Sentencia Penal Nº 317/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 317/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 64/2015 de 30 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 317/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100210


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000995

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 165/2014

Rollo RSV nº 64/2015

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares.

S E N T E N C I A NUM. 317 /2015

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 30 de abril de 2.015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 165/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por Ambrosio , mayor de edad y provisto de D.N.I. nº 1.823.887, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morena Morena y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Ortíz Fernández; y por Celia , también mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arce Cantano y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Luján Díaz; habiendo sido parte, también como acusada, Micaela , igualmente mayor de edad, provista de D.N.I. número NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Fenoll y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Arias Martín-Peña; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó, con fecha 14 de octubre de 2.014 sentencia , aclarada por auto de fecha 9 de diciembre de 2.014, en la que como hechos probados se declara: 'Don Ambrosio y Dª Celia son matrimonio, conviviendo ambos en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , puerta DIRECCION000 , de la localidad de Arganda del Rey, junto con la hija del primero, Dª Micaela . Todos ellos son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

Hacia las 13,00 horas del día 23 de febrero de 2.012, se inició una discusión entre todos ellos en el domicilio familiar motivada por la actitud de Dª Micaela , la cual Dª Celia consideraba poco colaboradora en las tareas domésticas. El enfrentamiento verbal entre ellas dos culminó cuando aquélla le dijo a ésta que la dejara en paz, volviéndose con intención de marcharse. En ese momento, Dª Celia cogió un palo hueco y se dirigió hacia Dª Micaela , lanzándole un golpe que impactó en el hombro derecho de ésta, causándole dolor a la palpación y limitación de la movilidad, habiendo requerido, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cabestrillo, reposo, ejercicios de hombro, analgesia y relajante muscular, habiendo requerido para sanar veinte días, hallándose siete de ellos impedida para sus ocupaciones habituales.

Acto seguido, Don Ambrosio sujetó a Dª Celia de las muñecas y la fue desplazando mientras forcejeaban hasta el salón, donde la empujó con la mano abierta en el pecho y cayó en el sofá, quitándole de las manos el palo hueco con el que había golpeado a su hija. A continuación, Don Ambrosio se puso sobre ella y le propinó un puñetazo en la cara, causándole un traumatismo nasal, contusión labial y traumatismo esternal, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en refracturación de huesos propios de la nariz (bajo anestesia tópica), taponamiento nasal izquierdo, férula y analgesia, así como seguimiento y tratamiento en el servicio de psiquiatría del Hospital Universitario Gregorio Marañón desde mayo de 2.012, habiendo requerido doscientos treinta y siete días para sanar, hallándose siete de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela la agravación de trastornos mentales.

Asimismo, y mientras don Ambrosio se hallaba sobre doña Celia en el sofá, doña Micaela aprovechó la ocasión para darle a ésta un estirón de pelo, sin llegar a causarle menoscabo físico alguno.

Por último, y tras el episodio descrito Dª Celia se fue a la cocina a llamar por teléfono a su madre mientras don Ambrosio se quedó sentado en el sofá. Aquella regresó y le lanzó a su marido el teléfono inalámbrico, el cual le impactó en la cabeza causándole traumatismo craneoencefálico leve y contusión parietal izquierda, que precisaron una primera asistencia facultativa consistente en analgesia y hielo local, habiendo requerido cinco días no impeditivos para sanar'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Dª Celia como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de un año, cuatro meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Dª Micaela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente en un radio de quinientos metros por un período de dos años, cuatro meses y quince días, así como la de comunicarse con ella durante el mismo período por cualquier medio; y como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153. 2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses y la prohibición de aproximarse a Don Ambrosio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que el mismo frecuente en un radio de quinientos metros por un período de un año y nueve meses, así como la de comunicarse con él durante el mismo período por cualquier medio. Todo ello con su condena en las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Dª Micaela como autora de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Dª Celia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente en un radio de quinientos metros, por un período de un año, cuatro meses y quince días, así como la de comunicarse con ella durante el mismo período por cualquier medio. Todo ello, con su condena en las costas procesales. Por el contrario, debo absolver y absuelvo a Dª Micaela del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal del que también había sido acusada.

Y que debo condenar y condeno a Don Ambrosio como autor de un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la persona de Dª Celia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente en un radio de quinientos metros, por un período de cuatro años y seis meses, así como la de comunicarse con ella durante el mismo período por cualquier medio. Todo ello con su condena en las costas procesales.

Asimismo, Don Ambrosio indemnizará a Dª Celia en la cantidad de 9.030 euros. Por su parte, Doña Celia indemnizará a Doña Micaela en la cantidad de 810 euros y a Don Ambrosio en la cantidad de 150 euros. Todo ello con los intereses del artículo 576 de4 la LEC .

Se mantiene las medidas cautelares adoptadas, en su caso, durante la tramitación de la causa y para el caso de que se interponga recurso contra la presente resolución'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpusieron contra ella, sendos recursos de apelación por Ambrosio y por Celia , impugnando cada uno el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, y ambos el Ministerio Público, quien interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibidas con fecha 19 de enero de 2.015, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 29 de abril del presente año.

No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida y que se sustituye por el siguiente:

'Don Ambrosio y Dª Celia estaban casados a la fecha de los hechos que aquí se enjuician y convivían en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , puerta DIRECCION000 , de la localidad de Arganda del Rey, junto con la hija del primero, Dª Micaela . Todos ellos son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

Aproximadamente las 13,00 horas del día 23 de febrero de 2.012, se inició una discusión entre todos ellos en el domicilio familiar, motivada porque Dª Celia consideraba que Micaela no colaboraba en las tareas domésticas. El enfrentamiento verbal entre ellas dos culminó cuando Micaela le dijo a Celia que la dejara en paz, volviéndose con intención de marcharse. En ese momento, Dª Celia cogió un palo hueco, cuyas concretas características se desconocen, y se dirigió hacia Dª Micaela , lanzándole un golpe que impactó en el hombro derecho de ésta.

Dª Micaela , quien ya venía padeciendo de dolores de espalda, en zonas cervical y lumbar, y que con carácter previo a estos hechos ya se hallaba en tratamiento con relajantes musculares y analgésicos para dichos dolores, acudió a recibir asistencia médica, sin presentar signo físico externo alguno como consecuencia del golpe recibido y expresando dolor a la palpación y cierta limitación de la movilidad. Reconocida después por el médico forense, se estableció que para su recuperación definitiva precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cabestrillo, reposo, ejercicios de hombro, analgesia y relajante muscular, habiendo requerido para sanar veinte días, hallándose siete de ellos impedida para sus ocupaciones habituales. Sin embargo, no se ha acreditado que dichas lesiones y el posterior tratamiento trajeran causa del golpe recibido, pudiendo ser debidos a sus padecimientos anteriores.

Don Ambrosio , que había presenciado el golpe recibido por su hija, se interpuso entre ambas mujeres, sujetando a Dª Celia de la muñeca en cuya mano llevaba el palo y la fue desplazando con su cuerpo mientras forcejeaban hasta el salón, que se hallaba a muy poca distancia, llegando Celia , quien retrocedía de espaldas, a caer sobre el sofá, momento que aprovechó Ambrosio para quitarle el palo que todavía llevaba en la mano.

No se ha acreditado que Don Ambrosio se pusiera sobre ella y le propinara un puñetazo en la cara ni ningún otro golpe.

Celia recibió también asistencia médica, sin que en un primer momento, tras la realización de la correspondiente radiografía, le fuera apreciada fractura nasal alguna ni crepitación al ser explorada por el facultativo que la atendió. Tenía una pequeña herida en el labio y se quejaba de dolor en el esternón sin que tampoco presentara lesión física externa observable alguna en esa zona.

Aproximadamente veinte días después, le fue diagnosticada a Celia una fractura nasal consolidada que precisó, conforme fue determinado en el correspondiente informe forense, tratamiento médico consistente en refracturación de huesos propios de la nariz (bajo anestesia tópica), taponamiento nasal izquierdo, férula y analgesia. Igualmente, Celia recibió tratamiento en el servicio de psiquiatría del Hospital Universitario Gregorio Marañón desde mayo de 2.012, habiendo requerido doscientos treinta y siete días para sanar de estas lesiones, hallándose siete de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela la agravación de trastornos mentales. No se ha acreditado, empero, que estas lesiones, --la fractura de nariz ni el tratamiento psiquiátrico--, resulten consecuencia de la actuación realizada por Ambrosio , quien se limitó a sujetar de la muñeca a Celia y desplazarla para separarla de su hija, cayendo ésta al sofá en el curso de dicho forcejeo, sin que se haya probado que recibiese golpe alguno en el rostro, teniéndose por probado que como consecuencia de dicho suceso únicamente presentaba una herida en el labio, cuyo mecanismo concreto de producción se desconoce.

Por último, y tras el episodio descrito, Dª Celia se fue a la cocina a llamar por teléfono a su madre para que ésta avisara a la policía, mientras don Ambrosio se quedó sentado en el sofá. Aquélla, al regresar al salón, le lanzó a su marido el teléfono inalámbrico, el cual le impactó en la cabeza causándole traumatismo craneoencefálico leve y contusión parietal izquierda, presentando una pequeña tumefacción en dicha región, que le fue advertida en el primer reconocimiento médico y ya había desaparecido cuando fue examinado por la médico forense, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa consistente en analgesia y hielo local, habiendo requerido cinco días no impeditivos para sanar'.


Fundamentos

No se aceptan, excepto en lo que resulte compatible con lo que sigue, los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Ambos condenados, Ambrosio y Celia , formulan sendos recursos de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia. También intentó hacerlo la igualmente condenada Micaela , si bien su recurso fue interpuesto fuera de plazo.

Ambos recurrentes, como no podía ser de otro modo, interesan, en primer lugar, el dictado por nosotros de una sentencia en cuya virtud se les absuelva de los delitos que se les atribuyeron en la primera instancia, pretendiendo que en la sentencia impugnada se habría vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia y que, en cualquier caso, el juzgador a quo habría padecido un error al tiempo de valorar la prueba practicada en la primera instancia.

Ciertamente, y en primer lugar, consideramos que en el recurso de apelación interpuesto por Ambrosio se centra adecuadamente la cuestión cuando se observa que en el presente procedimiento se han enfrentado, como no es infrecuente, dos tesis abierta y claramente contrapuestas. En síntesis: el propio don Ambrosio y su hija Micaela , aseguran, coincidiendo en este solo aspecto con Celia , que la discusión mantenida en el domicilio familiar, el día 23 de febrero de 2.012, se inició porque esta última consideraba, --no importa ahora si con razón--, que Micaela no colaboraba lo suficiente en las tareas domésticas, mientras que ésta asegura que se encontraba ese día afectada de una lumbalgia y sin poder apenas moverse de la cama. A partir de aquí los relatos proporcionados por las partes se separan de forma irremisible. Ambrosio y su hija sostienen que Celia , cuando Micaela se dio la vuelta y se retiraba ya de la discusión para continuar la conversación telefónica que estaba poco antes sosteniendo con su abuela, tomó un 'palo de agua', hueco pero cuyas concretas características se desconocen al no haberse hecho prueba al respecto, y la golpeó con él en el hombro derecho. Ambrosio y su hija, continúan relatando que en ese momento, el primero se situó entre ambas mujeres, sujetó la muñeca de la mano en la que Celia portaba el palo, y oponiendo su mayor envergadura la fue apartando un par de metros para separarla de su hija, hasta que Celia , que forcejeaba pero retrocedía de espaldas, cayó sobre el sofá. Fue en ese momento que Ambrosio aprovechó para quitarle el palo que llevaba. Seguidamente, Celia se fue a la cocina para llamar por teléfono a su madre y, al regresar al salón, donde Ambrosio permanecía sentado en el sofá, le lanzó el teléfono inalámbrico que acababa de utilizar, alcanzándole en la cabeza y produciéndole una pequeña lesión. Poco después llegó la policía, avisada, posiblemente, por la madre de Celia . Tanto Ambrosio como su hija niegan radicalmente que, cuando Celia se encontraba caída sobre el sofá, aquél le propinara uno o dos puñetazos, así como también que Micaela aprovechara para tirarla del pelo.

Por su parte, Celia sostiene un relato claramente inconciliable con el anterior. También en síntesis, asegura que tras la discusión que mantuvo con Ambrosio , imputándole que su hija no ayudaba en casa, aquél la propinó un fuerte golpe en el esternón, tirándola sobre el sofá y allí le asestó un puñetazo en la nariz mientras que Micaela aprovechó para darle un tirón de pelo. Niega radicalmente Celia que antes hubiera ella agredido a Micaela con un 'palo de agua' o de ningún otro modo; y niega también que le tirara el teléfono, cuando regresó de hablar con su madre, a Ambrosio alcanzándole en la cabeza.

En la sentencia impugnada, también expuesto sintéticamente, viene a concluirse que todo lo que resulta incriminatorio en cada uno de los relatos ha de tenerse por probado, sin hacer propio en su conjunto ninguno de los dos ofrecidos por las partes, sino considerando acreditado un tercero, conformado por la totalidad de las agresiones descritas por unos y otros. Dicho de otra manera: considera el juez a quo que todos los participantes y acusados en el procedimiento mienten, cuando aseguran que no agredieron, pero con certeza dicen la verdad cuando imputan al otro que les agredió. Y este 'tercer relato' lo construye también el juez a quo con los informes periciales de sanidad de cada uno de los acusados, informes que, a nuestro parecer solo muy superficialmente, resultan analizados en la sentencia impugnada.

II

A efectos de procurar una mayor claridad expositiva, comenzaremos por referirnos a las imputaciones que en este procedimiento se dirigen contra Celia . El propio juez a quo explica en su sentencia que Celia , aunque efectivamente niega las dos agresiones que se le imputan, lo hace de forma llamativamente lacónica, en contraste con las abundantes y prolijas explicaciones de las que se sirve cuando se refiere a las agresiones de las que ella asegura haber sido víctima. Niega que agrediera a Micaela con el palo en el hombro y niega también que acabara tirándole el teléfono a Ambrosio . Padre e hija, sin embargo, lo explicaron en el juicio, --conforme hemos tenido oportunidad de observar los miembros de este Tribunal, a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo--, de forma plenamente conteste en todos sus extremos esenciales. Además, y aunque es cierto que Micaela no presentaba señal física advertible alguna del golpe con el palo (parece que se trataba de un palo hueco y no especialmente consistente), lo cierto es que la misma se quejaba de dolor en la zona cuando recibió su primera asistencia médica. Por lo que respecta al golpe que posteriormente recibió Ambrosio , éste sí presentaba cuando recibió la primera asistencia médica una ligera tumefacción en la cabeza, que desapareció pronto, lesión de la que, por cierto, se quejaba también desde primera hora, como dejó explicado en el juicio el primero de los policías locales que depuso en el mismo, explicando que, aunque ellos no vieron lesión alguna porque el pelo lo impedía, Ambrosio les explicó que había recibido un golpe en la cabeza.

En este sentido, considera la Sala que el relato sostenido con persistencia, identidad y detalle a lo largo del procedimiento, por Ambrosio y su hija, resulta plenamente creíble, aparece corroborado por la pequeña lesión que éste presentaba y resultaba plenamente encuadrable, en términos de razonabilidad, con la posterior intervención del propio Ambrosio . No se comprendería, de no haber existido esa agresión inicial por parte de Celia a Micaela , que aquél, en el marco de una discusión trivial y de manera inopinada, tumbara en el sofá de un golpe en el pecho a Celia , como ella sostiene, para propinarle después un puñetazo en el rostro, ni que Micaela , que ninguna intervención previa habría tenido apenas en la discusión inicial según lo sostenido por Celia , aprovechara, además, para darle un tirón de pelo.

Anticipamos ya, por eso, que, a nuestro juicio, la condena de Celia por las conductas que se le imputan no vulnera en modo alguno el derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española , existiendo prueba de cargo bastante para desvirtuarlo, y en este sentido la pretensión principal de su recurso debe ser desestimada.

III

Sin embargo de lo anterior, consideramos que las lesiones que, efectivamente, presentaba Micaela no pueden ser imputadas, al menos no con la indispensable certeza, al golpe que Celia le propinó con el tan citado 'palo de agua'.

No cabe duda, desde luego, de que Micaela acudió, tras producirse los hechos, a recibir asistencia médica y que fue después reconocida por la médico forense. En el informe de la primera asistencia, se consigna que Micaela se quejaba de dolor a la palpación y limitación de la movilidad, siéndole aconsejado que llevara un tiempo 'el brazo en cabestrillo', con el evidente designio de evitar movimientos que pudieran resultar dolorosos, que realizara ejercicios de hombro para recuperar la plena movilidad del mismo, analgésicos y relajantes musculares. Invirtió en su curación total veinte días, hallándose siete de ellos impedida para sus ocupaciones habituales, conforme resulta del informe forense de sanidad.

Siendo cierto todo lo anterior, se obvia en la sentencia considerar que la propia Micaela explicó en el juicio que ese mismo día 23 de febrero de 2.012, aproximadamente a las 13:00 horas, ella no se había levantando aún de la cama, precisamente porque padecía un fuerte dolor en la espalda, evidentemente por razones ajenas a este procedimiento, explicando con toda franqueza que venía padeciendo desde atrás y con relativa frecuencia, además de migrañas, cervicalgias y lumbalgias, hasta el punto que en esa misma fecha y antes de los hechos estaba ya tomando relajantes musculares y analgésicos para combatir sus dolores de espalda. Por eso, desde luego, el conjunto de las lesiones que sin duda presentaba Micaela no pueden ser sin más consideraciones atribuidas al golpe que le propinó Celia , por cuanto, en realidad, no constituyen en lo sustancial si no el mantenimiento del tratamiento médico (analgésicos y relajantes musculares) que Micaela estaba ya recibiendo con carácter previo.

A este respecto, importa significar que el golpe en la espalda que Celia le propinó hubo de producirse con escasa violencia si se tiene en consideración que, pese a tratarse de una contusión, no dejó sobre su anatomía ninguna señal física perceptible (ni siquiera un mínimo eritema o hematoma). Por eso, concluimos los miembros del Tribunal que las lesiones que Micaela presentaba no resultan imputables a la agresión que protagonizó Celia si no que se corresponden con el que era ya su previo estado de salud.

Partiendo de las consideraciones anteriores, es claro que, estimando en este aspecto el recurso de apelación interpuesto por Celia , la misma no debió ser condenada por estos hechos como autora de un delito de lesiones de los previstos en el artículo 147.1 del Código Penal , sino como autora de un delito de los contemplados en el artículo 153.2 y 3 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo serle impuesta por estos hechos la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; y prohibición, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal , de aproximarse a menos de 500 metros de Micaela , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de un año, siete meses y quince días. Lógicamente, se suprime la indemnización establecida en la sentencia impugnada a favor de Micaela por cuanto se entiende que las lesiones que con dicha indemnización pretendían repararse no fueron causadas por Celia .

En cambio, y con relación al delito cometido por Celia del que fue víctima Ambrosio , se mantiene el título de condena (delito de maltrato de los previstos en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal ), aunque, en atención a la escasa gravedad de la lesión producida, se reduce la pena de prisión también a siete meses y dieciséis días; a dos años y un día la privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y a un año, siete meses y dieciséis días las prohibiciones de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio.

IV

Por otro lado, debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Ambrosio . El mismo resultó condenado en la primera instancia como autor de un delito de lesiones previsto en los artículos 147 y 148.4º del mismo texto legal. A nuestro parecer, asiste la razón al apelante, incluso en sus pretensiones subsidiarias relativas a que, frente a las enseñanzas de la jurisprudencia, se aplica en la sentencia lo prevenido en el artículo 148.4 del Código Penal , de manera de automática y sin justificación particular alguna, pese a que el texto de dicho precepto se expresa empleando el término 'podrán', lo que evoca con claridad que la aplicación del mismo, concurriendo algunos de los elementos señalados en sus cinco números, resulta facultativa, habiendo de efectuarse de forma motivada y, precisamente, en atención al resultado causado o al riesgo producido, conforme reiteradamente se ha encargado de proclamar nuestro Tribunal Supremo.

Y también es claro que debe compartirse la queja, igualmente planteada por el apelante de manera subsidiaria, relativa a que la pena se impone en la mitad de su extensión (tres años y seis meses de prisión) también sin fundamento bastante y sin otra explicación que la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, criterio que se considera suficiente y bastante en la sentencia impugnada para todos los autores y para todos los delitos enjuiciados.

En cualquier caso, es la pretensión principal la que aquí debe ser estimada. Consideramos que no se ha practicado en el juicio prueba bastante para justificar la condena de Ambrosio como autor del delito de lesiones que se le imputa.

En efecto, frente a las persistentes y persuasivas declaraciones prestadas en el plenario por Ambrosio y su hija Micaela , es notorio, a nuestro parecer, que dichas notas no adornan la declaración de Celia . Tan es así que en la propia sentencia recurrida se expresa que Celia 'se mostró dubitativa en algún momento' acerca de los hechos que imputa a Micaela (el tirón de pelo), o se observa también que negó las agresiones que a ella se le imputan, 'sin firmeza'. Pero es que, más allá de esto, existen, a nuestro juicio, en el relato de Celia aspectos no suficientemente esclarecidos, confusos o carentes de la indispensable claridad. Así, por ejemplo, ya se ha dicho, parece poco verosímil que en el curso de una discusión trivial acerca de si la hija de Ambrosio colaboraba o no lo suficiente en las tareas domésticas, esta concluya, sin actuación previa alguna por parte de Celia , con la brutal e inopinada agresión que describe como protagonizada por Ambrosio , a la que, además, se habría sumado también su hija Micaela . Por otro lado, mientras en alguna de sus declaraciones anteriores, Celia aseguró haber recibido dos puñetazos de Ambrosio , en el acto del juicio aseguró que solo fue un puñetazo en el rostro, que le habría lesionado boca y nariz. Afirma, a preguntas de la defensa de Ambrosio , que no recuerda con qué mano se produjo la agresión, lo que obligadamente ha de extrañar si se tiene en cuenta que poco antes había afirmado (cuando explicaba el tirón de pelos que dice le propinó Micaela ) recordar con precisión que Ambrosio la tenía en el sofá, sujetándola con una mano por debajo y golpeándola con la otra. Por otro lado, es cierto que Celia , en un momento de su declaración, manifestó que cree que el tirón de pelo se lo dio Micaela 'pero que no lo puede asegurar'; para afirmar, en otro momento de su declaración, que quiere creer que Micaela le tiró del pelo 'para quitarle al padre de encima' (sic). Desde otro punto de vista, Celia asegura también en el juicio rotundamente que llamó a su madre, tras recibir el puñetazo, haciendo uso de su teléfono móvil, aunque después, preguntada nuevamente por el Letrado de Ambrosio , expresa que juraría que fue con el teléfono móvil, pero acepta que podría haber sido con el inalámbrico (extremo relativamente relevante porque, no se olvide, a ella se le imputaba haber arrojado este teléfono, el inalámbrico, a Ambrosio ). Además, asegura Celia que como consecuencia del puñetazo que afirmó recibir, sangró por la nariz, ni mucho ni poco, aunque fue a lavarse y, por eso, no había rastro alguno de sangre cuando llegó la policía, para afirmar después que todavía le sangraba un poco la nariz 'y ellos le estuvieron poniendo hielos'; extremo que en absoluto concuerda, como luego se verá, con lo que los agentes depusieron en el acto del plenario. Además, Celia explica que no llamó a la policía porque no recordaba el número de teléfono (ni el 091 ni el teléfono de emergencias) y que, aunque es cierto que interesó como medida cautelar que se le atribuyera a ella el uso del domicilio que había sido familiar, del que al parecer es titular Ambrosio , ello fue debido a un error de su anterior abogada, toda vez que ella nunca ha querido quedarse con el uso del domicilio. Olvidos y errores que llaman la atención especialmente en quien afirma que ya fue víctima de maltrato por su pareja anterior y desgraciadamente por esto parece podría estar familiarizada con estas cuestiones.

Sin embargo, la valoración que merece la declaración de Celia se despeja en la sentencia recurrida afirmando que el testimonio de la misma, única prueba de cargo sobre la que descansa la condena de Ambrosio , se ha prestado 'con la emotividad propia de quien revive hechos dolorosos pero reales', añadiendo, además, que 'la forense ha sido clara al ratificar su informe, indiciando que dada la hinchazón producida por un impacto en la nariz, es posible que una fractura no sea apreciable en los primeros días y que es posteriormente o mediante la oportuna radiografía cuando puede apreciarse la misma'.

Desde luego, el argumento nos resulta poco convincente y, en cierto modo, apodíctico. Por descontado, no cuestionamos aquí las aportaciones científicas efectuadas por la médico forense en el acto del juicio que, además, puede decirse que, por lo que ahora importa, resultan de conocimiento general. En efecto, consta acreditado que en la primera asistencia médica que recibió Celia tras producirse los hechos que se enjuician, el facultativo no solo no apreció en su examen personal crepitación nasal sino que, practicada la correspondiente radiografía, concluyó que no se observaba ninguna línea de fractura. Y en este sentido, como explicó la forense, --y decíamos resulta de conocimiento general--, la circunstancia de que no se evidencie fractura en una radiografía no excluye, definitivamente, la posibilidad de su existencia. En primer lugar, es claro que la prueba radiológica puede efectuarse o interpretarse defectuosamente. Y además, conforme explica la perito, la inflamación de la zona, subsiguiente a un impacto, puede dificultar el hallazgo de la fractura o hacer que ésta pase desapercibida. De lo que, por descontado, no cabe duda es de que, aproximadamente veinte días después de los hechos que aquí se enjuician, Celia presentaba una fractura nasal consolidada. Y, aquí sí, resulta muy relevante la aportación científica de la perito cuando señala que una fractura nasal tarda en consolidar quince, veinte días, tal vez un mes, por lo que concluye, razonablemente, que la data de la fractura podría resultar compatible con el día 23 de febrero. Se trata, empero, de una mera probabilidad. Es decir, y no hace falta entretenerse en esto por su evidencia, también sería compatible con una fractura producida el día 22 o el 26 de febrero. Por eso, no consideramos que baste esa simple compatibilidad para concluir que, frente a lo sostenido de consumo por Ambrosio y su hija, y pese a las circunstancias, ya expuestas, que se advierten en la declaración de Celia , pueda tenerse su relato por acreditado más allá de toda duda razonable.

Consideramos que resulta preciso un análisis más detenido de la cuestión y lo es, en particular, valorar el testimonio, creemos muy relevante, prestado en el juicio, por los dos agentes de policía local que se personaron con inmediatez en la vivienda familiar. Ya hemos dicho que no fue ninguno de los ocupantes de la vivienda quien avisó a la policía. Cabe suponer, consideramos que razonablemente, que fue la madre de Celia , --cuyo testimonio habría sido también de utilidad--, toda vez que la propia Celia afirma que llamó a su madre para que ésta diera aviso a la policía, ya que ella no recordaba el teléfono. El primero de los agentes que compareció a declarar en el juicio, afirmó que la patrulla de la que forma parte recibió un aviso de su central operativa expresando que en ese domicilio a una hija le estaba pegando su padre, aunque inmediatamente comprobaron que no era así. Es posible, desde luego, que el policía local se equivoque o no recuerde con precisión el motivo por el que se requería su intervención en el domicilio, pero, de no ser así, extraña que la madre de Celia pudiera manifestar tal cosa, si efectivamente fue ella quien realizó la llamada. Más importante que lo anterior, es que ambos agentes de policía observan que no apreciaron que Celia sangrara por la nariz (pese a lo que ella afirmó) y, desde luego, no hace referencia alguna a que la estuvieran poniendo hielos. Y no solo esto. Es que afirman también, especialmente, el primero de los dos que declaró, que ella tenía una herida en la boca, (ninguna alusión a inflamación o sangre en la nariz) y que, desde luego, no recuerda que ella, Celia , les dijera nada de haber recibido un puñetazo en el pecho. Es decir, ni los agentes, ninguno de los dos que declararon en el juicio, recuerdan que Celia se quejara si quiera de dolor en la nariz, ni que le vieran sangre o restos de sangre en la misma, ni tampoco aluden a que la nariz estuviera inflamada. Cierto que desde su intervención en el domicilio al acto del juicio transcurrió, por desgracia, bastante tiempo. Pero cierto también que sí pudieron recordar que tenía una herida en la boca (que bien pudo producirse, como Ambrosio y su hija afirman, al morderse los labios o en el curso del forcejeo que mantuvo con Ambrosio cuando éste trató de apartarla de su hija).

En estas circunstancias, y por las razones que han sido expresadas, consideramos que no puede tenerse por acreditado, más allá de toda duda razonable, que Ambrosio propinara puñetazo alguno a Celia , ni en el esternón (no existe lesión objetiva alguna en esa zona de su anatomía) ni en la nariz (toda vez que la fractura de la misma, que en efecto se reveló tiempo después, no puede considerarse probadamente resultado de dicha pretendida agresión). Y esas dudas, creemos que razonables, solo pueden ser despejadas, evidentemente, de la forma que resulta más favorable al acusado. Puede suponerse, es verdad, que los policías locales no recordasen que Celia sangrara por la nariz o tuviera en ella restos de sangre, o aún que se quejara de haber recibido un golpe en la nariz. Puede suponerse también que la fractura ya existía cuando se le practicó la primera radiografía, pero que la misma no fue advertida, tal vez, porque la zona estuviera inflamada. Y puede finalmente suponerse que la fractura consolidada que le fue advertida unos veinte después se la causó precisamente el día 23 de febrero y por efecto del puñetazo que asegura recibió del acusado. Pero todo ello, a nuestro juicio, no pasaría de ser una mera concatenación de conjeturas, que no pueden ser tenidas por ciertas con la indispensable certeza para justificar el dictado de una sentencia condenatoria.

Únicamente puede, esto sí, tenerse por acreditado, que Ambrosio , tras golpear Celia a su hija con un palo, se interpuso entre ambas, sujetó por la muñeca a Celia y la obligó a retroceder con el propósito de separarla de su hija para evitar una nueva agresión, desplazándola unos metros, hasta que logró, al caer ella sobre el sofá, quitarle el palo de la mano. Dicha conducta, que objetivamente podría integrar un delito de maltrato de los previstos en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal (aunque, desde luego, no un delito de lesiones), ha de considerarse, a nuestro juicio, justificada por la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, contemplada en el número 4 del artículo 20 del Código Penal , por cuanto obedeció a la existencia de una previa agresión ilegítima contra su hija, empleando Ambrosio medios proporcionados y necesarios para impedir la continuación de la misma, sujetando a la agresora hasta desarmarla y sin causarle lesión alguna.

V

Hemos de ocuparnos, finalmente, de los efectos que el pronunciamiento anterior pudiera tener sobre la condena que también recayó en la primera instancia con relación a la acusada, Micaela , que, aunque lo intentó de forma intempestiva, no recurrió la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

Resulta de común aceptación, tanto en el ámbito doctrinal como en el marco de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales de España, la procedencia de aplicar, cuando corresponda y de manera analógica, lo previsto para el recurso de casación en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también en el ámbito del recurso de apelación. Este precepto establece que cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuera favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declara la casación de la sentencia.

En la resolución recurrida, con un grueso error de calificación jurídica, --que sin embargo no resultó impugnada, al menos en este punto, por el Ministerio Público--, se consideraba autora a Micaela de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal . Grueso error de calificación jurídica resultante de que en varias ocasiones se afirma en la propia sentencia impugnada que la conducta que se imputa a Micaela no produjo lesión alguna a Celia . Es obvio que los hechos, para el caso de considerarse probados, debieron calificarse, a nuestro juicio, como constitutivos de un delito de maltrato de los previstos en el artículo 153.2 y 3 (y 4) del Código Penal .

En cualquier caso, lo cierto es que los razonamientos que determinan la condena de Micaela son los mismos, en sustancia, que justificaron la condena de su padre, es decir, el testimonio de Celia , al que en este caso, ni siquiera pueden añadirse como elemento de corroboración los informes médicos que obran en autos, toda vez que, como se ha dicho, en la propia sentencia se afirma que ninguna de las lesión que allí se describen resulta imputable a la conducta de Micaela . Y más todavía: es que la propia declaración de Celia , cuya insuficiencia para justificar la condena de Ambrosio ya se ha comentado, resulta por lo que respecta a los hechos que imputa a Micaela , particularmente inconsistente, hasta el punto de que la propia Celia afirma en el juicio que cree que fue Micaela la que le tiró del pelo, aunque no lo puede asegurar; y en otro pasaje de su declaración asegura que 'quiere creer' que lo hizo para 'quitarle el padre de encima'.

Importa advertir que este Tribunal, por las razones que creemos ya sobradamente explicadas, ha considerado que no puede tenerse por probado que, una vez Celia cayó sobre el sofá, el acusado se situara sobre ella y le propinara un puñetazo. Y es, precisamente, en esa circunstancia, no probada, con Celia inmovilizada por Ambrosio , donde en la sentencia impugnada se sitúa la conducta que, a nuestro parecer también sin prueba bastante, se imputa a Micaela .

Creemos, por esas razones, que la estimación del recurso interpuesto por Ambrosio determina que esos mismos motivos alegados por el recurrente y los efectos que su estimación produce, deben aprovechar también a la condenada no recurrente que, por ello, debe igualmente ser absuelta del delito que se le imputa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Belén Arce Cantano, Procuradora de los Tribunales y de Celia y debemos estimar como estimamos íntegramente el interpuesto por Dª María Teresa Morena Morena, Procuradora de los Tribunales y de Ambrosio , ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, de fecha 14 de octubre de 2.014, aclarada por auto de fecha 9 de diciembre de 2.014, y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOSla resolución recurrida, que se sustituye por la presente, en cuya virtud:

Debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOSa los acusados Ambrosio y Micaela de los delitos que se les imputaban en el presente procedimiento.

Debemos, en cambio, CONDENAR como CONDENAMOSa la acusada Celia , como autora de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 153. 2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos,de SIETE MESES Y DIECIÉIS DÍAS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena; así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día. Igualmente, le imponemos, como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Ambrosio y de Micaela , así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que éstos frecuenten, y la prohibición de comunicar con ellos, por cualquier medio, ambas prohibición por tiempo de un año, siete meses y dieciséis días. Se impone a la condena la mitad de las costas causadas en el procedimiento, declarándose de oficio la mitad restante.

Igualmente, la condenada deberá indemnizar a Ambrosio en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS,con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quedan sin efecto el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia que se revoca.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.