Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 792/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 317/2017
Núm. Cendoj: 32054370022017100307
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:636
Núm. Roj: SAP OU 636/2017
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00317/2017
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32085 41 2 2015 0000911
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000792 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Isidora
Procurador/a: D/Dª PAULA CADAVEIRA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MODESTO DE FRANCISCO REGUEIRO
Recurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EVARISTO FRANCISCO MANSO,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS BREA SANMARTIN,
SENTENCIA Nº 317/2017
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación el rollo nº 792/2017 por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial
de Ourense el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paula Cadaveira González en
nombre y representación de Dña. Isidora bajo la dirección letrada de D. Modesto de Francisco Regueiro
contra la sentencia de fecha 5.6.2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en el
procedimiento abreviado nº 507/2016 sobre delitos de daños y apropiación indebida; siendo partes apeladas
el Ministerio Fiscal y 'Allianz Seguros, S.A.' representada por el Procurador D. Evaristo Francisco
Manso y asistida de Letrado D. José Luis Brea Sanmartín; actuando como Ponente la Magistrada Ilma.
Sra. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ expresando el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero . En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 5.6.2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Isidora como autora penalmente responsable de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros -1.080 euros-, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, artículo 53 del Código Penal -90 días-.Que igualmente, debo condenar y condeno a Isidora como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el 249, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá de indemnizar a la entidad aseguradora Allianz en la suma de 2.131,07 euros por los daños ocasionados en la vivienda y a Porfirio en la suma de 1.025,70 euros por los enseres apropiados en la vivienda arrendada, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa condena en costas.' Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada: 'La encausada Isidora , mayor de edad y sin antecedentes penales, celebró, en condición de arrendataria, un contrato de arrendamiento con Porfirio , como arrendador, sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 , Nº NUM000 Monterrey-, en fecha veintitrés de febrero de dos mil quince.
En fechas no determinadas, pero en todo caso desde la celebración del contrato de arrendamiento hasta el día 3 de mayo de 2015, fecha en la que abandonó la vivienda, la encausada rompió la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda, cortó el cable de la televisión y el video, rasgó y realizó pintadas en un sofá y en un sillón orejero, rompió el mando de la televisión y realizó diversas pintadas en las paredes de la casa.
La encausada, igualmente, tras la finalización del contrato de arrendamiento, se apropió de diferentes objetos y enseres que se hallaban en la vivienda objeto de arriendo, siendo estos 1 DVD, 3 TDT, 1 televisor, las cortinas, una cristalería, una vajilla, utensilios de cocina, una plancha, 4 altavoces con su cableado, el cableado de la antena, dos bastones y las llaves de la vivienda. Dichos objetos han sido valorados en la suma de 1.025,70 euros, no asumiendo la aseguradora personada como acusación particular el importe de los mismos por no hallarse incluidos en la cobertura de la póliza contratada con el arrendador.
El importe de la reparación de los daños ocasionados en la vivienda ascendió a la suma de 2.131,07 euros -1.703,22 euros por daños inmobiliarios, 102,85 por daños de la cerradura, y 325 euros por daños en la butaca-, asumiendo el importe de los mismos la compañía de seguros Allianz'.
Segundo . La representación procesal de la acusada interpuso recurso de apelación contra esta sentencia interesando su revocación y que se absuelva a la acusada de los delitos por los que fue condenada en la instancia así como de la responsabilidad civil con todos los pronunciamientos legales favorables.
Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercitada por Allianz Seguros, S.A.
Tercero. Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se formó el rollo de apelación nº 792/2017 designando Ponente a la Magistrada de esta Sección 2ª MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ, quien, sin celebración de vista, expresa el parecer de la Sala tras la preceptiva deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.Primero . Como motivos del recurso se invocan error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y fala de acreditación de la preexistencia de algunos enseres.
El primero argumentando que de las pruebas practicadas en el plenario no resulta probado quien fue el autor de los daños y de la supuesta sustracción de bienes. Y ello habida cuenta de que en la vivienda residía la arrendataria ahora acusada junto con sus dos hijos, sin que la responsabilidad civil derivada del contrato pueda equiparse a la penal. Incluso el propietario de la vivienda en el juicio al declarar como testigo manifestó que fueron 'ellos' los autores de los daños y sustracciones y a preguntas de la defensa declaró que no vio a la acusada cometer los delitos. El reportaje fotográfico realizado por la Guardia Civil tampoco permite determinar la autoría. Y habida cuenta de que había dos moradores más en la vivienda, debería haberse dirigido la fase instructora en otras direcciones, para intentar encontrar al verdadero autor de los hechos. Para ello debe tenerse en cuenta lo señalado por Dña. Isidora en el juicio diciendo que su hijo está mal de los nervios y que tenía episodios de agresividad y en el mismo sentido declaró en el juicio el propietario de la vivienda. Evidentemente es más razonable considerar como presunto autor de los destrozos a una persona agresiva y nerviosa de algo más de veinte años de edad, que a un madre de familia sin antecedentes penales, la cual además no tiene la energía física necesaria como para llevarse de la vivienda televisores y vajilla.
Es cierto como se dice en la sentencia que Dña. Isidora en ningún momento anterior había hecho estas manifestaciones respecto de su hijo, y que sostuvo que se marcharon todos juntos de la vivienda, y que no vio a su hijo causar daño alguno. Pero no es menos cierto que la acusada está dispensada de no declarar en contra de su hijo como resulta del art. 416 de la LECrm. En el mismo sentido el art. 261.2º de la LECrm recoge la dispensa de denunciar. No es cierto como se dice en la sentencia que la acusada pretenda sembrar dudas sobre la autoría, sino que simplemente sus declaraciones ponen de manifiesto que en la vivienda residían tres personas. Ante esta ausencia de pruebas plenas sobre la comisión directa de los delitos enjuiciados y las dudas más que razonables sobre la autoría debe prevalecer el principio in dubio pro reo y por consiguiente resolverse en favor de la acusada prevaleciendo el principio de presunción de inocencia.
En el motivo segundo argumenta que en la declaración de la víctima no concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser considerada como prueba de cargo. Aparte de que el denunciante se ha referido en plural a los autores, señala que podría no cumplirse el requisito de la incredulidad subjetiva debido a que el arrendador ante la suciedad que presentaba el piso, su seguro de vivienda se hiciese cargo de la limpieza y renovación del inmueble y enseres de antemano deteriorados. Además la relación entre arrendador y arrendataria era muy mala, teniendo ésta dificultades para abonarle la renta pactada.
En el motivo tercero indica que en la sentencia se identifican los enseres objeto de sustracción, cuando resulta que algunos de ellos no figuraban en el inventario del contrato.
Segundo. Con carácter previo ha de puntualizarse que cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3)'.
El principio de presunción de inocencia exige que el pronunciamiento de condena se fundamente en prueba lícita, practicada en el juicio oral con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, suficiente para acreditar el ilícito penal y la participación del acusado, y racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia ( STC 17/2002, de 28 de enero y Sentencias del TS 213/2002, de 14 de febrero , 982/2011 de 30 de septiembre , nº 178/08 de 25 de abril , nº 765/2011 de 19 de julio ) El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003 ').( STS Sala 2ª de 12-2-2008 ).
Los motivos primero y segundo del recurso han de ser examinados conjuntamente. Ha de precisarse que no estamos ante un supuesto de condena fundamentado en la mera declaración testifical de la víctima, sino que hay una diligencia de inspección ocular practicada por la Guardia Civil, ratificada en juicio, en la cual se aprecia el deplorable estado en que se dejó la vivienda, sin que la acusada en ninguna de sus declaraciones hiciese tacha alguna del estado de la misma cuando la recibió, afirmando por otra parte que cuando se marcharon no había daños, a lo que ha de añadirse la inmediatez temporal entre la fecha de abandono de la vivienda el 3.5.2017, no cuestionada por la acusada, y la denuncia interpuesta al día siguiente en el cual además se practica la inspección ocular por los agentes. Todos estos elementos de juicio son objeto de ponderación y pormenorizado análisis en la sentencia de instancia. Así se analizan en la sentencia las sucesivas declaraciones prestadas en fase de instrucción y en el plenario por el dueño y arrendador de la vivienda D. Porfirio , y por la acusada. Ésta reconoce que cuando entró a vivir en la vivienda no había pintadas ni daños y cuando se marchó quedaba un poco sucia, pero sin daños ni pintadas. Por primera vez en el juicio introduce elementos de duda sobre quién o quienes pudieron ser los autores al manifestar que en la vivienda residían su hija enferma y su hijo que está de los nervios. Alegato exculpatorio que descarta acertadamente la juez de instancia ya que la acusada manifestó en juicio que de la vivienda se marcharon todos juntos y no vio a su hijo causar daño alguno, sin acreditar por otra parte que su hijo padezca una enfermedad nerviosa y conductas agresivas. Además la acusada en juicio dijo que su hijo fue el último en bajar del piso, y a este respecto ha de decirse que si por una parte la acusada dice que su hijo se encargó de trasladar las cosas grandes de su propiedad, por otra no se entiende cómo pudo darle tiempo con ocasión de la mudanza a causar los destrozos observados en el reportaje fotográfico. En él se observan pintadas en diversas estancias de la casa, en varias puertas, en una ventana, incluso en muebles, el bombín de la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda dañado, posiblemente con algo metálico en el interior, un sofá y sillón rasgados. Junto a estos daños, se constató que había excrementos de perros en distintas estancias, fuerte olor de excrementos, comida en putrefacción por varias zonas de la casa, y en el fregadero un animal muerto en estado de descomposición. Las alegaciones del recurrente relativas a los móviles del denunciante no son de recibo, ya que nunca se ha cuestionado el correcto estado en el que se recibió la vivienda, sin obviar que cualquier arrendatario se habría negado a recibirla en el penoso estado en que aparece en las fotografías.
Tercero . En cuanto al delito de apropiación indebida comparte igualmente la Sala los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, habida cuenta de que el arrendador y la arrendataria firmaron el inventario del arrendamiento, faltando al marcharse utensilios de cocina, televisor del salón con TDT y cuatro altavoces, televisor de la habitación, todos ellos mencionados en el inventario. La acusada reconoce que cuando se marchó faltaban algunos de los enseres que existían cuando se formalizó el contrato, pero dice que el perjudicado se los fue llevando cuando ella vivía en la casa. Explicación descartada en la sentencia de instancia porque de haber sido así, Dña. Isidora habría interpuesto la correspondiente denuncia, en este sentido se indica que el día 19.4.2015 la acusada interpuso una denuncia contra su casero por desavenencias de convivencia y nada manifestó de que éste se hubiese llevado nada. Respecto al motivo tercero del recurso relativo a la prueba de la preexistencia de los objetos, el recurrente no concreta los que han de ser excluidos.
En todo caso en el inventario se indican 'utensilios de cocina', de manera que es correcta la inclusión de una cristalería y una vajilla tasados pericialmente en 60 euros cada uno, sin indemnización añadida por utensilios de cocina conforme al informe pericial obrante al f. 103. Igualmente como se razona en la sentencia si bien en el inventario no se mencionan las cortinas, no tiene sentido que en la vivienda hubiese la barra para colgarlas, e igualmente si se observan restos de cable arrancado en la pared es porque efectivamente existía en el lugar el cableado de la televisión y de los altavoces.
En conclusión el recurso interpuesto ha de ser desestimado al haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante apta para enervar la presunción de inocencia, de la cual se infiere de manera racional e inequívoca la autoría de la acusada; sin incurrir la sentencia de instancia en ninguno de los vicios denunciados por el recurrente, sino que por el contrario la juzgadora con las ventajas inherentes a la inmediación analiza meticulosamente las pruebas practicadas con criterios lógicos y adecuados a las máximas de experiencia.
Cuarto . A tenor del art. 240 de la LECRm las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paula Cadaveira González en nombre y representación de Dña. Isidora bajo la dirección letrada de D. Modesto de Francisco Regueiro contra la sentencia de fecha 5.6.2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 507/2016, y en consecuencia la confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
