previsto y tipificado en los artículos 392 y 393 del Código Penal .
3) de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y tipificado en los artículos 392 y 393 del Código Penal .
4) De un delito continuado de usurpación de funciones públicas, previsto y tipificado en el artículo 402 del C. Penal .
5) De un delito continuado de intrusismo previsto y tipificado en el artículo 403 del Código Penal , párrafo 2.
6) De un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del C. Penal .
A excepción del número 6, todos son delitos continuados (art.74.1 C.P .) con notoria gravedad y que han causado un perjuicio a una generalidad de personas ( art. 74.2 C.P .). Debiéndose aplicar el concurso medial del artículo 77 del C. P .
De tales delitos responderían los acusados, en la forma siguiente:
A) Secundino es autor de un delito continuado de estafa, de un delito continuado de falsedad en documento oficial, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de intrusismo.
B) Armando es autor de un delito continuado de estafa, de un delito continuado de falsedad en documento oficial, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de usurpación de funciones públicas.
C) Hilario es autor de un delito continuado de estafa, de un delito continuado de falsedad en documento oficial, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de usurpación de funciones públicas.
D) Jose Luis es autor de un delito continuado de estafa, de un delito continuado de falsedad en documento oficial, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de usurpación de funciones públicas.
E) Jenaro es autor de un delito continuado de estafa, y de un delito continuado de usurpación de funciones públicas.
F) Casiano es autor de un delito de estafa.
Apreciaron en los acusados Secundino y Hilario la circunstancia agravante de reincidencia y sobre esas bases interesaron para todos los acusados la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 36 meses con cuota diaria de 50 euros; salvo para Casiano , para el que interesaron una pena de un año y seis meses de prisión, con la misma accesoria. Además de la condena en costas, en concepto de responsabilidad civil, interesaron las siguientes indemnizaciones, con sus intereses:
- A D. Jose Enrique en la suma de 118.800 €.
- A D. Jesús Manuel en la suma de 214.050 €.
- A D. Primitivo en 240.000 €.
- A D. Hernan en 67.800 €.
- A D. Cirilo en 99.640 €.
- A D. Imanol en 119.115 €.
- A D. Ezequias en 240.000 €.
- A D. Onesimo en 137.950 €, más la suma de 20.000 € en la que se valoran prudencialmente las lesiones y daños psíquicos padecidos por Dª María Inmaculada .
- A D. Miguel Ángel y a D. Miguel Ángel en la suma de 214.000 €.
- A ECORRECICLAJE DOÑANA, S.L., en la suma de 28.500 €.
- A Dª María Milagros y D. Aureliano en 6.000 €.
- A D. Juan María en 35.450 €.
La acusación particular ejercida por D. Ezequias , sin perjuicio de adherirse a las conclusiones conjuntas que se acaban de reseñar, presentó un escrito adicional en el que cifraba la indemnización para este perjudicado en 246.000 euros, añadía una pena de tres años de prisión para el acusado Secundino por el delito de usurpación de funciones públicas y admitía la calificación subsidiaria de receptación para las conductas imputadas a los acusados Jenaro y Casiano , para los que interesó en esa hipótesis una pena de dos años de prisión. Además interesó se dedujera testimonio por la posible participación en los delitos del testigo Jorge .
La acusación particular ejercida por D. Onesimo presentó asimismo un escrito adicional al conjunto, cuya diferencia con este se limitaba a interesar se dedujera testimonio contra el testigo D. Jesús Luis y contra su esposa D.ª Raimunda por su posible participación en los hechos investigados.
TERCERO.-También el acto del juicio las defensas de los acusados subsistentes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no constituyen delito alguno imputable a dichos acusados, solicitando su libre absolución; si bien la defensa del acusado Hilario , con carácter subsidiario, admitía que este acusado fuera considerado cómplice (alternativamente, cooperador necesario) de un delito de falsedad documental del artículo 392 o 393 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1-5º y con un delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402, todos ellos del mismo Código , concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código penal y la atenuante analógica a la de arrepentimiento, conforme al artículo 21.7 del mismo Código , interesando para cada una de estas hipótesis la imposición de penas comprendidas entre prisión de seis meses y multa de tres meses con cuota diaria de cuatro euros y prisión de un año, tres meses y un día y multa de siete meses y dieciséis días.
CUARTO.-Las diecisiete sesiones del juicio oral concluyeron el 1 de marzo de 2013, quedando desde entonces el juicio pendiente de sentencia, que, como se advirtió de antemano a las partes, se dicta rebasado con exceso el plazo legal por la pluralidad y complejidad de los hechos enjuiciados, el elevado número de partes y el volumen de las actuaciones, que supera los tres mil folios (piezas separadas de documentación aparte), así como por la necesidad de dictar sentencia a cargo del mismo ponente en otras causas con preso menos complejas enjuiciadas durante el período intercurrente.
PRIMERO.-Desde fecha no determinada, anterior a agosto de 2009, los acusados Secundino y Armando se concertaron para poner en marcha un procedimiento con el que enriquecerse a costa ajena; ofreciendo a personas interesadas en la adquisición de inmuebles (y ocasionalmente de automóviles) la ficticia oportunidad de obtenerlos a un precio ventajoso, participando en inexistentes subastas judiciales de bienes supuestamente embargados, en las que, según se les diría, les sería adjudicado el bien en cuestión si les entregaban, so pretexto de que ellos las consignaran en el Juzgado, las cantidades que como valor de tasación les indicaran en cada caso, en el entendido, tan mendaz como todo lo demás, de que tales cantidades les serían de vueltas si el deudor levantaba la traba antes de que se produjera la adjudicación o, en algunos casos, si aparecía un eventual mejor postor.
Para implementar la puesta en escena necesaria al fin propuesto, Secundino , que disponía, tras haber seguido un curso a distancia, de un diploma y una placa o carné que proclamaban su condición de perito tasador judicial, pero que nunca había prestado sus servicios como tal, haría valer esas acreditaciones para fingir que trabajaba para la administración de justicia, en estrecha colaboración con jueces y fiscales. Por su parte, Armando se encargaría principalmente de confeccionar en su ordenador supuestos documentos judiciales que aparentasen la existencia de los procedimientos de apremio, la recepción por el órgano judicial de las cantidades entregadas para participar en ellos por los clientes captados y, en su caso, la adjudicación final del bien deseado; documentos en los que, para mayor engaño, se estamparían sellos en tinta de los Juzgados, pues los acusados se habían hecho, por medios que no se han averiguado, con un sello original del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla y disponían de otro, cuyo carácter genuino o imitado no consta, con la leyenda y emblema del Juzgado de igual clase y ciudad n.º 1.
Para dotar de mayor verosimilitud a la engañosa puesta en escena, los acusados se valdrían de la indiscriminada facilidad de acceso a los edificios judiciales, y en concreto a la sede de los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla en el edificio Viapol de esta ciudad, en el que Secundino había obtenido de una empleada del Colegio de Abogados permiso para utilizar un despacho vacante de las dependencias de la corporación en el complejo, haciendo valer para ello su pretendida condición de perito judicial; llegando a ganarse incluso con su frecuente asistencia la confianza de los agentes de la Guardia Civil encargados de la custodia de la sede, que le dispensaban el trato propio de un funcionario o profesional asiduo. De este modo, en el aludido despacho colegial, que los clientes tomaban por judicial, tuvieron lugar muchas de las entrevistas y reuniones que exigía una trama defraudatoria sostenida en el tiempo y cada vez más compleja y ramificada.
En esa trama prestaron en algunos casos su colaboración a Secundino y a Armando los restantes acusados, desempeñando cada uno de ellos el papel que se verá respecto a uno o más de los engañados clientes.
Sobre estas bases de partida generales, la maquinación urdida por Secundino y Armando se desarrolló en los episodios que a continuación se relatan.
SEGUNDO.-D. Jose Enrique , catedrático de instituto, ex alto cargo de la Junta de Andalucía y a la sazón diputado al Congreso, había sufrido en diciembre de 2010 un accidente cerebro-vascular cuyas secuelas -puramente físicas- le impedían continuar su trayectoria pública; por lo que pensaba retirarse a una vida tranquila en un entorno rural, y para ello acariciaba la idea de adquirir una finca rústica. En ese contexto, ya en la primavera de 2011, D. Primitivo , primo de su esposa -y también, como se verá, perjudicado, aunque desconocedor aún de la trama urdida- comentó al Sr. Jose Enrique la oportunidad de realizar su deseo en condiciones económicas muy favorables, participando, como él mismo había hecho, en subastas judiciales de inmuebles, con las facilidades adicionales que proporcionaba la colaboración y asesoramiento del supuesto perito judicial Secundino y de un supuesto fiscal llamado Antonio.
El Sr. Jose Enrique aceptó la sugerencia del Sr. Primitivo y este se encargó de concertar una reunión, que tuvo lugar el viernes 6 de mayo de 2011 en el despacho antes mencionado del Colegio de Abogados y a la que asistieron, además de los Sres. Jose Enrique y Primitivo , el acusado Secundino y el también acusado Hilario , que fue presentado como el supuesto fiscal de nombre Antonio. Los acusados informaron al Sr. Jose Enrique de que iba a salir a subasta una finca rústica en el término de Hinojos, denominada 'Dehesa de los Frailes', que se ajustaba a sus deseos y que podría adjudicarse consignando en el Juzgado, en metálico y a través de ellos, la suma de 96.600 euros, muy inferior a su precio de mercado. Le explicaron también someramente el mecanismo de una subasta judicial, indicándole que, caso de que se presentara un mejor postor, el dinero consignado le sería devuelto por el Juzgado, aunque por la suma mencionada tenía un 90% de probabilidades de quedarse él la finca. Cuando el Sr. Jose Enrique manifestó sus escrúpulos para adjudicarse la finca si ello implicaba desahuciar a alguien, el acusado Hilario le tranquilizó, indicándole que la 'Dehesa de los Frailes' era propiedad de una empresa, al tiempo que le advertía que si no se la adjudicaba él lo haría otra persona.
Convencido así de efectuar una operación tan ventajosa, el Sr. Jose Enrique , acompañado siempre del Sr. Primitivo , se trasladó esa misma mañana a Pilas y a Sanlúcar la Mayor, donde realizó las gestiones necesarias para obtener el dinero requerido; consiguiendo 56.600 euros en metálico y otros 40.000 en un cheque y retornando de inmediato a Sevilla, donde, ya sobre las dos de la tarde, volvió a encontrarse en el edificio Viapol con Secundino , que ahora estaba acompañado del también acusado Jose Luis . Tras contar el dinero en metálico, Secundino lo introdujo en un sobre en el que hizo que el Sr. Jose Enrique estampara su firma; dándoselo a continuación a Jose Luis , junto con una copia del DNI del Sr. Jose Enrique , e indicando a aquel que se lo subiera todo a 'Antonio el Fiscal', que lo estaba esperando (se sobreentendía que en su despacho o en una oficina de las dependencias judiciales). Cumpliendo lo que se le ordenaba, Jose Luis se ausentó en el interior del edificio.
Como quiera que los acusados habían advertido al Sr. Jose Enrique que solo se admitían posturas en metálico, hubo que aguardar al siguiente día hábil, lunes 9 de mayo de 2011, para hacer efectivo el cheque por importe de 40.000 euros. Así, el día indicado volvieron a reunirse los Sres. Jose Enrique y Primitivo con el acusado Secundino , quien les acompañó a la oficina bancaria donde el primero cobró en metálico el cheque; tras lo cual volvieron los tres al edificio Viapol, donde les esperaba el acusado Hilario , que llevaba consigo el sobre en el que se habían guardado los 56.600 euros entregados el viernes anterior. Se repitió ahora la operación de introducir el dinero en metálico en un sobre rubricado por el Sr. Jose Enrique , que Hilario grapó al primero. A continuación Hilario entregó al pretendido postor diversos documentos relativos a la finca, y principalmente una así llamada 'acta de subasta voluntaria', extendida en lo que aparentaba ser papel timbrado de la administración de justicia en Andalucía y en la que, con un formato y redacción extraídos de algún documento notarial, un supuesto 'Secretario Judicial de los Juzgado [ sic] de Sevilla' hacía constar los datos de identidad del Sr. Jose Enrique , una referencia catastral de la finca, y, en la cláusula rubricada como 'pliego de condiciones de la subasta', la entrega por aquél de los 96.600 euros 'para su participación de la subasta [ sic] y para su depósito en la cuenta del Juzgado' y el día 15 de septiembre de 2011 como fecha de celebración de la subasta; todo ello rubricado por un pretendido 'Secretario/a Judicial' y con un sello en tinta que aparentaba ser el del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.
Ya en octubre de 2011, y después de haberle confirmado telefónicamente que nadie más había pujado en la subasta, el acusado Hilario entregó al Sr. Jose Enrique una copia de un supuesto 'auto de adjudicación' de la finca adquirida, redactado en aparente papel de la administración de justicia y elaborado a partir de alguna resolución judicial, en cuya parte dispositiva se acordaba entregar la cantidad consignada de 96.600 euros a una supuesta parte ejecutante y expedir 'mandamiento de adjudicación' a favor del Sr. Jose Enrique ; auto que figuraba emitido, sin fecha, por un innominado Secretario del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla, rubricado por él y con un sello que parecía ser el del Juzgado. En el mismo acto, Hilario entregó igualmente al Sr. Jose Enrique otro documento, esta vez redactado a partir de un modelo de origen notarial, que hacía las veces de diligencia de adjudicación, fechado el 29 de septiembre de 2011, también rubricado y sellado por el supuesto Secretario del Juzgado n.º 18 e impreso en aparente papel de la administración de justicia en Andalucía.
Como en el último documento mencionado se hacía referencia a la 'tramitación de la documentación a Hacienda' ( sic), el Sr. Jose Enrique , a instancias del acusado Secundino , acudió el día 14 de noviembre de 2011 a las dependencias de los Juzgados de La Palma del Condado, a cuyo partido judicial pertenece el municipio en que se ubica la finca supuestamente adjudicada; entrevistándose en dichas dependencias con el también acusado Armando , quien, haciéndole creer que era un colaborador de los Juzgados para esos temas, obtuvo de él la entrega, esta vez sin recibo, de 7.200 euros para la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales, cantidad que como las anteriores los acusados se quedaron en su beneficio.
El día 13 de enero de 2012 el Sr. Jose Enrique acudió al hotel Vértice de la localidad de Bormujos, donde había sido citado por el acusado Hilario , quien en esa entrevista le descubrió su verdadera identidad, mostrándole su DNI., le desmintió que fuera fiscal y le confesó que había sido víctima de una estafa, que dijo urdida por Secundino ; sugiriéndole que no denunciara los hechos si quería recuperar su dinero.
Los acusados Hilario y Secundino fueron detenidos los días 24 y 25 de enero de 2012, al acudir a sendas citas concertadas por el Sr. Jose Enrique , que asistió a ellas acompañado de funcionarios policiales a los que había denunciado los hechos.
TERCERO.-En el mes de julio de 2010, como D. Jesús Manuel estuviera interesado en adquirir una casa en la aldea de El Rocío, una conocida común le puso en contacto con el hoy acusado Secundino , de quien le dijo que por su condición de perito judicial y su intervención profesional en subastas podía conseguirle barato uno de tales inmuebles. Se concertó así una primera cita entre el Sr. Jesús Manuel y el acusado, que tuvo lugar en un bar de la propia aldea de El Rocío y en la que Secundino confirmó a aquel su supuesta condición profesional, llegando a manifestarle que estaba 'saliente de guardia del Juzgado', y le explicó que, dada la premura de los bancos por realizar a metálico los inmuebles embargados y el atasco que sufrían los juzgados, existía un procedimiento abreviado o de adjudicación directa, en el que, mediante el depósito de una determinada cantidad, se paralizaba la subasta con una adjudicación provisional, que se hacía definitiva si llegado el día señalado el deudor no podía hacer frente al importe adeudado; informándole que ese procedimiento podía aplicarse a tres concretas casas de la aldea que supuestamente iban a salir a subasta.
Después de que el Sr. Jesús Manuel rechazara una de las casas ofrecidas por no ser de gusto y de que no llegara a concretarse la operación sobre una segunda por reticencias del abogado del propio Sr. Jesús Manuel , Secundino telefoneó nuevamente a D. Jesús Manuel , indicándole que la tercera casa, situada en la CALLE001 n.º NUM012 de la repetida aldea almonteña, iba a salir pronto a subasta, por lo que si estaba interesado en su adquisición debía actuar con rapidez. Como el Sr. Jesús Manuel no conociera este inmueble, Secundino le invitó a visitarlo personalmente, como así lo hizo unos días más tarde, en compañía del acusado y de otras dos personas desconocidas que le fueron presentadas por Secundino como el representante de la entidad bancaria ejecutante y el administrador de la empresa propietaria de la casa, siendo este último el que abrió con las llaves la vivienda y se la enseñó al ilusionado adquirente, al que Secundino indicó que el precio de adjudicación era de 200.000 euros, muy inferior al de mercado, que el propio Sr. Jesús Manuel estimaba rondaría los 500.000.
Cerrado así el acuerdo, para materializar la operación Secundino citó al Sr. Jesús Manuel , en fechas no bien determinadas a fines de diciembre de 2010, en el edificio Viapol de esta capital, donde le condujo al despacho vacante mencionado con anterioridad, que manifestó ser el suyo, y en el que se produjo, en dos veces, la entrega del dinero pactado, en una primera ocasión 80.000 euros y en la segunda los 120.000 restantes; cantidades ambas que Secundino recibió en solitario e introdujo en un sobre que firmó el Sr. Jesús Manuel , diciéndole el acusado que iba a guardarlo en la caja fuerte del juzgado.
Con posterioridad a haberse completado la entrega del dinero acordado, ya el día 30 de diciembre de 2010, el Sr. Jesús Manuel se reunió en una cafetería próxima al edificio Viapol con Secundino , quien acudió acompañado de Hilario , presentado como 'Antonio el Fiscal', y del también acusado Jose Luis , quien aparentó ser el administrador de una tercera persona interesada en adquirir la misma casa a cuya adjudicación optaba D. Jesús Manuel , sin que tuviera otra intervención en la entrevista. En ella Secundino informó al Sr. Jesús Manuel que 'Antonio el Fiscal' había interrumpido sus vacaciones para agilizar todo lo relacionado con la adjudicación de la casa; y Hilario , que simulaba revisar la documentación que portaba Secundino , confirmó que efectivamente se había incorporado de sus vacaciones para sacar el dinero consignado de la caja fuerte del Juzgado e ingresarlo en la cuenta de consignaciones. No obstante, Secundino y Hilario indicaron al Sr. Jesús Manuel que aún faltaba una pequeña cantidad por completar, por lo que el primero acompañó a este último a una oficina próxima de la entidad Banesto, donde el Sr. Jesús Manuel , utilizando el impreso habitual de la cuenta de consignaciones judiciales, hizo un ingreso por importe de 365,45 euros en la cuenta cuyo número de expediente se le indicó por el acusado y que supuestamente correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla, haciendo figurar como concepto en que se realizaba el ingreso el de 'pago terminación deuda'.
En esa misma reunión del 30 de diciembre de 2010 Hilario y Secundino entregaron al Sr. Jesús Manuel dos documentos. El primero de ellos era un resguardo del ingreso efectuado a su nombre en esa fecha en la cuenta de consignaciones judiciales, con destino al mismo Juzgado y número de expediente a los que se acababa de hacer el ingreso anterior, en el que figuraba como concepto 'pago expediente c/ CALLE001 NUM013 Rocío' y como cantidad ingresada los 200.000 euros que el Sr. Jesús Manuel había entregado previamente a los acusados. El resguardo era genuino y respondía a un ingreso realizado efectivamente, pero había sido manipulado, añadiendo con posterioridad tres ceros a la cantidad en guarismos y la palabra 'mil' a la cantidad en letra; aparentando de este modo los acusados haber consignado la totalidad del dinero que había recibido Secundino , cuando en realidad el ingreso efectuado era de solo 200 euros, como el banco acreditaría más tarde al Sr. Jesús Manuel . El segundo documento, fechado también el 30 de diciembre de 2010, era una aparente acta de subasta, elaborada con redacción y tipografía tomadas de algún documento notarial, pero impresa en aparente papel de la administración de justicia, en la que un supuesto 'Secretario Judicial de Sevilla' hacía constar haber sido el Sr. Jesús Manuel el mejor postor y declaraba 'adjudicada sin formularse propuesta alguna [ sic] la finca en cuestión' al propio Sr. Jesús Manuel , al que se le citaba para el siguiente 21 de febrero 'en este mismo despacho para el otorgamiento de la escritura pública correspondiente'; todo ello autorizado por una rúbrica ilegible del supuesto secretario judicial, sobre la que se había estampado un sello en tinta auténtico del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.
Como transcurriera con exceso la fecha señalada en la fingida acta de subasta sin que el Sr. Jesús Manuel recibiera la posesión de la finca que supuestamente se había adjudicado, se sucedieron durante el año 2011 las conversaciones telefónicas y entrevistas con Secundino y con el supuesto fiscal Antonio, en las que los acusados confirmaban la adjudicación y pretextaban que todo estaba pendiente de que el administrador entregara las llaves de la casa y se completara la documentación para acudir a la notaría y a Hacienda. Ante la insistencia del Sr. Jesús Manuel , Hilario le entregó el 3 de junio de 2011 un juego de llaves auténtico de la puerta trasera de la casa de la CALLE001 ; indicándole que lo usara con prudencia, pues aunque el inmueble le había sido adjudicado, aún faltaba ponerlo a su nombre, al tiempo que le solicitaba 20.000 euros para agilizar la documentación, petición a la que se negó el Sr. Jesús Manuel . Este pudo utilizar desde entonces la cochera de la casa para guardar su propio vehículo; pero, como observara que a pesar de disponer él de la llave otras personas accedían a la casa y habían desaparecido de su interior algunos enseres, comunicó su inquietud, ya en septiembre u octubre de 2011, a Secundino , quien le recomendó que no volviera a utilizar la vivienda hasta que no estuviera escriturada a su nombre, no obstante lo cual llamó a un cerrajero que cambió las cerraduras de la puerta trasera de la casa, entregando un juego de tres llaves al Sr. Jesús Manuel .
Cuando la situación empezó a hacerse insostenible ante las sospechas del Sr. Jesús Manuel , el 2 de diciembre de 2011 el acusado Armando se entrevistó con él en la oficina que el primero tiene en Bormujos, presentándose como ' Juan Manuel ' y afirmando ser funcionario o colaborador del Juzgado. En esa entrevista, el acusado reveló al Sr. Jesús Manuel que el supuesto fiscal no lo era y que la casa de la CALLE001 nunca había sido subastada; pero le aseguró que el dinero sí había sido consignado en la cuenta del Juzgado y que él trataría de arreglar las cosas para que pudiera recuperarlo sin que nadie tuviera que ir a la cárcel.
Para acreditar la realidad de la consignación, Armando entregó al Sr. Jesús Manuel un supuesto documento judicial, de características formales muy similares al entregado con anterioridad y adornado también con un sello en tinta auténtico del Juzgado de Primera Instancia n.º 18, en el que el consabido 'Secretario Judicial de Sevilla' daba fe de haber recibido del Sr. Jesús Manuel en un sobre cerrado la cantidad de doscientos mil euros para tomar parte en la subasta de la casa apetecida. Asimismo, el acusado presentó a la firma del Sr. Jesús Manuel un escrito por duplicado, dirigido al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Sevilla, solicitando la devolución de la cantidad consignada 'ante la imposibilidad de llegar a buen fin la operación de compraventa pactada con la propiedad'; escrito que el Sr. Jesús Manuel firmó y uno de cuyos ejemplares le devolvió posteriormente Armando , constando en él, como prueba de presentación, el sello en tinta auténtico del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla, y sobre este otro sello con la fecha de 5 diciembre de 2011, que ocultaba oportunamente el número del Juzgado en el primero. El otro ejemplar del escrito, también firmado por el Sr. Jesús Manuel y con los mismos sellos, aunque en estos era visible el número del Juzgado 18, fue encontrado en el interior del automóvil de Armando en el registro policial del vehículo inmediato a su detención; diligencia en la que también se encontró una copia del resguardo bancario manipulado correspondiente al supuesto ingreso de los 200.000 euros para la adjudicación de la finca.
CUARTO.-Mientras se desarrollaba el proceso para la supuesta adjudicación de la casa en El Rocío, el Sr. Jesús Manuel expresó también al acusado Secundino su interés por adquirir un automóvil de alta gama para uno de sus hijos; diciéndole el acusado que había varios que iban a ser subastados por el Juzgado y que podría hacerse con uno de ellos por el mismo procedimiento que estaban siguiendo con la casa.
De este modo, en el mes de abril de 2011 Secundino citó de nuevo al Sr. Jesús Manuel en las dependencias que ya conocemos de la sede judicial del edificio Viapol de Sevilla, donde le mostró en un ordenador diferentes fotografías de vehículos, a las que se había añadido un emblema gráfico similar al propio de la administración de justicia. El Sr. Jesús Manuel eligió un Audi Q5 del año 2009, que el acusado le ofreció por un precio de 13.400 euros, suma que D. Jesús Manuel le entregó en metálico al día siguiente en el mismo lugar, introduciendo Secundino el dinero en un sobre que se llevó consigo, diciéndole que ese dinero se ingresaría en la cuenta de depósitos destinada para la subasta. En esa segunda ocasión, el Sr. Jesús Manuel y su hijo se cruzaron en las escaleras con el acusado Hilario , presentándoselo D. Jesús Manuel a su hijo como 'Antonio el Fiscal'. Al conocer el objeto de la visita, Hilario manifestó que él también sabía de automóviles que salían a subasta, ofreciendo en concreto un BMW, a lo que el Sr. Jesús Manuel respondió que no le interesaba.
En el mes de junio de 2011 Secundino telefoneó al Sr. Jesús Manuel para informarlo de que el vehículo le había sido adjudicado, pese a lo cual no le entregó el acta correspondiente, ni mucho menos el automóvil. Ante la insistencia del comprador, Secundino lo llevó en el mes de julio a un concesionario de automóviles de la localidad de Carmona, donde supuestamente se encontraba depositado su vehículo; que sin embargo el Sr. Jesús Manuel no llegó a ver, so pretexto de que el depósito estaba cerrado y el encargado se encontraba ausente. En este viaje a Carmona estuvo también presente Hilario , en su papel del fiscal Antonio, pero en esta ocasión a título particular, puesto que supuestamente se desplazaba para ver el Audi A4 que decía haber adquirido por el mismo procedimiento que el Sr. Jesús Manuel .
Ya en el mes de octubre de 2011, el acusado Armando telefoneó al Sr. Jesús Manuel , diciendo llamarse Juan Manuel y ser funcionario o colaborador del Juzgado y explicando al frustrado adquirente que el automóvil que había elegido era 'muy goloso' y que había un juez interesado en el mismo; recomendándole que para asegurarse la adjudicación hiciera una transferencia por importe de 650 euros a una cuenta que le indicó, a nombre de 'Grupo Inmobiliario Palma Sur' y en concepto de 'pago de minuta'. El 9 de noviembre de 2011 el Sr. Jesús Manuel hizo la transferencia indicada, cuyo importe fue a parar a Armando , que era la persona que disponía de la cuenta beneficiaria.
En una reunión posterior, celebrada en un hotel de esta ciudad, Armando , actuando siempre bajo el nombre de Juan Manuel , reconoció el fiasco de la subasta y ofreció al Sr. Jesús Manuel cambiar el vehículo apetecido por otro de la misma marca, pero modelo Q7, del que decía tener consigo toda la documentación necesaria; opción que fue rechazada por el Sr. Jesús Manuel , que insistió en que le entregaran el automóvil que había pagado. A este efecto, y coincidiendo en el tiempo con las supuestas gestiones para la devolución del dinero entregado por la casa de El Rocío, Secundino diseñó una operación triangular con un establecimiento de compraventa de vehículos usados de Isla Cristina, en la que el acusado entregaría vehículos de su propiedad y dinero en metálico al establecimiento y este pondría a disposición del Sr. Jesús Manuel un Audi Q5; pero la operación se frustró finalmente, por problemas en la documentación de uno de los vehículos que el acusado quería aportar a ella.
QUINTO.-D. Primitivo actuaba como administrador de hecho de la sociedad 'J. M. Alonso S.L.', dedicada a la compraventa de vehículos y necesitaba adquirir una nave industrial para su negocio, por lo que se había puesto en contacto con diversas agencias inmobiliarias. En ese contexto, en fecha no determinada de finales de 2010 o principios de 2011, el acusado Jose Luis , al que conocía superficialmente, le ofreció una nave en venta, que no interesó al Sr. Primitivo , por no ajustarse su estructura arquitectónica a las exigencias de su negocio.
A través de Jose Luis , el Sr. Primitivo conoció a Secundino , quien poco después le compró un automóvil de alta gama, que pagó en metálico y a tocateja, indicando que la documentación del automóvil adquirido se pusiera a nombre de Jose Luis . En el curso de la relación así entablada Secundino hizo saber al Sr. Primitivo su pretendida condición de perito judicial y le manifestó que gracias a ella podría proporcionarle a bajo precio una nave industrial de las que se encontraban sujetas a subasta en los Juzgados. Este comentario se concretó poco después en la oferta de una nave situada en la calle Hacienda n.º 9 del Polígono Industrial Pisa de Mairena del Aljarafe, que el Sr. Primitivo y su hijo visitaron en compañía de los dos acusados y que resultó convenir a las necesidades de la empresa, por lo que se concertó su adquisición, indicando Secundino al Sr. Primitivo que debería consignar en el Juzgado la suma de 240.000 euros, aunque en el mercado la nave podría alcanzar un precio de medio millón.
Como el Sr. Primitivo no las tuviera todas consigo respecto a la capacidad de un simple perito judicial para determinar el resultado de una subasta, comunicó sus inquietudes al antes mencionado Sr. Jesús Manuel , cuñado suyo en cuanto casado con su hermana, del que sabía que había hecho con Secundino la operación entonces todavía en curso sobre la casa de la aldea de El Rocío. El Sr. Jesús Manuel tranquilizó a su cuñado, indicándole que la seguridad de la operación la garantizaba la intervención de 'Antonio el Fiscal', con el que concertó una entrevista, que tuvo lugar días más tarde en el hotel Vértice de la localidad de Bormujos. A tal reunión acudió el acusado Hilario , en su papel de 'Antonio el Fiscal', quien despejó las dudas del Sr. Primitivo , afirmando que efectivamente él controlaba y agilizaba los trámites de adjudicación, que en este caso serían más rápidos, al ser su objeto una nave industrial, carente por tanto de moradores, de modo que incluso antes del verano de ese año 2011 podría tomar posesión de ella.
Así convencido el Sr. Primitivo , Secundino le citó el día 13 de abril de 2011 en su fingido despacho de la sede judicial del edificio Viapol, para proceder a la supuesta consignación del precio acordado por la nave. Como el Sr. Primitivo le explicara que en esa fecha no disponía de la totalidad del dinero en efectivo, sino tan solo de 150.000 euros, el acusado le dijo que no se preocupara y que llevara esa cantidad para hacer una entrega parcial. Cuando el Sr. Primitivo y su hijo llegaron a la cita, minutos después de las dos de la tarde, se encontraron a Secundino esperándolos en solitario en la puerta del edificio, a cuyo interior no accedieron, so pretexto de que a esa hora los juzgados ya estaban cerrados. Secundino introdujo los 150.000 euros en un sobre que llevaba consigo y que el Sr. Primitivo firmó en la solapa, recibiendo a cambio del acusado un documento encabezado como 'acta de subasta voluntaria', formalmente idéntico al que con el mismo título sería entregado semanas después al Sr. Jose Enrique , en el que en esta ocasión el 'Secretario Judicial de los Juzgado [ sic] de Sevilla' afirmaba haber recibido de 'J.M. Alonso, S.L.' 'en un sobre cerrado la cantidad de ciento cincuenta mil euros en concepto de paralización y la totalidad de la subasta es de doscientos cuarenta mil doscientos trenta [ sic] y dos euros para la participación de la subasta [ sic] y para su depósito en la cuenta del Juzgado'; todo este galimatías en referencia a la finca apetecida por el Sr. Primitivo , identificada por su referencia catastral, y a una subasta que se decía habría de celebrarse el 21 de junio de 2011. El documento estaba fechado en su encabezamiento el mismo día 13 de abril y en su cierre el día 14, rubricado por un pretendido 'Secretario/a Judicial' y autorizado con un sello en tinta que aparentaba ser el del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.
Mientras tenía lugar la entrega del dinero y de la ficticia 'acta de subasta voluntaria', el acusado Jose Luis esperaba a Secundino en el interior de un automóvil estacionado en las proximidades, sin tener intervención en el intercambio.
El día anterior al de supuesta celebración de la subasta, es decir el 20 de junio de 2011, el Sr. Primitivo acudió de nuevo con su hijo a la sede judicial del edificio Viapol, llegando en esta ocasión hasta el despacho que ya conocemos, que a ellos se les hizo creer que era el de 'Antonio el Fiscal', pues el acusado Hilario estaba presente, como también Secundino y Jose Luis , sin que este último tuviera intervención en el acto. El Sr. Primitivo entregó en metálico los 90.000 euros que faltaban del precio acordado, indicando Hilario a Secundino que fuera por un sobre para guardarlo, como así lo hizo el requerido, firmando de nuevo la solapa el Sr. Primitivo , que recibió de manos de Secundino una nueva 'acta de subasta voluntaria' fechada ese mismo día, similar en contenido y características a la entregada anteriormente, pero en la que se hacía constar esta vez la entrega de 240.200 euros 'en concepto de depósito para tomar parte en la subasta' de la finca. La fingida acta aparecía en esta ocasión encabezada con el nombre de un concreto y real secretario de un Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, pero firmada por una innominada y supuesta Secretaria Judicial y por un no menos incógnito y ficticio Magistrado Juez, todo ello autorizado con un sello en tinta que aparentaba ser el del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla, que no es el de destino del secretario a cuyo nombre se expedía el documento.
Días después de haber completado el pago, el Sr. Primitivo se sorprendió al ver personas que parecían estar trabajando en la nave que supuestamente se le iba a adjudicar, por lo que comunicó su inquietud por este hecho a Secundino . Este le aconsejó que no se preocupara, que le llamaría el fiscal Antonio para aclararle el asunto; y efectivamente el Sr. Primitivo recibió poco después una llamada de Hilario , quien le dio como falaz explicación que las personas que había visto eran personal del Juzgado que habían acudido a la nave para comunicar al propietario la inminencia del lanzamiento.
El 28 de junio de 2011, en presencia del también perjudicado Sr. Jose Enrique , el acusado Hilario entregó al Sr. Primitivo , en el mismo hotel de Bormujos antes mencionado, una supuesta diligencia del Secretario Judicial en la que se hacía constar que 'D. J.M Alonso.sl' ( sic) había sido el mejor postor en la subasta, por lo que 'sin formularse propuesta alguna' se le había adjudicado la finca. Este documento aparecía rubricado por 'El/La Magistrado Juez' y por 'La Secretaria Judicial' y sellado con el que aparentaba ser el sello del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla.
Más adelante, Secundino encargó al Sr. Primitivo que buscara un automóvil de alta gama 'para un juez' y con ese motivo le presentó al acusado Armando como 'persona de confianza' del juez en cuestión, diciéndole que sería el encargado de dar el visto bueno a la compra del coche y también de hacerle llegar al Sr. Primitivo el resto de la documentación de la nave supuestamente adjudicada. Efectivamente, aunque la operación del automóvil no se consumó, Armando , en su papel de colaborador de la administración de justicia, entregó a fines de diciembre de 2011 al Sr. Primitivo un documento muy similar al último recibido por el Sr. Jose Enrique , pero en esta ocasión encabezado como 'Hacta [ sic!] de adjudicación', fechada el 17 de diciembre de 2011, rubricada por un supuesto 'Secretario/a Judicial' y con el que parecía ser el sello en tinta del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla. Al entregarle el 'hacta', Armando indicó al Sr. Primitivo que debía escoger la notaría donde deseara firmar la escritura final y que por correo electrónico le remitiría la documentación necesaria. Una copia informática de este 'hacta', con firma y sello incluidos, aparecería más tarde en el análisis por la policía científica del disco duro del ordenador intervenido en las oficinas de Armando .
Pasada la festividad de Reyes del año 2012 y como no tuviera lugar la puesta en posesión de la nave, el Sr. Primitivo se puso en contacto con Armando , quien le indicó que para resolver el problema telefoneara a Antonio el Fiscal, como así lo hizo el Sr. Primitivo , sin que sus llamadas fueran atendidas. Se concertó finalmente una reunión el 23 de enero de 2012 en los Juzgados de Viapol, a la que no pudo asistir el Sr. Primitivo , haciéndolo por él su hijo. Como en esa reunión estuviera también presente el Sr. Jesús Manuel y se descubriera la manipulación del ingreso efectuado a nombre de este en la cuenta judicial de consignaciones, salió a la luz el carácter fraudulento de la trama, que Armando atribuyó en exclusiva a Secundino , del que pretextó ser un mero empleado. A partir de entonces se realizaron algunas gestiones, finalmente estériles, para que los Sres. Jose Enrique , Jesús Manuel y Primitivo fueran resarcidos por Secundino de parte de sus pérdidas mediante la cesión de unas fincas rústicas propiedad de este último.
SEXTO.-En el mes de septiembre de 2010 D. Hernan (primo del anterior) se puso en contacto con el acusado Secundino , cuyo teléfono había obtenido a través de un tercero; pues, sabedor de su pregonada facilidad para conseguir viviendas a buen precio en subastas judiciales, él y su esposa estaban interesados en adquirir por ese procedimiento una casa en la playa.
A este fin, el Sr. Primitivo , su esposa y el acusado se desplazaron hasta el núcleo playero de La Antilla, perteneciente al municipio onubense de Lepe, a fin de ver un apartamento situado en la CALLE002 n.º NUM014 , piso NUM015 , de aquella localidad. Cuando llegaron al lugar, Secundino dejó al matrimonio en la puerta del bloque, indicándoles que le esperaran unos minutos, y acudió en solitario a la cercana Inmobiliaria Costaluz, a cuya propietaria, la también perjudicada D.ª Emma , conocía de antemano y se había presentado como perito judicial. Sabiendo el acusado que los propietarios de la vivienda mencionada habían encomendado su venta a la Sra. Emma , Secundino le pidió a esta que le dejara unos minutos las llaves de la vivienda para enseñársela a unos posibles compradores que él había traído; a lo que accedió la agente inmobiliaria, y de este modo el acusado pudo acceder al interior y mostrar la casa al Sr. Primitivo y a su esposa. Al percatarse estos, por el aspecto de la vivienda, de que aún estaba habitada, el acusado les indicó que ello era así porque aún era preciso proceder al desahucio de sus moradores. Tras la visita, el precio de la adquisición se fijó en sesenta mil euros, más tres mil de comisión para el acusado, que devolvió a continuación las llaves a la Sra. Emma , que permaneció ajena a su doble juego.
El 6 de octubre de 2010, en las tan repetidas dependencias del edificio Viapol, el Sr. Primitivo entregó a Secundino 33.000 euros en efectivo, a lo que siguió el paripé habitual de introducción del dinero en un sobre y firma del comprador en la solapa una vez cerrado. Secundino se ausentó con el sobre, pretextando llevarlo al Juzgado, y volvió al despacho minutos después; entregando entonces al Sr. Primitivo un documento, impreso en aparente papel de la administración de justicia en Andalucía y elaborado a partir de alguna resolución judicial, con 'hechos' y 'razonamientos jurídicos' referentes a la finalización de un proceso de ejecución, pero que en lo que debía ser su parte dispositiva reflejaba que D.ª Petra (esposa del Sr. Primitivo ) 'hace la entrega de TRENTA [ sic] Y TRES MIL EUROS y depositado ante este JUZGADO hasta la fecha de subasta que se adjudicará el inmueble en el momento que se quede desierta. Por ello se da como pagada el 50% de la carga de la finca inscrita en el registro de LEPE situada en la C/ CALLE002 n.º NUM008 NUM015 de LA ANTILLA -LEPE -HUELVA'. El documento, fechado el mismo día 6 de octubre de 2010, figura expedido por un supuesto Secretario del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla (designado nominativa-mente con un nombre que no corresponde a quien realmente ejerce ese cargo), firmado con una rúbrica ilegible y sellado con el que aparentaba ser el sello en tinta del referido Juzgado. Un documento informático idéntico a este, pero con fecha del día anterior y en el que figuraba como cantidad entregada por la Sra. Petra la de 12.000 euros, fue descubierto en el análisis policial del disco duro del ordenador intervenido en las oficinas del acusado Armando ; mientras que una copia del documento realmente entregado al Sr. Primitivo apareció entre los papeles que llevaba consigo Secundino en el momento de su detención.
El 20 de marzo de 2011 el Sr. Primitivo entregó a Secundino , en el lugar y por el procedimiento habituales, los 30.000 euros restantes del precio de adjudicación acordado; recibiendo como acreditación un documento de la misma fecha, elaborado sobre un modelo de origen notarial, en el que un innominado 'Secretario Judicial' hacía constar la entrega por el Sr. Primitivo de 'la cantidad de TRENTA [ sic] MIL EUROS en concepto de depósito para tomar parte en la subasta' de la finca objeto de la operación; aunque más adelante se decía incongruentemente que 'se traslada la documentación y el acta de adjudicación al Registro de la Propiedad para su tramitación de escritura pública y saneamiento de deudas de la finca inscrita'. El documento en cuestión carecía en esta ocasión de firma y sello, pretextando el acusado, cuando el Sr. Primitivo se lo hizo notar, que el Secretario estaba 'muy liado' y que en unos días le daría el ejemplar sellado y firmado, lo que no llegó a suceder.
Una vez que hubo entregado la totalidad del dinero pactado, el Sr. Primitivo inquirió con insistencia creciente a Secundino cuándo se produciría la adjudicación definitiva y puesta en posesión de la vivienda; a lo que el acusado respondía dándole largas con distintos pretextos, al tiempo que invitaba al Sr. Primitivo a acompañarle a otras gestiones que realizaba en relación con diferentes inmuebles, a fin de que mantuviera la confianza en la realidad y legalidad de la operación que había realizado.
El 14 de junio de 2011, de nuevo en el despacho del edificio Viapol, el Sr. Primitivo entregó a Secundino 4.800 euros que el acusado le había dicho eran necesarios para el pago de impuestos, como último trámite previo a la adjudicación del piso adquirido. A modo de recibo, Secundino entregó al Sr. Primitivo una así llamada diligencia, impresa en aparente papel de la administración de justicia pero redactada sobre un modelo notarial, en la que, bajo el epígrafe 'otorgamiento y autorización', se afirmaba que 'se han hecho las reservas y el pago del 8% de 60.000 € para hacienda [ sic] con la cantidad de 4.800 €'. El documento aparecía expedido por un innominado secretario judicial y firmado con una rúbrica ilegible, pero carecía de sello, lo que el Sr. Primitivo hizo notar al acusado, que le dio la misma excusa que en la ocasión anterior.
Ya el 16 de diciembre de 2011, Secundino entregó al Sr. Hernan , esta vez en la pequeña oficina que el acusado tenía frente a su vivienda en la localidad onubense de Villalba del Alcor, una supuesta acta de adjudicación definitiva a su nombre de la vivienda que creía haber adquirido en La Antilla. El documento estaba redactado a partir del modelo de un acta notarial, suscrito y rubricado por un innominado secretario judicial y autorizado por un sello en tinta estampado utilizando uno de los sellos auténticos del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.
En el curso de su prolongada relación con Secundino , el Sr. Hernan tuvo ocasión de conocer a los acusados Hilario , Jose Luis -al que ya conocía de vista con anterioridad- y Armando , sin que ninguno de ellos tuviera intervención en el asunto que a él le afectaba; siéndole incluso presentado Hilario con su verdadero nombre y su auténtica profesión de cocinero.
En fecha no determinada durante el proceso relatado, el Sr. Primitivo adquirió a Secundino un automóvil BMW propiedad de este último y matriculado a nombre de su esposa; vehículo cuya posesión y transferencia obtuvo sin mayores complicaciones, fijándose por él un precio de 22.000 euros, de los que el Sr. Primitivo abonó en el acto 6.000, quedando los 16.000 restantes pendientes de la entrega de llaves de la vivienda supuestamente adquirida, por lo que hasta la fecha el comprador no los ha abonado.
SÉPTIMO.-En el mes de abril de 2011 el acusado Secundino , sabedor por un conocido común de que D. Cirilo estaba interesado en adquirir una vivienda en la playa, se puso en contacto telefónico con él, ofreciéndole adquirir por el procedi-miento habitual de adjudicación en subasta judicial una casa supuestamente embargada en el núcleo turístico 'Urbasur' del término municipal de Isla Cristina; concretamente la situada en el n.º NUM008 de la CALLE000 .
Para ver la vivienda ofertada el Sr. Cirilo y su esposa quedaron citados en el lugar con Secundino , quien acudió pilotando un deportivo de lujo y acompañado de un joven desconocido. Como la cancela de acceso exterior estuviera cerrada con una cadena, el acusado la saltó, se introdujo en la casa, abriendo la puerta con una llave que portaba consigo, y sacó del interior unas tenazas con las que partió la cadena; facilitando así el acceso al Sr. Cirilo y a su esposa, a los que enseñó el interior de la vivienda, diciéndoles que podrían obtenerla por un precio de 83.000 euros. Este precio le pareció anormalmente bajo a la esposa del Sr. Cirilo , quien mostró sus reticencias al joven acompañante del acusado, en un momento en que este se había retirado para atender una llamada telefónica. Esa misma noche Secundino telefoneó al Sr. Cirilo al objeto de despejar las dudas de su esposa, afirmando que toda la operación era legal, que él trabajaba en el Juzgado tasando las viviendas y que él y el Juez se llevaban una comisión del banco acreedor por liquidar anticipadamente las casas sin que llegaran a subastarse.
Convencido así el Sr. Cirilo de la bondad de la operación, el 28 de abril de 2011 hizo a Secundino una primera entrega de 72.000 euros, en el despacho del edificio Viapol y por el procedimiento habitual del sobre cerrado y firmado; recibiendo a cambio una denominada 'acta de subasta voluntaria', en todo similar a las entregadas a los Sres. Jose Enrique y Primitivo , firmada por un supuesto secretario judicial, aunque en esta ocasión sin sello del Juzgado, y en la que se hacía constar la recepción del dinero en depósito para participar en la subasta, que se decía señalada para el 21 de septiembre de 2011.
El 16 de mayo de 2011, en el mismo lugar y por el mismo procedimiento, el Sr. Cirilo entregó a Secundino los 11.000 euros restantes del precio acordado; recibiendo de manos del acusado una nueva 'acta de subasta voluntaria', idéntica a la anterior, pero haciendo constar ahora la entrega de los 83.000 euros y el 26 de julio de 2011 como fecha de la supuesta subasta. Este documento, que según precisó el acusado privaba de validez al anterior, carecía también de sello en tinta, aunque no de la firma del supuesto secretario judicial que lo expedía. Copia informática de este documento (sin sello) se encontró posteriormente en el disco duro del ordenador incautado en las oficinas del acusado Armando .
A finales de julio, el acusado telefoneó al Sr. Cirilo preguntándole si no le habían avisado del Juzgado que tenía que ingresar el dinero correspondiente al impuesto de transmisiones patrimoniales, que ascendía a 6.640 euros; indicándole que lo hiciera en una cuenta cuyo número le facilitó. Cuando el Sr. Cirilo le preguntó el nombre del titular de la cuenta, dato sin el cual no podía realizar la transferencia bancaria, el acusado le dijo que la pusiera a nombre de ' Julián , administrador judicial', como así lo hizo el Sr. Cirilo , que desde entonces no volvió a tener noticias de su dinero ni de la casa que supuestamente se había adjudicado, poniéndole Secundino diversas excusas dilatorias hasta el descubrimiento del engaño de que había sido objeto
En el curso de su relación con Secundino el Sr. Cirilo conoció al acusado Jose Luis , quien no tuvo otra intervención en el asunto que la de acompañar y servir de conductor a Secundino y al propio Sr. Cirilo , a quien en ocasiones recogía en su automóvil para trasladarlo al lugar en que hubiera quedado con el primero. Los restantes acusados no tuvieron intervención alguna en este asunto, con la salvedad que inmediatamente se verá.
OCTAVO.-Mientras tenía lugar el fingido procedimiento de adjudicación de la casa de Urbasur, el Sr. Cirilo manifestó a Secundino su interés en cambiar por otro su viejo automóvil; indicándole entonces el acusado que en las subastas judiciales también se conseguían en ocasiones buenos coches y que ya le avisaría si surgía una oportunidad. Pasado un mes de esta conversación, Secundino telefoneó al Sr. Cirilo , diciéndole que en Huelva había dos automóviles que le podían interesar. Ambos se trasladaron, en compañía de un tercero no identificado, a una sucursal de la casa Mercedes en la capital onubense, donde en el departamento de coches usados el Sr. Cirilo optó por un Mercedes E-220 matrícula ....-FNN , del año 2009, que el acusado le dijo que, al estar embargado, podría adquirir por solo diez mil euros.
Al día siguiente, el Sr. Cirilo y Secundino quedaron citados en la sede de los Juzgados de Huelva, donde el acusado demostró moverse con toda desenvoltura y familiaridad con los funcionarios. En un despacho no determinado el primero entregó al segundo los diez mil euros en metálico acordados; recibiendo a cambio de Secundino un documento similar a los anteriores, cuyo exacto contenido y características se desconoce.
Cuando la entrega del coche empezó a retrasarse como la de la vivienda, los acusados Secundino y Armando , acompañados por Jose Luis , acudieron al domicilio del Sr. Cirilo , en la localidad onubense de Trigueros, a fin de tranquilizarlo; manifestándole los dos primeros que todo iba bien (en referencia tanto al automóvil como a la casa), exhibiéndole la documentación del vehículo que tenía en su poder Secundino y diciéndole que respecto a la adjudicación de este solo faltaban los últimos trámites con el administrador judicial. En esa reunión, en la que el Sr. Cirilo devolvió el acta relativa al automóvil, Jose Luis no tuvo ninguna intervención, mientras que Armando actuó como la persona que dentro del Juzgado estaba encargada del trámite final de los documentos.
NOVENO.-En octubre de 2009 D. Imanol contrató al acusado Secundino para que le hiciera determinadas obras en un inmueble de su propiedad. Con esa ocasión, el acusado comentó al Sr. Imanol su supuesta condición de perito judicial y su pretendida facilidad para obtener fincas y otros bienes a bajo precio en subastas judiciales; ofreciéndole hacerse con alguna de ellas por el procedimiento ya conocido de consignación y posterior adjudicación.
Seducido por lo que parecía una gran oportunidad de inversión, el Sr. Imanol acabó aceptando adjudicarse una vivienda sita en la CALLE003 n.º NUM016 del núcleo Urbasur de Isla Cristina, otra en la CALLE000 n.º NUM008 del mismo núcleo (la misma que sería también objeto de supuesta adjudicación al Sr. Cirilo ), una cochera transformada en apartamento en el edificio Aremar del núcleo de Matalascañas en el término municipal de Almonte, un automóvil Audi Q5, una pala telescópica y una excavadora; adquisiciones que se harían a nombre de la empresa 'Agrícola de Servicios La Avionera, S.L.', de la que era administrador el Sr. Imanol
Se sucedieron así las reuniones entre el Sr. Imanol y Secundino en el supuesto despacho de este en la sede judicial del edificio Viapol de Sevilla y las entregas de dinero por el primero al segundo hasta alcanzar la suma total de 119.075,32 €, con la particularidad de que en el caso del Sr. Imanol buena parte de estos pagos se hicieron mediante transferencias bancarias a las cuentas indicadas por el acusado.
A medida que iba recibiendo estas cantidades, el acusado entregaba al Sr. Imanol diferentes documentos que aparentaban ser diligencias judiciales en los procedimientos de subasta de los distintos inmuebles, y en concreto los siguientes:
- Documento sin título, fechado el 10 de noviembre de 2010, supuestamente expedido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla (con un nombre que no corresponde a quien ejercía el cargo) y elaborado a partir de una resolución judicial, con 'hechos' y 'razonamientos jurídicos' relativos a la finalización de un proceso de ejecución, pero en cuya parte dispositiva se hacía constar el depósito por 'Agrícola La Avionera' de 'TRENTA [ sic] Y TRES MIL EUROS' para participar en la subasta de la vivienda de la CALLE002 n.º NUM008 de Islantilla; vivienda esta que no era una de las que el Sr. Imanol pretendía adjudicarse, de modo que su mención parece deberse a un error derivado de haberse utilizado como modelo el documento entregado sobre esa vivienda al Sr. Hernan . En este caso el documento carecía de sello en tinta, aunque no de la rúbrica del supuesto fedatario judicial, y estaba impreso en papel con el membrete o emblema de la administración de justicia en Andalucía.
- Documento idéntico al anterior, pero impreso en papel común, que parece ser una mera copia del pretendido original, como indica el sello impreso en él.
- 'Auto de adjudicación' de la vivienda de la CALLE003 n.º NUM016 , redactado en aparente papel de la administración de justicia y elaborado a partir de alguna resolución judicial, en cuya parte dispositiva se acordaba entregar la cantidad consignada de 47.000 euros a una supuesta parte ejecutante y expedir 'mandamiento de adjudicación' de la finca a favor de 'Agrícola La Avionera'. El documento estaba fechado el 13 de diciembre de 2010 y firmado, pero no sellado, por el mismo ficticio Secretario del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla que los anteriores.
- 'Auto de adjudicación' sustancialmente idéntico al anterior y de la misma fecha, pero relativo al 'inmueble situado en la CALLE000 [ sic] n.º NUM008 ' del núcleo Urbasur, por el que se decía haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad 49.000 euros. El documento llevaba impreso un sello que afirmaba ser copia y carecía del supuesto sello del Juzgado, aunque no de la rúbrica del supuesto fedatario que lo expedía.
- Resolución supuestamente emitida por un inexistente 'Juzgado de Primera Instancia e Instrucción [ sic] n.º 4 de Sevilla', similar a los anteriores y de la misma fecha, en cuya parte dispositiva se afirmaba que 'por el presente documento Agrícola de Servicio La Avionera, S.L. [...] hace entrega de DOCE MIL EUROS por una parte y depositada ante este JUZGADO por ello se da como pagado el 100% de la carga que en este momento se asjudica [ sic] el inmueble situado en el edificio AREMAR de MATALASCAÑAS, planta bajo, n.º 9 de ALMONTE-HUELVA'. El documento iba impreso en aparente papel de la administración de justicia y firmado, sin sello del Juzgado, por el supuesto fedatario judicial.
- 'Diligencia' fechada el 19 de enero de 2011, cuyo contenido correspondía en realidad al propio de un acta de subasta (formalmente idéntica a la entregada al Sr. Jesús Manuel ), elaborada con redacción y tipografía tomadas de algún documento notarial, pero impresa en aparente papel de la administración de justicia, en la que un supuesto Secretario Judicial hacía constar haber sido el Sr. Imanol el mejor postor y declaraba 'adjudicada sin formularse propuesta alguna [ sic] la finca situada en el término municipal de Isla Cristina denominado Urbasur Isla Antilla' al propio Sr. Imanol , al que se le citaba para el siguiente 24 de febrero 'en este mismo despacho para el otorgamiento de la escritura pública correspondiente'; todo ello autorizado por una rúbrica ilegible del supuesto secretario judicial, sobre la que se había estampado un sello en tinta que aparentaba ser el del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.
- 'Diligencia' en todo idéntica a la interior y de la misma fecha, pero referida al remate y adjudicación de una vivienda en el edifico ' DIRECCION000 ' del núcleo de Matalascañas, que no figura entre las que el Sr. Imanol dice haber adquirido. El Sr. Imanol ha aportado también otra diligencia similar referida al mismo edificio y fechada el 28 de junio de 2011, pero en la que aparece como adjudicataria D.ª Ofelia ; diligencia esta última que carece de sello pero que, a diferencia de las anteriores aparece firmada no solo por una supuesta secretaria sino también por 'El/La Magistrado Juez'.
Tras numerosos retrasos en la entrega de las fincas supuesta-mente adjudicadas, el Sr. Imanol solo tuvo conocimiento del carácter ficticio de las operaciones cuando fue citado por la policía.
A lo largo de su relación con Secundino el Sr. Imanol conoció al acusado Jose Luis como acompañante pasivo y conductor de aquel, sin que tuviera intervención en ninguna de las operaciones concertadas. Conoció también, ya en la última fase de la relación y después de haber entregado la totalidad del dinero, al acusado Armando , que le fue presentado por Secundino como la persona que habría de 'arreglar sus papeles'. No tuvo contacto alguno con Hilario ni con los otros dos acusados.
DÉCIMO.-El 7 de octubre de 2011 el acusado Secundino se puso en contacto con D.ª Emma (ya mencionada en el hecho sexto), indicándole que una vivienda en calle Mero del núcleo Urbasur de Isla Cristina iba a salir a la venta en buenas condiciones, porque el matrimonio que la había comprado se había separado y el banco que les había financiado la adquisición deseaba liquidar cuanto antes el activo. Según el acusado, la vivienda podría adquirirse, con su mediación, por 36.000 euros, que con intereses y gastos se pondrían en 50.000.
Ante tamaña oportunidad, la Sra. Emma examinó por su cuenta el exterior de la vivienda y, como fuera de su agrado, se puso en contacto con Secundino , quien le señaló que tendría que ingresar de inmediato seis mil euros en la cuenta que él le indicaría para parar el embargo. Como la Sra. Emma no se mostrara dispuesta a realizar un ingreso de esa cuantía sin examinar la documentación de la vivienda, el acusado la convenció de que ingresara solo tres mil euros, pues él ingresaría la cantidad restante, que la Sra. Emma le restituiría cuando se otorgaran las escrituras de la vivienda.
Así convencida y siguiendo fielmente las instrucciones de Secundino , la Sra. Emma ingresó los tres mil euros acordados en una cuenta de la sucursal de Cajasol en La Palma del Condado, que el acusado le dijo era de titularidad de una empresa denominada 'Grupo Inmobiliario Sur, S.L.'. Al día siguiente, la Sra. Emma recibió por fax copia del resguardo del ingreso que había efectuado a su vez, conforme a lo pactado, Secundino ; llamándole la atención que la cantidad ingresada fuera de solo 2900 euros y que, tratándose de la misma cuenta, figurase como titular la empresa 'Alimentación La Compra, S.L.'. Secundino le explicó la diferencia de cuantía como obligada para poder efectuar el ingreso a nombre de la Sra. Emma y la discrepancia en los titulares de la cuenta como irrelevante, pues en definitiva la cuenta correspondía a un oficial del Juzgado de La Palma.
Tras algunas semanas sin noticias de la vivienda, y como la Sra. Emma empezara a dar muestras de inquietud, Secundino la llevó a ver la casa por dentro; pero una vez en el lugar las llaves que portaba el acusado no abrían la puerta, pretextando Secundino que se habría confundido al cogerlas y sugiriendo a la Sra. Emma que había otra casa en la CALLE000 del mismo núcleo que quizá podría interesarle, cosa que no hizo sino aumentar las reservas de la compradora.
Sospechando ya que todo podía ser un engaño, la Sra. Emma acudió a la oficina bancaria donde había efectuado el ingreso de los tres mil euros; informándose allí de que el verdadero titular de la cuenta beneficiaria era el acusado Armando y de que éste había procedido al reintegro en metálico tanto del ingreso de 3.000 euros como del de 2.900, a los pocos minutos de haberse efectuado cada uno de ellos por la propia Sra. Emma y por Secundino respectivamente. Emma reclamó entonces airadamente su dinero a Secundino , quien, al ponerse de manifiesto el engaño, le devolvió los tres mil euros que ella había ingresado.
UNDÉCIMO.-En el verano de 2009, D. Ezequias decidió poner a la venta la casa de la que era propietario en la CALLE000 n.º NUM008 del núcleo de Urbasur (la misma ya mencionada en los anteriores apartados 7.º y 9.º), y para hacer pública la oferta colocó en el exterior de la vivienda un letrero con su número de teléfono. Por esta vía el acusado Secundino se puso en contacto con él, ofreciéndole mediar en la venta, pues tenía, según afirmaba, unos parientes interesados en comprar la casa. La venta, tras no pocas vicisitudes, incluso citas frustradas en la notaría para el otorgamiento de escritura, no llegó finalmente a consumarse; pero el acusado se quedó con un juego de llaves de la casa, so pretexto de poder enseñársela a otros posibles compradores, lo que le permitió hacerlo a los perjudicados Sres. Cirilo y Imanol (y también al Sr. Jorge , como se verá más adelante), aparentando así unas facultades sobre la casa fingidamente embargada de las que en realidad carecía.
Transcurridos unos meses del intento de venta, Secundino volvió a ponerse en contacto con el Sr. Ezequias , ofreciéndole la adquisición de una casa en la aldea de El Rocío, sita en la CALLE004 números NUM017 y NUM008 ; afirmándole inverazmente que se encontraba embargada y pendiente de subasta y que él podría facilitar su adquisición por su condición de perito judicial (sin perjuicio de que anteriormente le hubiera dicho ser también 'Juez de Paz de La Palma del Condado'). Tras visitar la vivienda, el Sr. Ezequias aceptó adjudicársela por un importe de 240.000 euros.
Para fijar definitivamente las condiciones de la operación, tuvo lugar una entrevista en el mesón que regenta el Sr. Ezequias en la localidad sevillana de Salteras; entrevista a la que acudió Secundino acompañado del también acusado Armando , al que presentó como un gestor de su confianza. Ambos explicaron detalladamente el supuesto procedimiento de adjudicación de la vivienda embargada, en los mismos términos que en otros casos; pero Armando añadió al precio pactado previamente otros treinta mil euros adicionales para culminar la operación. Aunque Secundino , temeroso de que esa petición pudiera romper el acuerdo, comunicó reservadamente a la esposa del Sr. Ezequias que él no les cobraría esos treinta mil euros de más, la actitud de Armando despertó la desconfianza del matrimonio; de modo que el Sr. Ezequias advirtió a Secundino que la operación no seguiría adelante si seguía interviniendo en ella Armando . Jose Enrique le respondió que Armando trataba de velar por sus intereses (los de Secundino ), pero que en cualquier caso se desharía de su colaboración; y lo cierto es que Armando no volvió a intervenir en este asunto, aunque antes de apartarse había recibido del Sr. Ezequias 6.000 euros en efectivo, pretendidamente para atender a gastos judiciales y notariales.
La entrega del dinero acordado para la adquisición de la vivienda tuvo lugar el 21 de diciembre de 2010 en La Palma del Condado, donde Secundino citó al Sr. Ezequias , que acudió acompañado de su esposa y de su hijo. El acusado condujo a los tres a uno de los salones del ayuntamiento de la localidad, donde tuvo lugar el rito habitual de recepción y recuento del dinero, introducción del mismo en un sobre, cierre de este y firma en la solapa por el comprador. A continuación, se dirigieron todos al edificio de los Juzgados de la ciudad donde fueron atendidos en un pasillo por el acusado Jose Luis , presentado por Secundino como Secretario de dichos Juzgados. Jose Luis se hizo cargo del sobre con el dinero y a modo de recibo entregó al Sr. Ezequias una 'diligencia' de la misma fecha, supuestamente extendida por el 'Secretario Judicial del n.º 2 de Sevilla' [ sic], en la que se hacía constar la entrega por su hijo de la cantidad de 240.000 euros en concepto de depósito para tomar parte en la subasta de la finca elegida, según el modelo de origen notarial que ya hemos descrito varias veces, aunque en esta ocasión carecía de firma y sello.
Cuando, al transcurrir el tiempo sin recibir la posesión de la casa, el Sr. Ezequias empezó a mostrar su inquietud, el acusado Secundino le fue poniendo diferentes excusas, como el atasco de trabajo en los juzgados, las vacaciones de navidad o la falta de alguna documentación. Cuando esas excusas se fueron agotando, Secundino urdió distintas maniobras para prolongar todo lo posible el engaño. Así, en fecha no concretada, citó al Sr. Ezequias en la casa supuestamente adjudicada, so pretexto de proceder por fin a la entrega de llaves. Sin embargo, Secundino había convencido previa-mente al acusado Casiano para que se hiciera pasar por el padre del propietario de la vivienda y solicitara un aplazamiento del desalojo de la misma, en la seguridad de que el Sr. Ezequias no se negaría a ello, como así efectivamente sucedió. A Casiano solo le había contado que se había adjudicado la casa en subasta y que tenía un problema de documentación para traspasársela a un tercer adquirente, por lo que necesitaba una semana de prórroga. Casiano se prestó a la superchería sin que conste conociera su verdadero alcance y solicitó al Sr. Ezequias esa semana de aplazamiento, so pretexto de que su hijo estaba fuera y necesitaban retirar unos enseres de la vivienda, a lo que el Sr. Ezequias accedió. El refinamiento del montaje llegó al extremo de que a la cita acudió un tercero no identificado que, haciéndose pasar por Juez, intimaba a Casiano a abandonar el inmueble sin más demora. Algún tiempo después, Secundino entrego a Casiano mil euros por su intervención, única que este acusado tuvo en los hechos enjuiciados en esta causa.
En fecha no determinada de 2011 Secundino se presentó a comer en el restaurante del Sr. Ezequias acompañado del acusado Jenaro , al que presentó como fiscal; diciendo este último acusado que se encargaría de agilizar los trámites de la supuesta adjudicación, y siendo invitados ambos por el propietario del establecimiento.
El 27 de octubre de 2011 el Sr. Ezequias recibió una llamada telefónica anónima en la que una voz con acento extranjero, que decía hablar por cuenta del propietario de la vivienda supuestamente adjudicada, le conminó en tono amenazante a deshacer la operación, si no quería recibir una visita en su restaurante. No se ha acreditado la autoría de esta llamada ni la relación que con ella pudiera tener ninguno de los acusados ni el propietario de la vivienda. Cuando el Sr. Ezequias contó lo sucedido a Secundino , este le instó a que denunciara los hechos en los Juzgados de La Palma del Condado, como así hizo el Sr. Ezequias , acompañado por el acusado Jose Luis .
Finalmente, Secundino comunicó al Sr. Ezequias que el propietario de la vivienda estaba dispuesto a recomprarla por 800.000 euros; intención que le confirmó en una llamada telefónica quien dijo ser tal propietario. El Sr. Ezequias aceptó deshacer la supuesta adjudicación sin otra contraprestación que el reintegro de los 240.000 euros entregados. A ese fin se sucedieron las citas en los Juzgados del edificio Viapol, siempre frustradas por inasistencia del propietario de la vivienda.
Finalmente, ya en enero de 2012, tuvo lugar una reunión, esta vez en la sede de la Audiencia Provincial en el Prado de San Sebastián, y concretamente en el vestíbulo de su primera planta, a la que acudieron, además del Sr. Ezequias y su hijo, Secundino , Jenaro , en su papel de fiscal, y un tercero desconocido que dijo ser apoderado del propietario de la vivienda y estar facultado para ingresar en la cuenta del Sr. Ezequias los 240.000 euros que este había entregado por la casa. A ese supuesto fin se trasladaron todos a una oficina de la entidad Banesto en la localidad de Bollullos Par del Condado, donde entraron los acusados y el tercero, quedándose fuera el Sr. Ezequias y su hijo; quienes recibieron minutos después de los acusados un resguardo de solicitud de transferencia a la cuenta del Sr. Ezequias y por el importe citado, a efectuar desde la cuenta de la sociedad 'Inversiones Tres Ami' de la que era socio el acusado Secundino , si bien tal transferencia nunca tuvo efecto.
El acusado Hilario , conocido previamente por el Sr. Ezequias por la dedicación de ambos a la restauración, no tuvo ninguna intervención en estos hechos.
DUODÉCIMO.-En fecha no determinada del año 2009, un tercero que conocía a D. Onesimo , por dedicarse ambos a la venta de huevos, y que sabía que el Sr. Onesimo deseaba adquirir una casa en la playa con vistas a su jubilación, le presentó al acusado Secundino , en su supuesta calidad de perito judicial, que le permitiría obtener inmuebles y vehículos a buen precio en las subastas judiciales. En la reunión que los tres mantuvieron, el acusado llegó a comentar que él le 'hacía las guardias' a jueces y fiscales cuando estos se ausentaban.
Tras visitar junto con el acusado una vivienda en la localidad onubense de Punta Umbría que fue de su agrado, el Sr. Onesimo entregó al tercero antes aludido, que no ha sido acusado, un total de 25.000 euros en concepto de anticipo para la adquisición de la vivienda. Más tarde, ya a fines de diciembre de 2009, el Sr. Onesimo entregó a Secundino , en el consabido despacho de la sede judicial del edificio Viapol de Sevilla, otros 110.000 euros (42.000 en un cheque y el resto en metálico), con los que se completaban los 135.000 euros pactados como precio de la vivienda. El acusado en esta ocasión no entregó al Sr. Onesimo ningún documento como recibo de la cantidad percibida y le dijo que en unos días debería acudir con su esposa a la notaría de Punta Umbría a firmar las escrituras.
Cuando llegó el día señalado para la firma de la escritura, y encontrándose ya el Sr. Onesimo de camino a la notaría, recibió una llamada telefónica del acusado, en la que este le comunicó que la hija del dueño de la casa se la había adjudicado finalmente en la subasta, por lo que se deshacía la operación. Los frustrados adquirentes se dirigieron entonces a la sede judicial del edificio Viapol, donde Secundino les devolvió en efectivo la totalidad de los 135.000 euros que habían entregado.
Unos meses después, Secundino volvió a ponerse en contacto con el Sr. Onesimo , ofreciéndole esta vez una casa adosada en la CALLE005 n.º NUM018 de Punta Umbría ( URBANIZACIÓN000 '). El Sr. Onesimo se citó con el acusado para ver la casa, que tenía en la fachada el letrero de una agencia inmobiliaria; a la que se desplazó Secundino , volviendo con un empleado de la agencia, que fue quien mostró la vivienda, sin que durante esta visita el acusado hiciera mención alguna del supuesto procedimiento de ejecución sobre la vivienda. La casa gustó al Sr. Onesimo y a su esposa y el precio de adjudicación quedó fijado en 135.000 euros.
Al cabo de un mes aproximadamente, Secundino llamó al Sr. Onesimo , indicándole que debía entregar de inmediato el precio pactado, pues la subasta de la vivienda se celebraría en los próximos días. La entrega del dinero tuvo lugar, una vez más, en el despacho que Secundino utilizaba en la sede de los Juzgados del edificio Viapol; sucediéndose los actos habituales de entrega del dinero en metálico, introducción en un sobre que el acusado cerró y se llevó, supuestamente para guardarlo en otro despacho hasta el día de la subasta, y entrega por Secundino al Sr. Onesimo de un documento con el membrete de la administración de justicia, en el que se hacía constar la entrega de la suma de 135.000 euros en concepto de depósito para tomar parte en la subasta de la finca elegida.
A los pocos días, sin embargo, Secundino telefoneó al acusado para decirle que la finca había sido finalmente adjudicada en la suma de 120.000 euros; citándole en la estación de Santa Justa de esta capital, donde le devolvió en metálico los 15.000 euros supuestamente sobrantes.
En el mes de junio de 2011, Secundino citó al Sr. Onesimo en Punta Umbría para hacerle entrega de las llaves de la casa supuesta-mente adjudicada. En esa cita el dueño de la vivienda entregó las llaves a Secundino , y este se las dio después al Sr. Onesimo , que quedó en posesión efectiva de la casa. Esto fue posible porque previamente Secundino había suscrito un contrato de arrendamiento con opción de compra con los dueños de la casa, haciendo figurar en él como arrendatario al Sr. Onesimo , sin que conste que la maniobra fuera conocida por el arrendador, que en la entrega de llaves no intercambio palabra alguna con aquél.
Tras la entrega de llaves, Secundino obtuvo del Sr. Onesimo la entrega de 3.000 euros en concepto de comisión y de otros 9.000 en concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales. Más adelante el Sr. Onesimo efectuó una transferencia de 1.100 euros al acusado en concepto de gastos atrasados de comunidad.
Como, pese a disfrutar ya de la posesión de la vivienda, el Sr. Onesimo insistiera en el otorgamiento de la correspondiente escritura de propiedad, Secundino le citó un día en el despacho habitual del edificio Viapol, requiriéndole la devolución de los documentos que le había entregado previamente, que partió en trozos, y entregándole a cambio una 'diligencia' extendida por un innominado secretario judicial, en la que se hacía constar que el Sr. Onesimo había sido el mejor postor en la subasta de la casa de la CALLE005 y se declaraba esta adjudicada a su favor. La 'diligencia' iba extendida en papel con los membretes propios de la administración de justicia en Andalucía, aunque su formato y redacción procedían de un acta de subasta notarial, y estaba firmada por 'El/La Secretario Judicial', sin sello del Juzgado; con la particularidad de que la fecha al pie del documento era de 12 de enero de 2011, cuando en el texto se decía que la subasta había tenido lugar el 12 de abril del mismo año.
El Sr. Onesimo siguió insistiendo en la necesidad de obtener una escritura de la vivienda, por lo que Secundino llegó a citarle en una ocasión en una notaría de Huelva, donde algún empleado les explicó que para poder inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad la casa supuestamente adjudicada no necesitaban una escritura, sino un testimonio del auto de adjudicación y del mandamiento de cancelación del embargo y de otras cargas; documento que Secundino quedó encargado de obtener, cosa que obviamente no hizo. La misma información, esta vez por escrito, recibió el Sr. Onesimo cuando acudió nuevamente a la notaría sin la compañía del acusado.
Finalmente, el Sr. Onesimo descubrió el engaño del que había sido objeto cuando, ya el 29 de enero de 2012, el verdadero propietario de la casa que supuestamente se había adjudicado le mostró el contrato de arrendamiento suscrito a su nombre por Secundino .
A lo largo de su prolongada relación con Secundino el Sr. Onesimo conoció de modo ocasional a los también acusados Hilario , Jenaro y Jose Luis . Como quiera que todos ellos le fueron presentados por Secundino al cruzarse con cada uno en las escaleras o los pasillos de la sede judicial del edificio Viapol, el Sr. Onesimo dedujo que todos ellos debían de ser los jueces o fiscales de cuya amistad alardeaba frecuentemente Secundino ; pero ni este se los presentó como tales ni sugirió que lo fueran, ni los referidos acusados tuvieron ningún otro contacto con el Sr. Onesimo ni ninguna intervención conocida en este asunto. La suposición del Sr. Onesimo , además, quedó desmentida respecto a Jose Luis cuando vio que Secundino le ordenaba que llevara a su automóvil una caja de huevos que el Sr. Onesimo le había obsequiado. Más relación tuvo el frustrado comprador con el también acusado Armando , que les acompañó a Secundino y a él en alguna visita a la casa de la CALLE005 y que incluso enseñó la primera vivienda que iba ser objeto de la operación al hijo del Sr. Onesimo , agotando con ello su papel en la trama.
DECIMOTERCERO.-En un momento no determinado de su relación, el acusado Secundino ofreció a Onesimo la adquisición de un automóvil Mitsubishi en subasta judicial por precio de 4.000 euros; cantidad que el Sr. Onesimo ingresó en efectivo el 7 de julio de 2011 en la cuenta bancaria que le indicó Secundino en una oficina de la entidad 'La Caixa' en la localidad de Brenes, sin haber obtenido desde entonces ni el vehículo ni la restitución del dinero. Asimismo, efectuó una transferencia a bancaria a favor de Secundino por importe de otros 850 euros, de los que 425 correspondían a supuestos gastos de matriculación del vehículo y otros 425 a la adquisición de cuatro televisores, de los que solo recibió uno, que usaba el propio acusado.
DECIMOCUARTO.-A principios del mes de agosto de 2011 y por mediación de una conocida común, D. Gabino , que tenía intención de comprar una vivienda para su residencia habitual, se puso en contacto telefónico a tal objeto con el acusado Armando , quien le señaló la posibilidad de adquirir una a buen precio adjudicándosela en una subasta judicial; ofreciéndole en concreto por tal procedimiento un piso en la CALLE006 n.º NUM019 de Punta Umbría y diciendo al Sr. Gabino que el acusado Secundino pasaría a recogerle sobre el 10 de agosto para enseñársela.
Efectivamente, Secundino llevó el día indicado al Sr. Gabino y a su esposa a Punta Umbría, donde les enseñó la vivienda ofertada por Armando , cuya puerta abrió con llaves que llevaba consigo. Secundino se presentó como perito judicial, exhibiendo la documentación de que disponía, e indicó a los compradores que podrían adquirir la vivienda por un precio de 81.000 euros, de los que deberían entregarle un 30% por anticipado. El piso y las condiciones fueron del agrado del Sr. Gabino y su esposa, que aceptaron la oferta.
La primera entrega de dinero tuvo lugar el día 12 de agosto de 2011 en la sede de los Juzgados de Huelva, donde, en un pasillo de la primera planta, el Sr. Gabino entregó a Armando 24.300 euros en metálico, dándole a cambio el acusado un documento encabezado como 'acta de subasta voluntaria', en el que, a partir del acostumbrado modelo de origen notarial, tras la indicación de las señas de la vivienda y en el apartado correspondiente al pliego de condiciones, se hacía constar la entrega por el Sr. Gabino del '30% de la cantidad de 81.000 euros para la participación de la subasta [ sic] y para su depósito en la cuenta del Juzgado entrega la cantidad [de] VENTI CUATRO [ sic] MIL TRESCIENTOS EUROS', indicándose asimismo el 6 de septiembre siguiente como fecha de celebración de la supuesta subasta. El documento llevaba una rúbrica ilegible bajo la antefirma de 'El Secretario/a Judicial', con un sello en tinta que aparentaba ser el legítimo del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.
A finales de agosto, Secundino visitó en su domicilio al Sr. Gabino , indicándole que tendría que ingresar más dinero en la cuenta del Juzgado antes de la fecha señalada para la subasta; y así, el 2 de septiembre de 2011, el acusado recogió al comprador en su domicilio de Manzanilla y le trasladó a una oficina de la entidad 'La Caixa' en La Palma del Condado, donde el Sr. Gabino ingresó en metálico otros 16.000 euros en la cuenta que Secundino le dijo que era la del Juzgado, en concepto 'Piso Punta Umbría J. Huelva'.
El 5 de septiembre Secundino recogió nuevamente al Sr. Gabino y a su esposa, al volante de un automóvil BMW, y los trasladó a la sede de los Juzgados de Huelva; en cuya primera planta, y esta vez sentados a una mesa en un despacho, el Sr. Gabino le entregó en metálico los 40.700 euros que restaban para completar el precio pactado, desarrollándose el rito habitual de introducción en un sobre y cierre y firma de este por el comprador. En esta ocasión, Secundino no proporcionó ningún recibo de la entrega del dinero, se quedó unos momentos en el interior del despacho, pidiendo al matrimonio que le esperasen fuera, y al salir les llevó de vuelta a Manzanilla.
Unos días después, Secundino telefoneó al Sr. Gabino para informarle de que el piso ya era suyo, al no haber efectuado el anterior propietario el pago de su deuda. Como pese a esta información fueran transcurriendo las semanas sin que el supuesto adquirente recibiera la documentación ni las llaves del piso, Secundino fue eludiendo los requerimientos del Sr. Gabino , so pretexto de la demora de los Juzgados; hasta que el 9 de diciembre de 2011 el acusado Armando entregó a aquel un documento, encabezado como 'otorgamiento y autorización', de cuyo contenido resultaba que la entrega de la finca adjudicada tendría lugar el siguiente día 12. Como en otros casos, el documento estaba redactado a partir de un modelo notarial pero impreso en papel con los emblemas de la administración de justicia en Andalucía, rubricado por un supuesto secretario judicial y con el mismo sello del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla que el entregado anteriormente.
Cuando el 12 de diciembre el Sr. Gabino y su esposa se personaron en la puerta de la vivienda supuestamente adjudicada para tomar posesión de ella, Secundino les comunicó personalmente que no podía entregarles las llaves de la casa, porque su propietario finalmente había pagado la deuda y se había quedado con ella; ofreciéndoles a cambio otra vivienda por el mismo precio y en el n.º NUM020 de la misma calle, que podría entregarles sin problemas el siguiente día 23, al no estar habitada, aceptando el Sr. Gabino el cambio propuesto.
Llegado el 23 de diciembre, el Sr. Gabino se citó con Secundino en la puerta de la vivienda supuestamente adjudicada para proceder a la entrega de llaves. El Sr. Gabino acudió acompañado de su esposa y su hija, mientras que Secundino lo hizo del también acusado Jenaro , quien se presentó como Juez o funcionario judicial - Juez judicialentendió el Sr. Gabino - y en esa fingida condición comenzó a llevar a cabo la no menos ficticia diligencia; pero cuando la hija del Sr. Gabino le requirió que acreditase su condición, el supuesto Juez o funcionario se excusó, so pretexto de haberse dejado la documentación en el coche, encomendando a Secundino que levantase él 'acta o diligencia' de la entrega de llaves. Secundino rectificó entonces a mano el número de gobierno de la vivienda en el mismo documento de 'otorgamiento y autorización arriba descrito, salvando la enmienda con una nota manuscrita, firmada con su propio nombre y número de DNI, en la que se hacía constar que la 'entrada' había tenido lugar el 23 de diciembre de 2011. El acusado entregó también al Sr. Gabino las llaves de la vivienda, en un llavero que aún conservaba el nombre del verdadero propietario, y le indicó que ya podía utilizar el piso, aunque se estuviera a la espera de tramitar la documentación correspondiente en Hacienda y Registro de la Propiedad, como constaba en el documento entregado.
El Sr. Gabino , pese a disponer de las llaves del piso, siguió insistiendo en que se le entregara la documentación que le acreditase como propietario; y, como ello era obviamente imposible, se sucedieron las excusas habituales y las visitas de los acusados al domicilio del supuesto comprador, a las que acudió en alguna ocasión Jenaro , en su papel de juez o funcionario judicial, y también Armando , quien lo hizo en la última, que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2011 y en la que este acusado y Secundino aseguraron al Sr. Gabino que ya estaba toda la documentación preparada, pese a lo cual no consiguieron sino incrementar las sospechas del comprador.
Esas sospechas se confirmaron cuando el 6 de enero de 2012 el Sr. Gabino se informó de que el piso cuyas llaves poseía seguía siendo propiedad de su auténtico dueño (el mismo que lo era de la vivienda arrendada al Sr. Onesimo ) y, al ponerse en contacto con él, el verdadero propietario le relató que había encomendado su venta a Secundino , con un precio sobre los 150.000 euros, y a tal fin le había facilitado un juego de llaves, pero que era completamente ignorante de todo lo realizado por dicho acusado y que, por supuesto, el piso no estaba embargado ni en trance de subasta.
Al descubrir el engaño del que había sido objeto, el Sr. Gabino reclamó la devolución del dinero a Secundino , quien pretextó que se trataría de un error del Juzgado y que pedirían la devolución del dinero supuestamente consignado. A este fin, Secundino citó el 9 de enero de 2012 al Sr. Gabino , que esta vez acudió acompañado de su yerno, en los Juzgados de Huelva; donde Armando les entregó un documento, dirigido al 'Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Huelva', en el que se solicitaba la devolución de la suma supuestamente depositada, en términos idénticos a los utilizados en el documento similar empleado en el caso del Sr. Jesús Manuel . Secundino presentó este escrito en el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de los Juzgados de Huelva, recibiendo una copia sellada que exhibió pero no entregó al Sr. Gabino y que aparecería más tarde en una carpeta de documentación que el acusado dejó olvidada en las oficinas de la empresa 'Ecorreciclajes Doñana, S.L.', a la que más adelante se hará referencia.
El acusado Hilario no tuvo ninguna intervención en los hechos relativos al Sr. Gabino . Este conoció a Jose Luis como acompañante pasivo de Secundino en diversas reuniones, presente incluso en alguna entrega de dinero, sin desempeñar en ellas ningún papel activo; tomándolo el Sr. Gabino como mero empleado o administrativo de Secundino .
DECIMOQUINTO.-A través del ya citado Imanol y con ocasión de que este acudiera a comer a su restaurante en la localidad pacense de Lobón en compañía de Secundino , D. Alfredo conoció a este acusado, que no dejó pasar la ocasión de comentarle la posibilidad de adquirir a bajo precio viviendas embargadas, que él podía conseguir con más facilidad por su condición de perito judicial.
Con ese punto de partida, en fecha no determinada de septiembre de 2009 el Sr. Alfredo se desplazó con Secundino al núcleo de La Antilla, donde estuvieron varias viviendas, hasta que el Sr. Alfredo se decidió por una situada en la urbanización 'Las tres carabelas', que el acusado le dijo que podría adquirir por 65.000 euros. En esa visita Secundino estuvo acompañado por el también acusado Armando , que participó en la muestra de las viviendas y en la explicación del procedimiento de adjudicación, y por una mujer desconocida que llevaba las llaves de alguna de ellas, pero que se limitó a abrirlas.
Para poner en marcha la operación, el Sr. Alfredo ingresó el 9 de octubre de 2009 en la cuenta bancaria de Secundino 15.000 euros.
Fueron transcurriendo los meses sin que el Sr. Alfredo viera consumarse la adquisición que creía haber realizado, y a sus requerimientos Secundino respondía dando largas; llegando a citarle en varias ocasiones en la sede judicial del edificio Viapol para luego darle plantón, hasta que finalmente le dijo que la casa que había seleccionado ya la había comprado otra persona, proponiéndole aplicar la cantidad supuestamente consignada a la adjudicación de otra en la misma zona.
Ante la insistencia del Sr. Alfredo , Secundino le citó una vez más en el edificio Viapol, donde en el despacho habitual se sentó ante un ordenador y aparentó redactar un documento, interrumpiéndose so pretexto de problemas con la máquina para salir y regresar a los pocos minutos con un documento idéntico al que se entregó al Sr. Hernan , pero que en esta ocasión figuraba expedido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla, de modo que su nombre sí correspondía a quien ejerce el cargo, y en cuya parte dispositiva se reflejaba la entrega de 15.000 euros para tomar parte en la subasta del 'inmueble situado en la c/ CALLE000 ( sic!) n.º NUM008 de Urbasur de La Antilla- Ilepe ( sic) - Huelva (es decir, la misma casa propiedad del Sr. Ezequias que luego se ofrecería a otros perjudicados, ver apartados 7.º, 9.º y 11.º). El documento, fechado el 31 de agosto de 2010, contaba con la rúbrica ilegible de un supuesto secretario judicial y un sello en tinta que aparentaba ser el del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla. Cuando el Sr. Alfredo manifestó su extrañeza porque la vivienda reseñada en el documento no era la que él había seleccionado, y ni siquiera la había visto, Secundino le indicó que no se preocupara, que ese 'detalle' lo podían cambiar en cualquier momento y que lo importante era la constancia de que el dinero estaba en la cuenta del Juzgado.
El Sr. Alfredo siguió viendo otras viviendas de la misma urbanización 'Las tres carabelas' y de otra llamada 'El mirador', también en La Antilla; pero Secundino no le proporcionaba la documentación registral que le pedía para comprobar su situación. Cuando el Sr. Alfredo obtuvo por su cuenta una nota simple de una vivienda en la que estaba interesado, resultando de la información registral que la finca no estaba embargada, Secundino pretexto que en ese caso concreto la adquirirían directamente al propietario. Finalmente, el Sr. Alfredo denunció los hechos ante la policía el 23 de febrero de 2012.
Aparte lo dicho respecto a la actuación inicial de Armando , los restantes acusados no tuvieron intervención alguna en este asunto.
DECIMOSEXTO.-Sobre el mes de septiembre de 2009 y a través de una agencia inmobiliaria, D. Jorge , que estaba interesado en adquirir una vivienda en la playa, conoció al acusado Secundino , quien le ofreció adquirirla por el procedimiento ya conocido de adjudicación en subasta, aprovechando su condición de perito judicial. Al poco tiempo se incorporó a las reuniones entre ambos el acusado Armando , presentado por Secundino como la persona que llevaba los asuntos de embargos en el Juzgado y que como tal participó en las explicaciones sobre el supuesto procedimiento de adjudicación.
Tras ver varias viviendas, el Sr. Jorge se decidió por la situada en la CALLE000 n.º NUM008 del núcleo Urbasur, ya mencionada aquí con anterioridad (apartados 7.º, 9.º, 11.º y 15.º); vivienda que Secundino le dijo que podría adquirir por la módica cantidad de 58.000, de los que tendría que depositar en el Juzgado un 20% previamente a la fecha de la subasta.
Poco después Secundino concertó una reunión en un restaurante entre el Sr. Jorge y D. Ezequias , quien como sabemos era el verdadero propietario de la vivienda de la CALLE000 y había encomendado su venta al acusado. En un complicado doble juego, Secundino le dijo al Sr. Ezequias que el objetivo de la reunión era acordar la venta del piso al Sr. Jorge ; pero había instruido a este para que se limitara a darle largas al vendedor y se abstuviera de mencionar que se proponía adjudicarse la vivienda en subasta y el precio en que iba a hacerlo, notablemente inferior al que pedía el Sr. Ezequias . Con este planteamiento de partida, la reunión fue tan infructuosa como pretendía el acusado, y el Sr. Jorge siguió poniendo excusas cuando posteriormente le Sr. Ezequias le invitaba a cerrar definitivamente la compraventa.
Siguiendo por su parte el plan acordado con el acusado, el 18 de septiembre de 2009 el Sr. Jorge efectuó -por medio de su cuñado- un ingreso en efectivo de 3.000 euros en la cuenta que le había indicado Secundino , cuyo titular era una sociedad limitada de la que este era administrador, en concepto de 'parte de pago procedimiento abreviado NZ 7911094', referencia también proporcionada por el acusado. Ese mismo día el Sr. Jorge entregó personalmente a Secundino , en presencia de Armando , otros 6.500 euros en efectivo; dándole Secundino un recibo de su puño y letra y en su propio nombre, en el que se hacía constar la entrega por el Sr. Jorge de la cantidad total de 9.500 euros 'en concepto parte de pago paralización casa de Urbasur Isla Antilla'. Tres días después, el Sr. Jorge , esta vez personalmente, hizo un nuevo ingreso de 3.700 euros en la misma cuenta antes mencionada y con la misma referencia a un supuesto procedimiento abreviado, con lo que completaba, con un exceso de 1600 euros, el 20% de anticipo acordado.
Al solicitar el Sr. Jorge alguna acreditación documental por parte del Juzgado del ingreso de los 13.200 euros entregados, Secundino le citó en la sede judicial del edificio Viapol, donde, en el consabido despacho vacante del Colegio de Abogados, Armando entregó al Sr. Jorge un documento supuestamente expedido por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sevilla (con el nombre correcto de quien ejerce tal cargo), de idéntico formato y contenido a los entregados a los Sres. Hernan y Alfredo , haciendo constar el depósito en la cuenta del Juzgado de la cantidad entregada por el Sr. Jorge , con lo que 'se da como pagado el 20% de la carga' que supuestamente pesaba sobre el inmueble de la 'c/ CALLE000 ( sic!) n.º NUM008 . El documento estaba fechado el 9 de abril de 2010 y contaba con la rúbrica ilegible de un supuesto secretario judicial y con un sello en tinta que aparentaba ser el del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla. Un documento informático idéntico a este en todos sus términos (incluida la falta de ortografía) fue encontrado más tarde por la policía al analizar el disco duro del ordenador intervenido al acusado Armando .
A pesar de las reiteradas protestas de Secundino en el sentido de que el procedimiento ya estaba resuelto y la firma solo se retrasaba por el atasco del Juzgado, el Sr. Jorge no acababa de tenerlas todas consigo; por lo que se pasó un día por la CALLE000 , observando que la vivienda que supuestamente le iba a ser adjudicada estaba ocupada por otras personas. Ante su exigencia de explicaciones, el acusado, tras decir primero que tal cosa era imposible porque el Sr. Ezequias ya no tenía la llave de la casa y se habían cambiado las cerraduras, le dijo unos días después que los ocupantes de la vivienda eran arrendatarios temporales y que el importe de las rentas que pagaran se uniría a la cantidad que él había consignado en el Juzgado y se restaría de la suma pendiente hasta el importe de adjudicación.
Ante los continuos retrasos y excusas, el Sr. Jorge dio un ultimátum a Secundino , exigiéndole una fecha para la firma de la adjudicación o, en otro caso, la devolución del dinero entregado. El acusado le citó entonces el día 22 de noviembre de 2010 en el despacho de la sede judicial del edificio Viapol, donde le hizo entrega de un nuevo documento, supuestamente expedido con esa fecha por la secretaria del 'Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sevilla', con firma ilegible y en esta ocasión sin sello alguno. El documento iba rubricado como 'edicto' (a lo que correspondía el primer párrafo del texto, seguido luego de un 'razonamiento jurídico' relativo a la finalización de un proceso de ejecución), y en su 'parte dispositiva' se hacía constar el ingreso en la cuenta de consignaciones de 14.021,68 euros y se acordaba expedir 'mandamiento de adjudicación a favor de D. Jorge (...) del inmueble situado en la urbanisación ( sic) Urbasur, c/ CALLE000 n.º NUM021 ( sic) de Isla Antilla'. El Sr. Jorge no reparó en el error en el número de gobierno del inmueble, pero sí en la diferencia de la cantidad consignada con la que él había entregado, que el acusado explicó como resultado de la adición de las supuestas rentas arrendaticias antes mencionadas.
A primeros de 2011, el acusado Armando entregó al Sr. Jorge una supuesta 'diligencia', sustancialmente igual a las entregadas a los Sres. Jesús Manuel , Primitivo y Imanol , fechada el 14 de enero de 2011 y con un sello que aparentaba ser el del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla, en la que se le declaraba como mejor postor en la subasta, se le adjudicaba la finca de la CALLE000 n.º NUM008 y se le emplazaba a comparecer, en este caso el 24 de febrero siguiente (el mismo día señalado al Sr. Imanol ), 'para el otorgamiento de la escritura pública correspondiente'.
Llegado el día 24 de febrero, el Sr. Jorge llamó a Secundino y este le dijo que todo se retrasaría, dándole sucesivamente largas hasta llegar al mes de agosto de 2011; momento en el que se interrumpió la comunicación con ambos acusados, que dejaron de responder a sus llamadas y desconectaron los teléfonos cuyos números habían dado al Sr. Jorge . Este denunció finalmente los hechos el 1 de marzo de 2012.
En el curso de su relación con Secundino y Armando , el Sr. Jorge conoció también al acusado Jose Luis , al que vio alguna vez en el conocido despacho del edificio Viapol sentado frente a un ordenador, pero que no tuvo intervención en este asunto; como tampoco los otros tres acusados, a los que el Sr. Jorge ni siquiera llegó a conocer.
DECIMOSÉPTIMO.-A finales del año 2010 D. Miguel Ángel vendió la vivienda en la que residía con su esposa, con la idea de adquirir otra para su residencia permanente en la aldea de El Rocío; propósito que se vio de momento frustrado porque el precio de los inmuebles en esa localidad resultaba excesivo para sus posibilidades. En esa situación, su hijo D. Saturnino tuvo conocimiento a través de una vecina del pueblo de la existencia de Secundino y de la posibilidad de obtener con su mediación viviendas embargadas a bajo precio, aprovechando su supuesta condición de perito judicial. Una vez puestos en contacto, Secundino ofreció al Sr. Saturnino hijo una casa adosada en la urbanización Zaravi del municipio onubense de Isla Cristina, acordándose una cita para ver el inmueble en cuestión el día 17 de febrero de 2011.
El día señalado se desplazaron a Isla Cristina los Sres. Saturnino Miguel Ángel , padre e hijo, junto con la esposa y la hermana de este último. Secundino , por su parte, acudió acompañado del también acusado Jose Luis , al que presentó como fiscal, y de una mujer desconocida, al parecer empleada de una agencia inmobiliaria, que llevaba las llaves con las que abrió la vivienda y que no consta estuviera al corriente de la trama urdida por Secundino . Este explicó detalladamente a los Sres. Miguel Ángel Saturnino los imaginarios trámites a seguir para la adjudicación de la vivienda, especificando que esta quedaría sin efecto si el dueño levantaba la deuda hipotecaria, en cuyo caso el Juzgado les devolvería el dinero consignado, que fijó en 180.000 euros. A lo largo de la visita el supuesto fiscal se mantuvo reservado y distante, sin participar en las conversaciones sobre el negocio.
Los Sres. Miguel Ángel Saturnino dieron su conformidad a la operación así diseñada y para llevarla a efecto acudieron el 21 de febrero de 2011, acompañados de un abogado que debía asesorarles, al consabido despacho de la sede judicial del edificio Viapol de Sevilla, donde entregaron a Secundino y a Jose Luis , que continuaba en su papel de fiscal, 180.000 euros en metálico, que los acusados contaron e introdujeron en un sobre que guardó Jose Luis , quien a cambio les entregó, previo visto bueno del abogado, sendos documentos fechados ese mismo día, a modo de recibo y constancia de la operación. El primero de ellos era una 'diligencia', expedida por un supuesto 'Secretario Judicial de los Juzgado ( sic) de Sevilla', impresa en papel con los membretes de la administración de justicia en Andalucía pero elaborada sobre un documento de origen notarial, en la que se hacía constar la entrega de los 180.000 euros por el Sr. ' Miguel Ángel ' ( sic, por dos veces) 'en concepto de depósito para tomar parte en la subasta [...] advirtiendo que la devolución del depósito se hará al depositante si no hubiera sido adjudicatario a la subasta el mismo día de la subasta'. El segundo documento era un 'acta de subasta voluntaria', de formato y contenido sustancialmente igual a las entregadas a los Sres. Jose Enrique , Primitivo y Cirilo , en la que, con las mismas erratas de la 'diligencia' se repetía la entrega del dinero y se señalaba el 21 de junio de 2011 como fecha de la imaginaria subasta. La 'diligencia' llevaba la firma ilegible del supuesto secretario judicial, sin sello del Juzgado, mientras que el 'acta' carecía de firma, aunque llevaba un sello en tinta que aparentaba ser el del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla.
Unos días después Secundino acudió al centro de trabajo del Sr. Saturnino y le hizo entrega de un resguardo de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla, extendido en el modelo oficial y a nombre del Sr. Miguel Ángel , en el que se hacía constar el ingreso en efectivo, el 23 de febrero de 2011, de los 180.000 euros entregados, en concepto de 'paralización casa Isla Cristina Zaravi'; pero, como se descubriría más tarde, la cantidad realmente ingresada en la cuenta de consignaciones era solo de 180 euros, habiéndose manipulado el resguardo, añadiendo a la cantidad en letra la palabra 'mil' y tres ceros a la suma en cifras.
En esa misma visita al Sr. Saturnino , Secundino le comentó que podía disponer de otra casa embargada, en la CALLE001 n.º NUM002 de la aldea de El Rocío. Como el Sr. Saturnino se mostrase interesado, pues era en esa localidad donde su padre prefería fijar su residencia, se concertó una cita para ver la vivienda ofertada el día 19 de marzo de 2011. Ese día acudieron a la cita los acusados Secundino y Jose Luis (que llegaron al volante de sendos automóviles de alta gama, un Audi Q7 y un BMW 525) y en esta ocasión también Armando , que en ese momento no tuvo ninguna intervención concreta. Tras abrir la casa un tercero no identificado que llevaba las llaves y resultar la misma del agrado de los Sres. Norberto , Secundino les informó que su precio de adjudicación era de 214.000 euros. Se acordó entonces, a iniciativa de aquellos, cambiar la casa de Isla Cristina por la de El Rocío, aplicando a la segunda el dinero ya depositado por la primera y consignando los adquirentes los 34.000 euros de diferencia de precio.
De este modo, el 21 de marzo de 2011 el Sr. Saturnino entregó a Secundino , en el despacho habitual del edificio Viapol, 34.000 euros en metálico. Al día siguiente, Secundino acudió de nuevo al lugar de trabajo del Sr. Saturnino y le hizo entrega de un resguardo de ingreso efectuado a su nombre en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla por importe de 214.000 euros, en concepto de 'Pago casa paralización'; si bien la cantidad que realmente se había ingresado era solo de 214 euros y el resguardo había sido manipulado por el mismo sistema que el arriba mencionado. El acusado le entregó igualmente un 'acta de subasta voluntaria', idéntica a la que ya le había dado, pero figurando ahora la cantidad de 214.000 como suma consignada y la finca de la c/ CALLE001 n.º 19 de la aldea de El Rocío como objeto de la subasta. Al igual que la primera, esta segunda acta carecía de firma, pero contaba con un sello en tinta, supuestamente del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla. Cuando el Sr. Saturnino hizo ver al acusado que la vivienda objeto de la operación no era la del n.º NUM022 , sino la del n.º NUM002 , Secundino le tranquilizó, excusando la diferencia por discrepancias entre el número con que la finca figuraba en el catastro y el número de gobierno actual.
El 20 de junio de 2011 el Sr. Saturnino recibió una llamada telefónica de quien se identificó como secretario judicial y le citó para que acudiera el siguiente día 22 a la sede judicial del edificio Viapol, donde tendría lugar la subasta de la vivienda apetecida. El día señalado los Sres. Saturnino Miguel Ángel , padre e hijo, se encontraron en el despacho habitual con los acusados Secundino , Jose Luis , en su papel de fiscal, y Hilario , que se hizo pasar por secretario judicial y en esa supuesta condición informó al Sr. Saturnino de que la vivienda le iba a ser adjudicada definitivamente, al no haber pagado la deuda su propietario; entregándole una 'diligencia' de esa misma fecha, del mismo tipo de las entregadas a los Sres. Jesús Manuel , Primitivo y Jenaro , en la que se le declaraba como mejor postor y se le adjudicaba la vivienda de la CALLE001 n.º NUM022 . Como el Sr. Saturnino hiciera notar que la diligencia carecía de firma y sello, los acusados le dijeron que se pasaran a recogerlo firmado cuando pasaran unos días; como así lo hizo el Sr. Miguel Ángel el siguiente día 28, llevándose entonces la diligencia, sin sello, pero con las firmas de un supuesto juez y una no menos fingida secretaria, puestas con la última fecha indicada.
A partir de ese momento, el Sr. Saturnino mantuvo numerosas conversaciones con Secundino a fin de concretar el cambio de titularidad de la vivienda y obtener la entrega de llaves, no recibiendo del acusado sino excusas y dilaciones. El 11 de noviembre de 2011 el irritado adquirente recibió una llamada telefónica de quien dijo hablar en nombre del Juzgado y le citó ese mismo día en la casa de El Rocío para entregarle las llaves. A la cita acudió, en compañía de un sujeto no identificado, el acusado Secundino , quien manifestó al Sr. Saturnino que quien le había llamado en nombre del Juzgado era el administrador judicial Armando ; y, tras mantener una conversación telefónica, supuestamente con el propio Lagares, informó de que este no iba a poder acudir, por lo que no se podía proceder a la entrega de llaves y de la documentación, ya que el encargado de esas funciones en el Juzgado era Armando . El Sr. Saturnino amenazó entonces a Secundino con denunciarle, contestándole este que él mismo le acompañaría en sus gestiones para ver que ocurría y que preguntase en el Juzgado por Armando , ya que este era el encargado de esos asuntos.
Los Sres. Miguel Ángel Saturnino no han recuperado ni un céntimo de los 214.000 euros entregados, denunciando finalmente lo sucedido el 9 de marzo de 2012.
DECIMOCTAVO.-A finales del año 2011, la empresa 'Ecorreciclajes Doñana, S.L.', cuyo administrador era D. Landelino , vino realizando una serie de trabajos de movimiento de tierras, laboreo y construcción de una pista hípica en una finca rústica que el acusado Secundino poseía en el término municipal de Villalba del Alcor. Como consecuencia de esos trabajos, y pendiente de liquidación definitiva, el acusado debía a la empresa una cantidad comprendida entre 20.000 y 30.000 euros. Para saldarla, el acusado propuso al Sr. Landelino , y este aceptó, compensar la deuda mediante la entrega de dos camiones IVECO, matrículas .... KZL y .... QTD , que Secundino dijo que estaban embargados y que podría adjudicarse a nombre de la empresa por un importe total de 29.500 euros, aprovechando su supuesta condición de perito judicial.
Paralelamente, el Sr. Landelino aceptó la oferta del acusado de adjudicarse en subasta, a nombre de la empresa pero para uso de su esposa, un turismo BMW matrícula .... HLC por importe de 11.500 euros. Con este fin, el Sr. Landelino entregó a Secundino , en el domicilio del primero en la localidad sevillana de Villamanrique de la Condesa, 5.000 euros en metálico; diciéndole el acusado que esa cantidad serviría para paralizar la subasta y que más adelante le entregaría el resto.
El día 9 de enero de 2012 el acusado acudió de nuevo al domicilio del Sr. Landelino , donde este le entregó otros 3.500 euros en metálico a cuenta del precio del BMW. En esa misma visita Secundino entregó al Sr. Landelino dos supuestas 'diligencias' expedidas por un indeterminado 'Secretario judicial', muy similares a la entregada al Sr. Saturnino , en las que se respectivamente se hacía constar el depósito por 'Ecorreciclajes Doñana' el 19 de octubre de 2011 de la cantidad 11.500 euros para tomar parte en la ficticia subasta del BMW y de 'venti ( sic) nueve mil quinientos euros' el siguiente día 23 para tomar parte en la subasta de los camiones. Ambos documentos contenían una cláusula final a cuyo tenor 'A si mismo (sic) se despacha a las dependencia[s] de hacienda y registro de la propiedad ( sic)' y llevaban la firma original de un supuesto secretario judicial y sobre ella un sello fotocopiado que aparentaba ser el del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla. Igual firma y sello aparecían sobre una fotografía de uno de los camiones objeto de la operación, que Secundino entregó también al Sr. Landelino .
En la entrevista que se acaba de relatar, el acusado manifestó que el turismo sería entregado al comprador al día siguiente, pero el Sr. Landelino no volvió a tener noticias de él ni de los vehículos, descubriendo poco después que los camiones eran propiedad de una empresa murciana y no estaban embargadas y que el BMW figuraba registrado a nombre del propio Secundino .
Ninguno de los demás acusados tuvo intervención alguna en este asunto, y de ellos el Sr. Landelino solo llegó a conocer a Jose Luis , exclusivamente en relación con las obras que se realizaban en la finca de Secundino .
DECIMONOVENO.-A principios de noviembre de 2011, como D.ª María Milagros estuviera interesada en adquirir un automóvil, un cuñado de su marido le puso en contacto con el acusado Secundino , de quien era socio en una empresa junto con el también perjudicado Sr. Jose Enrique ; presentándoselo como perito judicial que en esa condición podía obtener vehículos baratos en subasta. El acusado ofreció a la Sra. María Milagros un turismo BMW 323 que podría adquirir en esas condiciones por unos 12.000 euros, de los que debería consignar previamente 6.000 para paralizar la subasta.
Animada por su marido y por su concuñado, el 3 de noviembre de 2011 la Sra. María Milagros entregó al acusado en metálico los seis mil euros acordados. Al solicitarle algún justificante de la operación, Secundino entregó a la Sra. María Milagros un recibo manuscrito, extendido a nombre del marido de esta, en el que se hacía constar la entrega a Secundino del dinero 'como parte de pago para la paralización [ sic] del veiculo [ sic!] BMW [...] para que lo deposite en el Juzgado de Sevilla'.
Desde ese momento ni la Sra. María Milagros ni su marido consiguieron volver a entrar en contacto con Secundino , hasta que, tras numerosas llamadas infructuosas, este les indicó a principios del año 2012 que el asunto se había retrasado por falta de alguna documentación y que la subasta del vehículo tendría lugar el 17 de febrero siguiente, lo que no era cierto. El acusado no pudo poner nuevas excusas porque para esa fecha estaba ya privado de libertad, y la Sra. María Milagros denunció los hechos el 21 de marzo de 2012.
VIGÉSIMO.-A primeros de abril de 2011, y a través de un conocido común, D. Jose Daniel , industrial madrileño, tuvo conocimiento de la existencia de Secundino , de su fingida condición de perito judicial y de la facilidad que por ello tenía de proporcionar automóviles embargados a precio inferior al del mercado. Una vez puestos en contacto, el acusado exhibió, personalmente y por correo electrónico, diversas imágenes informáticas de vehículos al Sr. Jose Daniel , quien seleccionó para sí un BMW X5, que figuraba como matriculado en 2010 y con 15.000 kilómetros, al que el acusado fijó un precio de 15.000 euros.
El 6 de abril de 2011, en el despacho que utilizaba el acusado en la sede judicial del edificio Viapol, el Sr. Jose Daniel entregó en metálico los 15.000 euros acordados a Secundino ; quien salió con el dinero, so pretexto de que el secretario judicial le firmase el justificante de la entrega, y volvió a los pocos minutos excusándose porque, dado lo avanzado de la hora y lo ocupado que se encontraba el Secretario, este no iba a poder firmar el documento, comprometiéndose él a enviarlo unos días más tarde por fax, como así hizo. Ese documento enviado por fax resultó ser una 'diligencia' similar, mutatis mutandis, a las entregadas a los Sres. Miguel Ángel Saturnino y Landelino , en la que se hacía constar la entrega en depósito de 15.000 euros para participar en la subasta de un automóvil 'marca X5 Diesel', cuya matrícula ni siquiera se especificaba. El documento llevaba en sus dos hojas la firma ilegible del supuesto secretario judicial que lo expedía y un sello que aparentaba ser el del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.
En la reunión del 6 de abril el Sr. Jose Daniel entregó también a Secundino mil euros que este le había requerido en concepto de honorarios por sus gestiones y de cuyo pago no le dio recibo alguno.
Todavía durante el mes de abril, el Sr. Jose Daniel se desplazó nuevamente a Sevilla para recoger de manos de Secundino el original de la 'diligencia' antes descrita, pues el acusado le había dicho que la necesitaría para que se le hiciera entrega del automóvil adjudicado.
Ya a finales de mayo de 2011, y en una nueva reunión en el despacho del edificio Viapol, Secundino estuvo acompañado de un sujeto no identificado, presentándolo al Sr. Landelino como 'D. Hilario , el Secretario del Juzgado de Primera Instancia n.º 18'. Este fingido secretario judicial - que no era el acusado Hilario - tranquilizó al comprador, diciéndole que el asunto iba por buen camino y no debía preocuparse, aunque los trámites judiciales eran lentos.
Unos días después, Secundino citó al Sr. Jose Daniel en el lugar habitual para entregarle el automóvil que supuestamente le había sido adjudicado. Tras hacer fotocopia de su DNI., el acusado requirió al Sr. Jose Daniel la devolución de la 'diligencia' que acreditaba la entrega del dinero y se llevó consigo ambos documentos, supuestamente al Juzgado de Primera Instancia n.º 18, diciendo al comprador que en unos momentos le avisarían para recoger su coche en la calle. Cuando así sucedió, el Sr. Jose Daniel comprobó que el vehículo en cuestión no era el que él había elegido, pues era de otro color, y no tenía 15.000 km, sino 75.000. Secundino se escudó en un error del Juzgado y se comprometió a arreglarlo en pocas horas, cosa que obviamente no sucedió.
Tras varias reuniones infructuosas en julio y agosto de 2011 para obtener al menos la devolución del dinero entregado, Secundino dejó de comunicarse con el Sr. Jose Daniel , quien denunció los hechos en mayo de 2012.
VIGÉSIMO PRIMERO.-En el mes de septiembre de 2011, y a través de la esposa del también perjudicado Sr. Gabino , vecino como él de la localidad onubense de Manzanilla (ver apartado 14.º), D. Juan María , que deseaba adquirir una vivienda de playa en Punta Umbría, se puso en contacto con el acusado Secundino , quien en una primera reunión en el domicilio del Sr. Juan María le explicó el supuesto procedimiento para adquirir una por precio inferior al de mercado mediante adjudicación en subasta judicial, aprovechando la pretendida condición del acusado como perito judicial.
Unos días después, Secundino citó al Sr. Juan María y su esposa en Punta Umbría, donde estuvieron viendo varias viviendas hasta decidirse por una, situada en la AVENIDA000 n.º NUM023 , edificio Torre Umbría, cuyo acceso les fue franqueado por el empleado de una inmobiliaria. Secundino indicó al matrimonio que podrían adjudicarse la vivienda por unos cien mil euros, aproximadamente la mitad de su precio de mercado, y que para ello deberían consignar previamente el 30% del importe de la operación.
A los pocos días, y en el domicilio de Secundino , este concretó al Sr. Juan María que la cantidad a depositar era de 30.450 euros en efectivo, pues el precio de adjudicación de la vivienda era de 101.500 €, a los que habría que añadir, al culminar la operación, otros tres mil en concepto de comisión para el propio Secundino . A esta reunión asistió, sin tomar parte activa, el acusado Jose Luis , que dijo ser colaborador de Secundino en sus funciones en los Juzgados de Sevilla y Huelva.
Un día ya de primeros de octubre de 2011, Secundino citó al Sr. Juan María para que acudiera a las dos de la tarde a los Juzgados de Huelva a fin de entregar la primera cantidad acordada. En la sede judicial accedieron a un despacho de la primera planta, donde se encontraron con el también acusado Armando , al que el Sr. Juan María conocía por haber trabajado en una sucursal de la Caja Rural de Huelva, pero que se presentó como administrador judicial. Antes de entregar el dinero, el Sr. Juan María pidió examinar la documentación de la vivienda y observó que en los papeles que traían preparados los acusados no aparecía que la vivienda contaba con plaza de garaje. Aunque los acusados trataron de convencer al comprador de que se trataba de un mero error fácilmente subsanable, el Sr. Juan María se negó a entregar el dinero si en los documentos no se hacía constar que el precio de adjudicación incluía la plaza de garaje, por lo que la reunión terminó sin resultado.
A la semana siguiente, Secundino avisó al Sr. Juan María de que el problema se había subsanado; concertándose una nueva reunión en el mismo despacho que la anterior, en la que el Sr. Juan María entregó a Armando , en presencia de Secundino , los 30.450 euros acordados; desarrollándose a continuación el rito habitual de recuento del dinero, introducción en un sobre, cierre del mismo y firma de la solapa. A modo de recibo, Secundino entregó al Sr. Juan María un 'acta de subasta voluntaria', del mismo modelo de origen notarial que otras anteriormente reseñadas, en la que se hacía constar el depósito de 'trenta ( sic) mil cuatroscientos ( sic) cincuenta euros', como 30% del precio total de 101.500 €, para tomar parte en la subasta de la finca, que se decía tendría lugar el 26 de enero de 2012. El documento, fechado el 13 de octubre de 2011, llevaba la firma de un supuesto secretario judicial y un sello estampado que aparentaba ser el original del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.
Como no las tuviera todas consigo respecto a la regularidad del procedimiento, el Sr. Juan María acudió con el documento recibido a un despacho de abogados, donde le confirmaron su ilegalidad y le recomendaron contratar los servicios de una agencia de investigación para obtener pruebas del engaño, como así lo hizo el interesado. De este modo, una detective privada se hizo pasar por una sobrina del Sr. Juan María interesada en adquirir una vivienda por el mismo procedimiento que este; celebrándose entre diciembre de 2012 y enero de 2013 varias reuniones en el domicilio del Sr. Juan María en Manzanilla, que fueron grabadas por la detective y a las que acudieron los acusados Secundino y Armando , que se extendieron en explicar el supuesto procedimiento de adjudicación, presentándose el primero como perito judicial y el segundo como colaborador del Juzgado y reconociendo que el supuesto procedimiento estaba 'al límite de la legalidad'.
Durante las entrevistas que a lo largo de su relación mantuvo con el Sr. Juan María , Secundino atendía frecuentemente llamadas a su teléfono móvil de uno o más interlocutores a los que trataba respetuosamente de 'señoría', fingiendo que hablaba con algún juez o fiscal; pero en una de esas ocasiones el Sr. Juan María pudo comprobar casualmente que el verdadero interlocutor era el acusado Jose Luis , que se encontraba a la puerta del domicilio del perjudicado y le confirmó que estaba hablando con Secundino , mientras este último se había quedado en el interior de la vivienda, supuestamente hablando con 'su señoría'. Hilario no intervino en esta operación.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-En el momento de su detención, el acusado Armando autorizó a la policía el registro de las oficinas que mantenía en La Palma del Condado; incautándose los agentes de una torre de ordenador, en cuyo disco duro se descubrieron, en el análisis posterior, además de los documentos informáticos ya mencionados con anterioridad (apartados 5.º, 6.º y 16.º), otros muchos similares a nombre de personas distintas de los aquí perjudicados, así como modelos, con espacios en blanco para rellenar con los datos del asunto, de las 'diligencias', 'actas de subasta voluntaria' y demás documentos fingidamente judiciales que fueron entregados a dichos perjudicados y que se han ido describiendo en sus respectivos lugares.
VIGÉSIMO TERCERO.-El 23 de noviembre de 2012 D. Ezequias (hijo del Sr. Ezequias , ver apartado undécimo) encontró casualmente, caído en un lugar recóndito del automóvil de su propiedad, un sello de caucho con el emblema del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla; objeto al que era por completo ajeno, dándose la circunstancia de que durante una temporada el Sr. Ezequias había cedido el uso de ese mismo automóvil al acusado Secundino , con miras a que este procediese a su venta a terceros, que no llegó a realizarse.
VIGÉSIMO CUARTO.-El acusado Armando nació el NUM002 de 1949 y fue condenado en sentencia de 29 de marzo de 2010, firme el 30 de abril siguiente, por delito de defraudación tributaria cometido en 2005; y con anterioridad había sido condenado en el año 1998 por delitos de estafa y falsedad documental y en el año 1999 por delito de apropiación indebida, estando estos antecedentes penales ya cancelados.
Secundino nació el NUM000 de 1976 y con anterioridad a estos hechos había sido condenado en sentencia de conformidad dictada el 27 de febrero de 2007, por un delito de estafa cometido en octubre de 2004, a pena de siete meses de prisión, que le fue suspendida por tiempo de tres años por auto de 8 de mayo de 2008, que no le fue notificado hasta el 11 de diciembre de 2009; y asimismo fue condenado en sentencia, también de conformidad, de 25 de mayo de 2009, por delitos de estafa y falsedad en documento privado cometidos en julio de 2004, a penas de seis meses de prisión y multa de 900 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y doce días por el primero y de un año de prisión y novecientos euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un año, por el segundo, obteniendo la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad por tiempo de tres años por auto de 22 de junio de 2009.
Hilario nació el NUM004 de 1974 y fue condenado en sentencia de conformidad de 27 de octubre de 2010, por un delito de estafa cometido en junio de 2003, a la pena de un año de prisión, cuya ejecución fue suspendida simultáneamente a su imposición por tiempo de dos años. Este acusado ha sido diagnosticado de un trastorno histriónico de la personalidad, que no disminuía su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos que realizó ni de controlar su conducta para realizarlos o no.
Jenaro nació el NUM010 de 1972 y con anterioridad a estos hechos había sido condenado en sentencia de conformidad dictada el 28 de septiembre de 2005 por delito de robo con violencia o intimidación a pena de dos años de prisión, de la que obtuvo la suspensión condicional por cuatro años el 2 de noviembre de 2005 y la remisión definitiva el 25 de enero de 2010.
Jose Luis nació el NUM006 de 1963 y Casiano el NUM008 de 1948, careciendo ambos de antecedentes penales.
Fundamentos
I.- Cuestiones previas
PRIMERO.-Al comienzo de las sesiones del juicio oral, la defensa del acusado Hilario , con la adhesión en cada caso de alguna de las restantes, planteó una serie de cuestiones previas, atinentes a pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales del acusado, supuestamente cometidas en fase instructoria y que a su entender impedirían la celebración del juicio oral e impondrían una sentencia absolutoria (aunque, más propiamente, entiende el tribunal que habría que hablar en esa hipótesis de un auto de sobreseimiento). Aunque todas esas cuestiones fueron desestimadas in vocepor el tribunal en el mismo acto, como prescribe el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la posibilidad de acceso de tales cuestiones a la casación que prevé el propio precepto citado, así como la escasa claridad con que aparece documentada en el acta la fundamentación de cada una de esas resoluciones orales (defecto sin duda mayormente imputable a oscuridad y precipitación en la expresión verbal del presidente del tribunal) aconsejan que al dar principio a la fundamentación jurídica de esta sentencia retomemos, siquiera sea sumariamente, tales cuestiones previas para exponer con mayor claridad, aunque con concisión casi telegráfica, las razones jurídicas que sustentaron el rechazo de todas ellas.
1. Supuesta prolongación indebida de la detención policial del Sr. Hilario .- No hay en las actuaciones ningún elemento en el que sustentar que hubo tal exceso sobre el plazo de 72 horas para poner al detenido a disposición judicial; hipótesis que constituye una mera especulación de la defensa a partir de afirmaciones inverificables del acusado. No cabe en modo alguno, para tratar de comprobar esa hipótesis, proceder a una especie de instrucción suplementaria al respecto -que es lo que en último término parecía pedirse-, trámite excepcional no contemplado con ese motivo en el artículo 746.6 de la Ley procesal ; máxime cuando todos los datos para suscitar tal cuestión estaban presentes desde el mismo momento en que el Sr. Hilario fue presentado ante el Juzgado de Guardia, por lo que no se trata de ninguna 'revelación inesperada' en términos del precepto legal.
En último término, la supuesta prolongación indebida de la detención, que en la hipótesis de la defensa no habría llegado a durar ni una hora, podría determinar las responsabilidades administrativas o incluso penales a que hubiere lugar para quienes la hubieren causado, y acaso dar lugar a un cambio en la situación personal del afectado (no interesado por su defensa); pero carece de trascendencia para el enjuiciamiento y fallo de la causa, pues ni siquiera se pretende que en el período de supuesta dilación de la puesta a disposición judicial del detenido se practicase ninguna diligencia policial en su perjuicio, por lo que el cuadro probatorio en el que se basa su imputación es por completo ajeno a la pretendida vulneración de derechos y esta, caso de haber existido, no le habría irrogado ningún género de indefensión.
2. Indebida declaración del secreto de las actuaciones.-Cabe reiterar aquí lo dicho al final del apartado anterior. Ciertamente, la declaración del secreto de las actuaciones (folio 178) se acordó en una resolución de motivación absolutamente genérica y formularia y carecía, a nuestro juicio, de razones atendibles y de suficiente trascendencia para justificar esa restricción del conocimiento de las actuaciones por las partes. Pero no es menos cierto que el secreto solo se mantuvo durante doce días (folio 364) y que en ese período no se practicó ninguna diligencia instructoria que pudiera afectar al curso de la causa o a los derechos del imputado, que prestó declaración judicial asistido del mismo letrado de su confianza que ha llevado su defensa hasta el acto del juicio. La defensa no ha identificado ninguna diligencia afectada por el secreto de las actuaciones que, pudiendo perjudicar al acusado, no se haya reproducido después bajo el imperio de los principios de contradicción y publicidad, y de haberla carecería por ello de eficacia probatoria. Nuevamente nos encontramos ante una alegación de vulneración de derechos fundamentales no conectada a ninguna consecuencia relevante para el enjuiciamiento ni productora de efectiva indefensión.
3. Supuesta vulneración del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-La alegación es en este caso peregrina. Al Sr. Hilario se le tomó declaración dentro de las 24 horas siguientes a su puesta a disposición judicial, como ordena el precepto invocado; declaración que, como hemos dicho, se practicó con intervención de letrado de su confianza. Ninguna relación hay entre ese precepto y el del artículo 302 de la misma ley que obligue a repetir la declaración del imputado detenido en ese plazo perentorio tan pronto se levante el secreto de las actuaciones. En todo caso, podría objetarse la eficacia probatoria de una declaración prestada en condiciones en que la defensa no había tenido acceso al contenido de las actuaciones; pero, amén de que esa primera declaración judicial carece de contenido autoinculpatorio, la defensa tuvo siempre la posibilidad de interesar una nueva declaración del imputado, al amparo del artículo 400 de la misma ley procesal . De cualquier modo, esa nueva declaración se practicó extensamente, por iniciativa judicial y con plenas garantías y conocimiento de la causa por la defensa, el 8 de junio de 2012 (folios 2034 a 2045). No se advierte, en definitiva, infracción procesal alguna, y menos de alcance constitucional.
4. Vulneración del derecho de defensa en relación con los hechos denunciados por el Sr. Jose Daniel .- La cuestión planteada es extemporánea e infundada. Aunque no se hubiera recibido declaración como imputado al Sr. Hilario sobre los hechos narrados en la tardía denuncia del Sr. Jose Daniel , estos hechos fueron expresamente incluidos en el auto de transformación en procedimiento abreviado (folio 2173), que fue notificado personalmente al acusado y que su defensa pudo recurrir por ese motivo, si efectivamente concurría, de acuerdo con la regla cuarta del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 775 de la misma ley . Al no haberlo hecho, no puede denunciarse como cuestión previa una supuesta infracción procesal frente a la cual no se utilizaron previamente los recursos que el ordenamiento permitía.
Pero ocurre, además, que sí se respetaron, con la escrupulosidad que caracteriza la instrucción judicial de la causa, los mentados preceptos procesales, pues los hechos denunciados por el Sr. Jose Daniel fueron expresamente imputados a los acusados en sus respectivas declaraciones previas al auto de procedimiento abreviado (folios 2018-2019 para Secundino , 2038-2039 para Hilario y 2052-2053 para Armando ). Para colmo, los hechos denunciados por el Sr. Jose Daniel no afectan al acusado cuya defensa los plantea (una vez demostrado en juicio que el 'D. Hilario ' al que se refiere la denuncia no es Hilario ); pero lo mismo vale para la defensa del acusado Secundino , oportunistamente adherida a la cuestión previa, que se ha de rechazar, como las restantes examinadas.
II.- Apreciación general de la prueba
SEGUNDO.-Despejado así el camino de obstáculos procesales, sobre la configuración objetiva de los hechos que se declaran probados no existe en realidad controversia sustancial entre las partes.
En pocas palabras, ese núcleo objetivo del relato fáctico consiste en la captación de la voluntad de los plurales perjudicados para que estos, mediante la entrega de sustanciosas sumas, creyeran optar a la supuesta adjudicación de inmuebles y automóviles -en muchos casos ficticiamente culminada- en subastas judiciales por completo inventadas, pero cuya existencia y resultado se fingía entregando a los incautos clientes documentos judiciales plenamente simulados, que al mismo tiempo les servían de engañosa garantía del destino regular de su dinero.
Pues bien: como decimos, sobre ese núcleo fáctico, con independencia ahora de la cuestión -ciertamente crucial- acerca de la intervención en la trama general y en sus diversos episodios de cada uno de los seis acusados, no hay verdadera controversia, ni puede haberla, por la propia evidencia de los hechos. Dejando siempre aparte, de momento, las cuestiones de participación, tales hechos resultan acreditados sin margen de duda razonable por un conjunto probatorio armónico, consistente, y en definitiva irrebatible.
Ese acervo probatorio está constituido, en primer lugar, por las declaraciones del propio acusado Secundino , en algún punto corroboradas por las del coacusado Casiano (en cuanto a la operación sobre la casa de la CALLE004 con el Sr. Ezequias , hecho 11.º) y, con mayor amplitud, por las del también acusado Jose Luis (en cuanto a la actividad de Secundino en la sede judicial del edificio Viapol, visitas a los inmuebles, negociaciones y entregas de documentos, etc.).
En segundo lugar, se cuenta con el testimonio, concorde en lo sustancial, de los diferentes clientes que suscribieron los acuerdos para las supuestas adjudicaciones y entregaron las cantidades pactadas; declaraciones que con frecuencia, por las relaciones previas entre los testigos o por las imbricaciones entre los diversos episodios, se corroboran y refuerzan mutuamente. Así, el Sr. Primitivo acompañó en varias reuniones y entregas de dinero al Sr. Jose Enrique (hecho 2.º); el Sr. Jesús Manuel disipó las dudas del primero presentándole a 'Antonio el Fiscal' y estuvo presente en la postrera reunión del episodio (hecho 5.º); la Sra. Emma explica la artimaña que permitió a Secundino mostrar la vivienda de la CALLE002 al Sr. Hernan y su esposa (hecho 6.º); el Sr. Ezequias resulta ser el propietario de la casa de la CALLE000 , que fue ofrecida en supuesta adjudicación judicial a los Sres. Cirilo , Imanol y Jorge por Secundino , que había obtenido del dueño las llaves del inmueble en gestión de venta (hechos 7.º, 9.º y 16.º); el Sr. Imanol puso al Sr. Alfredo en contacto con Secundino (hecho 15.º), y así sucesivamente.
Por último, pero no en orden de importancia, la dimensión objetiva de los hechos queda acreditada también por los numerosísimos documentos pseudojudiciales que se entregaban a los perjudicados como acreditación del fingido depósito de las sumas entregadas y de las no menos ficticias adjudicaciones de los bienes, documentos estos cuya falsedad ni siquiera merece ser argumentada, por evidente e indiscutida, y que en gran número obran en autos (sin ánimo de exhaustividad, folios 74 a 76, 81 a 83, 244 a 252, 262 a 265, 279 a 282, 443 a 448, 640-641, 645 a 648, 651, 678 a 684, 789 a 791, 812, o 1492 a 1505, entre otros).
TERCERO.-Establecido el cuadro probatorio general que sustenta la estructura básica del fatigoso relato fáctico, conviene aclarar a continuación que se han excluido deliberadamente de él dos concretos hechos o episodios que, aun recogidos por las acusaciones particulares en su escrito común de conclusiones definitivas, se apartan llamativa-mente de la mecánica habitual de la trama fraudatoria descrita -lo que les priva del apoyo de ese marco probatorio general-, y que el tribunal, de acuerdo en esto con el Ministerio Fiscal, considera que no han quedado suficientemente probados en su propia existencia o en el carácter engañoso que se les achaca, sin mejor base, a lo que parece, que la intervención en ellos atribuida a alguno de los acusados.
Así ocurre, en primer lugar, con la supuesta o real entrega por el Sr. Jose Enrique al acusado Hilario de 15.000 euros para 'participar en apuestas deportivas', en los escuetos términos del escrito de acusación. Este hecho, que ni siquiera fue recogido en el auto de procedimiento abreviado, adolece de una indefinición casi absoluta en su configuración fáctica y de una insólita ausencia de corroboraciones externas a la palabra del propio Sr. Jose Enrique . Este no precisa siquiera mínimamente los términos del negocio que se le planteaba, de modo que ignoramos si se trataba de organizar las apuestas o, como parece más probable, de efectuarlas, y si en uno u otro caso se trataba de apuestas por internet, modalidad hoy tan en boga, o de otro tipo; como tampoco sabemos en qué términos pudo planteársele el asunto para que pudiera parecerle razonable una inversión en principio tan arriesgada por su carácter inherentemente aleatorio. En llamativo contraste con todas las demás entregas de dinero efectuadas por el Sr. Jose Enrique , de esta no hay el menor rastro documental; lo que sorprende dada su elevada cuantía y la autonomía de su causa respecto a la operación principal en que el Sr. Jose Enrique participaba (caracteres estos que diferencian este asunto de otras entregas relativamente menores de dinero por este y otros perjudicados, que tampoco cuentan con soporte documental). En todo caso, aun dando por bueno que la propuesta de inversión fuera real y seguida de una entrega efectiva de dinero, brillaría por su ausencia cualquier acreditación de su carácter engañoso, que no puede inferirse simplemente del hecho de que lo fueran otras operaciones en las que intervino Hilario ni de que el Sr. Jose Enrique no recuperase su dinero, que es justamente el resultado más probable que cabe esperar de la participación en juegos de azar, como el propio perjudicado no podía ignorar.
Tampoco puede considerarse como fraudatoria la constitución de la sociedad 'Tresami, S.L.', en la que participaban como socios el Sr. Jose Enrique , el acusado Secundino y un tercer amigo (de ahí la razón social), y en la que el primero dice haber invertido 29.400 euros, aunque, salvo error por nuestra parte, solo constan acreditados los 1002 euros de la aportación inicial de capital (folio 871). Está fuera de discusión, por su acreditación documental pública, la constitución de la sociedad el 4 de noviembre de 2011 (folios 861 y ss.) y su disolución y liquidación solo dos meses y medio después (folios 881 y ss.); pero de esta breve vida oficial no cabe inferir que la formación de la sociedad fuera un ardid más para detraer dinero al Sr. Jose Enrique . Lo cierto es que de las propias declaraciones de este resulta que la sociedad, aún no formalmente constituida, tuvo una actividad real en la adquisición con propósito de reventa de objetos de mimbre en Marruecos y de pequeños electrodomésticos en Alemania, en viajes comerciales en los que el propio Sr. Jose Enrique participó, dice que sufragando todos los gastos -lo que por sí mismo no constituye un indicio de engaño, sino simplemente de que era lo que se suele llamar el socio capitalista-, y sin que conste con certeza la causa de que esas operaciones no llegaran a buen puerto, o, mejor dicho, que esa causa fuera precisamente el lucro ilícito del acusado.
Por último, no se ha incluido en el relato fáctico el hecho, este también mencionado por el Ministerio Fiscal, de la adquisición frustrada de un turismo por la novia del Sr. Jorge (hecho 12, in fine, de las conclusiones definitivas de la acusación pública). El hecho en sí carece de trascendencia, pues no dio lugar a desplaza-miento patrimonial alguno y el supuesto intento de estafa quedaría en todo caso absorbido en el conjunto de la trama fraudatoria. Pero lo cierto es que tal carácter fraudulento o engañoso es justamente el que no se puede predicar de esta operación, puesto que sabemos que el acusado Secundino sí llegó a vender efectivamente algún automóvil de manera legal (por ejemplo, al Sr. Hernan : apartado 6.º de los hechos probados), y la circunstancia de que el automóvil ofrecido a la novia del Sr. Jorge no respondiera a las características de antigüedad y kilometraje del ofertado, diferencia fácilmente advertible por el comprador más ingenuo o desatento, no constituye un engaño causalmente adecuado para transmutar el mero dolus bonusprecontractual en un intento de estafa.
III.- Calificación jurídica
1.- Delito de estafa
CUARTO.-Abordando ya la calificación jurídica de los hechos que han quedado definitivamente probados, debe afirmarse que estos constituyen, en primer lugar, un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 74 del propio Código; por cuanto determinados sujetos activos, mediante la utilización reiterada de similares maniobras engañosas adecuadas, claramente presididas por dolo conjunto, indujeron a error a los diversos sujetos pasivos moviéndolos a realizar sendos actos de disposición patrimonial en perjuicio propio y en correlativo lucro de los defraudadores.
La concurrencia en las distintas operaciones de participación en las ficticias subastas judiciales, y en las entregas de metálico accesorias a ellas (en concepto de impuestos, gastos o comisiones), del quinteto de elementos característicos de la estafa (engaño, error, disposición patrimonial, perjuicio y lucro) es tan evidente que ni siquiera ha sido discutida por las defensas, pues la dinámica y características de los hechos hacen que, más que uno de los llamados 'negocios jurídicos criminalizados' a los que se refiere frecuentemente la jurisprudencia, tales contratos constituyan ejemplo paradigmático de un timo, en el sentido más castizo del término popular. Dos observaciones son, no obstante, necesarias a este respecto.
En primer lugar, frente a lo alegado su informe por alguna defensa, no puede negarse la adecuación causal del engaño desplegado para sorprender la buena fe de los pretendidos adjudicatarios, por muy anómalo o sospechoso que debiese resultar a los profesionales del Derecho -o a legos más versados en el funcionamiento del mercado inmobiliario o de la Administración de justicia- el procedimiento de adjudicación descrito por los sujetos activos y la mecánica con que se desarrollaban las operaciones, por no decir el contenido, en ocasiones con errores risibles, de los documentos con los que se fingía su autenticidad.
Lo cierto es que hubo una puesta en escena relativamente sofisticada, adobada por el uso de dependencias judiciales, en las que los autores se paseaban -y nunca mejor dicho- 'como Secundino por su casa', y por la oportuna aparición de fingidos jueces, fiscales o secretarios; y esa puesta en escena, junto a la apariencia de formalidad y la pomposa, aunque vacía, retórica forense de los documentos que se entregaban, fue suficiente para confundir incluso a los letrados que asesoraban, aunque ciertamente con no mucho tino, a alguno de los perjudicados (así en el caso del Sr. Saturnino , hecho 17.º), como también los documentos entregados fueron garantía bastante para que algún otro obtuviera un crédito bancario (caso del Sr. Primitivo , hecho 5.º). Todo ello demuestra la idoneidad objetiva del engaño, incluso para personas a las que podría suponerse mayor perspicacia en la materia que a los perjudicados.
Ciertamente, quienes desembolsaron fuertes sumas de dinero en estas operaciones, o quienes les asesorasen, podían acaso sospechar, según cuál fuera su nivel cultural y de experiencia, que hubiera en ellas algo irregular o incluso ilegal (la discreción de los contactos y la ausencia en la mecánica operativa de cualquier acto público, como cabría esperar tratándose de una subasta, podrían ser indicios significativos); pero no por ello tendrían que inferir su carácter ficticio, por lamentables razones de orden sociológico y cultural que, por evidentes y ajenas al objeto de esta resolución, es excusado detallar. Esa sospecha de ilegalidad, incluso aunque viniera abiertamente confirmada desde un principio por los autores del engaño, lo que está lejos de ser el caso, no se opondría a la tipicidad penal del hecho a título de estafa, aunque pudiera afectar a la acción civil de resarcimiento. En este sentido, la reciente sentencia 161/2013, de 20 de febrero , FJ. 3, señala con rotundidad:
[t]odo ataque al patrimonio ajeno, obtenido mediante un engaño idóneo para producir error y generar un desplazamiento patrimonial, ha de ser castigado por el derecho penal. Una acción de esa naturaleza es perfectamente subsumible en el concepto de estafa proclamado por el art. 248 del CP , por más que el engaño esté íntimamente ligado a una acción ilícita prometida por el autor y aceptada por la víctima. No es obstáculo a esta afirmación el hecho de que el Código Civil considere que '... los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'. La falta de acción para reclamar el cumplimiento de una prestación en el orden civil no tiene por qué conllevar como efecto obligado la impunidad, en el ámbito penal, de un ataque al patrimonio que se ha valido de una estrategia basada en influencias con un funcionario público que quebrantaría su deber de probidad a favor del perjudicado. Cuestión distinta es que en supuestos de esa naturaleza, quien resulta perjudicado por desprenderse de una cantidad de dinero para el logro de un beneficio ligado a una actividad ilícita, pueda obtener, por la vía de la acción civil generada por el hecho ilícito, la devolución de lo entregado.
En el caso que nos ocupa, ni siquiera los autores afirmaban que la adjudicación fuera a conseguirse mediante tráfico de influencias o cohecho a algún funcionario; lo que aleja la posible decadencia de la acción civil por ilicitud de la causa, que en todo caso dejaría inmune la acción penal pública, conforme a la doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir. Por otra parte, la irregularidad del procedimiento de adjudicación era en el caso de autos mucho menos flagrante que la de los insólitos 'contratos de señal adjudicataria' que fueron objeto hace un par de años de otra sentencia condenatoria de este mismo tribunal (la 262/2011, de 16 de mayo ), en un caso similar grosso modoa este; sentencia que mencionamos aquí porque algunas defensas hicieron referencia a ella en sus informes y porque buena parte de las consideraciones que siguen reproducen mutatis mutandis,las de aquella.
QUINTO.-Partiendo, pues, de que no puede considerarse absurdo ni insensato que un ciudadano medio crea posible que un órgano judicial pueda adjudicar bienes trabados por el expeditivo procedimiento descrito en los hechos probados, con independencia de lo que pueda pensar o conjeturar sobre la regularidad de tal procedimiento, conviene de inmediato salir al paso de la tesis articulada por alguna defensa, que pretende descargar sobre los propios perjudicados las consecuencias desfavorables de no haber advertido el carácter falaz de la operación propuesta, imputándoles la infracción de prácticas elementales de autoprotección patrimonial, como hubieran sido en el caso de autos consultar en el Registro de la Propiedad o en los Juzgados de Primera Instancia la efectiva existencia de procedimientos judiciales de ejecución sobre los inmuebles que se pretendían adquirir.
En efecto, salvo casos extremos de engaño absolutamente burdo e inconsistente, en la realidad criminal se advierte que al éxito de la conducta fraudatoria contribuye siempre, junto a la aptitud objetiva del engaño urdido por el delincuente, una mayor o menor falta de precaución y diligencia por parte del sujeto pasivo, movido por el exceso de confianza o el afán de ganancia; de modo que de extremar las exigencias de autoprotección del propio patrimonio no habría en la práctica términos hábiles para sancionar la estafa como no fuera a título de tentativa o tentativa inidónea, pues siempre el error determinante del acto de disposición podría atribuirse a falta de la debida diligencia del perjudicado.
Ciertamente, como escribiera Groizard hace ya cerca de siglo y medio, existen casos en los que 'una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas pueden llegar a ser causa de que la defraudación, más que producto de un engaño, deba considerarse como efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia'; esto es, dicho en términos de una dogmática más actual: cuando el perjudicado infringe sus deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la equivalencia de las condiciones- respecto del perjuicio patrimonial (así, sentencia del Tribunal Supremo 182/2005, de 15 de febrero , FJ. 3).
Ahora bien, esta doctrina -elaborada específicamente en contemplación de operaciones financieras de riesgo elevado para la entidad bancaria finalmente defraudada- no puede ser generalizada indiscriminadamente, ni siquiera al conjunto de casos en que el perjudicado resulta ser una empresa bancaria o mercantil, y mucho menos cuando se trata de particulares ajenos a prácticas judiciales, administrativas o comerciales en el específico sector inmobiliario.
Debe tenerse en cuenta, a este respecto, que la propia jurisprudencia que admite la relevancia de los deberes de autoprotección del perjudicado pone en guardia frente a una concepción en exceso restrictiva del concepto legal de 'engaño bastante', que lo restrinja a puestas en escena capaces de provocar error incluso a las personas más avispadas o desconfiadas. Antes bien al contrario, por ejemplo, la sentencia 634/2000, de 26 de junio , señala que 'la doctrina de la compensación del dolo del acusado que engaña con la supuesta negligencia de la víctima efectivamente engañada debe aplicarse con moderación', pues en definitiva la estafa implica siempre un antijurídico aprovechamiento engañoso de la confianza ajena, 'por lo que la tutela penal debe amparar a la generalidad de los ciudadanos y no exclusivamente a los especialmente desconfiados', de suerte que 'cuando la ilicitud del desplazamiento patrimonial es manifiesta y el engaño ha sido efectivamente suficiente en el específico supuesto contemplado, la exclusión de la tutela penal debe limitarse a supuestos especialmente burdos, cuya inveracidad es fácilmente comprobable'.
Sobre las mismas bases, pero dando aún un paso más allá, la sentencia 1349/2000, de 26 de julio , afirma que, como regla general y salvo situaciones excepcionales y muy concretas, 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o, lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa', porque no cabe trasvasar el dolo del sujeto activo de la acción a la negligencia del sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por la sola circunstancia, normalmente ajena a su voluntad delictual, de que la víctima haya un tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones; de manera que, en definitiva, la dialéctica de la insuficiencia del engaño 'podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'.
Más recientemente, la sentencia 229/2007, de 22 de marzo , declara, en su fundamento quinto, que 'no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante de aquél'. Tomando pie en esta afirmación, la sentencia 291/2008, de 12 de mayo , (FJ. 4º), tras insistir en que 'no puede hacerse responsable del delito a la víctima por [la] mayor o menor diligencia que ponga ésta', pone de relieve que
existen muchas ocasiones en que la propia dinámica de los hechos, pero sobre todo, el plan del autor, concibe de manera anticipada una cierta predisposición de la que será precisamente víctima al aprovechamiento o postura ambiciosa con lo que se le presenta como aparente, de modo que este comportamiento es parte del ardid del estafador para conseguir el desplazamiento patrimonial, confiado en que será la víctima quien, guiada por su ambición, realice los actos conducentes a conseguir tal desplazamiento. Este mecanismo no neutraliza el engaño del estafador, ni impide su comisión, porque el engaño, que debe ser bastante, en tanto que existente para conseguir el fin, debe ser apreciado desde la perspectiva del que lo despliega, no de quien lo sufre, aunque éste, guiado por otros móviles, pretenda, a su vez, un aparente enriquecimiento patrimonial.
En el mismo sentido, por citar sólo una más, la sentencia 970/2009, de 14 de octubre , declara en su fundamento segundo que 'las exigencias de autotutela en la defensa del patrimonio no suponen que el sujeto pasivo deba desplegar una protección equivalente a la potencialidad de maquinaciones y ardides que emplee un sujeto activo, pues también actúa el principio de confianza que juega tanto en las relaciones personales como en las comerciales. La calificación del engaño como bastante debe ser examinado desde la perspectiva de quien realiza la maquinación para acechar un patrimonio ajeno'. Y abundan en esta misma línea las sentencias 1316/2009, de 22 de diciembre , 271/2010, de 30 de marzo , 714/2010, de 20 de julio , 954/2010, de 3 de septiembre (precisamente en un caso de venta engañosa de viviendas supuestamente embargadas), 1016/2010, de 24 de noviembre, 162/2012, de 15 de marzo, 243/2012, de 30 de marzo (FF.JJ. 19.º y 20º) y, como más reciente y con extraordinario desarrollo argumental y minucioso estudio jurisprudencial, 319/2013, de 3, de abril (FJ. 2.º).
Proyectando estas consideraciones generales sobre el supuesto de autos, no puede caber duda de la idoneidad del engaño empleado, incluso aunque los perjudicados pudieran albergar dudas o sospechas de la regularidad o de la legalidad de la operación, y de la consiguiente procedencia de subsumir los hechos en el ámbito típico del delito de estafa.
SEXTO.-Sentado lo anterior, corresponde ahora examinar la concurrencia de los distintos subtipos agravados de estafa que, conforme a los diferentes apartados del artículo 250.1 del Código Penal , han calificado el Ministerio Fiscal, por un lado, y las seis acusaciones particulares, en su escrito común de conclusiones definitivas, por otro.
En primer lugar, las acusaciones particulares, no así la pública, coinciden en apreciar el primero de tales subtipos agravados, que hace referencia a los supuestos en que el delito de estafa recaiga 'sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social'. Pese a la evidencia de que la gran mayoría de las operaciones fraudulentas enjuiciadas tenían por objeto la adquisición de viviendas, la cualificación agravatoria no puede ser apreciada, por no concurrir en realidad los presupuestos que la fundamentan.
Debe tenerse en cuenta a este respecto que, dada la trascendencia agravatoria de la circunstancia, la jurisprudencia viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su ámbito objetivo de aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino sólo a aquellas que constituyen la primera o única residencia de los afectados, pues sólo respecto de ellas está en juego el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada que proclama el artículo 47 de la Constitución ; de modo que la protección penal reforzada no se dispensa a las denominadas segundas residencias o a las adquisiciones concebidas como inversión (así, por todas, sentencias 302/2006, de 10 de marzo , 372/2006, de 31 de marzo , 1256/2009, de 3 de diciembre , 592/2012, de 16 de julio , y 186/2013, de 6 de marzo , con las que en ellas se citan). Esta limitación deja fuera del ámbito de la agravación específica que nos ocupa la inmensa mayoría de las operaciones objeto de esta causa, pues casi todas ellas tenían por objeto la adquisición de viviendas de playa destinadas a residencia de veraneo o, en algún caso (como el del Sr. Imanol , apartado 9.º de los hechos probados), a la explotación con fines de beneficio económico; destinos ambos que excluyen el fundamento de la agravación que nos ocupa, conforme a la doctrina jurisprudencial referida.
Ciertamente, en dos de los diecisiete casos enjuiciados (los de los Sres. Gabino y Miguel Ángel Saturnino , números 14.º y 17.º de la resultancia fáctica) puede afirmarse que los perjudicados pretendían adquirir por el engañoso procedimiento propuesto por los autores sendas viviendas destinadas a constituir su morada habitual y permanente; y también que esa finalidad era abarcada por el dolo de los sujetos activos, como es exigible de los presupuestos fácticos de cualquier circunstancia agravatoria. Ahora bien: debe entonces tenerse en cuenta que los sujetos activos, por prudencia o por astucia, no aseguraban en ningún momento a los clientes la adquisición en firme de la vivienda supuestamente embargada; pues tal adquisición quedaba siempre condicionada a que el Juzgado efectuase en su día la adjudicación a favor de los pretendidos adquirentes, lo que podía no ocurrir, bien porque el ejecutado pagase sus deudas, bien por cualquier otra causa indeterminada, en cuyo caso el aspirante a adjudicatario no tenía otro derecho, según se le advertía, que la devolución de la cantidad entregada en depósito para participar en la subasta. En el sentido expuesto era muy claro el tenor de las fingidas 'actas', 'diligencias' o resoluciones que se entregaban a los perjudicados, y en concreto a los Sres. Gabino y Miguel Ángel Saturnino . Esta particularidad da a la contraprestación esperada por éstos un carácter aleatorio que impide considerar el negocio ficticio como equivalente a una verdadera compraventa de vivienda, ni aun sujeta a arras de desistimiento; de modo de que no puede decirse que la estafa recaiga propiamente sobre las viviendas objeto último de la operación, puesto que sobre ellas ningún derecho concreto y vigente se afirmaba en realidad otorgar a los meros aspirantes a adjudicatarios, y sobre este extremo era acaso el único sobre el que no mediaba engaño, aunque también fuera engañosa la mera expectativa aleatoria o condicional de adjudicación por vía judicial.
En este punto cabría aducir que en los casos de los Sres. Gabino y Miguel Ángel Saturnino los autores prolongaron el engaño hasta hacerles creer que se había culminado la adjudicación efectiva a su favor de las viviendas apetecidas. Pero, siendo ello cierto, no lo es menos que ese engaño adicional tuvo en ambos casos un carácter postconsumativo, encaminado al mantenimiento de la situación antijurídica, evitando en lo posible el descubrimiento prematuro del fraude ya consumado; pues en los dos supuestos la fingida adjudicación habría tenido lugar con posterioridad a la entrega de la totalidad del dinero exigido a los perjudicados y sin que se presentara como efecto automático del pago. Obsérvese, en este sentido, que en el caso del Sr. Gabino la última y definitiva entrega de dinero tuvo lugar el 5 de septiembre de 2011, cuando la supuesta subasta estaba señalada para el día siguiente según el 'acta' que le había sido entregada con anterioridad, con advertencia de que hasta ese mismo día el deudor podía levantar la carga; y en el caso del Sr. Saturnino la entrega del dinero se completó el día 21 de marzo de 2011, estando señalada la subasta para el día 21 de junio, según la 'diligencia' entregada, en la que expresamente se le advertía, con la burda redacción característica de los documentos, de que 'la devolución del depósito se hará al depositante si no hubiera sido adjudicatario a la subasta el mismo día de la subasta'.
En definitiva, por las razones expuestas, ni siquiera en los dos casos en que la vivienda apetecida se habría destinado a vivienda habitual del perjudicado puede venir en aplicación la agravación específica del artículo 250.1.1º del Código Penal .
SÉPTIMO.-Las acusaciones particulares han apreciado también en su calificación común de los hechos el subtipo del actual apartado sexto (antes séptimo) del artículo 250.1 del Código Penal , que agrava la pena de la estafa cuando se cometa 'con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. El escrito conjunto de conclusiones definitivas no precisa a cuál de las dos diferentes modalidades comisivas contempladas en el precepto (abuso de relaciones personales o aprovechamiento de la credibilidad profesional o empresarial) refiere los presupuestos de la agravación, no mencionada expresamente en ninguno de los previos escritos de acusación, aunque de la mención contenida al final del apartado preliminar de su conclusión primera se desprende que se trata de la primera de dichas modalidades, fundada en la estrecha amistad, más allá de las meras relaciones comerciales, que Secundino llegó a entablar con varios de los perjudicados y con sus familias a lo largo del prolongado desarrollo de las sucesivas operaciones fraudatorias. En cualquier caso, ninguna de las modalidades de esta agravante específica puede ser apreciada.
Por lo que se refiere al abuso de credibilidad profesional o empresarial, mal podía ninguno de los acusados abusar de una reputación o crédito de esa índole de los que todos ellos carecían, por falta de cualquier título, condición o actividad reales que pudieran sustentarlos; y la simulación o atribución ficticia de tales cualidades profesionales (que las acusaciones particulares califican, además, como delito independiente) no es en el caso enjuiciado sino elemento esencial del engaño típico, por lo que queda afectada por la prohibición general de doble valoración del artículo 67 del Código Penal y no podría considerarse como agravante específica de la estafa sin infringir la interdicción del bis in idem(por todas, y como más reciente, sentencia 354/2013, de 17 de abril , FJ. 2º).
En cuanto al abuso de relaciones personales, el carácter sobrevenido que las propias acusaciones particulares atribuyen a su surgimiento con ese carácter, de modo que la amistad entre los sujetos activo y pasivo solo nace una vez que ya se ha planteado la maniobra engañosa y se han producido los desplazamientos patrimoniales, inhabilita por completo tal relación como fundamento de la agravación pretendida, que solo puede tener por base una relación personal entre autor y víctima previa y distinta a la relación jurídica en la que se produce el fraude. Como recuerdan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo 1084/2009, de 29 de octubre , y 1152/2010, de 23 de diciembre , la jurisprudencia ha establecido que
[l]a aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 [hoy 6] del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa [énfasis añadido].
Esto último es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, en el que, como nos hemos preocupado de describir en el factum, ninguno de los diecisiete perjudicados conocía personalmente a ninguno de los acusados, y específicamente a Secundino , antes de entablar con este, por diferente cauce en cada caso, un contacto ya de carácter comercial y encaminado precisamente al negocio inmobiliario que acabó por descubrirse como fraudatorio, sin que en ese fraude tuviera la menor influencia la mayor o menor amistad que a lo largo del tiempo pudiera luego llegar a surgir entre víctima y victimario. Tampoco por esta vía, pues, cabe aceptar la concurrencia del subtipo agravado que nos ocupa.
OCTAVO.-Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares han apreciado la concurrencia en el delito de estafa del subtipo agravado del n.º 4 del artículo 250.1 del Código Penal , en referencia a su redacción vigente, la modificada por L.O. 15/2010, de 25 de noviembre, que desdobló el que antes era el n.º 6 del mismo precepto, llevando al n.º 5 la agravación por el valor de la defraudación (sobre la que enseguida habrá que volver) y al n.º 4 la fundada en que el delito 'revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'.
Para abordar la concurrencia del subtipo que ahora nos ocupa, conviene comenzar precisando que, a pesar de la conjunción copulativa que liga los dos sintagmas nominales que constituyen el núcleo de la agravación, la jurisprudencia, al menos con la redacción anterior del precepto, ha venido entendiendo sin vacilaciones que se trata en realidad de dos modalidades distintas; bastando la concurrencia de una sola de ellas para integrar la circunstancia agravatoria, a modo de tipo mixto alternativo. En efecto, no cabe adivinar razón dogmática o de política criminal para que en la estafa se exigiera la concurrencia conjunta o acumulativa de ambos resultados contemplados en la norma agravatoria, cuando no ocurre así en los subtipos agravados homólogos establecidos para el hurto en el artículo 235 del propio Código; en el que los 'perjuicios de especial consideración' y la 'grave situación económica' causada a la víctima aparecen en números distintos del precepto y ligados por la conjunción disyuntiva 'o' a las causas de agravación que respectivamente las acompañan en cada uno de ellos. En este sentido, por todas, sentencias 173/2000, de 12 de febrero , 2381/2001, de 14 de diciembre , 696/2002, de 17 de abril , o 368/2007, de 9 de mayo , con las que en ellas se citan.
Así pues, de nuevo nos encontramos ante la alegación de un subtipo agravado bimembre y de nuevo sin que las partes que invocan su aplicación se preocupen de precisar a cuál de sus dos modalidades alternativas refieren la agravación pretendida. No obstante, no parece en exceso aventurado interpretar que el Ministerio Fiscal -que no menciona en su calificación el n.º 5 del artículo 250.1, pese a la abultada cuantía total del fraude-, identifica esta con la 'especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio', entendida así como agravación puramente cuantitativa y objetiva, que absorbería a la del número siguiente; mientras que las acusaciones particulares -que sí recogen además en su escrito conjunto el mentado n.º 5 del precepto- han de referir el n.º 4, no a la dimensión cuantitativa del perjuicio, sino a la 'especial gravedad, atendiendo [...] a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'. Sin embargo, la agravación que nos ocupa no puede ser apreciada en ninguna de sus dos formas alternativas, suponiendo que pueda mantenerse que siguen siéndolo en la redacción vigente del precepto. Pero fundar esta conclusión en el caso de autos nos obligará previamente a tratar de precisar el actual ámbito de aplicación del subtipo, en tanto el mismo se ha visto afectado, en los términos ya vistos, por una reforma legal todavía reciente y cuyo exacto alcance no es fácil de precisar.
NOVENO.-Por lo que se refiere a la entidad del perjuicio, la tesis implícita del Ministerio Fiscal (si es correcta nuestra interpretación) de identificar ese elemento de agravación con la dimensión cuantitativa del fraude sería sin duda la adecuada en la redacción del precepto anterior a la Ley Orgánica 5/2010, que abrazaba en una sola circunstancia, entonces la sexta, el valor de la defraudación, la entidad del perjuicio y la situación económica causada a la víctima. En efecto, durante la vigencia de la redacción original del artículo 250.1.6 º, la jurisprudencia venía sosteniendo que esos tres parámetros se reducían en realidad a dos agravaciones: 'una de naturaleza totalmente objetiva que tiene por referencia el importe apropiado -especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, pues vienen a ser equivalentes-, y otro de naturaleza subjetiva que tiene en cuenta 'la situación económica en que deje a la víctima o a su familia''; pues, se insistía, 'el 'valor de la defraudación' y la 'entidad del perjuicio' no son sino anverso y reverso de la misma realidad' ( sentencia 368/2007, de 9 de mayo , FJ. 4.º; en el mismo sentido, sentencias 173/2000, de 12 de febrero , FJ. 3.º, 142/2003, de 5 de febrero, FJ. 4.º, 33/2004, de 22 de enero, FJ. 1 .º, o 636/2006, de 14 de junio , FJ. 7.º).
Ahora bien, haciendo buena la máxima escéptica de von Kirchmann, la reforma de 2010 obliga a revisar la anterior doctrina jurisprudencial para dar un contenido autónomo y específico a la expresión 'entidad del perjuicio', distinto y diferente de la mera dimensión cuantitativa del fraude; salvo que se quiera admitir que la disociación de ambos elementos en preceptos separados es un mero flatus vocisdel legislador, un error de técnica legislativa que conduce a una inadvertida reduplicación de un mismo presupuesto de agravación; interpretación que, a falta de una constancia indubitable, vulneraría el principio hermenéutico de que, como punto de partida, todas las palabras de la ley deben considerarse necesarias, significativas y con un sentido propio.
Ocurre, sin embargo, que ni la parte que sostiene la concurrencia de la cualificación identifica cuáles serían los perjuicios de especial entidad producidos en el caso de autos -y esto vale también, en su caso, para las acusaciones particulares- ni es fácil, siquiera, determinar en qué consisten los perjuicios que el precepto contempla como presupuesto de la agravación; para lo que no se cuenta tampoco, hasta donde llega el conocimiento del tribunal, con pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, dado lo reciente de la reforma que separa esta circunstancia del valor de la defraudación. Tan es así que la sentencia 61/2012, de 8 de febrero , dictada ya en contemplación de la regulación vigente, sigue manteniendo (F.J. 1.º) la tópica tradicional acerca de que 'valor de la defraudación' y 'entidad del perjuicio' constituyen anverso y reverso de una misma realidad; aunque matice ahora que 'se trata de circunstancias bien distintas, en cuanto que la primera afecta al desvalor de la acción, mientras que la segunda constituye un elemento igualmente normativo pero que afecta al desvalor del resultado', sin profundizar en la distinción por no ser necesario para la resolución del caso.
Desde luego, es fácil establecer una primera delimitación negativa: no pueden tomarse en consideración para determinar la 'especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio', aquellos que son inherentes a las restantes figuras agravadas de estafa que establece el artículo 250.1 del Código Penal , es decir los producidos cuando el delito recaiga 'sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social', o 'sobre bienes que integren el patrimonio histórico, artístico, cultural o científico', o, como hemos dicho, cuando el valor de lo defraudado supere, por mucha que sea la cuantía en que lo haga, los 50.000 euros. Pero tampoco pueden tomarse en consideración aquellos perjuicios que no sean de carácter económico en sentido amplio, puesto que el fundamento de la agravación debe radicar en un incremento de la lesión al patrimonio, que es el bien jurídico protegido, aunque a este concepto haya que darle, como estableció ya la famosa sentencia de 23 de abril de 1992 ('caso de la colza'), un significado objetivo-individual, comprensivo de la finalidad patrimonial perseguida por el perjudicado (como más reciente, sentencia 173/2013, de 28 de febrero , F.J. 3.º-4), criterio que hasta ahora ha servido en la praxis judicial para determinar la existencia del perjuicio y no su especial entidad. En cualquier caso, los daños morales derivados de la defraudación, cuya relevancia penal generaría, además, un grado insoportable de inseguridad jurídica y subjetividad, deben quedar constreñidos a la indemnización de perjuicios materiales y morales que establece el artículo 113 del Código Penal . Finalmente, deben quedar excluidos del subtipo los perjuicios de futuro, los reflejos y, en general, todos aquellos que no deriven directa e inmediatamente del acto de disposición patrimonial, pudiendo discutirse si el lucro cesante reúne o no estas características.
Así las cosas, este elemento cualificador por el desvalor del resultado y distinto de la estricta cuantía de la defraudación (en términos de la citada sentencia 61/2012 ) parece que debe entenderse, como propuso ya para la redacción original del precepto un brillante autor prematuramente fallecido, como comprensivo de los daños económicos de toda índole derivados del fraude y distintos del mero importe de este (obviamente, abarcados por el dolo, siquiera eventual, del autor). Ahora bien: como esos daños económicos han de recaer sobre el sujeto pasivo del delito y ser de mayor entidad para poder sustentar la consideración de 'especial gravedad' que fundamenta la importante exasperación penológica, resulta difícil concebir unos perjuicios de esa naturaleza y alcance que no comprometan la situación económica de la víctima o de su familia. De este modo, como apuntamos tímidamente más arriba, tras la reforma de 2010 los dos elementos de agravación comprendidos en el precepto dejarían de ser alternativos y vendrían a equipararse o a imbricarse recíprocamente (de acuerdo, ahora, con el significado gramatical de la conjunción copulativa que los enlaza); y la 'entidad del perjuicio', que hasta la Ley Orgánica 5/2010 era el reverso del 'valor de la defraudación', pasaría tras ella a ser el envés de la 'situación en que [el delito] deje a la víctima o a su familia'.
Esta interpretación resulta consistente no solo, como hemos dicho, con el tenor gramatical del precepto, sino también con el fundamento de ambos elementos de agravación en el desvalor del resultado y su desvinculación de la dimensión puramente cuantitativa del fraude. A cambio, tiene el inconveniente de no guardar congruencia sistemática con lo dispuesto para los subtipos agravados del hurto en el artículo 235 del Código Penal ; pero en este delito los 'perjuicios de especial consideración', en tanto que consecuencias patrimoniales negativas directamente derivadas de la sustracción, pueden revestir significados (como el llamado valor funcional de la cosa sustraída, o los daños causados como consecuencia del empleo para la sustracción de actos de fuerza material no incluidos en el concepto normativo de fuerza en las cosas) que no son aplicables a la estafa y que no tienen por qué comprometer la situación económica de la víctima o de su familia.
DÉCIMO.-Pues bien: como anticipábamos antes de este largo excursusexegético, tanto la acusación pública como la particular fracasan, si es que lo han intentado, a la hora de acreditar, o ni siquiera identificar, unos particulares perjuicios derivados de los hechos enjuiciados para cualquiera de los diecisiete perjudicados; y mucho menos que esos perjuicios, o la mera cuantía del acto de disposición patrimonial, se hayan traducido para cualquiera de aquellos o para sus familias en una situación económica comprometida, como parece exigir en cualquier caso la 'especial gravedad' del delito que vertebra y unifica los dos incisos del artículo 250.1.4º, si es correcta la interpretación que tan fatigosamente hemos tratado de establecer en el fundamento anterior.
Debe excluirse, en primer lugar, por su evidente carácter extra-patrimonial, la posibilidad de fundar la agravación que nos ocupa en el trastorno psíquico que padece la esposa del Sr. Onesimo , al que las acusaciones particulares atribuyen un carácter reactivo al engaño sufrido y a la pérdida económica inferida a consecuencia del mismo. Aunque pudiera establecerse una relación de causalidad adecuada entre ambos fenómenos, cuestión que habrá de abordarse de nuevo en sede de responsabilidad civil ex delicto, la naturaleza exclusivamente patrimonial de los perjuicios cuya entidad puede sustentar la 'especial gravedad' de la estafa era pacífica en la jurisprudencia anterior a la reforma de 2010 y no se ha visto modificada por esta, según hemos desarrollado hasta la fatiga en el fundamento anterior; y es obvio que, en cualquier caso, ni una consecuencia patológica de este tipo era exigible que hubiera sido prevista por el autor del engaño (con lo que faltaría el necesario componente subjetivo del tipo de la agravación), ni el coste del tratamiento psicológico de la afectada es relevante a los efectos de determinar la 'entidad del perjuicio' en su correcto sentido económico. Esto último vale también para los mil cien euros que, en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios, abonó el mismo Sr. Onesimo por la vivienda de la que finalmente resultó no haber adquirido la propiedad.
Puramente económico es, en cambio, el coste del préstamo suscrito por alguno de los perjudicados, y en concreto por el Sr. Ezequias , para obtener el dinero con el que participar en el fingido procedimiento de adjudicación de las viviendas. Pero ni siquiera la defensa de este perjudicado reclama como responsabilidad civil el resarcimiento de ese gasto en su escrito adicional al común de todas las acusaciones particulares; lo que releva de mayor razonamiento al respecto, ante la evidencia, implícitamente admitida por la propia parte perjudicada, de que no es objetivamente imputable al autor del engaño el modo en que su víctima se haga con el dinero luego objeto del acto de disposición patrimonial en su perjuicio.
Algo similar a lo anterior cabe decir respecto al perjudicado Sr. Saturnino , que a consecuencia de los hechos se ha quedado sin ninguna vivienda en propiedad. Con ser ello lamentable, lo cierto es que la venta de aquella en que venía residiendo inveteradamente fue, según su propia versión, anterior y fruto de una decisión propia, por completo independiente de la operación fraudatoria, que incluso le fue ofrecida cuando el perjudicado ya había fracasado en adquirir con el dinero obtenido otra vivienda que respondiera a sus aspiraciones. De nuevo hay que señalar que, salvo supuestos especiales en que la maniobra fraudatoria alcance también a ese punto, no es imputable a los autores de la estafa cuál sea el origen del dinero entregado por sus víctimas.
Si no hay elementos que permitan afirmar la especial gravedad de la estafa desde la perspectiva de la entidad del perjuicio, en el sentido arriba elucidado, tampoco desde el punto de vista complementario de la situación económica inferida a las víctimas o a sus familias se ha acreditado, y en puridad ni siquiera se ha alegado, que ninguno de los perjudicados haya quedado en una grave situación económica, pese a lo abultado de las sumas defraudadas a muchos de ellos. Desde luego este factor agravatorio no requiere que la víctima o su familia haya quedado en una situación de ruina absoluta o que comprometa su subsistencia, bastando, como dijo ya la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1988 , 'con que la víctima se vea abocada a una situación patrimonial difícil, de cierto agobio o inseguridad, sin que se precise la indigencia o penuria rayana en la miseria'; pero lo cierto es que de ninguno de los diecisiete perjudicados se ha afirmado siquiera que la pérdida del dinero entregado para las ficticias adjudicaciones haya determinado una merma sustancial de su nivel de vida o dificultades para hacer frente a otras necesidades o gastos habituales. Los casos que más podrían asemejarse a esta situación, especialmente el del Sr. Saturnino , son precisamente aquellos en los que, como hemos visto no puede hacerse responsables a los autores de ese plus perjudicial del resultado.
En definitiva, por cuanto se lleva largamente expuesto, no es posible apreciar en los casos enjuiciados en esta causa la concurrencia de la agravante específica cuarta del artículo 250.1 del Código Penal en ninguna de sus formas, sean estas alternativas o complementarias.
UNDÉCIMO.-Aunque calificada explícitamente solo por las acusaciones particulares, no cabe duda, en cambio, de la concurrencia del subtipo cualificado por la especial gravedad de la estafa, atendiendo al valor de la defraudación; subtipo que anteriormente tipificaba el apartado sexto del artículo 250.1 del Código Penal y que en la actualidad se contiene en el apartado quinto del mismo precepto, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que positiviza la especial gravedad cuantitativa a partir de los 50.000 euros de importe defraudado.
La gran mayoría de los actos de disposición patrimonial que consuman cada estafa individual se realizaron bajo la vigencia (iniciada el 23 de diciembre de 2010) de la redacción actual, que en todo caso es más favorable al reo, y por tanto de aplicación retroactiva; toda vez que la jurisprudencia venía estableciendo hasta la reforma la cuantía determinante de la agravación en 36.060,73 euros (por todas, sentencias 662/2008, de 14 de octubre, F.J. 4º, con exposición histórica de la evolución en la materia , y 973/2009, de 6 de octubre , FJ. 6º).
Es evidente, asimismo, que no sólo la cuantía total de lo defraudado supera el límite legal, sino que también lo hacen, en no pocas ocasiones multiplicándolo, la gran mayoría de las operaciones singulares, con unas pocas excepciones (apartados 15.º, 16.º, 18.º, 19.º 20.º y 21º de la resultancia fáctica), la mayoría relativas a adquisición de automóviles; lo que tendrá importancia a la hora de la determinación de la penalidad correspondiente, como en su lugar se verá.
Y con esta sencilla constatación cuantitativa se agota -y nunca mejor dicho- el examen de los distintos subtipos agravados de estafa calificados por las acusaciones públicas y particular, de los que, a la postre, solo uno puede ser apreciado.
2.- Delito de falsedad documental
DUODÉCIMO.-Los hechos que se declaran probados son también constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público cometido por particulares, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con los artículos 390.1-2 .º y 74.1, todos ellos del Código Penal ; delito que se encuentra en relación de concurso medial del artículo 77 del mismo Código con el delito de estafa calificado en los fundamentos anteriores.
La subsunción de los hechos en el delito de falsedad calificado es indiscutible en relación con los diversos y numerosísimos documentos, con la forma de 'actas', 'diligencias' o resoluciones, que como culminación del engaño se entregaban a las víctimas del mismo y que aparentemente estaban redactados y suscritos por los Secretarios de diferentes Juzgados de Primera Instancia en el seno de supuestos procedimientos de ejecución y autorizados con su sello oficial en tinta; cuando lo cierto es que tales escritos, como es obvio, eran por completo ajenos a los órganos judiciales en cuestión y a sus respectivos fedatarios y habían sido enteramente confeccionados por los autores de la estafa y como instrumento de la misma, de modo que la firma ilegible que aparecía en ellos era de pura fantasía y el sello del Juzgado había sido estampado tras hacerse subrepticiamente los autores con uno legítimo. De este modo se cumplen las modalidades falsarias tanto de simulación total del documento como de suposición de la intervención en él del Secretario autorizante.
Aunque ello carezca de trascendencia práctica, hemos preferido calificar los documentos simulados de públicos y no de oficiales, como hacen las acusaciones, porque la primera de estas calificaciones nos parece ajustarse mejor a las definiciones normativas de documento público y de documento oficial que contienen el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1216 del Código Civil , a los que habitualmente se acude para integrar el elemento normativo del tipo del artículo 392; en cuanto en los documentos incriminados, o en la gran mayoría de ellos, el supuesto secretario judicial estaría actuando en la precisa función de fe pública que caracteriza el concepto legal de documento público, al hacer constar la supuesta entrega del dinero, la ausencia de mejores posturas en la subasta, etc., de acuerdo con el ejercicio pleno y exclusivo de la fe pública judicial que a estos funcionarios atribuyen los artículos 452.1 y 453.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción por Ley 19/2003, de 23 de diciembre.
En todo caso, al mismo tiempo se trata también de documentos oficiales, pues esta categoría abarca todos los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, comprendiéndose entre las de los Secretarios las de presidir las subastas y levantar acta de las mismas ( artículo 649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), aprobar el remate y acordar la adjudicación al mejor postor ( números 1 y 6 del artículo 650, ambos en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre ), así como dejar 'constancia fehaciente de la realización de actos procesales [...] y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias', en términos del citado artículo 453.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El hecho de que los documentos falsificados, por su función y contenido, podrían haber sido expedidos legítimamente, si dicho contenido hubiera sido cierto, por un auténtico secretario judicial es el dato crucial que separa el supuesto ahora enjuiciado del contemplado en nuestra ya citada sentencia 262/2011, de 16 de mayo , en la que, como con seguridad tienen presentes las defensas de los acusados, negamos que pudieran integrar el delito de falsedad en documento público u oficial unos peregrinos 'contratos de señal adjudicataria', en los que, como su propia denominación indicaba, el supuesto secretario judicial asumía en nombre del Juzgado obligaciones propiamente contractuales y garantizaba a la contraparte una ilegítima posición de privilegio en el procedimiento de adjudicación, todo ello regido por una cláusula de confidencialidad, hasta el punto de llevarnos a afirmar que tales documentos, de haber sido auténticos, 'no sólo serían nulos de pleno derecho, sino probablemente constitutivos de delito'. La diferencia entre esos documentos y los que ahora nos ocupan, aunque en ambos casos el mecanismo engañoso de la estafa al que servían fuera similar, es radical y ha de conllevar un distinto tratamiento jurídico de su falsificación; pues en el caso de autos no es aplicable, por lo expuesto, la tesis que allí desarrollamos ampliamente acerca de la inhabilidad para integrar el delito de falsedad de los documentos nulos en sí mismos, o, con mayor exactitud, de los que reflejan un acto o negocio jurídico nulo de pleno derecho, carácter que en absoluto es predicable del contenido de los documentos aquí incriminados.
Ciertamente, no pocos de esos documentos, y en concreto todos los que aparentaban dar fe de la entrega por las víctimas de dinero en metálico 'en concepto de depósito y para participar en la subasta', estarían aquejados de una grave irregularidad; pues hace años que se erradicó en buena hora la recepción y circulación de dinero en efectivo en los órganos judiciales (concretamente, desde el
Es cierto, por otra parte, que muchos de los documentos falsificados, aunque por su contenido y finalidad pudieran proceder de un secretario judicial en el ejercicio de sus funciones, por su formato y su estilo -ambos de origen notarial-, y no digamos ya por sus errores de redacción y hasta de ortografía, difícilmente podrían haber sido obra de ningún funcionario del poder judicial, y menos aún de uno con la alta cualificación técnico-jurídica de los del cuerpo superior al que se atribuían. Pero estos defectos, aun fácilmente advertibles para un profesional avezado del foro, no alcanzan a determinar la absoluta ineficacia de los documentos simulados en el tráfico jurídico; eficacia que hemos visto ya que algunos tuvieron de hecho, como acreditación de solvencia para la concesión de un préstamo, por ejemplo. No cabe olvidar que al tratarse de documentos de redacción estereotipada y lenguaje altamente especializado, ni siquiera el más desconfiado de los abogados los leería en su integridad, sino apenas se fijaría en que se reflejase correctamente la cantidad entregada, la identificación de la vivienda objeto del supuesto procedimiento, el nombre del interesado y poco más; pasando por alto, si acaso con una sonrisa irónica o un mohín de disgusto, la abigarrada redacción o los burdos fallos ortográficos, fácilmente atribuibles a errores materiales, a la utilización de modelos inadecuados o a la intervención en la confección material del documento de funcionarios menos cualificados que el que supuestamente los suscribía. Y a ello hay que añadir aún la presencia sacralizadora del sello en tinta del órgano judicial, que contribuiría a descartar cualquier amago de sospecha, sin provocarla por sí mismo puesto que, como sabemos, en la mayoría de los casos el sello era auténtico, aunque indebidamente utilizado. En definitiva, en su contenido esencial el documento era creíble, pese a sus defectos accidentales; y en esa medida era adecuado para producir los efectos propios de uno legítimo, por lo que no se puede rechazar la tipicidad de la falsificación tachándola de inocua por burda.
Cabe añadir, por último, que llevan razón las acusaciones particulares cuando señalan que dos de los documentos falsificados, los resguardos de ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos, no eran propiamente públicos ni oficiales, sino mercantiles; pues en sí mismos solo reflejan la relación producida entre un particular y una entidad mercantil, como lo es un banco, con independencia de la titularidad de la cuenta en que se produce el ingreso y del destino de este. Pero esta precisión es irrelevante, puesto que el carácter mercantil del documento no da lugar en el supuesto enjuiciado a una calificación como delito independiente, al subsumirse su falsificación en la continuidad delictiva del artículo 392, que abarca los tres tipos de documentos señalados.
3.- Delito de usurpación de funciones públicas
DECIMOTERCERO.-Las acusaciones particulares imputan también a todos los acusados -salvo al Sr. Casiano , por su intervención marginal en los hechos, y a Secundino , porque a este se le imputa en su lugar un delito de intrusismo- un delito continuado de usurpación de funciones públicas del artículo 402 del Código Penal ; delito que a su entender habrían cometido los acusados con su indebida asunción de la condición, según los casos, de juez, fiscal, secretario judicial o funcionario de la administración de justicia. Siendo cierto, a la vista de las coincidentes declaraciones de numerosos perjudicados, que existió tal atribución falaz del carácter de autoridad o funcionario público, el tribunal estima, de acuerdo con el criterio tácito del Ministerio Fiscal, que ello no basta para integrar el tipo objetivo del delito apreciado por las acusaciones particulares.
Tal como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo 752/1996, de 24 de octubre (FJ. 1 .º), y 877/1998, de 4 de junio (FJ. 5 .º), y recuerda más recientemente la sentencia 685/2012, de 20 de septiembre (FJ. 18.º),
La doctrina de esta Sala ha venido señalando los requisitos precisos para la existencia del delito de usurpación de funciones que recogía el primer párrafo del artículo 320 del anterior Código Penal y ahora se encuentra en el 402 del nuevo Código. Esos requisitos tienen un doble carácter: objetivo, el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o aquellos que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito; y subjetivo, la asunción por el agente de esa función pública ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento por el agente de la antijuridicidad de su conducta y voluntad de realizar su irregular actuación.
En otras palabras, insiste la más reciente de las sentencias citadas, 'la estructura del delito se compone de tres elementos, dos de carácter positivo y uno negativo: a)ejercicio de actos propios de Autoridad o funcionario público; b)atribuirse carácter oficial, y c)carencia de legitimidad para hacerlo [...]. La realización de 'actos propios de Autoridad o funcionario público' constituye el núcleo del delito de usurpación de funciones, que, junto con la atribución de 'carácter oficial', permite configurarlo como una falsedad personal.'
Sobre ese núcleo objetivo del delito subraya la sentencia 685/2012 que 'el ejercicio de actos propios de Autoridad o funcionario público constituye el comportamiento típico que debe realizar el sujeto activo'; precisando a continuación que
el término 'actos propios' se refiere a aquéllos cuya ejecución es competencia de una autoridad o funcionario público. Se debe tratar por tanto, en principio, de actos cuya ejecución viene atribuida por el ordenamiento jurídico en exclusiva a esa clase de sujetos. Sin embargo, no resulta necesario que el autor ejerza alguna de las funciones específicamente atribuidas a la Autoridad o funcionario público, sino que es suficiente el invocar la condición de funcionario y realizar un acto de los comúnmente ejecutados por ellos y que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito. Y basta con que se trate de cualquier acto de relación con los ciudadanos, sin que deba tratarse de un 'acto administrativo' en el sentido técnico del término.
Matiza aún la sentencia que tan ampliamente venimos citando que el concepto de 'actos propios de una autoridad o funcionario público' debe ser limitado en un doble sentido:
En primer lugar, los actos han de ser propios, esto es, estar atribuidos a autoridad o funcionario en razón a su cargo o función, y ser exclusivos de ella. Si, por el contrario, se trata de actos que puede realizar cualquier otra persona, aparte de la autoridad o funcionario cuyas funciones son usurpadas (p. ej. la denuncia de un acto ilícito; la detención de un delincuente in fraganti [...] no existirá usurpación.
Y en segundo lugar, no es suficiente con que se trate de actos para cuya realización solamente se encuentren autorizados por su condición determinados funcionarios públicos, sino que es necesario que tales actos impliquen el ejercicio de una potestad estatal como tal. Dicho de otro modo: los actos de funcionario público a los que se refiere el art. 402 C.P . no se definen por la relación jurídica entre el que ejerce el acto y el Estado; sino porque deben significar el desempeño de una función estatal.
DECIMOCUARTO.-Pues bien: partiendo de esta exhaustiva caracterización, debemos decidir ahora si alguno de los acusados, además de hacerse pasar por juez, secretario, fiscal o funcionario, ejerció actos propios de alguna de estas funciones públicas en el sentido del tipo objeto de acusación, lo que nos obligará a repasar la actuación de cada uno de ellos en las numerosas operaciones aquí enjuiciadas.
1.-Por lo que se refiere a Armando , en las operaciones en que intervino personalmente con los perjudicados, que fueron las menos, este acusado por lo general se presentó o se dejó presentar como persona relacionada con el sistema judicial, pero externa a él: 'colaborador del Juzgado' (Sr. Jose Enrique , hecho n.º 2), 'persona de confianza del juez' (Sr. Primitivo , hecho n.º 5), o 'administrador judicial', que no es una función pública en el sentido del tipo, pues no implica ejercicio de la potestad estatal (véase art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), aunque se ejerza por designación judicial (Sr. Juan María , hecho 21.º). Algún caso de ambigüedad, en el que el testigo no es capaz de precisar si el acusado se hacía pasar por 'funcionario o colaborador judicial' (Sr. Jesús Manuel , hechos 3.º y 4.º) o afirma simplemente que fue presentado por Secundino como la 'persona que había de arreglar sus papeles' (Sr. Imanol , hecho 9.º) debe ser resuelto a favor del reo.
Sólo en dos ocasiones (Sr. Cirilo , hecho 8.º, y Sr. Jorge , hecho 16.º) Armando se dejó presentar como 'la persona que dentro del Juzgado estaba encargada del trámite final de los documentos' o como 'la persona que lleva los asuntos de embargos en el Juzgado'; pero en ninguna de estas operaciones (como tampoco en las restantes) este acusado ejecutó ningún acto relacionado con esa supuesta condición de funcionario judicial, limitando su actuación a acompañar a Secundino a reuniones con el perjudicado en su domicilio, bien a fin de tranquilizarle sobre la marcha de 'su asunto' (Sr. Cirilo ), bien para explicarle el imaginario procedimiento de adjudicación y darle así mayor verosimilitud (Sr. Jorge ). Es obvio que ninguna de estas actuaciones constituye un acto propio de la condición de funcionario de la administración de justicia, como tampoco lo es la entrega material de un 'acta de subasta voluntaria' al Sr. Gabino (hecho 14.º), entrega que, aunque tuviera lugar en un pasillo de la sede de los Juzgados de Huelva, se enmarca en el contexto de una operación en la que con toda claridad Armando actuaba desde el principio como agente mediador del mercado inmobiliario y no como funcionario judicial.
No puede decirse, pues, que este acusado cometiera el delito de usurpación de funciones públicas del que se le acusa.
2.-Por su parte, Jose Luis actuaba en la generalidad de los casos en que intervino como mero acompañante pasivo de Secundino y subordinado a él, en calidad incluso de simple chófer (así, en los casos de los Sres. Cirilo y Imanol , hechos 7.º a 9.º). Hubo, sin embargo, dos casos en los que fue presentado como autoridad o funcionario y desempeñó el papel de tal ante los perjudicados, pues así lo afirman estos, sin que haya motivo para poner en duda tal afirmación.
En el caso del Sr. Ezequias (hecho 11.º), Jose Luis le fue presentado en un pasillo de la sede de los Juzgados de La Palma del Condado como secretario de dichos juzgados; y en calidad de tal se hizo cargo del sobre con el dinero entregado previamente a Secundino , haciendo él a cambio entrega a los perjudicados de la falsa 'diligencia' donde se hacía constar el depósito de dicha suma para participar en la subasta. Se trata, pues de actuaciones propias de un secretario judicial en el desempeño de la función estatal conferida a este cuerpo, tanto en materia de documentación del proceso ( artículos 453.1 y 454.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), como de dirección de la ejecución ( art. 456.3 a) de la misma ley , en relación con los artículos 644 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de depósito de las cantidades consignadas a los fines del proceso ( artículo 459 de la citada Ley Orgánica); sin que este carácter quede excluido por la irregularidad que supone la recepción de dinero en metálico, a la que ya nos hemos referido a propósito de su irrelevancia para la falsedad documental.
Existe, pues, en este caso un claro supuesto de usurpación de funciones públicas, aun prescindiendo del detalle anecdótico de la indebida utilización por el acusado de una toga en ese acto (que por sí sola podría constituir una falta del artículo 637 del Código Penal ), que no consideramos suficientemente acreditado, pues, por un lado, solo lo menciona el Sr. Ezequias mientras su padre lo omite y, por otro, resulta intrínsecamente poco verosímil, por único en el conjunto de las múltiples operaciones del mismo tipo y por constituir un barroquismo innecesario y en exceso arriesgado en relación a su utilidad para el engaño, al llamar la atención sobre el falso togado, en una localidad de foro muy reducido, con el consiguiente peligro de un descubrimiento casual de la superchería.
En el caso del Sr. Saturnino (hecho 17.º) Jose Luis realizó actos prácticamente idénticos a los que acabamos de describir, pero esta vez en el despacho que los acusados utilizaban torticeramente en el edificio Viapol, sede de los juzgados civiles de Sevilla, y arrogándose -o, más exactamente, dejándose atribuir- la condición, no de secretario judicial, sino de fiscal, como concordemente afirman los Sres. Saturnino , padre e hijo. Es obvio, sin embargo, que las actuaciones descritas están sideralmente alejadas de las que corresponderían a un miembro del Ministerio Fiscal, conforme al artículo 3.º de su Estatuto Orgánico y demás normativa orgánica o procesal aplicable. Preferimos no aventurar qué pudo pensar el abogado del que los perjudicados se hicieron acompañar tan inútilmente a ese acto, si es que estaba al corriente de la supuesta condición de fiscal del acusado; pero es patente que solo un motivo podría explicar que un miembro del Ministerio Fiscal actuara como lo hizo Jose Luis , y no lo es menos que aparentar un acto de pura y simple corrupción por completo ajeno a las competencias del funcionario representado no puede ser usurpar funciones públicas, en el sentido desarrollado en el fundamento anterior, porque en esa actuación existe atribución de carácter oficial, pero falta por completo la suplantación en el ejercicio de cualquier función estatal oficialmente atribuida al empleado público. Claro está, por otra parte, que para los perjudicados era indiferente que el acusado se hiciera pasar por secretario, por fiscal o por juez; pues su nivel cultural y su falta de familiaridad con la administración de justicia les impedía distinguir las funciones propias de unos y otros; pero esto solo afecta a la idoneidad de la suplantación para el engaño y nada tiene que ver con la efectiva usurpación de funciones públicas, que en este caso no existe, a diferencia del anterior.
3.-En el caso de Hilario se da una situación que viene a ser en cierto modo inversa a la de Jose Luis . En efecto, en la mayoría de los casos en que intervino, el acusado que ahora nos ocupa representaba el papel de 'Antonio el Fiscal'; pero en esa falsa condición se limitó a dar un marchamo de autoridad, legitimidad o futura efectividad a la operación propuesta, sin realizar ninguna función propiamente pública de ningún tipo (casos de los Sres. Jose Enrique , Jesús Manuel y Primitivo , hechos 2.º a 5.º). En cambio, en el caso del Sr. Saturnino (hecho 17.º), en el que no sabemos por qué azar o conveniencia operativa Jose Luis había sido presentado desde un principio a la víctima y a su hijo como fiscal, fue Hilario el que, por excepción, aceptó que Secundino le atribuyera la condición de secretario judicial; y en esa condición intervino en una reunión con los Sres. Miguel Ángel Saturnino y su peculiar abogado en la sede judicial del edificio Viapol, en la que confirmó a los interesados que la vivienda iba a ser adjudicada a su favor, presentando una 'diligencia' en ese sentido, al que el mentado abogado dio su visto bueno, aunque, por la falta de firma y sello que notaron los Sres. Miguel Ángel Saturnino , el documento no se entregó en ese mismo momento, sino unos días después.
Esta versión de la reunión del 20 de junio de 2011 es la que relató en juicio el Sr. Miguel Ángel , cuyo testimonio es mucho más detallado y confiable en este punto que el de su padre, que ofreció una narración muy confusa de esta reunión, pero que, aun sin poder recordar que alguien se atribuyera en ella la condición de secretario judicial, sí recordó la intervención de Hilario , que algún papel habría de representar en el acto, siendo lo lógico que fuera el que le atribuye el Sr. Saturnino hijo, puesto que el de fiscal ya lo interpretaba Jose Luis , también presente en la reunión y, estando las víctimas acompañadas de un abogado, por escasa que demostrara ser su utilidad, era de suponer que este profesional esperase que la información sobre el procedimiento se la proporcionase el secretario judicial, función atribuida a este cuerpo por el artículo 454.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
De este modo y en esta sola ocasión, el acusado Hilario incurrió también en el delito de usurpación de funciones pública, al atribuirse ilegítimamente la condición de funcionario público y ejecutar un acto incluido dentro de las funciones propias del mismo.
4.-El acusado Jenaro solo intervino activa-mente en dos de los episodios de la trama, en ambos atribuyéndose un carácter oficial del que carecía. En el caso del Sr. Ezequias (hecho 11.º) se hizo pasar por miembro del Ministerio Fiscal, pero no realizó ninguna actuación propia de este cuerpo, pues se limitó a asegurar a la víctima que él se encargaría de agilizar los trámites de la supuesta adjudicación y, ya en la fase epilogal del asunto, a dar un viso de autenticidad u oficialidad a las supuestas gestiones que debían conducir a la restitución del dinero entregado.
En cambio, en el caso del Sr. Gabino (hecho 14.º), este acusado, de modo excepcional en el contexto de la trama, se atribuyó la condición de juez o, más modestamente, la de funcionario judicial; pues sobre este punto el testimonio de la víctima -'juez judicial'- es literalmente ininteligible. En cualquier caso, lo cierto es que el acusado empezó a actuar como tal juez -o, más propiamente, funcionario de la administración de justicia-, iniciando una fingida diligencia de puesta en posesión in situde un inmueble a quien creía habérselo adjudicado en subasta. Pero, ante la desconfianza de la hija del supuesto adjudicatario, que le requirió que acreditase su condición, el Sr. Imanol recogió velas, pretextando haberse dejado en el coche la documentación profesional, y encomendó encargarse de esa diligencia al coacusado Secundino , quien a su vez se limitó a efectuar una rudimentaria enmienda manuscrita en un documento previo, sin mencionar para nada la intervención de un juez o de cualquier funcionario distinto del supuesto secretario que suscribía el documento inicial. Ciertamente, la diligencia de puesta en posesión del inmueble adjudicado, aunque no hubiere ocupantes que hicieren preciso el lanzamiento, está prevista en el artículo 675.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no regula el modo de llevarla a cabo. Pero lo decisivo es que finalmente el acusado no persistió en su propósito de actuar como juez o funcionario judicial, dando un prudente paso atrás en favor del otro acusado; de modo que, al no llegar a ejecutar ningún acto como tal juez o funcionario, no realizó completamente el tipo objetivo del delito, que al ser de mera actividad no admite la tentativa, que en todo caso debería calificarse como fracasada impropia (desistimiento ante una dificultad fácilmente superable) y por tanto impune.
En definitiva, solo de Jose Luis y de Hilario puede decirse que cometieran, en una sola ocasión cada uno y en concurso ideal con su respectiva participación en el delito de estafa, el de usurpación de funciones públicas que tan largamente nos viene ocupando.
4.- Delito de intrusismo
DECIMOQUINTO.-Las acusaciones particulares aprecian la existencia en la conducta del acusado Secundino de un delito continuado de intrusismo del artículo 403 del Código Penal , por atribuirse falsamente la condición de perito tasador judicial. Esta calificación es insostenible por una triple razón:
En primer lugar, la actividad de perito judicial no es una profesión en el sentido del tipo, por muy 'profesionalizada' que esté en los últimos años, a través de cursos específicos, asociaciones corporativas y contratación laboral por las administraciones con competencias en materia de justicia de personas para desempeñarla de modo habitual. Y no es propiamente una profesión porque la de perito judicial es una condición procesal, tradicionalmente considerada por la doctrina como auxiliar del juez, que se adquiere en cada concreto proceso mediante la designación ad hoc(véanse los artículos 340 a 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 456 y siguientes de la Criminal).
En segundo lugar, para ser designado perito en un proceso no es requisito imprescindible poseer ningún título académico ni oficial, como resulta de los artículos 340.1 de la ley procesal civil y 457 de la penal; y de ahí que puedan proliferar todo tipo de cursos, especialmente en materia de tasación de bienes muebles e inmuebles, que ofrecen titulaciones tan aparatosas como privadas (en todo caso, 'homologadas' por las propias asociaciones a que antes nos referíamos), del tipo de la que había conseguido el acusado, sin establecer como requisito de acceso ningún nivel educativo previo.
Por último, no puede decirse que el acusado realizara actos propios de esa supuesta profesión, pues las tasaciones que efectuó (al menos una al Sr. Jose Enrique ) no pretendían tener el carácter de 'judiciales', en cuanto desvinculadas de cualquier proceso.
En definitiva, la de 'perito tasador judicial', por su regulación o falta de ella, no es una profesión que pueda sustentar una imputación de intrusismo, ni siquiera a título venial de la falta del artículo 637 del Código Penal , y en todo caso el acusado no habría cometido, por los hechos enjuiciados en esta causa, los actos integrantes del tipo del delito imputado, siendo perfectamente irrelevante que se anunciara como 'técnico superior en tasaciones y peritaciones judiciales', hubiera obtenido o no ese rimbombante título, ni académico ni oficial.
5.- Delitos de encubrimiento o receptación
DECIMOSEXTO.-En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, seguido en esto parcialmente por la acusación particular del Sr. Ezequias y de modo más oscuro o genérico por la del Sr. Onesimo , ambas en sus escritos anexos al común de todas las acusaciones particulares, propone como calificación principal para la única intervención en los hechos del acusado Casiano ( apartado 11.º del factum ) la de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal ; y como alternativa a esta la de un delito de encubrimiento del artículo 451.1 del propio Código. Esa misma disyuntiva se ofrece para la conducta del acusado Jenaro (hechos 11.º, 12.º y 14.º), pero esta vez como alternativa a la calificación principal como delito continuado de estafa en concurso medial con el de falsedad documental y con la particularidad de que la calificación subsidiaria de receptación o encubrimiento se formula solo para los hechos undécimo (caso del Sr. Ezequias ) y decimocuarto (caso del Sr. Gabino ), manteniéndose en todo caso la calificación de estafa (en esta formulación alternativa, obviamente no continuada) respecto del hecho duodécimo (caso del Sr. Onesimo ).
Para abordar este pequeño galimatías de calificaciones principales y alternativas de primer y segundo grado (más fácil de entender que de expresar con claridad por escrito), es preciso partir de un postulado dogmático indiscutido, cuyas consecuencias el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares que le siguen han captado en sus conclusiones definitivas, aunque acaso no en todo su alcance en los distintos hechos enjuiciados: el delito de estafa se consuma cuando el sujeto pasivo del engaño realiza el acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero y en beneficio del autor (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 512/2008, de 17 de julio , FJ. 4.º- c), con las que allí se citan). Por tanto (y salvo supuestos de coautoría por acuerdo previo, con reparto meramente funcional de papeles y condominio del hecho por todos los copartícipes; por todas, sentencia 1839/1993, de 15 de julio ), cualquier participación en la trama fraudatoria posterior a ese crucial momento consumativo constituye un auxilio post delictum, producido ya en fase de agotamiento de la estafa y que, por ende, no puede integrar el tipo de este delito -en el que, por otra parte, es esencial que el engaño sea antecedente al acto de disposición patrimonial y causa adecuada del mismo-, por mucho que contribuya a prolongar el estado de error del sujeto pasivo; sino en todo caso el de los delitos de encubrimiento o receptación.
En este sentido es clara y terminante la reciente sentencia del Tribunal Supremo 161/2013, de 20 de febrero , dictada en un supuesto de subastas judiciales ficticias muy similar al aquí enjuiciado, en relación a la conducta de un acusado que, según los hechos probados, 'con posterioridad a las entregas de dinero que hicieron inicialmente los perjudicados, [efectuó] llamadas telefónicas a aquellos que mostraban preocupación por el tiempo transcurrido sin recibir los bienes [...] haciéndose pasar por el Juez y Secretario, con la finalidad de calmar el estado de nerviosismo que empezaban a manifestar los adquirentes al no ver consumadas sus expectativas'. Sobre este acusado, condenado en la instancia como coautor de la estafa, se dice en el fundamento séptimo de la sentencia de casación:
[L]a intervención de Cesar se produce en la fase de agotamiento del delito. La estafa ya se ha consumado. La estrategia urdida por Aureliano ha obtenido sus frutos. Los confiados inversores han sido engañados, han sufrido un error en la realidad de la operación y se han desprendido voluntariamente -con una voluntad viciada por el engaño- de importantes cantidades de dinero. Lo que resta ahora es una nueva simulación que sólo busca, no nuevas entregas dinerarias, sino aplazar la inquietud de las víctimas por la falta de frutos a su inversión. No cabe duda de que Cesar despliega un comportamiento falaz. Engaña a sus interlocutores. Pero este engaño no está causal y funcionalmente orientado a provocar un desplazamiento patrimonial. Éste ya se ha producido con anterioridad. El delito de estafa ya se ha consumado.
A continuación, la sentencia citada plantea la hipótesis de que la conducta del partícipe tardío 'pudiera haber sido subsumida, en su caso, en el delito de encubrimiento previsto en el art. 456.1 del Código Penal [ sicen las distintas bases de datos], sin entrar en ella por las exigencias del principio acusatorio y sin mencionar, por cierto, la posible calificación alternativa como delito de receptación. No es preciso subrayar el absoluto paralelismo que existe entre el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo y el que ahora nos ocupa.
DECIMOSÉPTIMO.-Partiendo, pues, de estas consideraciones generales, debe concluirse que la participación en la trama fraudatoria de los hechos 11.º y 14.º del acusado Jenaro , acreditada por las concordes declaraciones de los perjudicados que tuvieron contacto con él, solo puede ser calificada como constitutiva de un delito continuado de receptación, del artículo 298.1 en relación con el 74.1, ambos del Código Penal . Justificar esta calificación, sin embargo, nos obligará de nuevo a un excursusexegético, como nos ocurrió ya con el subtipo agravado de estafa del artículo 250.1-4.º del Código Penal y también por razón de una reforma legal, aunque en el presente caso no puede decirse que sea precisa-mente reciente.
Ante todo, la imputación principal de estafa debe descartarse, desde el momento en que no hay ninguna prueba directa ni ningún elemento indiciario que permita afirmar que este acusado se concertara previamente con cualquiera de los otros para diseñar desde un principio las maniobras engañosas en las que participó en perjuicio de los Sres. Ezequias y Gabino . Tal participación se limitó en cada una de ellas a una intervención accesoria en un momento tardío del iterdelictivo, posterior en ambos casos a la entrega del dinero por los perjudicados y por tanto a la consumación de la estafa.
Ahora bien: con esa intervención el acusado ayudó a los autores del engaño inicial y decisivo a beneficiarse del provecho ilícitamente obtenido con él a costa de las víctimas de la estafa, al contribuir a demorar el descubrimiento de esta y a prolongar la situación de error en que se encontraban aquellas, con el consiguiente mantenimiento de la situación patrimonial antijurídica obtenida a través del acto previo; realizando así el tipo objetivo de los llamados delitos de favorecimiento.
No existe duda, por otra parte, de la concurrencia del tipo subjetivo, pues en ambos casos el acusado se atribuyó falsamente la condición de fiscal o funcionario judicial a cargo del procedimiento de ejecución, cuyo carácter ficticio no podía, por tanto, ignorar, siendo con ello consciente de la existencia del previo delito de estafa. Si los procedimientos de ejecución hubieran sido reales, ninguna necesidad habría habido de suplantar a los funcionarios a cargo de los mismos para tranquilizar a los supuestos adjudicatarios por la demora en obtener los inmuebles, que en algún momento habría necesariamente de concluir; y eso el acusado, que había trabajado durante años en una agencia inmobiliaria, no lo podía ignorar, y al prestarse a la suplantación por fuerza sabía que prestaba su colaboración a una estafa.
DECIMOCTAVO.-Sentado lo anterior, el juicio de subsunción de la conducta analizada, en la disyuntiva entre los delitos de receptación y de encubrimiento, resulta ser, empero, más peliagudo de lo que parecería en una primera aproximación, como consecuencia de la redacción dada a la conducta típica del primero en el Código de 1995.
En efecto, en los artículos 546 bis a) a 546 bis g) del Código previgente, y desde su introducción en 1950, la receptación, en congruencia con la etimología de su nomen iuris , con su origen histórico y con su regulación en Derecho comparado (véanse el § 259 del Código Penal alemán o el artículo 648 del italiano), implicaba siempre una relación directa del receptador con los efectos del delito precedente, bien por su recepción material, bien porque, al menos, su provecho propio derivase directamente de ellos. De este modo, existían conductas de auxilio al aprovechamiento que, por no implicar esa relación directa con los efectos del delito anterior, quedaban necesariamente confinadas en el ámbito del encubrimiento del artículo 17.1º del Código de 1973, y ello aunque el encubridor obtuviese una ganancia con dicha ayuda, no bastando en todo caso para trasladar el supuesto al ámbito típico de la receptación la mera retribución económica por parte del autor previo. Esta era, al menos, la opinión de la mejor doctrina; y si el Tribunal Supremo proclamó alguna vez (sentencia 1678/1993, de 5 de julio , FJ. 2.º) que encubrimiento y receptación podían compartir la misma conducta típica y distinguirse solo por la concurrencia o no de ánimo de lucro, lo hizo en supuestos de recepción material del objeto del delito anterior, para establecer que no vulneraba el principio acusatorio que, frente a una acusación por receptación, se condenase por encubrimiento, al no haberse acreditado que el receptador actuase en su propio beneficio, de modo que esa doctrina jurisprudencial no contradecía la tesis expuesta ni ampliaba el elenco de conductas típicas en la receptación.
Sin embargo, este panorama de distinción entre encubrimiento y receptación se vio alterado en el Código de 1995. Por un lado, se introdujo expresamente el ánimo de lucro como elemento integrante del tipo subjetivo de la receptación en el artículo 298.1 y como elemento negativo del mismo en el encubrimiento, independizado ahora como delito contra la administración de justicia, en el artículo 451-1.º. Por otro, y esto es lo decisivo, en la descripción de la conducta típica de la receptación se introdujo el inciso 'ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo', expresión tomada de la antigua definición del encubrimiento en el artículo 17.1º del Código anterior y que, con nimias variaciones terminológicas, resulta indistinguible de la de 'auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito' que la sustituye ahora en la definición legal del delito de encubrimiento.
De este modo, y salvo que nos empeñemos en una imposible distinción semántica entre 'efectos del delito', por un lado, y 'provecho, producto o precio del delito', por otro (que conduciría, además, a una absurda laguna de tipicidad en los casos de auxilio al aprovechamiento de 'efectos' sin ánimo de lucro, o de 'provecho, producto o precio' con tal animo), no cabe otra conclusión que la de que ambas conductas típicas son ahora idénticas y que la única distinción posible entre la receptación del artículo 298 y el encubrimiento del 451-1.º (supuesto, claro está, que el delito antecedente lo fuera contra el patrimonio o el orden socioeconómico) estriba en la concurrencia de ánimo de lucro en el receptador y su ausencia en el encubridor.
Nada hay que objetar, por supuesto, a esta decisión del poder legislativo en el ámbito de sus funciones constitucionales; pero no cabe pasar por alto que esa decisión conduce a una antinomia axiológica, desde el momento en que la receptación tiene asignada una pena de seis meses a dos años de prisión, mientras que la pena del encubrimiento parte del mismo límite inferior pero alcanza hasta los tres años de prisión. De este modo, una misma conducta de auxilio al aprovechamiento de los efectos del delito resulta estar castigada con una pena abstracta mayor cuando se realiza sin intención de beneficio propio que cuando se ejecuta con ánimo de lucro, lo que parece contradictorio con cualquier escala de valores o finalidad político-criminal. Tan obvio es ello que el propio Ministerio Fiscal interesa en sus conclusiones definitivas en esta causa una pena concreta mayor (un año de prisión) si se acepta la calificación de los hechos como receptación que si se adopta la alternativa de encubrimiento (ocho meses de prisión); lo que siendo sumamente razonable resulta difícilmente cohonestable con la gravedad relativa, expresada en la pena abstracta, que el legislador ha querido atribuir a los respectivos delitos.
DECIMONOVENO.-En esta difícil tesitura, la opción del tribunal por el delito de receptación frente al de encubrimiento se justifica porque, en el irresoluble solapamiento que presentan las conductas típicas de ambos, resultaría inicuo que la mera contingencia procesal de la falta de prueba del ánimo de lucro (cuya carga material habría incumbido a las acusaciones) llevase a condenar al acusado por un delito castigado en abstracto con pena más grave; máxime cuando además parece absurdo suponer que el acusado realizase gratis et amoresu compleja y arriesgada contribución auxiliar a un delito patrimonial de importantes beneficios, siendo así que no le unía ninguna especial relación con los responsables del delito precedente ni cabe adivinar ningún otro móvil plausible que el de ganancia para su actuación ,aunque no se haya acreditado positivamente que obtuviese con ella ningún beneficio propio .
Por otra parte, aunque el Ministerio Fiscal califica ambas conductas de receptación como delitos independientes y solicita pena separada para cada uno de ellos, parece indiscutible que entre las dos intervenciones del acusado que ahora nos ocupa se dan todas las condiciones de la continuidad delictiva que regula el artículo 74.1 del Código Penal ; en cuanto concurre la identidad de precepto penal infringido y entre ambas conductas existe una proximidad temporal, una similitud comisiva y una identidad sustancial de circunstancias que acreditan la existencia de un dolo continuado por parte del autor.
VIGÉSIMO.-Hay que señalar, por último, que la intervención del acusado Jenaro en el episodio relatado en el apartado duodécimo de los hechos probados, para la que el Ministerio Fiscal mantiene en todo caso la calificación de estafa sin alternativas, debe considerarse pura y simplemente atípica, a la luz de la prueba practicada.
En efecto, el propio Sr. Onesimo , víctima del engaño en este caso, declaró en juicio que su único contacto con Jenaro fue el de serle presentado el acusado por Secundino , con ocasión de cruzarse con él en los pasillos o en las escaleras de la sede judicial del edificio Viapol, sin que en esa presentación se incluyera ninguna referencia a una supuesta condición del acusado como juez, fiscal o funcionario; condición que en todo caso dedujo el propio Sr. Onesimo por su cuenta y riesgo de las circunstancias del encuentro y en base a la continua jactancia de Secundino acerca de sus buenas relaciones con tales servidores públicos. Pero es obvio que nada de eso es imputable al acusado y que, incluso en la hipótesis indemostrable de que el encuentro no fuera casual sino orquestado por los acusados, su desarrollo en las condiciones expuestas no supondría ninguna aportación causal relevante por parte de este acusado -y lo mismo vale para los otros dos que están en el mismo caso- a la dinámica comisiva de la estafa.
VIGÉSIMO PRIMERO.-A la misma conclusión de atipicidad hay que llegar, aunque por razones distintas, respecto a la conducta imputada al acusado Casiano y confesada por este, en los términos en que se relata en el apartado undécimo del factum.
Ciertamente, el acusado admite que, a instancias de Secundino , se hizo pasar por el padre del propietario de la vivienda ficticia-mente adjudicada al Sr. Ezequias , a fin de conseguir de este un aplazamiento por fingidas razones humanitarias del desalojo de dicha vivienda, que supuestamente se iba a producir ese mismo día a favor del ingenuo perjudicado. Con ello es indudable que el acusado se hizo partícipe de una maniobra mendaz; pero queda todavía por acreditar que fuera también consciente de que esa maniobra era precisamente una estafa y que con su mentira estaba ayudando a los autores de la misma a aprovecharse de sus beneficios. El Sr. Casiano sostiene, y ninguna prueba lo desmiente ni es intrínsecamente inverosímil, que para solicitar su colaboración Secundino solo le contó que se había adjudicado una vivienda en subasta y que tenía un problema de documentación para traspasarla a un tercer adquirente, por lo que necesitaba una semana de prórroga. Con esa información, al prestarse a suplantar al padre del propietario de la vivienda, Casiano no podía ignorar que estaba colaborando en un acto ilícito; pero no tenía por qué suponer que esa ilicitud fuera más allá del ámbito civil de una demora en el cumplimiento de las obligaciones, pues, a diferencia de Jenaro , no tenía por qué saber que la adjudicación de la vivienda en subasta fuera enteramente simulada. Tanto la receptación como el encubrimiento exigen entre sus elementos constitutivos el conocimiento de la previa comisión de un delito, y ese conocimiento es el que en el caso de este acusado no se ha demostrado por prueba directa ni indiciaria.
No cabe soslayar esta falta de acreditación del elemento cognoscitivo del delito imputado acudiendo en este caso a la teoría de la 'ignorancia deliberada' o 'ceguera voluntaria', a la que aludió en su informe la acusación particular del Sr. Saturnino , no sabemos si en concreta referencia a este acusado, pero con posible aplicación a su conducta. Ciertamente, esta teoría, de origen estadounidense, ha sido aceptada en algunas sentencias del Tribunal Supremo como manifestación del dolo eventual; afirmándose, por ejemplo, en las recientes sentencias 908/2012, de 19 de noviembre (FJ. 2.º), 218/2013, de 2 de marzo (FJ. 12.º), y 223/2013, de 8 de marzo (FJ. 8.º), que
[i]ncumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que [le] puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras, quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria ( willful blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada.
Ahora bien, como advierte la sentencia 987/2012, de 3 de diciembre (FJ. 4.º-3), la teoría de la willful blindness, como ocurre también con otras más asentadas acerca del dolo eventual, debe manejarse con exquisita precaución, a fin de evitar que se convierta, por pura comodidad de los tribunales, en una tópica descontextualizada y desprovista de matices que en su aplicación indiscriminada conduzca a resultados contrarios al principio de culpabilidad y a las exigencias de la presunción constitucional de inocencia respecto al elemento cognitivo del dolo, al utilizarse para eludir la necesidad de su prueba o para invertir el onus probandisobre su concurrencia.
En consecuencia, continúa la sentencia que venimos citando, la teoría de la 'ignorancia deliberada' debe reservarse a aquellos casos en los se haya probado que el autor decidió la realización de la acción, 'no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos'; situación que normalmente 'se dará en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales', o 'cuando existían razones de peso para sospechar la realización del tipo' y el autor renuncia a cualquier comprobación, demostrando con ello su disposición a actuar cualquiera que fuera la situación, como ocurre en muchos supuestos de tráfico de drogas en los que el acusado alega su ignorancia de la naturaleza o la cantidad de lo que se prestó a transportar clandestinamente. En todo caso, advierte por último la sentencia 987/2012 , la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba.
Dicho sea de paso: a pesar de las reticencias que trasluce la sentencia que nos ha servido de guía frente a cualquier transposición de conceptos del derecho estadounidense, en su país de origen la doctrina de la willful blindness, correctamente entendida y aplicada, tiene un contenido y alcance muy similar al que acabamos de delimitar; encontrando su ámbito más propicio de aplicación precisamente en los mismos casos que propone como paradigmáticos la referida sentencia española: delitos económicos o societarios cometidos 'a ciegas' por profesionales de la banca, la inversión o los seguros, y tenencia y tráfico de drogas. Es más, en sus formulaciones más depuradas, la doctrina de la ignorancia deliberada parece no conformarse con una actitud pasiva de mera abstención de comprobaciones, sino que exige una acción positiva de evitación del conocimiento. Así, por ejemplo, se afirma que 'alguien que, sabiendo o sospechando fundadamente que está involucrado en un negocio turbio, toma medidas para asegurarse de que no llegará a adquirir un conocimiento completo o exacto de la naturaleza y alcance de ese negocio se considera que actúa con dolo ( criminal intent)' [ U.S. v. Giovannetti,919 F.2d 1223, 1228,(7th Cir., 1990)]; y ello porque 'un esfuerzo deliberado para evitar el conocimiento de los elementos del delito ( guilty knowledge) es todo lo que la ley requiere para establecer el dolo ( guilty state of mind)' [ U.S. v. Josefik, 753 F.2d 585, 589 (7th Cir., 1985)]. La jurisprudencia de los Tribunales Federales de Apelación advierte asimismo que la llamada 'instrucción avestruz' ( ostrich instruction), con la que se informa al jurado de la posibilidad de aplicar la teoría de la ignorancia deliberada, 'solo es adecuado impartirla cuando el acusado alega su falta de conocimiento de los elementos del delito y existen hechos y pruebas que sustentan una inferencia o una deliberada ignorancia' [ U.S. v. White, 794 F.2d 367, 371 (8th Cir., 1986), con cita de otras]; de modo que solo pretende 'informar al jurado de que puede considerar la afectación de ignorancia como una prueba indiciaria del conocimiento, y en ningún caso autoriza la condena de alguien que en realidad no tenga conocimiento del delito. En último término, no se trata más que de una refinada instrucción sobre prueba indiciaria, [que debe estar] adecuadamente ajustada a los hechos de cada caso' [ U.S. v. Manriquez Arbizo, 833 F.2d 244, 248-49 (10th Cir., 1987); U.S. v. Diaz, 864 F.2d 544, 550 (7th Cir., 1988)].
Es evidente, así, que la teoría de la ignorancia deliberada, ni en su versión original americana ni en la española pretendidamente más restringida, puede sustentar la condena del Sr. Casiano como autor de un delito de encubrimiento, o más propiamente de receptación, como fatigosamente establecimos en los fundamentos anteriores; puesto que no existen elementos indiciarios suficientes que permitan afirmar que este acusado tuviera sospechas fundadas de que se le pedía participar en una estafa, ni siquiera de que hubiera debido tenerlas, y de que evitara deliberadamente confirmarlas, cosa que tampoco estaba fácilmente a su alcance, puesto que su única fuente de conocimiento del asunto era el propio Secundino , cuya historia no era inverosímil.
En su núcleo esencial, la actuación del Sr. Casiano no es sustancialmente distinta de la del empleado o funcionario que se presta a fichar por otro para disimular su ausencia del puesto del trabajo; acción que sin duda constituye un grave ilícito laboral y hasta, si se quiere, una suplantación de identidad, pero que sería absurdo pretender, mediante el recurso a una pretendida 'ceguera voluntaria', que permitiera por sí sola atribuir al suplantador algún tipo de colaboración, mediante la aportación de una falsa coartada, en el grave delito cometido por el compañero durante su ausencia.
En cambio, las circunstancias completamente distintas del caso, como antes se expuso, sí serían suficientes, si fuere menester, para aplicar la teoría de la ignorancia deliberada al acusado Jenaro por su intervención en los hechos 11.º y 14º.
IV.- Autoría y circunstancias modificativas
1.- Valoración probatoria
de la intervención de cada acusado
VIGÉSIMO SEGUNDO.-Del concurso medial entre los delitos continuados de estafa y falsedad documental es criminalmente responsable en concepto de autor en sentido estricto, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Secundino , en virtud de su personal, directa y voluntaria realización de todos los hechos punibles que se describen en los apartados 2.º a 21.º de la resultancia fáctica.
El acusado -como no podía por menos, ante la contundencia de los testimonios inculpatorios- admite haber sido él quien llevó el peso de los tratos con todos y cada uno de los diecisiete perjudicados; pero pretende haber actuado como un instrumento inocente, una especie de marioneta manejada por otra persona -papel que atribuyó, primero, al coacusado Armando ; luego, a una mujer que ni siquiera había sido mencionada por nadie en la causa hasta que él la sacó a relucir en el acto del juicio-, sin ser él consciente del carácter fraudulento de las supuestas subastas judiciales, al menos hasta una fase ya muy epilogal de los sucesos, en la que no podía volverse atrás sin sufrir no se sabe bien qué terribles represalias por parte de la aludida autora en la sombra. Esta versión exculpatoria no puede ser admitida, porque, aparte de su inverosimilitud intrínseca, sobreabundan los datos probatorios que acreditan que Secundino sabía perfectamente y desde un principio el carácter engañoso de las operaciones en que embarcaba a los frustrados aspirantes a adjudicatarios.
Así, por ejemplo, fue Secundino en persona quien, fingiendo trabajar como perito tasador judicial, obtuvo el permiso para utilizar el despacho del Colegio de Abogados donde se llevaron a cabo la mayor parte de las entregas de dinero (declaración en juicio de la empleada de la corporación Sra. Agustina , folio 680 del rollo de sala). Ello ya supone el empleo por su parte de un doble ardid engañoso, pues, por un lado, no había trabajado nunca como tal perito judicial ni pensaba usar el despacho a ese fin y, por otro, el uso claramente indebido de un despacho en las dependencias colegiales de la sede judicial para culminar los tratos solo podía obedecer a la intención de dotar a estos de una falsa apariencia de oficialidad, de lo que, por tanto tenía que ser consciente el acusado.
Por otra parte, Secundino no podía ignorar que algunos de los inmuebles que ofrecía a sus clientes adjudicarse en subasta no estaban en realidad sujetos a ningún procedimiento de realización judicial. Así ocurre muy especialmente con la casa de la CALLE000 n.º NUM008 del núcleo turístico Urbasur, cuyo propietario había confiado su venta al acusado (declaración del Sr. Ezequias en juicio, folios 611 vto. y 612 del rollo de sala), pese a lo cual Secundino ofreció el inmueble como si estuviera embargado hasta a tres perjudicados distintos, los Sres. Cirilo (hecho 7.º), Imanol (hecho 9.º) y Jorge (hecho 16.º), a los que entregó los falsos documentos que daban fe de su participación en la subasta y de la adjudicación de la casa a su favor. En el mismo sentido, sabemos por la testigo Sra. Emma (folio 565 del rollo de sala), que el acusado acudió a su agencia inmobiliaria para pedirle las llaves de la casa de la CALLE002 n.º NUM014 de Isla Antilla, que la testigo tenía en gestión de venta, pero que el acusado ofreció al Sr. Hernan como si estuviera en trance de subasta (hecho 6.º), dándole más tarde los documentos correspondientes al inexistente proceso de ejecución. Y, siempre en la misma línea, Secundino no podía ignorar que era completamente imaginaria la subasta de la casa de la CALLE005 n.º NUM018 de Punta Umbría que ofreció al Sr. Onesimo (hecho 12.º), cuando, para prolongar el engaño en que se encontraba el supuesto adjudicatario, suscribió a nombre de este un contrato de arrendamiento con los propietarios del inmueble (declaración del testigo Sr. Jesús Luis , folio 603 del rollo de sala, y contrato de arrendamiento, folios 780 a 783). Fácil es concluir que la misma situación de perfecto conocimiento de los elementos del delito en que se encontraba Secundino respecto de estas tres viviendas y estos cinco perjudicados concurría también respecto de los restantes bienes y perjudicados objeto de las restantes operaciones fraudatorias.
En esas condiciones, es por completo irrelevante a los efectos de la responsabilidad criminal del acusado que este actuase por cuenta propia o por la de la tercera persona a la que aludió en juicio, cuya existencia, ciertamente, consta al tribunal por haberla condenado en la sentencia 262/2011 , a la que ya hemos hecho referencia, pero de cuya intervención en los hechos aquí enjuiciados no existe siquiera un atisbo de prueba, más allá de la interesada y tardía mención del acusado; siendo de destacar, además, que, aunque sobre una base similar de subastas judiciales ficticias, la mecánica delictiva en el caso contemplado en aquella sentencia precedente era notablemente menos sofisticada que en este.
En cuanto a la autoría del delito de falsedad, es indiferente que fuese Secundino quien confeccionase materialmente y en su integridad los documentos procesales simulados o que se limitase, como parece más probable, a incluir en plantillas facilitadas por otro los datos del inmueble y el precio objeto de cada operación concreta, o, incluso, que recibiese de un tercero completamente acabados, con esos datos proporcionados por él, los documentos que entregaba a los perjudicados. No puede sino venir a colación en este punto la conocidísima doctrina jurisprudencial a cuyo tenor, no siendo la falsedad un delito de propia mano, deben reputarse autores de las falsedades documentales no solamente aquellos que ejecutan personal y materialmente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla físicamente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios; siendo suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 813/2012, de 17 de octubre , FJ. 1.º-3, con las que allí se citan). Cualquiera de las tres posibles modalidades comisivas que hemos enumerado (confección íntegra de los documentos, integración de cada uno de ellos con los datos de cada concreto negocio, o aportación de esos datos para la confección final por un tercero) llena, pues, los requisitos de la autoría del delito de falsedad, y es indudable que Secundino realizó al menos la última en todos los casos (puesto que era él quien se encargaba de cerrar el trato con los clientes); si es que además no realizó en varios de ellos cuando menos la segunda, pues son varios los perjudicados que le vieron escribiendo en un ordenador inmediatamente antes de que se les entregaran los documentos simulados.
Cabe añadir todavía que, puesto que el de usurpación de funciones públicas tampoco es un delito de propia mano ( sentencias, por ejemplo, de 18 de octubre de 1978 y de 17 de mayo de 1988 ), solo el principio acusatorio releva al tribunal de plantearse si este acusado -y también Armando - no podría ser también condenado como autor por inducción o cooperación necesaria de los delitos de usurpación de funciones públicas que analizamos en los fundamentos 13.º y 14.º, puesto que ni el Ministerio Fiscal ni las acusaciones particulares han formulado contra él pretensión de condena en este sentido.
VIGÉSIMO TERCERO.-Asimismo es criminalmente responsable en concepto de autor en sentido estricto del concurso medial entre los delitos continuados de estafa y falsedad documental, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Armando , en virtud de su directa y voluntaria realización conjunta con el coacusado Secundino de todos los hechos punibles relatados en los apartados 2.º a 21.º de la resultancia fáctica, con la sola excepción del 19.º, en virtud del acuerdo previo y subsiguiente reparto de papeles para ejecutarlos que se describen en el apartado 1.º.
A diferencia del coacusado cuya conducta se ha analizado en el fundamento anterior, Armando no era, por lo general, la persona encargada de tratar inicialmente con las víctimas, ni siquiera tuvo contacto personal con todas ellas y cuando lo tuvo fue en la mayoría de los casos en una fase ya avanzada de cada episodio; pero existen datos indiciarios suficientes para concluir que estaba al corriente de todos ellos desde un principio (acaso con alguna excepción menor, relativa a los hechos 18.º a 20.º), y que en todos ellos, salvo el 19.º, contribuyó a su realización con una aportación causal decisiva y condicionante, ostentando el dominio funcional del hecho en situación de igualdad, al menos, con el acusado Secundino .
Como es obvio, el principal de estos datos indiciarios es el hecho de que en el volcado del contenido del disco duro del ordenador incautado en el registro de la oficina del acusado, registro consentido por el propio Armando , aparecieran una multitud de archivos informáticos con documentos, simulados o preparados para serlo, del tipo de los utilizados en las distintas maniobras engañosas enjuiciadas, como 'actas de subasta voluntaria', 'actas de adjudicación' o resoluciones supuestamente emitidas por inexistentes 'Juzgados de Primera Instancia e Instrucción' de Sevilla; documentos que en ocasiones se archivaban con nombres tan sugestivos como 'Viapool' (obviamente por 'Viapol') o 'Plantilla Juzgado'. Véase a este respecto el informe policial de la U.D.E.F. (folios 1668 a 1749), ratificado en juicio por sus autores (folios 675 a 679 del rollo de sala). No pocos de los documentos que aparecen como archivos informáticos en el ordenador del acusado, ya con todos los datos individualizadores del asunto, fueron luego entregados en papel a los respectivos perjudicados, como ocurrió en los casos del Sr. Hernan (hecho 6.º, folios 262 y 1722), Jorge (hecho 16.º, folios 1717 y 1718), Cirilo (hecho 7.º, folios 1703-1704), o Primitivo (hecho 5.º, folio 1688, 'hacta' de adjudicación entregada personalmente por Armando ); y en otros casos, aunque no consta que el documento llegara a entregarse, el archivo informático contiene ya el nombre del perjudicado, como ocurre en los casos del Sr. Juan María (folio 1697), Ezequias (folio 1719) u Onesimo (folio 1720).
Armando sostiene que la presencia de esos archivos informáticos en su ordenador puede deberse a que Secundino lo utilizara por su cuenta; pero es absurdo pensar que esa utilización tan intensa y prolongada en el tiempo pudiera producirse sin que el dueño del ordenador conociera el contenido de los documentos, que carecían de cualquier protección de acceso o marca que los distinguiera del resto de carpetas y archivos, y sin que consintiera su elaboración; muy especialmente cuando esos documentos se referían a asuntos en los que intervenía personalmente el propio Armando .
En segundo lugar, hay casos en los que el dinero entregado por los perjudicados lo percibió directamente Armando o se ingresó en cuentas bancarias gestionadas por él, lo que implica no solo una participación consciente en la maniobra engañosa, sino también un claro dominio funcional del hecho, al disponer del destino del producto del engaño. Así ocurrió, aunque se trate de cantidades relativamente menores, con los 650 euros que, a indicación del propio Armando , el Sr. Jesús Manuel ingresó en la cuenta de 'Grupo Inmobiliario Palma Sur' (hecho 4.º) y con los tres mil euros que, por indicación de Secundino , la Sra. Emma ingresó en una cuenta de nombre muy parecido (hecho 10.º), cuentas ambas de las que disponía Armando , como luego se demostró; o con los 7.200 euros que en concepto de impuesto de transmisiones obtuvo este acusado del Sr. Jose Enrique (hecho 2.º)
Por último, debe tenerse también en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con los coacusados cuya conducta luego se analizará, la intervención de Armando con las víctimas del engaño, fuera anterior o posterior a la consumación del delito con la entrega del dinero, no se limitaba en la mayoría de los casos a una breve actuación para dar visos de oficialidad al asunto, sino que demostraba una mayor implicación en la trama delictiva y un perfecto dominio de sus claves. Armando explicó, junto con Secundino , el mecanismo de las ficticias adjudicaciones al Sr. Ezequias (hecho 11.º) y al Sr. Jorge (hecho 16.º), enseñó la vivienda que iba a ser objeto de esa adjudicación al hijo del Sr. Onesimo (hecho 12.º) y fue quien puso en contacto al Sr. Gabino con Secundino , tras explicar al primero el procedimiento de las subastas (hecho 14.º). En otras ocasiones, y esto no deja de ser significativo, Armando aparecía solamente cuando la maniobra engañosa empezaba a torcerse y las sospechas de la víctima a crecer, a fin de tranquilizar a esta con sus verbosas explicaciones y su pose de 'colaborador del Juzgado' o 'administrador judicial', llegando incluso a garantizarle la devolución del dinero entregado con documentos no menos falsos que los iniciales. Así ocurrió en los casos del Sr. Jesús Manuel (hecho 3.º), del Sr. Cirilo (hecho 8.º), del ya citado Sr. Gabino (hecho 14.º) y del Sr. Juan María (hecho 21.º). El episodio del Sr. Juan María es especialmente gráfico, porque la simple observación de la grabación de la entrevista final con este perjudicado en su domicilio o la lectura de la transcripción de dicha entrevista (folios 2122 a 2142) basta a cualquier espectador para concluir sin lugar a dudas que Armando estaba perfectamente al tanto de todas las claves de la mecánica fraudatoria a la que servían de instrumento los documentos falsos que se elaboraban en su ordenador.
La conclusión del anterior análisis probatorio es que, conforme al principio de imputación recíproca, el acusado Armando era corresponsable tanto de las falsificaciones de los documentos supuestamente judiciales como de cada una de las estafas a las que estos servían de instrumento, incluso en los casos en que era el coacusado Secundino quien de modo principal o exclusivo trataba personalmente con las víctimas y movía a estas a realizar la entrega de dinero. Solo por aplicación del principio pro reocabe excluir de la coautoría de Armando , aunque ello carece de mayor trascendencia en el contexto de la trama delictiva, el repetido hecho 19.º, que tuvo como víctima a la Sra. María Milagros y a su esposo y en el que intervino únicamente Secundino , sin que mediara entrega de ningún documento judicial simulado, lo que impide establecer una conexión segura del acusado que ahora nos ocupa con este episodio.
VIGÉSIMO CUARTO.-El acusado Hilario es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , del concurso medial entre los delitos continuados de estafa (en concepto de cooperador necesario) y de uso de documento falso del artículo 393 del Código Penal (como autor en sentido estricto), por su voluntaria y concertada realización de los hechos punibles que se describen en los apartados 2.º a 5.º, ambos inclusive, y 17.º de los hechos probados (perjudicados Sres. Jose Enrique , Jesús Manuel , Primitivo y Saturnino ); incluyéndose en ese complejo delictivo un delito de usurpación de funciones (como autor en sentido propio), en concurso ideal con los ya mencionados (hecho 17.º, ver fundamento 14.º-3) y dos comportamientos (hechos 3.º y 17.º) que aisladamente podrían ser calificados como delito de receptación, en cuanto constituyen sendos supuestos de participación postconsumativa (ver fundamentos 16.º a 18.º), pero que en el contexto de la actuación de este acusado (ver la sentencia citada en el mencionado fundamento 16.º) deben considerarse absorbidos en el de estafa, en cuanto obedecen a un reparto de papeles previamente concertado, como su propia defensa admite con carácter subsidiario en sus conclusiones definitivas (folio 762 del rollo de sala).
Más importancia que desentrañar el aparente galimatías concursal que hemos expresado en el párrafo anterior tiene salir al paso de dos teorías contrapuestas sobre el alcance de la participación de este acusado en la trama delictiva: la de las acusaciones particulares (y, al menos como punto de partida, también la del Ministerio Fiscal), que consideran a Hilario autor de la totalidad de los hechos enjuiciados, en virtud de su concierto previo con los acusados Secundino y Armando , y la de su defensa, que reduce su responsabilidad a la de un cómplice del artículo 29 del Código Penal , por considerar que su aportación a los hechos en que intervino fue en todo caso meramente accesoria.
Respecto a lo primero, hay que decir que del conjunto de la prueba practicada, en especial las declaraciones de los propios perjudicados y los datos indiciarios disponibles, no resultan elementos suficientes para afirmar que este acusado -y lo mismo vale para Jose Luis - participara en la elaboración del plan delictivo general concebido por Secundino y Armando . Antes bien al contrario, la prueba sugiere que los dos autores principales que habían proyectado la trama delictiva fueron echando mano, una vez puesta en marcha la maniobra engañosa con cada uno de los perjudicados, de la colaboración de Hilario y Jose Luis , según las necesidades coyunturales de cada caso, a fin de reforzar la apariencia de oficialidad de la operación y disipar las dudas de quienes resultarían víctimas del engaño, pero sin que los dos últimos citados participaran del diseño de la operación ni tuvieran en ella otra influencia causal que la propia de su concreta intervención en cada caso.
De otro modo, no se entendería que Hilario solo representase su papel de fiscal -y ocasionalmente de secretario- con cuatro de los diecisiete perjudicados y solo a partir de diciembre de 2010, cuando la trama delictiva se había iniciado en agosto o septiembre de 2009; ni tendría racionalidad delictiva que quien en esa hipótesis sería uno de los principales implicados en la trama fuera presentado a alguno de los incautos captados por Secundino (en concreto al Sr. Hernan , hecho 6.º) con su verdadero nombre y profesión de cocinero; ni, por último, parecería verosímil que ninguno de los diecisiete perjudicados fuera contactado inicialmente por Hilario -como sí hizo, en cambio, Armando , al menos con el Sr. Jorge -, actuase o no para ese contacto inicial en su papel de fiscal.
Este conjunto de indicios negativos no puede verse desvirtuado por el solo dato de signo opuesto de que en el registro de la vivienda del acusado que ahora nos ocupa se encontrase uno y solo uno de los modelos de 'acta de subasta voluntaria' del tipo de las que se entregaban a los perjudicados, documento cuya presencia en ese domicilio puede tener muchas explicaciones y cuyo hallazgo no es por sí solo no es suficientemente significativo; como no lo es en absoluto que en el ordenador de este mismo acusado aparecieran numerosas fotografías de vehículos y documentos con listas de precios de automóviles, sin que haya aparecido la menor relación de esas fotografías y listados con los hechos aquí enjuiciados, pudiendo corresponder perfectamente, incluso, a una actividad licita de mediación en el mercado, efectiva o proyectada.
En sentido contrario, hay que afirmar, frente a la posición de la defensa, que la aportación causal de Hilario a la consumación del delito de estafa no fue meramente accesoria, sino principal, en los casos en los que precedió a la realización del acto de disposición patrimonial por las víctimas, como ocurrió en los casos de los Sres. Jose Enrique (apartado 2.º de los hechos probados) y Primitivo (apartado 5.º). En ambos casos, la intervención de 'Antonio el fiscal' sirvió no solo para dotar de una apariencia de legitimidad oficial y de visos de factibilidad a la operación, sino para disipar dudas específicas de los pretendidos adjudicatarios, fuera sobre sus implicaciones de tipo ético o humanitario (caso del Sr. Jose Enrique ), fuera sobre la seguridad del resultado de la subasta (caso del Sr. Primitivo ). De este modo, de acuerdo con la teoría de los bienes escasos, la aportación del acusado Hilario resultó decisiva en el caso concreto para que estos dos perjudicados se decidieran a realizar el acto de disposición patrimonial, asegurando así la consumación del delito de estafa con un acto sin el cual no se habría producido, lo que nos sitúa de lleno en el ámbito de la autoría por cooperación necesaria de la letra b) del segundo párrafo del artículo 28 del Código Penal .
Ciertamente, la defensa de este acusado, con una vehemencia retórica verdaderamente notable ('¡mienten, Señoría, mienten!', proclamó enfáticamente en su informe) trató de poner en entredicho la credibilidad subjetiva de los principales testigos de cargo contra su cliente, es decir el Sr. Jose Enrique y su pariente político, el Sr. Primitivo ; pero lo hizo con una argumentación tan retorcida que a duras penas pudo ser entendida por el tribunal y que, desde luego, no puede ser aceptada como convincente para generar una duda razonable. Según esta hipótesis, si la entendimos bien, puesto que el Sr. Jose Enrique había formado una sociedad mercantil con Secundino (y con un tercero no implicado en los hechos), necesitaba un chivo expiatorio al que atribuir la responsabilidad de que se viera también seducido a invertir su dinero en el negocio de las ficticias subastas judiciales, y escogió para ello a Hilario . Pero, aparte de que no se entiende por qué el testigo habría de hacer precisamente esa elección, cuando podía haber dirigido la imputación a cualquiera de los otros cuatro acusados, el razonamiento se quiebra de puro sutil. Por un lado, no había necesidad de atribuir el engaño a Hilario , cuando el propio Sr. Jose Enrique considera igualmente engañosa la constitución de la sociedad 'Tresami' y su defensa acusa por ese hecho a Secundino (acusación que el tribunal no ha acogido: ver fundamento tercero); por otro, esa supuesta y sofisticada motivación espuria no explica la coincidencia de que también los Sres. Jesús Manuel y Saturnino , padre e hijo, atribuyan una intervención similar (aunque posterior a la entrega del dinero) a este acusado, cuando ellos ninguna relación tienen ni con 'Tresami' ni con los Sres. Jose Enrique y Primitivo . La impugnación de la credibilidad de los principales testigos de cargo carece así de toda consistencia.
Huelga decir, por otra parte, que la repetida afirmación de que la reunión de Hilario con los Sres. Jose Enrique y Primitivo el 6 de mayo de 2011 no pudo haber tenido lugar, porque precisamente ese día era el viernes de la Feria de Sevilla y la familia Hilario lo pasa todos los años festejando en el real, no tiene visos, no ya de consistencia, sino de seriedad, pues es evidente que ambas cosas pueden ser compatibles y que, de no serlo, hasta las tradiciones familiares más acendradas ceden ante las exigencias de un negocio de casi cien mil euros de cuantía; sin contar con que siquiera hay ninguna confirmación, aparte de la palabra del acusado y de su esposa, de que efectivamente las cosas fueran así.
Sí es verdad, en cambio, que, una vez descartada la participación principal y originaria del acusado Hilario en la trama delictiva en pie de igualdad con Secundino y Armando , no cabe aplicar al acusado que ahora nos ocupa la doctrina extensiva de la autoría del delito de falsedad documental que antes hemos expuesto resumidamente (ver fundamento 22.º); pues sobre las bases probatorias arriba expuestas no cabe atribuir a Hilario ni la confección material de los documentos falsos, ni la aportación de datos esenciales para la integración de cada uno en concreto, ni el encargo a un tercero de su confección. Por ello, este acusado solo puede responder de la falsedad de uso que tipifica el artículo 393 del Código Penal , como admite subsidiariamente su defensa, al haber utilizado como instrumento del engaño un total de siete documentos públicos que por fuerza sabía tan simulados como su condición de fiscal o de secretario judicial, tres de ellos entregados al Sr. Jose Enrique , dos al Sr. Jesús Manuel , uno al Sr. Primitivo y otro al Sr. Saturnino . La cuestión carece en principio de trascendencia penológica, al estar en todo caso la falsedad, sea en sentido estricto o de uso, en un concurso medial con el delito de estafa, más gravemente penado; pero bueno será tenerlo en cuenta en todo caso a la hora de la individualización de la pena. Es obvio, por lo demás, que al tratarse de documentos públicos la falsedad de uso no queda absorbida por la estafa, como ocurriría en el caso de tratarse de documentos privados.
VIGÉSIMO QUINTO.-Por su parte, el acusado Jose Luis es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito continuado de estafa (en concepto de cooperador necesario), en concurso medial con un delito también continuado de uso de documento falso y en concurso ideal, en un caso, con un delito aislado de usurpación de funciones públicas, cometidos estos últimos como autor en sentido estricto; todo ello por su personal, consciente y concertada realización de los hechos punibles que se describen en los apartados 11.º y 17.º del relato fáctico.
Al igual que ocurre con el coacusado Hilario , e incluso con mayor rotundidad, la prueba practicada no proporciona elementos suficientes, ni directos ni indiciarios, para atribuir a Jose Luis una intervención inicial en la elaboración y puesta en práctica del plan delictivo urdido por Secundino y Armando , sino únicamente una colaboración ocasional en operaciones concretas, aunque reiterada y decisiva para el éxito de estas. De los once perjudicados que tuvieron contacto con el acusado que ahora nos ocupa, seis coinciden en atribuirle el desempeño de funciones meramente ancilares y subordinadas a Secundino , de tipo puramente material, como simple conductor o ayudante; otros tres le describen representando papeles, no ya secundarios sino de mero figurante, que no suponen en realidad ninguna aportación causal a la dinámica delictiva: presentado ocasionalmente en las escaleras (Sr. Onesimo , hecho, 12.º), actuando como supuesto administrador de un tercero interesado en la subasta (Sr. Jesús Manuel , hecho 3.º) o sentado en silencio ante un ordenador del despacho (Sr. Jorge , hecho 16.º); y solo dos, los Sres. Ezequias (hecho 11.º) y Saturnino (hecho 17.º), le atribuyen comportamientos que claramente se sitúan en el centro de la puesta en escena engañosa: actuando como secretario judicial o fiscal, recibiendo en esa fingida condición el dinero de los perjudicados y entregando a cambio los ficticios documentos judiciales acreditativos de la participación de las víctimas en la estafa.
Es claro que las últimas conductas descritas, anteriores ambas a la consumación de la estafa, fueron decisivas para el éxito del engaño en cada caso, por las mismas razones expuestas al hablar del coacusado Hilario ; esto es, porque la fingida participación de una autoridad de la administración de justicia daba a la transacción el pretendido carácter de legalidad y oficialidad que buscaban los autores principales de la trama global, disipando cualquier posible duda que pudieran albergar los incautos aspirantes a adjudicatarios y proporcionando a estos la errónea seguridad acerca del destino de su dinero del que daban fe los documentos simulados. Por ello, en estos dos casos, la participación de Jose Luis en la estafa tiene el rango de autoría por cooperación necesaria, y su actuación en ellos realiza al mismo tiempo la acción nuclear del tipo de los delitos de uso de documento público falso (ver a este respecto lo dicho en el fundamento anterior) y de usurpación de funciones públicas, este último solo respecto al hecho 11.º (véase para este delito y acusado el fundamento 14.º-2). Pero no cabe ir más allá, atribuyendo a este acusado una posición de condominio funcional sobre el conjunto de las operaciones fraudatorias de la que no hay prueba alguna ni es verosímil que tuviera. Desde luego, carece de eficacia a ese fin aducir que Jose Luis ofreciera una nave en venta al Sr. Primitivo (inicio del hecho quinto), cuando no consta que afirmara que estuviera sujeta a subasta ni que esa oferta tuviera nada que ver con el plan delictivo.
VIGÉSIMO SEXTO.-Por último, el acusado Jenaro es criminalmente responsable en concepto de autor en sentido estricto, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito continuado de receptación, del artículo 298.1 del Código Penal , por su personal, consciente y voluntaria realización de los hechos punibles que se describen en los apartados 11.º y 14.º de los hechos probados, conforme a la valoración probatoria y a la subsunción jurídica que de su conducta se efectuó en los fundamentos 17.º a 20.º de esta resolución, a los que ahora basta con remitirse.
2.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad
VIGÉSIMO SÉPTIMO.-En la ejecución del delito de estafa concurre en los acusados Secundino y Hilario la circunstancia agravante de reincidencia, octava del artículo 22 del Código Penal ; por cuanto en la fecha de ejecución de los delitos aquí enjuiciados ambos acusados habían sido ya ejecutoriamente condenados por delito de estafa en sendas sentencias cuyos antecedentes penales no eran susceptibles de cancelación, según acreditan las respectivas certificaciones obtenidas por vía informática del Registro Central de Penados y Rebeldes (folios 2156 a 2158 para Secundino y 2163 y 2164 para Hilario ). Conviene precisar que en el caso de Hilario la firmeza de la sentencia condenatoria anterior se produjo el 27 de octubre de 2010 y su intervención en los hechos objeto de esta causa tuvo lugar siempre en fechas posteriores, como pronto a partir der diciembre de 2010.
Por otra parte, en el caso de Secundino la reincidencia es también apreciable en el delito de falsedad, pues una de las dos sentencias previas que sustentan la agravante le condenó no solo por estafa, sino también, según la anotación registral, por un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal , comprendido en el mismo título y de la misma naturaleza que el de falsedad en documento público.
VIGÉSIMO OCTAVO.-En sus conclusiones alternativas, la defensa del acusado Hilario interesó se apreciase en su conducta la eximente incompleta de anomalía psíquica, encuadrable en el artículo 21-1º en relación con el 20-1º, ambos del Código Penal ; pero esta pretendida causa de disminución de la responsabilidad criminal del acusado no puede ser aceptada por el Tribunal, ni siquiera a título de mera atenuante analógica.
Como punto de partida, la pericia psicológica privada aportada por la defensa (folios 582 a 592 del rollo de sala) concluye que el Sr. Hilario padece un 'trastorno histriónico de la personalidad, con rasgos dependientes y narcisistas'. Como muy bien explica la perito, de acuerdo con las nosologías psiquiátricas internacionalmente aceptadas (y en concreto con la conocida por sus siglas DSM-IV), 'la característica esencial del trastorno histriónico de la personalidad es la emotividad generalizada y excesiva y el comportamiento de la búsqueda de atención. Los sujetos que padecen este trastorno tienen una tendencia a la exageración [...] no están cómodos cuando no son el centro de atención [...] suelen ser inapropiadamente provocadores y seductores [...] se caracterizan por la autodramatización, la teatralidad y una expresión exagerada de la emoción'. En cuanto a los rasgos dependientes y narcisistas, que no se configuran como trastornos con sustantividad propia en el informe pericial, la dependencia se manifiesta en que 'el sujeto tiene dificultades para tomar decisiones cotidianas si no cuenta con un excesivo aconsejamiento y reafirmación por parte de los demás [y] va demasiado lejos llevado por su deseo de protección y apoyo de los demás, hasta el punto de presentarse voluntario para tareas desagradables'; mientras que el narcisismo implica que el sujeto 'tiene un gran sentido de autoimportancia [...] exagera sus logros [y] está preocupado por fantasías de éxito ilimitado'.
Siendo este el contenido esencial del informe psicológico del imputado, y sin que haya otras pruebas contradictorias que autoricen a discrepar del diagnóstico, dos aspectos merecen, sin embargo, ser subrayados. Por un lado, la especial complejidad, por no decir el alto grado de subjetividad, que presenta en este tipo de casos el trazado de una frontera entre los trastornos propiamente patológicos y los simples rasgos de personalidad presentes con mayor o menor intensidad en multitud de personas tenidas social y clínicamente por normales; por otro, y esto es lo decisivo, la dificultad para aceptar que síntomas del tipo de los descritos puedan afectar en cualquier grado a la capacidad del sujeto para comprender la licitud de sus actos y para actuar conforme a esa comprensión, que es lo que constituye el núcleo de la imputabilidad según su definición legal, en especial tratándose de conductas delictivas relativamente elaboradas y desarrolladas a lo largo del tiempo, como las realizadas por el acusado.
En este punto crucial, el informe pericial analizado se lanza en su último párrafo a conclusiones tajantes y extremosas sobre los efectos del trastorno diagnosticado en el comportamiento del sujeto, que no encuentran fundamento ni en el contenido anterior del propio informe ni en las indicaciones generales respecto a dicho trastorno de la nosología empleada para su diagnóstico, y que parecerían, incluso, más congruentes con un diagnóstico de algún tipo de trastorno psicótico. Se dice, así, que el sujeto 'vive la realidad de los demás, por lo que son los otros los que controlan sus actos, incluso sus pensamientos [...] siéndole en esos momentos imposible distinguir lo que está bien de lo que está mal, no llegando a comprender las consecuencias reales que sus propios actos le pueden acarrear'. El tribunal no puede aceptar ni la consistencia científica de estas afirmaciones, que carecen de cualquier referencia en la literatura especializada, ni su compatibilidad con el tratamiento jurisprudencial de los trastornos de la personalidad, entre los cuales, por cierto, el histriónico es considerado por no pocos especialistas como uno de los menos graves por la entidad de sus manifestaciones y consecuencias.
En efecto, con respecto a los trastornos de la personalidad en general, la jurisprudencia viene señalando que 'las repercusiones forenses de estos casos no suelen ser admitidas, salvo que exista comorbilidad con otros trastornos' ( sentencia 437/2008, de 10 de julio , FJ. 1.º-B) y afirma que 'en general los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple, y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido' ( sentencia 1175/2009 de 16 de noviembre , FJ. 3.º-2). Y ello porque, en palabras de la sentencia 180/2007, de 6 de marzo (FJ. 9.º):
[l]os trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales, que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento [...] e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves [...] pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto está disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica [...] debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad.
Trayendo esta doctrina general al caso de autos, no puede sino rechazarse la exención parcial de responsabilidad postulada para este acusado, incluso por la vía de la atenuante analógica, en la que encuentran acomodo algunos casos de patologías de esta familia nosológica. Ni el trastorno histriónico de la personalidad que se la ha diagnosticado tiene una especial gravedad -ni en general ni en el caso concreto-, ni está asociado a otros trastornos o enfermedades que pudieran interactuar con él en una de las llamadas 'patologías duales', ni puede sostenerse - aunque el informe pericial de parte lo afirme gratuitamente- que el trastorno disminuya en un grado relevante su capacidad de comprender las exigencias de la norma penal y de ser motivado por ella, ni, por último, puede afirmarse que entre el trastorno y el delito cometido haya otra relación mayor que la que supone que algunos de los rasgos característicos del histrionismo (seducción, teatralidad, exageración...) dotan al sujeto de especial habilidad para la puesta en escena del engaño típico de la estafa.
VIGÉSIMO NOVENO.-Tampoco puede aceptarse, frente a lo postulado por su defensa en sus conclusiones alternativas, que quepa apreciar en la conducta del acusado Hilario una atenuante analógica a la de confesión espontánea, residenciable en la actual circunstancia séptima del artículo 21 del Código Penal , en relación con la cuarta del mismo artículo.
Ciertamente, como se relata al final del apartado segundo de los hechos probados, poco antes de su detención el acusado citó al Sr. Jose Enrique a una entrevista, en la que le reconoció que no era fiscal, le reveló su verdadera identidad, mostrándole incluso su DNI, y le confesó que había sido víctima de una estafa. Ahora bien, salvo el requisito puramente cronológico de producirse antes de que se iniciara cualquier procedimiento judicial o meramente policial, esta mal llamada confesión no cumple los restantes criterios político-criminales en los que se fundamenta la atenuante de confesión espontánea, ni siquiera por vía analógica; pues ni se produjo, directamente o por persona interpuesta, ante las autoridades, ni con ella se contribuyó objetivamente ni se quería contribuir al descubrimiento del delito, a la obtención de pruebas del mismo o a la captura de sus responsables, ya que el autor de la confesión pretendía justamente todo lo contrario, es decir, que el Sr. Jose Enrique no acudiera a la policía -como el acusado temía fundadamente que acabaría haciendo pronto- y se conformara con la esperanza de recuperar su dinero mediante algún arreglo o componenda extraoficial, con toda seguridad a costa de algún nuevo incauto (véase la declaración en juicio del interlocutor del acusado, folio 535 del rollo de sala, líneas finales).
Así las cosas, no hay términos hábiles para admitir la atenuante analógica postulada sobre bases tan endebles. Como indican las recientes sentencias 172/2013, de 8 de febrero (FJ. 5 .º), y 420/2013, de 23 de mayo (FJ. 3.º), aunque ambas en relación a la ausencia del requisito cronológico, 'cuando no concurren los requisitos contemplados en el art. 21.4º no es dable la creación de una atenuante por analogía. Recoger como atenuante analógica las atenuantes ordinarias cuando les falta algún requisito legal, sería tanto como derogar de hecho ese requisito explícitamente querido por el legislador. No hay atenuantes 'incompletas' ( STS 977/2012, de 30 de octubre ). Tan solo ha sido admitida esa vía oblicua en supuestos excepcionales cuando la confesión va seguida de una colaboración relevante ( STS 1125/1998, de 6 de octubre )', lo que está lejos de suceder aquí.
TRIGÉSIMO.-No concurren, por último, en la conducta de los acusados Armando , Jose Luis y Jenaro circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, que tan poco han sido postuladas por ninguna de las partes.
V.- Consecuencias jurídicas del delito
1.- Penas
TRIGÉSIMO PRIMERO.-En sede ya de individualización penológica, y por lo que se refiere al delito de estafa, debe tenerse en cuenta, como anticipamos en el fundamento undécimo, que no sólo la cuantía total de lo defraudado supera el importe de 50.000 euros ahora determinante del subtipo cualificado por el valor de la defraudación, sino que también lo hacen, en no pocas ocasiones multiplicándolo, la gran mayoría de las operaciones singulares, con unas pocas excepciones (apartados 15.º, 16.º, 18.º, 19.º 20.º y 21º de la resultancia fáctica) y aunque no en todas las operaciones participaran todos los acusados.
Partiendo de esta base, no puede sino traerse al caso la doctrina jurisprudencial que establece en este género de supuestos la aplicación simultánea de las consecuencias penológicas de la cualificación por la cuantía y de la continuidad delictiva, siempre que en el conjunto de infracciones enjuiciadas exista al menos alguna que por sí sola alcance el importe determinante de la cualificación (por todas, y como más recientes, sentencias 11/2010, de 21 de enero , 370/2010, de 29 de abril , y 173/2013, de 28 de febrero , FJ. 7.º, con las que en ellas se citan). Como dice muy pedagógicamente la primera de las sentencias reseñadas, en su fundamento sexto:
[l]a incompatibilidad entre el 'delito continuado' y 'la especial gravedad' sólo se producirá cuando se aprecie dos veces el fenómeno de la reiteración y cualificación; así, tendrá lugar en el caso de que la continuidad delictiva fuera la razón del surgimiento de la cualificación, esto es, [cuando] las distintas cuantías apropiadas, defraudadas o sustraídas, insuficientes cada una por sí misma para cualificar la pena, globalmente consideradas determinen la exasperación de la pena prevista en el art. 250.1-6.º C.P . Otro tanto ocurrirá, cuando las apropiaciones aisladas, originen cada una de ellas el castigo por falta, pero conjuntamente estimadas, dieran lugar al nacimiento de un delito. La continuidad o consideración conjunta sirvió -en estos casos- para elevar a la categoría de delito lo que eran simples faltas, o a un delito cualificado lo que eran delitos simples, circunstancia que ya supondrá una intensificación punitiva. Por eso [...] cabe la estimación simultánea de la cualificación ( art. 250.1-6.ºC.P .) y la continuidad delictiva ( art. 74 C.P .) [cuando] en el conjunto de infracciones enjuiciadas existen algunas que por sí solas merecen la cualificación.
En estos casos, prosigue la misma sentencia,
No estamos ante una pluralidad de estafas básicas de cuya suma global surja la agravación por el valor de la defraudación, sino ante un conjunto de acciones cada una de las cuales, en su propia individualidad, constituye un delito de estafa agravada por el valor de la cantidad defraudada que se tipifica en el art. 250.1-6.º C.P . Es claro que en el primer supuesto, la circunstancia del importe total de la defraudación no podría servir a la vez para calificar los hechos como delito de estafa agravada y como delito continuado de este concreto tipo, pues ello vulneraría el principio non bis in idem. Pero también es evidente que no se violenta dicho principio cuando -como aquí acontece- la continuidad delictiva se establece respecto de una serie de infracciones que aisladamente consideradas constituyen el subtipo agravado del art. 250.1.6ª tan repetido, de manera que la sanción de ese conjunto de acciones delictivas a través de la regla penológica del art. 74.2 C.P . resulta legalmente intachable, para castigar una reiteración de acciones delictivas.
Con la sola salvedad de sustituir las referencias a la circunstancia sexta del artículo 250.1 por otras tantas a la circunstancia quinta, que es la que tras la reforma de 2010 establece la agravación específica de la estafa por el valor de la defraudación, la doctrina jurisprudencial citada es perfectamente aplicable al caso aquí enjuiciado. Quiere ello decir que el efecto penológico de la continuidad delictiva ha de operar sobre la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses que para las estafas agravadas establece el artículo 250.1 del Código Penal . Y ese efecto penológico determinado por el artículo 74 del mismo Código , tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia a partir del acuerdo plenario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 (así, sentencias 482/2008, de 28 de junio , o 666/2008 , de 14 de octubre), implica que la pena referida ha de imponerse en todo caso en su mitad superior, que comienza en los tres años y seis meses de prisión y nueve meses de multa, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
Ahora bien: como es lógico, en los supuestos como el enjuiciado de pluralidad de copartícipes con distinto número de intervenciones en una trama fraudatoria compuesta de múltiples episodios, esta exasperación penológica de doble grado solo es aplicable a aquellos autores en quienes concurran a la vez y de modo independiente los presupuestos de la agravación cuantitativa y de la continuidad delictiva, como indudablemente es el caso de los acusados Secundino y Armando , urdidores de toda la trama y de sus distintos episodios. Pero lo mismo ocurre con los acusados Hilario , que solo intervino en cuatro episodios de la trama (hechos 2.ª a 5.º y 17.º), y Jose Luis , que solo lo hizo en dos (hechos 11.º y 17.º), pero todos ellos de cuantía individual superior a los 50.000 euros. La diferente dosimetría penal que en buena lógica debe corresponder al distinto grado de importancia en la trama delictiva de los dos últimos acusados frente a los dos primeros habrá de buscarse, pues, por la vía de la individualización discrecional.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.-Ciertamente, una vía para obtener esa necesaria distinción penológica por parejas entre los cuatro autores del delito de estafa podría ser la aplicación -obviamente solo a Secundino y a Armando - del último inciso del artículo 74.2 del Código Penal , que establece la preceptiva imposición motivada de la pena superior en uno o dos grados a la asignada al delito patrimonial de que se trate 'si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas'; aplicación interesada expresamente para todos los acusados (salvo el Sr. Casiano ) por las acusaciones particulares y acaso también por el Ministerio Fiscal, pero este de modo implícito y solo para los referidos autores principales (aunque nos parece más probable que la pena de nueve años de prisión que interesa la acusación pública para los acusados Secundino y Armando se deba, no a la aplicación del inciso citado del artículo 74.2, sino a una simple equivocación al aplicar el último del artículo 74.1, como en su momento se verá). Sea como fuere, lo cierto es que el supuesto enjuiciado no es uno de aquellos de los que se puede predicar que hayan perjudicado a una 'generalidad de personas'.
En efecto, el precepto que nos ocupa es fiel trasunto del introducido en el artículo 69 bis del Código anterior por la Reforma Parcial y Urgente de 1983, que vino a positivar la construcción jurisprudencial del llamado 'delito masa'. Y aun dando por bueno que la cuantía total de los perjuicios causados en el caso de autos, superior al millón y medio de euros, llene las exigencias del peligroso, por indeterminado, concepto normativo de 'notoria gravedad', lo que es seguro es que no puede decirse que ese perjuicio se haya ocasionado a una 'generalidad de personas', tal y como la jurisprudencia ha venido interpretando de forma inconcusa los elementos característicos del 'delito masa', antes y después de su positivación mediante ese sintagma nominal.
En este sentido, ya antes de la reforma de 1983, la jurisprudencia venía caracterizando el 'delito masa' sobre la base de que la maniobra fraudatoria se dirige precisamente, perdónese la redundancia o la obviedad, a una masa, esto es, a un conjunto tan amplio como indiferenciado de posibles sujetos pasivos sin individualización previa, a 'una colectividad amorfa de personas que de momento no se sabe quiénes van a ser', en palabras de las sentencias de 11 de abril y 27 de octubre de 1981 . Y esa misma configuración de multitud sin rasgos individuales distinguibles se aplicó después para interpretar el concepto de 'generalidad de personas' del artículo 69 bis, se considerase posible o no distinguirlo del de 'múltiples perjudicados' que integraba el subtipo agravado de estafa de la circunstancia 8.ª del artículo 529 del Código entonces vigente. Así, la sentencia de 15 de junio de 1988 (FJ. 4.º) considera que el concepto de 'generalidad de personas' conlleva como primera exigencia 'la de no exacta constatación individualizada, en tanto 'generalidad de personas' es algo reconducible a ausencia de enumeración exhaustiva'; y la sentencia 1846/1992, de 14 de septiembre (FJ. 4.º) declara que 'la nota caracterizadora esencial del delito con sujeto pasivo masa radica precisamente en la difusión de los perjudicados y en su no exacta determinación', exigiendo como notas definitorias del mismo 'una pluralidad consistente y una difusión o al menos difusibilidad de los perjudicados'. En palabras, menos culteranas, de la sentencia 1214/1994, de 4 de junio (FJ. 6.º) la creación del 'delito masa' se justifica porque 'no es lo mismo provocar el engaño de modo amplio y genérico en cuanto a los sujetos pasivos desarrollando un plan 'globalmente maquinado' que fundamenta la agravación, [...] que hacerlo de forma individualizada en la ideación y en la ejecución.[...] Lo decisivo para la agravación es pues no sólo el número de perjudicados, [...] sino la forma con que se configura su captación cuando éstos acuden ya al reclamo que se les hace'. Concluye la misma sentencia que en el delito masa, se articule por la vía de la 'generalidad de personas' del artículo 69 bis o por la de los 'múltiples perjudicados' del artículo 529.8, 'la ideación unitaria del agente se representa al sujeto pasivo como una colectividad de personas no individualizadas aunque estén unidas episódicamente'.
Pues bien: esta misma concepción jurisprudencial se ha conservado hasta nuestros días, una vez que el Código de 1995 incorporó el contenido del antiguo artículo 69 bis al actual artículo 74 y suprimió del elenco de subtipos agravados de la estafa el relativo a la multiplicidad de perjudicados, evitando así el solapamiento que hasta entonces se producía con la regulación en la parte general del delito continuado con sujeto pasivo masa, que normalmente se resolvía a favor del primero por aplicación del principio de especialidad. Como muestra especialmente argumentada de esta continuidad jurisprudencial, la sentencia 954/2010, de 3 de noviembre , tras señalar en su fundamento tercero que los ejemplos más claros de aplicación de la exasperación penológica del artículo 74.2 'los constituyen las grandes estafas inmobiliarias o financieras y los ofrecimientos públicos y engañosos de servicios inexistentes' y recordar, no a humo de pajas, que ese mismo concepto de perjuicios a una 'generalidad de personas' se utiliza en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para atribuir a la Audiencia Nacional la competencia para el enjuiciamiento de determinados delitos patrimoniales defraudatorios, continúa declarando, documentadamente y con profusión de citas jurisprudenciales, que
En una primera interpretación del concepto, la gramatical, se entiende que generalidad de personas no es equivalente, sin más, a pluralidad de personas; generalidad del latín generalitas, supone equivalencia a universalidad, siendo utilizada por los escritores romanos como semejante a público. Según el diccionario de la Real Academia, en su primera acepción es igual a 'mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular'. Fuera de la pura literalidad semántica, generalidad deriva de general, que se aplica por oposición a 'especial' o 'particular', es lo que es todo o todos o para todo o todos.
La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el término generalidad como semejante a una importante pluralidad de sujetos pasivos. Así, dice el auto de 25.3.2003, debe entenderse, en principio, una multitud o una cantidad indefinida de personas, y en la STS. 439/2009 de 14.4 'generalidad de personas' hace referencia a un grupo numeroso de personas, incluso indeterminado que no tiene porqué tener un vinculo común, salvo el de ser destinatarios de la actividad ilícita del autor', o en la STS. 129/2005 de 11.2 'una colectividad indeterminada y defensa [ sic] de individuos.
Finaliza su análisis la misma sentencia que citamos advirtiendo que deben concurrir simultáneamente tanto el elemento de la generalidad de personas como el de la notoria gravedad de la suma de los perjuicios y señalando que la jurisprudencia viene aplicando el precepto con un criterio restrictivo, de lo que proporciona ejemplos, en ninguno de los cuales se considera concurrente el delito masa por debajo de cifras de perjudicados cercanas al medio centenar.
A la luz del largo análisis histórico y jurisprudencial que hemos efectuado, no puede sino concluirse que el supuesto de autos, en el que las maniobras engañosas se reiteran de modo individualizado sobre diecisiete sujetos pasivos perfectamente diferenciados desde un principio, a los que se selecciona, se aborda y se defrauda uti singuli,no puede en modo alguno considerarse que cumpla el requisito de perjudicar a una 'generalidad de personas', aunque los sujetos pasivos sean plurales y la mecánica fraudatoria sea sustancialmente igual en todos los casos. Estamos, pues, en el ámbito del delito continuado del artículo 74.1 del Código Penal y, por ser de naturaleza patrimonial, del primer inciso del artículo 74.2; pero no en el ámbito del 'delito masa' del último inciso del segundo precepto citado.
TRIGÉSIMO TERCERO.-Una vez descartado que sea aplicable al supuesto de autos la exasperación penológica imperativa prescrita para los delitos con sujeto pasivo masa, fluye naturalmente, en cambio, la procedencia de aplicar a los dos autores principales de la trama fraudulenta la otra cláusula de elevación de la pena, menos intensa y de carácter discrecional, prevista para los delitos continuados; esto es: la del último inciso del artículo 74.1 del Código Penal , que permite imponer, en su mitad inferior, la pena superior en grado a la establecida para el delito básico. El hecho de que el número de perjudicados se eleve a diecisiete, la cuantía defraudada exceda de un millón seiscientos mil euros y la trama delictiva se prolongase más de dos años son otros tantos factores que justifican sobrada y notoriamente que se haga uso de esta posibilidad de agravación de la pena.
De este modo, partiendo de la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses que para las estafas agravadas establece el artículo 250.1 del Código Penal, la aplicación de la regla primera del artículo 70.1 del mismo Código determina que la pena superior en grado, en toda su extensión, abarque de seis años y un día de prisión y multa de doce meses y un día a nueve años de prisión y multa de dieciocho meses; es decir, la cifra máxima de la pena básica, incrementada en la mitad de su cuantía. Ahora bien, como, a su vez, esa pena superior en grado solo puede imponerse, conforme al artículo 74.1, dentro de su mitad inferior -y aquí es donde puede radicar el posible error penológico del Ministerio Fiscal al que antes aludíamos- la pena del delito continuado de estafa no puede exceder de siete años y medio de prisión y multa de quince meses.
Tenemos así, para Secundino y Armando , un tramo de pena que comienza en los tres años y seis meses de prisión y nueve meses de multa (mitad superior de la pena básica del artículo 250.1) y llega hasta los siete años y seis meses de prisión y multa de quince meses (límite máximo de la mitad inferior de la pena superior en grado). Dentro de ese marco, el concurso medial con el delito también continuado de falsedad documental del artículo 392 obliga, conforme al artículo 77.2, siempre del Código Penal , a imponer la pena del delito más grave (que es obviamente el de estafa) en su mitad superior, que abarca desde los cinco años y seis meses de prisión y doce meses de multa hasta el límite máximo antes referido; pena unitaria que resulta en todo caso inferior a la resultante de la suma aritmética de las correspondientes a penar cada delito por separado, pues no se olvide que al de falsedad sería también aplicable lo argumentado más arriba respecto a la agravación penológica por la continuidad delictiva, por lo que su pena individual, limitándonos a la privativa de libertad, iría de veintiún meses a tres años y nueve meses.
El tramo así delimitado se reduce aún más para el acusado Secundino por la concurrencia exclusiva de la agravante de reincidencia en ambos delitos, que obliga, una vez más, conforme a la regla tercera del artículo 66.1 del Código Penal , a imponer la pena en su mitad superior; es decir, de seis años y seis meses a siete años y seis meses de prisión y de trece meses y quince días a quince meses de multa. Dentro de este estrecho marco, la especial gravedad de los hechos (estafas múltiples de subida cuantía individual a pretendidos adquirentes de viviendas, en algún caso destinadas a residencia habitual, aunque no se haya apreciado por ello el subtipo agravado, por las razones expuestas en el fundamento 6.º) y las circunstancias personales del autor (la presente será su tercera condena por estafa, habiendo cometido el delito dentro del plazo de suspensión de las penas impuestas en las dos anteriores) llevan al tribunal a apurar al alza la individualización discrecional, considerando adecuado, en definitiva, imponer a Secundino la pena de siete años y seis meses de prisión y quince meses de multa.
A Manuel Lagares, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad, le es aplicable la misma consideración sobre la especial gravedad de los hechos, y se valora como circunstancia personal desfavorable la de no ser delincuente primario, pues, además de la condena reciente por delito fiscal, acumula en su historial otras dos más antiguas por delitos de estafa y apropiación indebida, antecedentes que, aunque no sean computables a efectos de reincidencia por su cancelación, sí son reveladores de peligrosidad criminal. Por ello, teniendo en cuenta su papel principal en la trama delictiva, impondremos también a este acusado la pena en su mitad superior, conforme autoriza la regla 6.ª del artículo 66.1 del Código Penal ; considerando en concreto ajustada la extensión de siete años de prisión y catorce meses de multa.
TRIGÉSIMO CUARTO.-A los acusados Hilario y Jose Luis no estima el tribunal que haya méritos para aplicarles la exasperación penológica discrecional que permite el último inciso del artículo 74.1 del Código Penal , dado su papel subordinado en la trama criminal y su intervención en un número limitado de hechos. Por tanto, para ellos la pena por el delito continuado de estafa abarca de tres años y seis meses a seis años de prisión y de nueve a doce meses de multa, mitad superior de la pena asignada por el artículo 250.1 del Código Penal .
Ambos acusados cometieron el delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad de uso y en concurso ideal con un delito simple de usurpación de funciones públicas; castigado el primero por el artículo 393 del Código Penal con la pena inferior a la del 392, es decir, multa aparte, de tres meses a seis meses menos un día de prisión, según la regla segunda del artículo 70 del mismo Código , y el segundo por el artículo 402 con pena de uno a tres años de prisión. Por lo tanto, penando estos delitos por separado la suma aritmética de penas mínimas por los tres delitos, teniendo en cuenta el carácter continuado del de falsedad y limitándonos a las penas privativas de libertad, sería de cuatro años, diez meses y quince días de prisión para Jose Luis (3-6-0 + 1-0-0 + 0-4-15) y de cinco años, trece meses y quince días de prisión para Hilario , pues para este concurre la agravante de reincidencia en el delito de estafa (4-9-0 + 1-0-0 + 0-4-15). En cambio, acudiendo a la pena unitaria que prevé como solución primaria al concurso el artículo 77 del Código Penal , con expresa independencia de que sean dos o más las infracciones concurrentes, el resultado sería una pena mínima de cuatro años y nueve meses de prisión para Jose Luis y de cinco años, cuatro meses y quince días de prisión para Hilario , de nuevo por efecto de la reincidencia. En ambos casos la pena unitaria mínima es inferior a la resultante de la suma aritmética de penas individuales y parece ya suficientemente severa para la limitada participación en los hechos de Jose Luis , mientras que para Hilario la elevaremos ligeramente hasta los cinco años y seis meses de prisión, en atención al mayor número de hechos en que participó, a la intensidad relativa de esa participación y a la cuantía del perjuicio causado en ellos, superior a los 500.000 euros. La pena privativa de libertad deberá ir acompañada de la pena conjunta de multa establecida por el artículo 250.1 del Código Penal , en cuantía de once meses en cada caso.
TRIGÉSIMO QUINTO.-En cuanto al importe de las cuotas diarias de multa, ante la ausencia de datos precisos sobre la situación económica de cada uno de los culpables, criterio al que obliga a atender en exclusiva el artículo 50.5 del Código Penal , dicho importe se fijará en la cifra residual de diez euros, que se estima adecuada actualmente en estos supuestos para evitar tanto el riesgo de que la pena pecuniaria pierda su efecto intimidatorio como el de que represente un sacrificio económico desproporcionado para el condenado a su pago.
En este sentido, el Tribunal Supremo, que comenzó consagrando una cuota residual de multa de mil pesetas o seis euros, en contemplación del poder adquisitivo de la moneda de hace diez o doce años (así, sentencias 252/2000, de 24 de febrero , 1800/2000, de 20 de noviembre , 1377/2001, de 11 de julio , 1959/2001, de 26 de octubre , y 1035/2002, de 3 de junio , entre otras), viene estableciendo ya en los últimos tiempos esa cuota residual en la misma suma de diez euros por la que aquí hemos optado, ya lo haga convalidando lo acordado en la instancia ( sentencias 320/2012, de 3 de mayo, FJ. 3 .º, o 483/2012, de 7 de junio , FJ. 5.º- d) ), ya por propia iniciativa (sentencia 539/2012, de 19 de junio , FJ. 5.º).
En cualquier caso, la cuestión del importe de las cuotas de multa tiene en el caso de autos una importancia muy limitada, dado que su eventual pago habría de ser posterior al de una responsabilidad civil millonaria y unas abultadas costas procesales, en virtud del orden de imputación de pagos que establece el artículo 126 del Código Penal ; viniendo en todo caso en juego la excepción que establece el artículo 53.3 del Código Penal a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena pecuniaria. Esta exclusión resulta aplicable directamente a los tres acusados que han sido condenados a penas de prisión de duración superior a cinco años y por vía indirecta también al acusado Jose Luis , pues, de aplicarse los módulos que para la privación de libertad por impago de la multa establece el artículo 53.1, la suma de la pena de prisión y del arresto sustitutorio resultante superaría ese límite de cinco años; por lo que ha de venir en aplicación la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, condensada en el acuerdo plenario no jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, a cuyo tenor 'la responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del art. 53.3 del Código Penal '. En consecuencia, el citado precepto 'debe ser interpretado en el sentido de que la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados en la medida en que, junto con la pena de prisión impuesta, resulte una pena privativa de libertad superior a cinco años, límite que no se podrá rebasar nunca como consecuencia de la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria' (por todas, y como más reciente, sentencia 627/2012, de 18 de junio , FJ. 4.º). Como no hay términos hábiles para establecer módulos de responsabilidad personal subsidiaria distintos a los fijados legalmente por el citado artículo 53.1, la consecuencia es que no cabe imponer esta responsabilidad por impago de multa tampoco al acusado Jose Luis , pese a que la pena de prisión que se le ha impuesto dejaría todavía un margen de tres meses hasta llegar al límite del artículo 53.3.
TRIGÉSIMO SEXTO.-Por último, y por lo que se refiere al acusado Jenaro , la pena asignada al delito de receptación por el artículo 298.1 del Código Penal es de seis meses a dos años de prisión; pena que habrá de imponerse en su mitad superior, conforme al artículo 74.1 del propio Código, en virtud de la continuidad delictiva que justificamos en el precedente fundamento 19.º. Impondremos así a este acusado la pena mínima de quince meses de prisión, ligeramente inferior en cualquier caso a la suma aritmética de las penas individuales que interesa el Ministerio Fiscal para los dos delitos separados que aprecia en este acusado, en cualquiera de sus calificaciones alternativas.
2.- Responsabilidad civil
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.-Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios; quedando la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código.
En el caso enjuiciado, tratándose de un delito de estafa, no es difícil establecer el importe de la responsabilidad civil derivada del mismo en la suma equivalente al montante del acto o actos de disposición patrimonial realizados por cada perjudicado; cuestión cuantitativa sobre la que no se ha suscitado especial controversia probatoria, con la salvedad de las dos entregas de dinero que el Sr. Jose Enrique afirma haber realizado (asunto 'apuestas' y asunto 'Tresami') y que no hemos incluido en los hechos probados por las razones que expusimos en el lejano fundamento tercero de esta resolución. Por otra parte, ni el Ministerio Fiscal ni las acusaciones particulares han solicitado como indemnización accesoria, como podrían haber hecho, los intereses moratorios de las cantidades entregadas, conforme al artículo 1108 del Código Civil , desde la fecha de su primera reclamación mediante la interposición de la respectiva denuncia (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 370/2010, de 29 de abril , FJ. 25º, con las que en ella se citan).
En el caso del Sr. Abilio (hecho 6.º), del importe de las sumas entregadas habrá que descontar, a modo de compensación, los 16.000 euros que, a consecuencia de no serle entregada la vivienda, él ha dejado de abonar del precio del automóvil que adquirió legalmente al acusado Secundino , según declaró en juicio el propio perjudicado (folio 562 del rolo de sala).
En el caso de 'Ecorreciclajes Doñana', los 20.000 euros (aproximadamente) que el acusado Secundino debía a la empresa perjudicada como consecuencia de obras realizadas en su finca no pueden considerarse como objeto o producto de la estafa, pues no hay pruebas que indiquen un dolo inicial del acusado de beneficiarse de esas obras sin pagarlas. Es cierto que la cantidad adeudada quedó englobada en el precio de la supuesta adjudicación de los vehículos en que consiste la operación fraudatoria enjuiciada; pero la empresa acreedora no realizó para obtener esa fingida adjudicación ningún acto abdicativo de su crédito, de modo que sigue conservando su acción civil contra el acusado por el importe de las obras realizadas y no pagadas, y el único perjuicio económico derivado de la estafa está constituido por las cantidades entregadas en metálico para completar el precio de los vehículos.
Como es lógico, en otro orden de cosas, cada acusado solo deberá hacer frente a las indemnizaciones correspondientes a aquellos hechos en los que tuvo alguna participación acreditada, directa o en la sombra. Por tanto, Secundino deberá responder de las indemnizaciones por la totalidad de los hechos; Armando por la totalidad a excepción de la correspondiente al hecho 19.º; Hilario únicamente por las indemnizaciones de los hechos 2.º a 5.º y 17.º, y Jose Luis solo por las correspondientes a los hechos 11.º y 17.º. Armando tampoco deberá responder de la indemnización a favor del Sr. Jose Daniel (hecho 20.º), pues el Ministerio Fiscal, única parte que ejerce la acción civil por este perjudicado, pone la indemnización por este hecho a cargo exclusivo de Secundino , lo que vincula al tribunal en virtud de los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil del proceso penal; y lo mismo vale para los mil euros que en concepto de honorarios profesionales entregó el mismo perjudicado a Secundino y que el Ministerio Fiscal no ha incluido en su reclamación.
Por otro lado, como advierte el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas alternativas, el acusado Jenaro , condenado como autor de un delito continuado de receptación por su intervención en los hechos 11.º y 14.º, no debe participar en la indemnización a los perjudicados por tales hechos, puesto que es una tópica jurisprudencial bien conocida la que establece que la responsabilidad civil del receptador sólo alcanza el límite representado por su propio y directo lucro (por todas, sentencia 2052/1994, de 21 de noviembre , FJ. 6.º, con las muchas que allí se citan, y como más reciente, aunque obiter dicta, sentencia 834/2012, de 25 de octubre , FJ. 3.º); lucro que en este caso es simplemente presumido y no susceptible de cuantificación, por las razones que trataron de explicarse en el precedente fundamento 19.º.
Sobre estas bases, de acuerdo con lo establecido en el relato fáctico y salvo error material o aritmético que exhortamos a las partes a comprobar, la cuantía de las indemnizaciones a favor de cada perjudicado y los acusados responsables de cada una quedan expresados en la siguiente tabla:
Perjudicado
D. Jose Enrique
D. Jesús Manuel
D. Primitivo
D. Hernan
D. Cirilo
D. Imanol
D. Ezequias
D. Onesimo
D. Gabino
D. Alfredo
D. Jorge
D. Miguel Ángel
Ecorreciclajes Doñana, S.L.
D.ª María Milagros
D. Jose Daniel
D. Juan María
Cuantía
103.800 €
214.050 €
240.000 €
51.800 €
99.640 €
119.075,32 €
240.000 €
137.950 €
81.000 €
15.000 €
13.200 €
214.000 €
8.500 €
6.000 €
15.000 €
30.450 €
Responsables
Secundino , Armando , Hilario
Secundino , Armando , Hilario
Secundino , Armando , Hilario
Secundino , Armando
Secundino , Armando
Secundino , Armando
Secundino , Armando , Jose Luis
Secundino , Armando
Secundino , Armando
Secundino , Armando
Secundino , Armando
Secundino Armando Hilario Jose Luis
Secundino , Armando
Secundino
Secundino
Secundino , Armando
TRIGÉSIMO OCTAVO.-La acusación particular ejercida por el Sr. Onesimo ha solicitado una indemnización adicional de 20.000 euros 'por las lesiones y daños psíquicos que los hechos enjuiciados en este procedimiento ha ocasionado a la esposa de mi patrocinado, D.ª María Inmaculada '. Este pedimento indemnizatorio encuentra su base en el informe pericial emitido por el psiquiatra que atiende a la Sra. María Inmaculada (folio 2235), ratificado por su autor en juicio (folios 731 y 732 del acta del juicio), en el que se aprecia en la examinada un trastorno ansioso- depresivo que se relaciona con la estafa sufrida. Sin embargo, la petición indemnizatoria formulada sobre estas bases no puede ser atendida, por razones tanto procesales como de fondo.
En cuanto a las primeras, el Sr. Onesimo está personado como acusación particular en la causa, pero no lo está junto a él su esposa, ni como acusadora ni como actora civil; y el primero carece de legitimación procesal para accionar en interés de la segunda, reclamando una indemnización de la que solo la propia Sra. María Inmaculada podría ser acreedora, como resarcimiento de un perjuicio estrictamente personal. El artículo 113 del Código Penal extiende la indemnización de perjuicios materiales y Agustina no solo a los causados al agraviado, sino también a 'los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros'; pero esta norma sustantiva no pretende implicar la derogación de elementales normas procesales que limitan el ejercicio de las acciones civiles a quienes son titulares del derecho actuado o representantes de estos, condición que tampoco tiene el Sr. Onesimo respecto de su esposa. El artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es suficientemente claro al atribuir a los perjudicados el derecho a mostrarse o no parte en la causa y a ejercitar las acciones penales o civiles que procedan; pero solo el Ministerio Fiscal (artículo 108 de la propia ley) puede ejercer la acción civil en interés de perjudicados no personados, y en el caso de la Sra. María Inmaculada no ha considerado procedente hacerlo, sin que el Sr. Onesimo pueda suplantar la reclamación de su esposa.
En cuanto a las razones de fondo, aunque no hay inconveniente en admitir en línea de principio que los delitos patrimoniales puedan producir, además de perjuicios de esta naturaleza, otros de orden moral susceptibles de indemnización separada, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo en el acuerdo plenario no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006 y en las sentencias que lo aplican (como ejemplo inmediato, la 1/2007, de 2 de enero , FJ. 2.º), en el caso de autos, pese al aludido dictamen pericial, no hay una prueba suficiente de que el trastorno ansioso- depresivo que sufre la Sra. María Inmaculada sea objetiva-mente imputable a la acción fraudatoria de los acusados, pues las circunstancias del caso no consta sean tan dramáticas como para producir de modo natural y previsible una consecuencia psíquica de este tipo (se trata de uno de los supuestos de adquisición de segunda residencia y nada sabemos de la situación económica en que ha quedado la familia a consecuencia del fraude) y no cabe descartar que en la aparición del trastorno hayan tenido una influencia etiológica determinante factores predisponentes de la afectada o circunstancias estresoras concomitantes. El solo hecho de que entre diecisiete perjudicados, sin contar sus familias, sólo de la Sra. María Inmaculada se afirme una secuela psíquica del tipo que se reclama resulta de por sí bastante significativo respecto a la relación de causalidad adecuada que exigiría la concesión de una indemnización por este perjuicio psicofísico, más que moral en sentido estricto.
En definitiva, por las razones procesales y sustantivas expuestas, la pretensión indemnizatoria a favor de la Sra. María Inmaculada ha de ser rechazada por el tribunal.
3.- Costas
TRIGÉSIMO NOVENO.-Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código y el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluyen las causadas por la acusación particular, que deberán incluirse en la condena, de conformidad con el criterio jurisprudencial de 'procedencia intrínseca' de la misma, salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte (por todas, sentencias 2002/2001, de 31 de octubre , 26/2002, de 22 de enero , 1708/2002, de 18 de octubre , y 882/2003, de 16 de junio ). Tales supuestos de excepción claramente no se dan en el caso de autos, en el que las pretensiones de las acusaciones particulares, salvo en la individualización penológica, han coincidido sustancialmente con las del Ministerio Fiscal y han sido aceptadas en lo fundamental en la resolución judicial; por todo lo cual la condena de los acusados al pago de las costas procesales deberá incluir las causadas por las acusaciones particulares.
Como es obvio, de la condena en costas habrá de excluirse la parte proporcional correspondiente al acusado absuelto Casiano . Ahora bien, por la misma razón, como apunta en su escrito de conclusiones definitivas la defensa del acusado Hilario , sería inicuo que cada uno de los acusados condenados hubiera de sufragar su parte alícuota de la totalidad de las costas devengadas por las seis acusaciones particulares, incluso por hechos en los que se ha acreditado no su participación. Teniendo en cuenta este factor, declararemos de oficio una sexta parte de las costas procesales (la correspondiente al Sr. Casiano ) y de los 5/6 restantes habrán de responder los cinco acusados condenados en proporción al número de hechos en que intervinieron, en los mismos términos que resultan de la tabla incluida en el fundamento 37.º, pero incluyendo a estos efectos al acusado Jenaro en los dos hechos en que participó. Con un mínimo redondeo, esa proporción resulta ser de 4/10 para Secundino y Armando , de 1/10 para Hilario y de 1/20 para Jose Luis y Jenaro . Aplicando esa proporción a los 5/6, una simple operación matemática arroja como resultado que Secundino y Armando deberán responder cada uno de una tercera parte de las costas totales, Hilario de una doceava parte y Jose Luis y Jenaro de una veinticuatroava parte. Si alguien se toma la molestia de sumar todas las fracciones (incluyendo la sexta parte de oficio) podrá comprobar que se obtiene como resultado la unidad.
VI.- Pretensiones accesorias
CUADRAGÉSIMO.-Las defensas de los perjudicados Sres. Ezequias y Onesimo , en sus escritos 'anexos' al común de conclusiones definitivas de las acusaciones particulares, han solicitado del tribunal que acuerde en la sentencia deducir testimonio por la posible responsabilidad penal en que a su juicio podrían haber incurrido, respectivamente, el a su vez perjudicado Sr. Jorge (ver el párrafo tercero del hecho 16.º) y los propietarios de la vivienda que el Sr. Onesimo creía haberse adjudicado (ver párrafo séptimo del hecho 12.º). El Tribunal no encuentra motivos para acceder a esa solicitud en ninguno de los dos casos. La actuación desleal del Sr. Jorge en su reunión con el Sr. Ezequias , por él mismo reconocida, no es esencialmente distinta a la que hemos considerado atípica respecto del acusado Sr. Casiano , y a lo dicho en el fundamento 21.º respecto de este nos remitimos. En cuanto a los propietarios de la vivienda de la CALLE005 , el juicio oral no nos ha suministrado ningún elemento que nos haga pensar que colaboraron conscientemente en la maniobra engañosa de Secundino al suscribir con él el contrato de arrendamiento con opción de compra a favor del Sr. Onesimo cuya existencia este ignoraba.
Denegamos, pues, ambas solicitudes de deducción de testimonio. En cualquier caso, como es obvio que los hechos realizados por los terceros a los que se refieren las peticiones no han sido objeto de enjuiciamiento en esta causa y tampoco ha transcurrido aún el plazo prescriptivo de su hipotética responsabilidad criminal, la decisión del tribunal no cierra la puerta a que los interesados ejerzan contra tales terceros las acciones de que se crean asistidos. Y con esta observación final alcanzamos al fin la parte dispositiva de esta sentencia.
VISTOS,además de los preceptos legales citados, los artículos 44 , 54 y 56 del Código Penal , 142 , 144 , 239 , 241 , 741 , 742 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
Fallo
1.-Que debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa al acusado D. Casiano , declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales causadas.
2.-Que por esos mismos hechos debemos condenar y condenamos al acusado Secundino , como autor de un delito continuado de estafa agravada, en concurso medial con un delito también continuado de falsedad en documento público, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia, a la pena de siete años y seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses,con cuota diaria de diez euros, sin arresto sustitutorio en caso de impago; condenándole asimismo al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluyendo en esa proporción las causadas por las acusaciones particulares.
3.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Armando , como autor de un delito continuado de estafa agravada, en concurso medial con un delito también continuado de falsedad en documento público, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de siete años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de catorce meses,con cuota diaria de diez euros, sin arresto sustitutorio en caso de impago; condenándole asimismo al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluyendo en esa proporción las causadas por las acusaciones particulares.
4.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Hilario , como autor de un delito continuado de estafa agravada, en concurso medial con un delito también continuado de uso de documento público falso y en concurso ideal con un delito simple de usurpación de funciones públicas, concurriendo en el de estafa la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años y seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses,con cuota diaria de diez euros, sin arresto sustitutorio en caso de impago; condenándole asimismo al pago de una doceava parte de las costas procesales, incluyendo en esa proporción las causadas por las acusaciones particulares.
5.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Luis , como autor de un delito continuado de estafa agravada, en concurso medial con un delito también continuado de uso de documento público falso y en concurso ideal con un delito simple de usurpación de funciones públicas, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses,con cuota diaria de diez euros, sin arresto sustitutorio en caso de impago; condenándole asimismo al pago de una veinticuatroava parte de las costas procesales, incluyendo en esa proporción las causadas por las acusaciones particulares.
6.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Jenaro , como autor de un delito continuado de receptación, a la pena de quince meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole asimismo al pago de una veinticuatroava parte de las costas procesales, incluyendo en esa proporción las causadas por las acusaciones particulares.
7.-Que debemos condenar y condenamos a los acusados a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjuntamente y solidaria-mente a los perjudicados las indemnizaciones que figuran en la tabla incluida en el fundamento trigésimo séptimo de esta resolución, en las identidades, cuantías y participaciones que en cada caso resultan de dicha tabla, que se da aquí por reproducida. Tales indemnizaciones devengarán desde esta fecha y hasta su completo pago un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas será de abono a los acusados el tiempo que hayan permanecido y permanezcan en lo sucesivo privados de libertad por esta causa, de no habérseles aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
No ha lugar a la deducción de los testimonios interesados por las acusaciones particulares ejercidas por los Sres. Ezequias y Onesimo .
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos, salvo el Sr. Antonio Miguel Vázquez Barragán, que votó en sala y no puede firmar, haciéndolo por él el Sr. Presidente.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
