Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 317/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 614/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 317/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100421
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2596
Núm. Roj: SAP Z 2596/2015
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00317/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0343936
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000614 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2015
RECURRENTE: Eduardo
Procurador/a: JOSE LUIS ISERN LONGARES
Letrado/a: LUIS NIVELA SANZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 317/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En la ciudad de Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 115/15
procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 614/15, por delito de
Robo con Intimidación, siendo apelante Eduardo , representado por el Procurador Sr. Isern Longares, y
defendido por el letrado Sr. Nivela Sanz, y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado
Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- 1) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eduardo por la comisión en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN del artículo 237 , 242.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
2) En concepto de responsabilidad civil CONDENO al citado acusado a indemnizar a REALE SEGUROS GENERALES S.A., en 1.965,37 euros más intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .
3) Todo ello con imposición en costas a la parte condenada.
4) Para el cumplimiento de dichas penas sírvase de abono el tiempo que el acusado hubiera permanecido privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Eduardo con intención de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, en compañía de otra persona cuya identidad no consta, sobre las 02:00 horas del 27 de abril de 2014 forzó las puertas de entrada de la estación de servio BP sita en el kilómetro 3,700 de la carretera de Castellón, ayudándose un objeto alargado para hacer palanca, pues el establecimiento tenía las puertas bloqueadas por seguridad, dadas las horas a las que ascendía la noche.
SEGUNDO.- Una vez abiertas las puertas del establecimiento, Eduardo portando una chaqueta blanca con capucha pero con el rostro al descubierto, con dicho objeto alargado en una mano se adentró dirigiéndose -en compañía de otro individuo- hacia la zona de la caja registradora, exigiendo a gritos a la única empleada que había en ese momento - Marta - que les diera el dinero de la caja registradora, esgrimiendo el objeto que llevaba en la mano -con que acababa de abrir las puertas- con intención de doblegar su voluntad.
A consecuencia de lo anterior, la empleada quedó aterrada o inmóvil, por lo que Eduardo se adentró en la zona de caja procediendo a abrir el mismo la caja registradora y apoderarse de 1.265,37 euros en efectivo, tirando seguidamente de un manotazo la pantalla de la caja registradora y un datafono, marchandose con el dinero.
TERCERO.- Los desperfectos de las puertas, pantalla de la caja registradora, y datafono ascienden a 700 euros.
CUARTO.- REALE SEGUROS GENERALES S.A., ha indemnizado a la dueña de la estación de servicio - María Milagros - por lo sustraído y los desperfectos (1.965,37 euros en total).
QUINTO.- Eduardo ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia de 17/11/2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza a tres años y seis meses de prisión por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación, con fecha de extinción de la condena el 27/10/2019.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Eduardo , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial y señalándose día para la votación y fallo del recurso que tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Como motivo de impugnación se alega por el recurrente aplicación indebida de los arts.
237 , 242.1 y 3 del C.P ., en relación con el art. 28 del C.P . y error en la apreciación de la prueba. Considera que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado acreditada la participación del acusado en el delito de robo con intimidación objeto de enjuiciamiento, y ello porque la grabación aportada a las actuaciones no ofrece garantías de autenticidad al desconocerse el origen de la misma, la fecha y el lugar de la grabación, y no ha podido ser identificada la persona que aparece en la misma. Entiende que las declaraciones testificales y la grabación aportada a la causa no constituyen prueba bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia al existir una dura razonable acerca de cómo sucedieron los hechos, y es por ello por lo que interesa la libre absolución del acusado.
SEGUNDO .- Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas de las que carece el Tribunal de apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, y únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar que tras el examen del DVD que recoge la celebración del acto del juicio oral, y que está incorporado a las actuaciones no se desprende error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, quien fundamenta de forma detallada el análisis de la prueba practicada en su presencia, motiva sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el 'factum' de la sentencia recurrida, resultando la valoración de la prueba realizada absolutamente lógica y racional en atención al contenido de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por la testigo Sra. Marta , testigo presencial de los hechos que pudo observar perfectamente el rostro de uno de los autores del robo por la cercanía a la que estuvo de él en el momento de los hechos, y que en el acto del juicio no sólo ratificó el reconocimiento en rueda efectuado ante el Juzgado de instrucción, sino que nuevamente afirmó que no tenía ninguna duda de que el acusado era uno de los que cometió el delito, precisamente aquel que vestía una sudadera blanca y que se situó muy cerca de ella para hacerse con el dinero de la caja registradora. Dicho reconocimiento viene corroborado con la grabación realizada por las cámaras de seguridad de la estación de servicio que recogió el momento de los hechos, y pudo captar la imagen de uno de sus autores, pudiendo concluir el juzgador de instancia gracias a la calidad de la imagen que la persona que aparecía en la misma era el acusado.
Esta grabación no hace sino reforzar el testimonio de la Sra. Marta , cuyo reconocimiento no deja margen de dudas acerca de la autoría del acusado, y hay que indicar que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la grabación fue aportada por los responsables de la estación de servicio tal y como se recoge en el folio 16 de las actuaciones, por lo que no existe duda acerca de su origen, fecha y lugar de grabación a la vista de la declaración prestada en el acto del juicio oral por la Sra. María Milagros , gerente de la estación de servicio, sin que fuera necesaria ratificación alguna por parte de los agentes instructores del atestado que ninguna participación tuvieron en la captación de dichas imágenes, limitándose a recoger la grabación aportada por los responsables del establecimiento y a obtener los fotogramas en los que se observa al autor del hechos para incorporarlas al atestado y proceder a su identificación En definitiva, este Tribunal rechaza la existencia de error en la apreciación de la prueba, y desestima el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida, pues la convicción inculpatoria respecto del delito de robo con intimidación se obtuvo en base a la prueba de cargo lícitamente obtenida consistente en la credibilidad del testimonio efectuado por la testigo Sra. Marta a lo largo del procedimiento, reconociendo al acusado como el autor de los hechos, y que viene corroborado por la documental incorporada a las actuaciones, todo lo cual no deja margen de duda acerca de la participación del acusado en el delito de robo con intimidación objeto de enjuiciamiento.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Isern Longares, en nombre y representación de Eduardo , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Juez de apoyo adscrito al Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 115/15, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
