Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 317/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 622/2015 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 317/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100318
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011275
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 622/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 262/2011
Apelante: D./Dña. Genaro y D./Dña. Obdulio
SENTENCIA Nº 317/15
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 28 de abril de 2015
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 262/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito de coacciones, siendo apelantes Obdulio y Genaro , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 17.02.15 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' Entre el 3.06.2010 y el 15.05.2011 Obdulio remitió multitud de mensajes de texto desde la líneas de teléfono móvil con números NUM000 y NUM001 , de las que era usuario, a la línea con número NUM002 , cuyo usuario era Genaro ,
Asimismo, en ese intervalo de tiempo, el Sr. Obdulio envió multitud de correos electrónicos desde las direcciones DIRECCION000 ,
' DIRECCION002 ', DIRECCION003 y DIRECCION004 ', de las que era usuario, a la dirección DIRECCION001 , de la que era usuario Genaro .
Dicha actuación, llevada a cabo sin solución de continuidad, fue realizada con la intención de atentar a la libertad, el sosiego y a la tranquilidad de Genaro en el desarrollo normal y ordenado de su vida, al considerar el Sr. Obdulio que el citado Sr. Genaro era el causante de su relación conflictiva con Sofía .
En consecuencia, a través de dichas comunicaciones Obdulio instaba a Genaro a que arreglara tal situación, en la creencia de que ello dependía de la voluntad de obrar de éste, bajo el anuncio de su intención de poner en conocimiento , de sus entornos familiar y profesional, así como de los medios de comunicación, tanto la supuesta relación sentimental existente entre el Sr. Genaro y la Sra. Sofía como la supuestas actividades ilegales del primero, todo ello según su pensamiento.
En su propósito, el Sr. Obdulio llegó a ponerse en contacto con Encarna , cuñada del Sr. Genaro , solicitando que le facilitara la comunicación con la esposa de éste. Asimismo, contactó con Justo , Teofilo y Alvaro , todos ellos, pertenecientes al ámbito profesional del citado Sr. Genaro .
Con el mismo propósito, llegó a realizar manifestaciones sobre la supuesta relación sentimental existente entre el Sr. Genaro y la Sra. Sofía y sobre las supuestas actividades ilegales del primero, todo ello según su pensamiento, en el foro de opinión 'blaugranas.com' bajo el pseudónimo ' Cachas '.
Obdulio padece un trastorno de la personalidad con rasgos importantes de personalidad histriónica y, en menor medida, rasgos de personalidad compulsiva y narcisista, unido a un trastorno delirante con ideas de perjuicio, persecutorias; en concreto, ideas delirantes de que él mismo o alguien próximo está siendo perjudicado de alguna forma. Dicho trastorno también se manifiesta con ideas celotípicas según las cuales el compañero sentimental es infiel.
Esta situación se traduce en un limitación moderada de sus facultades intelectiva y volitiva, lo cual le impide parcialmente comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión'
Y el FALLOes de tenor literal siguiente: ' 1º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Obdulio como responsable criminalmente en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del CP , de UN DELITO DE COACCIONES, previsto y penado en el artículo 172.1 del CP , a la pena de CINCO MESES DE PRISÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, procede imponer a Obdulio el internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado a su trastorno por tiempo MAXIMO DE CINCO MESES, observando para su aplicación lo dispuesto en el artículo 99 del CP .
Debe imponerse frente a Obdulio , asimismo, por aplicación del artículo 57.1 en relación con el artículo 48.3 del CP , LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Genaro por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES.
2º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Obdulio a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Genaro , en la cantidad de 15.000, 00 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC , por los daños morales causados, así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención no puede considerarse perturbadora ni inútil.
3º) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Obdulio del DELITO DE AMENAZAS CONTINUADAS del que venía siendo acusado y del DELITO DE OSTRUCCION A LA JUSTICIA por falta de acusación , declarando de oficio dos tercios de las costas procesales causadas'.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 27.04.15.
PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso interpuesto por la defensa de Obdulio
El recurso formulado por la defensa del acusado tiene varios motivos que se pueden sintetizar en lo siguiente. En primer lugar se hace referencia a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y omisión de la sentencia de pronunciamiento, al entender que no existe prueba suficiente acerca de la identidad del verdadero autor de las comunicaciones, el verdadero emisor de las mismas y sobre todo del contenido de las comunicaciones. En cuanto a la falta de pronunciamiento de la sentencia, el recurso lo centra fundamentalmente en que la misma no refiere nada sobre la calificación que efectuó la defensa, pues entendía que no se estaba ante un delito de coacciones o amenazas sino ante injurias y calumnias en su gran mayoría añadiendo que el procedimiento para este tipo de infracciones no sería el procedimiento abreviado y el plazo de prescripción sería el de seis meses, que estaría cumplido a la vista de los dos años y medio de inactividad judicial que ha existido. En segundo lugar, se refiere el recurso a la no estimación de la atenuante de dilación indebida, afirmando que existe un lapso de tiempo de dos años y medio en el que procedimiento estuvo paralizado y sin actividad judicial, añadiendo que también hay que tener en cuenta el tiempo total de duración del procedimiento, unos cinco años desde la supuesta comisión de los hechos, 2010, 2011 hasta la fecha de su enjuiciamiento. Por último, se alega en el recurso error en la aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal en relación a los daños morales.
Por lo que se refiere al primero de los motivos alegados, el derecho a la presunción de inocencia, tal principio constitucional ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).
La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).
La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).
La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.
Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que '...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'.
SEGUNDO.- A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial hemos de analizar si realmente en el presente caso que dicha presunción de inocencia ha sido desvirtuada por alguna prueba que sea capaz y suficiente para ello y si ha existido o no un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia. El recurrente insiste y mantiene su versión de los hechos, negando la realidad de los hechos y concretamente que no ha remitido los mensajes ni ha efectuado ninguna comunicación al denunciante, insistiendo en que, además, no existe ninguna prueba pericial de carácter telemático que acredite el origen concreto de tales comunicaciones. Ciertamente no existe tal prueba pericial en las actuaciones, pero en el presente caso estima esta Sala que no es imprescindible para acreditar que las distintas comunicaciones en forma de llamadas telefónicas y mensajes fueron remitidos al denunciante por el acusado tal y como se señala en la propia sentencia, la cual es prolija en cuanto a la motivación referida a la prueba de la autoría de tales comunicaciones. Y en este sentido, no solo parte, por así decirlo, de pruebas de carácter indirecto que también en este caso concreto que estamos analizando son válidas y capaces, junto con otras pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia, pruebas indirectas que se derivan del propio contenido de las diferentes comunicaciones enviadas por el acusado y que solamente tienen sentido si las mismas son entre ambas personas, denunciante y denunciado, pero es que además existen distintos reconocimientos por parte del acusado como titular de diversos números de teléfono que confirman y corroboran esta autoría de los hechos objeto del procedimiento y por los que ha sido condenado en sentencia. Y así, en primer lugar, la declaración de la víctima, denunciante constituida en acusación particular, es suficientemente significativa para tomar como ciertos los hechos que se denunciaron en su día, declaración que cumple con los requisitos que jurisprudencialmente se exige sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en sus manifestaciones y persistencia en la incriminación (no solo en la primera denuncia sino a través de las posteriores ampliaciones de las mismas, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción y finalmente en el plenario), requisitos que concurren enteramente en el presente caso tal y como de manera detallada y profusa se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. En segundo lugar, la documental, abundantísima, también revela y es explícita acerca de la autoría tanto de los mensajes de texto que se recibieron en el teléfono móvil del denunciante, como en los correos electrónicos remitidos desde una cuenta por parte del denunciado. Por otro lado, junto con esta prueba documental, o mejor, como parte de la misma, existen actas notariales extendidas a requerimiento del denunciante en las que se acredita y el Notario certifica la titularidad de la línea telefónica del denunciante donde se reciben los mensajes y por otro lado, el propio contenido de los mismos, de tal forma que es difícil pensar que tal contenido hubiera sido manipulado de alguna forma por el denunciante, manipulación que nos cuesta creer también dado el gran número de comunicaciones durante un periodo bastante prolongado en el tiempo, no advirtiéndose en el contenido de tales comunicaciones ningún dato que nos pudiera conducir a confusión o a contradicción de la que se pudiera derivar una posible manipulación. Por otro lado, como hemos dicho antes, el propio acusado reconoce la titularidad o ser usuario de la línea telefónica desde donde se enviaron los mensajes de texto aportados al procedimiento, así como la dirección electrónica desde donde se remitían los correos electrónicos que constan en autos. En consecuencia, no podemos admitir como argumento del recurso que no esté acreditado que la autoría de los hechos pertenece al acusado, dada la abundante prueba de a cargo que se ha practicado a lo largo del procedimiento y en el acto del juicio oral, insistiendo en que en este caso no es imprescindible ni era necesaria una prueba pericial que pudiera acreditar el origen de los mensajes y de los correos electrónicos, pues los mismos estaban plenamente identificados y el propio acusado ha reconocido la titularidad de las líneas telefónicas, de la dirección de correo, así como algunas de las llamadas que se relaciona en el relato de hechos probados de la sentencia dictada. En consecuencia, existe una correcta valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, y en consecuencia procede desestimar el motivo alegado.
SEGUNDO.-Respecto a un posible error en la calificación jurídica de los hechos, hemos de partir de la calificación que de los mismos efectúan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, es decir, por parte del primero se consideran los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 del CP ; y por parte de la acusación particular, se acusado al hoy recurrente de un delito continuado de amenazas del artículo 169 del CP , de un delito de coacciones del artículo 172 del CP , y de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464 del citado texto legal . Como se advierte, ninguna de las acusaciones hace referencia a la posible comisión de un delito de calumnias o injurias (por cierto el plazo de prescripción del mismo es de un año; el de la falta, sí lo sería de seis meses), y en consecuencia y de manera acertada la Juzgadora de instancia se pronuncia sobre los términos de la acusación formulada y no sobre una posible calificación jurídica que de los hechos pudiera hacer la defensa, puesto que en el caso de que por la Juzgadora de instancia se hubiera entendido que la calificación acertada era la de injurias y calumnias, hubiera planteado la tesis conforme a lo dispuesto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o bien hubiera dictado una sentencia absolutoria dada la falta de acusación por este tipo de infracción que en modo alguno es homogéneo con las infracciones que las acusaciones imputan al acusado. Por lo tanto, no existe ninguna omisión de pronunciamiento en la sentencia, ni tampoco podemos decir que exista incongruencia de la misma, amén de que si el acusado entendía que existía esa falta de pronunciamiento debería haber agotado todos los medios a su alcance para poder subsanar esa supuesta irregularidad mediante el recurso de aclaración o complemente de la sentencia, cosa que no ha hecho en ningún caso. Debe pues desestimarse también el motivo.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia le dedica el Fundamento de Derecho Sexto, para determinar finalmente su desestimación constando en tal Fundamento las razones que ha tenido para adoptar dicha decisión, admitiéndose que entre la fecha de la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, 17 de octubre de 2011 hasta que se dicta el auto de admisión de pruebas, 6 de noviembre de 2013, pasan más de dos años, lo cual se justifica por la actividad judicial realizada entre esas fechas, petición de la acusación particular para que se adopte una medida cautelar que fue denegada finalmente el 8 de febrero de 2012, así como un recurso interpuesto por la defensa contra la decisión del Juzgado de remitir testimonio de particulares, lo cual también fue resuelto en fecha 29 de mayo de 2012. A ello hay que unir que el acusado decidió en dos ocasiones cambiar de Letrado para sui defensa en el mismo momento de la celebración del juicio oral. En consecuencia, y compartiendo el criterio expuesto en la sentencia, acerca de que no ha existido una paralización significativa y que ha existido actividad procesal durante todo el tiempo que ha durado la causa, salvo algún periodo de tiempo al que se hace referencia expresa en la sentencia, y teniendo en cuenta además que parte del retraso en el enjuiciamiento de los hechos se debió a la actividad del propio acusado, especialmente al renunciar hasta en dos ocasiones a su letrado, es por lo que debemos desestimar dicho motivo y confirmar también este aspecto de la sentencia.
Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo atinente a la responsabilidad civil que por daños morales se fija en la sentencia dictada en la cantidad total y definitiva de 15.000 euros. Y cabe confirmarlo, en primer lugar, porque la propia naturaleza de la infracción penal cometida por el acusado, un delito continuado de coacciones, es susceptible perfectamente de generar una situación de ansiedad, de intranquilidad, de desasosiego, etc...que puede provocar unos daños y perjuicios en la víctima que sufre esta continuidad delictiva. En segundo lugar, partiendo de que esos daños y perjuicios se han dado en el presente caso, el artículo 109 y siguientes del Código Penal no solo permite, sino que obliga a resarcir en la manera que corresponda, tales daños y perjuicios, que pueden adoptar, no solo la modalidad de daños físicos o psicológicos, sino también daños morales, los cual ciertamente, y en este sentido es numerosa la jurisprudencia existente al respecto, han de ser objeto de indemnización a quien lo sufre. En tercer lugar, en el caso que nos ocupa, y a la vista de los hechos cometidos, del contenido mismo de los mensajes y de los correos remitidos por el acusado al denunciante y que ha quedado plenamente acreditado, ciertamente se produce un daño moral que es preciso reparar en la medida de lo posible. La sentencia lo fija en la cantidad de 15.000 euros, que nos parece razonable habida cuenta del gran número de mensajes, del daño producido al denunciante por el contenido de los mismos y de la duración en el tiempo de la situación delictiva creada exclusivamente por la conducta seguida por el acusado, razón por la que entendemos que procede confirmar esa indemnización y en consecuencia procede desestimar el motivo alegado.
CUARTO.- Recurso formulado por l acusación particular
El recurso de la acusación particular frente a la sentencia dictada lo es exclusivamente en cuanto a la discrepancia con la sentencia respecto a la aplicación indebida de la eximente incompleta de enajenación mental prevista en el artículo 21.2 en relación con el artículo 20 de citado texto legal, al entender la acusación particular que ha existido un error en la subsunción jurídica de la afectación psicológica que sufre el acusado en la eximente incompleta de los artículos anteriormente referidos, y considerando que, a la vista de la doctrina jurisprudencial existente, normalmente los trastornos de la personalidad, sin que vengan acompañados de otra patologías (toxicomanía, etc...) darían lugar, en su caso, a la estimación de una atenuante analógica, pero en modo alguno a una eximente incompleta como se aprecia en la sentencia.
La cuestión es realmente difícil, pues entendemos que en muchos casos es complicado establecer la diferencia entre una circunstancia y otra, y dónde se encuentra la línea divisoria entre la afectación notable, como se dice en la sentencia, o la simple afectación que afectaría de manera leve a las facultades intelectivas o volitivas del acusado y que darían lugar a la apreciación de una atenuante simple como pretende la acusación particular. Y lo es más difícil desde la posición procesal de la segunda instancia que corresponde a esta Sala, que no ha tenido la inmediación de la que ha podido disponer la Juzgadora de instancia, no solo en cuanto a la valoración en abstracto de las pruebas practicadas en el plenario, sino que ha visto y oído al acusado en el acto del juicio oral, y ha podido observar de manera directa y de propia mano las aclaraciones y las explicaciones del Médico Forense y de la psicóloga que han ofrecido a la Juzgadora los datos suficientes para que llegara a la conclusión de la sentencia, la apreciación de una eximente incompleta de enajenación mental. Por lo tanto, esta Sala ha de basarse en primer lugar, en que la prueba pericial es una prueba de libre valoración por los Juzgados y Tribunales, y en consecuencia solamente cuando la misma haya sido valorada de manera totalmente arbitraria y de forma absolutamente irracional, o cuando se aprecie un claro error en la misma, podría ser rechazada esta valoración y efectuarse una nueva por este Tribunal, cosa que no ocurre en el presente caso; y en segundo lugar, ha de tenerse en cuenta también que la juzgadora ha podido valorar solamente una única prueba pericial, la que consta en las actuaciones, y en consecuencia, por parte de la acusación particular ni se ha propuesto ni se ha practicado a su instancia cualquier otra prueba pericial o de otro tipo que pudiera desvirtuar dicha prueba pericial, por lo que, en este sentido, también esta Sala se ve constreñida y limitada a la referida prueba pericial, de la que se puede extraer de manera razonable que el acusado tiene seriamente limitadas sus facultades mentales, y que ello da origen a la apreciación de una eximente incompleta tal y como se ha efectuado en la sentencia. Procede pues desestimar también el recurso interpuesto por la acusación particular.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Álvarez en nombre y representación de Obdulio , y del formulado por el Procurador de los Tribunales Don Felix González Pomares en nombre y representación de Genaro , debiendo confirmar la sentencia de fecha 17 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 11.05.15 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
