Sentencia Penal Nº 317/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 281/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100279

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1723

Núm. Roj: SAP MU 1723/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00317/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0316807
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000281 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000256 /2013
RECURRENTE: Miguel , Paulino
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: HELVETIA S.A. HELVETIA
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000281 /2014
SENTENCIA
NÚM. 317 / 14
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de julio de dos mil catorce.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha
visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, por falta de lesiones imprudentes, en el
que han intervenido, como apelantes los perjudicados D. Miguel y D. Paulino , representados y defendidos
por el Letrado D. Fernando Bravo- Villasante Fernández; y como apelada la responsable civil directa Helvetia
Seguros, S.A.

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 28 de octubre de 2013, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Primero: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia formulada por Miguel y su hijo menor Paulino (representado por su padre), con fecha de entrada en el registro de 27-II-2013, en relación a un accidente de circulación ocurrido en fecha 30-X-2012 (en el parte de declaración amistosa se refiere por error como fecha el 30-09-12). Efectivamente, el día 30- X-2012, alrededor de las 20:40 horas, circulaba el vehículo marca Nissan modelo 'Almera' con placas de matrícula españolas ....-DZC , conducido por Miguel (de su propiedad y ocupado por su hijo Paulino ), vehículo este que estaba asegurado en la empresa 'ALLIANZ' con póliza de seguro obligatorio NUM000 , por una rotonda existente en la Avenida Miguel de Cervantes, en término municipal de Murcia, cuando otro vehículo (conducido por Luis Carlos , su propietario, de la marca 'Mercedes Benz' modelo 'C200' con placas de matrícula españolas ....-LVF , asegurado con 'HELVETIA SEGUROS S. A'), turismo este que accedió a la glorieta repentinamente y haciendo caso omiso a la señal de 'ceda el paso', provocando la colisión entre los dos turismos, afectándose a la parte delantera derecha del vehículo Nissan y a la parte delantera izquierda del vehículo Mercedes.

Segundo: A consecuencia de esta colisión, Miguel (de 48 años a la fecha del accidente) terminó con daños físicos (consistentes en cervicodorsalgia postraumática), de lo que ha tardado en curar 75 días, 45 de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, habiendo sanado con una secuela, que consiste en una agravación de artrosis previa al traumatismo (valorable en un punto según su informe forense de sanidad de 12-VI-2013), precisando tratamiento médico-rehabilitador para su curación.

También a consecuencia de esta colisión, según otro informe forense de sanidad de fecha 12-VI-2013, Paulino (de 17 años a la fecha del accidente) terminó con daños físicos (consistentes en cervicalgia y gonalgia postraumáticas), de lo que habría tardado en curar 60 días, 30 de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, habiendo sanado sin secuelas, precisando tratamiento médico-rehabilitador para su curación.' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado lesiones del artículo 621-3º del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta (total de 60 euros de multa) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Que debo condenar y condeno a Luis Carlos a indemnizar (con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía de seguros 'HELVETIA SEGUROS S. A.') a Miguel en la cifra de 10.824'43 euros.

Y que debo condenar y condeno a Luis Carlos a indemnizar (con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía de seguros 'HELVETIA SEGUROS S. A.') a Paulino en la cifra de 3.616'80 euros.

Y todo ello, con los devengos de intereses a cargo de la entidad aseguradora 'HELVETIA SEGUROS S. A.' y a favor de las personas perjudicadas, Miguel y Paulino , intereses referidos en concreto en el quinto fundamento jurídico de esta Sentencia.

Por último, con imposición del pago de las costas de esta litis a la persona condenada penalmente, Luis Carlos .'.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO.- El único extremo de discrepancia con la resolución apelada concierne al montante indemnizatorio por la reparación del vehículo del perjudicado.

La sentencia a quo concede la valoración de reparación formulada por el perito de la aseguradora del recurrente (4.767'36 #) y no el importe de la factura satisfecha por éste, de cuantía superior (9.105,17 #). Rechaza esta última porque alberga dudas de que todos los perjuicios reparados sean consecuencia del siniestro de autos. Razona que frente a la factura de reparación del concesionario 'Nissan' (9.105'17 #) se aporta un peritaje de daños del mismo vehículo emitido por la compañía Allianz por valor notablemente inferior (4.767'36 #). En esta contradicción, entiende que carece de elementos de juicio para aseverar que la factura es la que se ajusta a la realidad, echando en falta la ratificación de la misma por su autor para que hubiese explicado de dónde proceden las averías reparadas, especialmente los elementos del motor (la bomba de inyección), respecto de los cuales la misma dice literalmente que 'se entienden que proceden del accidente o impacto sufrido', ello unido a que, ante lo tan elevado de la reparación, no se han aportado por la parte denunciante fotos o documentos gráficos en los que pudiera apreciarse la gravedad del accidente, ni se ha preguntado en el acto del juicio al denunciante o al denunciado sobre ese aspecto, lo que hubiese sido aconsejable teniendo en cuenta, además, que fue en una rotonda interurbana en la que no se suele circular a alta velocidad.

Frente a ello, alega el recurso que la aseguradora contraria tuvo a su disposición el vehículo para peritarlo, remitiéndole la parte recurrente a tal fin un correo electrónico; que más tarde le envió otro informándole de los presupuestos ofrecidos para la reparación, rogándole que se hiciesen cargo de los mismos y concretasen el taller en que había de efectuarla, advirtiéndole que, de no hacerse cargo, lo repararían a su costa para su posterior reclamación. Señala que posteriormente la compañía Allianz (su compañía) le informó por escrito de que no cabía nueva peritación, que lo reparase y luego aportase la factura, con copia de peritación, para meter la reclamación en el Juzgado. Destaca que la tasación de Allianz se realizó después de que el vehículo fuese reparado y a los solos efectos de determinar el valor venal, careciendo la misma de los requisitos de autenticidad y validez al carecer de firma y no identificar al perito que lo emite.

Concluye finalmente que la jurisprudencia es constante en que reparado el vehículo y abonada la factura por el perjudicado ha de indemnizarse el importe de ésta y no el valor venal.

El recurso va a prosperar. La cuestión suscitada es meramente probatoria, debiendo resolverse conforme a los parámetros sobre carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza privada de la controversia en cuanto referida a la acción civil acumulada a la causa criminal.

Aunque en principio el apartado segundo del precepto impone a quien reclama la carga de probar los hechos en que basa su pretensión, esta regla viene matizada y modulada en su apartado séptimo al atender también al principio de disponibilidad y facilidad de la prueba. Ello ha de ponerse a su vez en relación con otras dos ideas, la materia sobre la que versa el conflicto, en sede de obligaciones del seguro de responsabilidad civil de circulación, en que, en beneficio del perjudicado, se imponen especiales deberes de diligencia y celeridad a la entidad obligada a indemnizar; y con la jurisprudencia de esta Audiencia sobre la sencillez que caracteriza al juicio de faltas, liberando de la exigencia de ratificación de las facturas por su autor en el juicio en aquellos casos en que la partida reclamada sea consecuente, razonable, coherente y proporcionada en relación con la naturaleza y devenir del evento, siguiendo los parámetros de la sensatez y la experiencia humanos, estimando innecesaria la ratificación cuando la parte obligada no formula oposición alguna, situación a la que se equipara la impugnación genérica e/o infundada.

Por aplicación de estos principios estima este Tribunal que el apelante ha cumplido con sus deberes probatorios, aportando la factura que ha satisfecho y en la que se relacionan cada una de las partidas afectadas, no incumbiéndole en este caso a él, por las especiales circunstancias que concurren, traer a juicio al emisor. A tal conclusión se llega valorando el conjunto de circunstancias concurrentes. En primer término, el fundamento de la oposición esgrimida por la aseguradora no puede tomarse seriamente en consideración.

Se invoca un estudio pericial realizado sin desmontar el vehículo y se pretende prevalezca con una factura que contiene pormenorizadamente cada una de las piezas sustituidas y el trabajo concreto desplegado una vez desarmado. Tan superficial informe ha de carecer de efectivo valor probatorio, a lo sumo orientativo, y a todas luces insuficiente para generar dudas razonables frente a una factura detallada que, por lo demás, tampoco es desmesurada ni genérica.

En segundo, resulta aquí también muy relevante que el perjudicado, decidido por la reparación del vehículo, consciente de que podían salir daños no detectados por la primera pericial (sin desmontar el vehículo), informó previa y puntualmente a la aseguradora actuante para que supervisase aquélla, en un claro afán de transparencia y de desterrar cualquier duda o suspicacia. Ante ello, la apelada se desentendió por completo, limitándose -plácidamente- a ofrecer el valor venal. En esta tesitura, estima esta alzada que la aseguradora no puede venir a discutir cuestiones que ella pudo haber comprobado antes del juicio, pues al igual que tasó el coste de reparación y el valor venal en un primer momento, pudo y debió verificar la realidad y rectitud de la reparación, especialmente porque era consciente de que aquella primera tasación no era en absoluto fiable, no pasando de fijar un mínimo fácilmente superable, máxime cuando con suficiente antelación se le informó y ofreció por el damnificado. En definitiva, a la aseguradora más fácilmente que a nadie ( art.

217.7 LEC ) le era factible comprobar que la reparación se ajustaba a la realidad: disponía de todos los datos, se le dio la oportunidad, y la eventualidad de un importe superior al inicialmente tasado era, en términos de probabilidad, muy elevada. Es incoherente que entonces guardara silencio, no expresara disconformidad y permaneciese pasiva y ahora discuta la realidad de la reparación y su importe.

La solución adoptada en la instancia supone otorgar valor a un informe pericial del que carece y un gravamen adicional al perjudicado por un siniestro del que no era responsable. Aquél no sólo se ha visto privado temporalmente de su vehículo y ha tenido que adelantar de su peculio el importe de la reparación (aquí la compañía ni siquiera abonó la cantidad que estimaba justa), sino que, además, se le exige la acreditación puntual de una reparación que la compañía pudo haber comprobado y discutido inmediatamente antes de efectuarla, y abonar la cantidad que estimase ajustada. No puede menospreciarse la actitud de principal obligada, la aseguradora, incumpliendo palmariamente sus responsabilidades contractuales y legales.

A tal conclusión no es óbice que la peritación y el control lo llevase la aseguradora del vehículo siniestrado y no la ahora condenada en la medida de que se trata de una circunstancia que no puede perjudicar al denunciante al responder a un mecanismo interno entre compañías al que él es completamente ajeno.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación supra referenciado, debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE la resolución impugnada en el único extremo de elevar a NUEVE MIL QUINCE CON DIECISIETE (9.015,17) EUROS el importe de la reparación por los daños del vehículo, confirmando el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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