Sentencia Penal Nº 317/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 682/2017 de 10 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 317/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100335

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1346

Núm. Roj: SAP TF 1346/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000682/2017
NIG: 3803843220120011830
Resolución:Sentencia 000317/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000298/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Braulio Rosa Ana Ravelo Hernandez Beatriz Soledad Ripolles Molowny
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de julio de 2017.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 375/16
procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento
Abreviado nº 298/13 , habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Braulio , representado por la
Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ RIPOLLÉS MOLOWNY y defendido por la Letrada DOÑA
RASA ANA RAVELO HERNÁNDEZ y como apelado el Ministerio Fiscal y Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife , con fecha 7 /4/17, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Braulio , como autor penalmente responsable de un delito de receptación , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como cualificada , a la pena de 4 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al perjudicado Sergio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en la bicicleta de su propiedad más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO .- Resulta probado y expresamente así se declara que el día 17 de agosto de 2012, Agentes de la Policía Nacional procedieron a intervenir al acusado Braulio , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, una bicicleta Mountain Bike, de la marca Kona, modelo F 908 K 1260, de color negro, valorada en 600 euros, que tiempo antes el acusado, guiado por ánimo de lucro, había adquirido en el mercado negro, a terceras personas desconocidas, por un precio muy inferior a su valor, a sabiendas de su origen ilícito; pues en fecha 20 de mayo de 2012, la referida bicicleta le había sido sustraída junto a otra, a su propietario Sergio , quien las había dejado sujetas con un candado en su plaza en el garaje comunitario del Edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta capital, Santa Cruz de Tenerife.



SEGUNDO.- En fecha de 15 de febrero del año 2013 se dictó Auto de incoación de Diligencias previas , dictándose el Auto de Apertura de Juicio Oral en fecha de 7 de mayo mismo año , presentándose el escrito de defensa en fecha de 5 de junio del año 2013 , recibiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Penal el día 17 de junio del año 2015, dictándose el Auto de pertinencia de pruebas en la misma fecha.'

TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de D.

Braulio , invocando como motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, se formuló oposición al recurso interesando la desestimación del recuso.



CUARTO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 682/2017, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso designándose como ponente a la Magistrada, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- No se aceptan los hechos de la aentencia apelada y se sustituyen por los siguientes: 'I .- En fecha 20 de mayo de 2012, personadas desconocidas sustrajeron una bicicleta Mountain Bike, de la marca Kona, modelo F 908 K 1260, de color negro, valorada en 600, junto a otra, que su propietario, D.

Sergio , había dejado sujetas con un candado en su plaza, en el garaje comunitario del Edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta capital, Santa Cruz de Tenerife.

II.-El día 17 de agosto de 2012, agentes de la Policía Nacional procedieron a intervenir al acusado Braulio , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la referida bicicleta que el acusado había adquirido a terceras personas, sin que conste acreditado que tuviera conocimiento de su origen ilícito.

III.- En fecha de 15 de febrero del año 2013 se dictó auto de incoación de Diligencias previas , dictándose el auto de apertura de juicio oral en fecha de 7 de mayo mismo año , presentándose el escrito de defensa en fecha de 5 de junio del año 2013 , recibiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Penal el día 17 de junio del año 2015, dictándose el auto de pertinencia de pruebas en la misma fecha.'

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Braulio recurre la sentencia de fecha 7 de abril de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado nº 298 /2013 , por la que resultó como autor penalmente responsable de un delito de receptación , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como cualificada , a la pena de 4 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas. Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al perjudicado Sergio , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en la bicicleta de su propiedad más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

El motivo sobre el que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se encuadra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basándose en que no se ha practicado en el plenario prueba alguna, que directa, o indirectamente, haya acreditado que el condenando, hoy recurrente , tuviera conocimiento del origen ilícito de la bicicleta. El encausado siempre ha mantenido que no tenía conocimiento, ni sospechaba que era robada, por cuanto no le pareció caro el precio pagado por ella . Y el funcionario de la P.N. n.º NUM002 manifestó que el 17 de agosto de 2012 identificó al encausado portando la bicicleta, objeto de la causa, y le manifestó que la había comprado de segunda mano por valor de 150 euros. Se alega que tan solo existen sospechas de que el recurrente tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de la bicicleta adquirada, pues lo único que se han practicado, son declaraciones enfrentadas sin corrobroacion objetiva .

Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada, con la libre absolución del recurrente .



SEGUNDO.- El principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3- 1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2- 1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria. 2º) La exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad. 3º) Que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado. 4º) La motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. 5º) A falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 . Tal general doctrina, señala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013 , ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. Al efecto, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 592/12 de 11 de junio : a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y c) El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm.

542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 5 de marzo , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).



TERCERO.- De otra parte, cabe indicar que el delito de receptación tipificado en el artículo 298 del C.P . vigente en la fecha de los hechos, es definido en cuanto a la concurrencia de sus elementos típicos en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2002 , recogiendo la doctrina consolidada de otras sentencias de 15-4-1992 , 9-10-1992 y 9-6-1993 , declarando que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados. Como criterio para el este conocimiento del origen ilícito el Tribunal Supremo ha valorado el precio de adquisición, así en sentencia de 11 de junio de 2002 señalaba que, al respecto, también esa Sala ha exigido certidumbre sobre el origen ilícito de los bienes, de manera que nunca bastaría la mera sospecha para integrar el supuesto típico; reconociendo que un indicador relevante para tal fin es el del «precio vil», es decir, que el pagado para la obtención de aquéllos no correspondiera en modo alguno al real, ni siquiera aceptando en hipótesis el mayor margen de ganancia previsible.

Examinado los autos remitidos a esta Sala, el recurso ha de ser estimado por este motivo. Esta Sala considera que el acervo probatorio con el que contó la juzgadora a quo resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia del encausado.

No ha sido objeto de discusión en el recurso de apelación, tal y como recoge la sentencia en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que el día 17 de agosto de 2012, agentes de la Policía Nacional procedieron a intervenir al encausado , Braulio , una bicicleta Mountain Bike, de la marca Kona, modelo F 908 K 1260, de color negro, valorada en 600 euros, que tiempo antes el encausado había adquirido y que en fecha 20 de mayo de 2012, le había sido sustraída junto a otra, a su propietario, D. Sergio , quien las había dejado sujetas con un candado en su plaza en el garaje comunitario del Edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta capital, Santa Cruz de Tenerife.

La cuestión debatida en el recurso planteado se centra en el conocimiento por parte del encausado, al tiempo de adquirir la bicicleta, de su procedencia ilícita .

La resolución impugnada expone los elementos probatorios indiciarios en los que funda su convicción sobre la autoría del encausado, que lo determina el fallo condenatorio. Así señala que el testigo -perjudicado D. Sergio , manifestó en la vista que las dos bicicletas de su propiedad se hallaban en el garaje del edifico en le que residía, sujetas con un candado. Cuatro meses después, tan sólo recuperó una de ellas. Se hallaba en mal estado muy estropeada; reclamaba la indemnización que pudiera corresponderle.

El testigo agente de la P.N. con nº profesional NUM003 declaró que fue él el que reintegró la bicicleta a su legítimo dueño ; la misma había sido sustraída y posteriormente modificada. Y el agente de la P.N. con nº profesional NUM002 refirió que unos compañeros hallaron indicios de que la bicicleta que se encontraba en poder del encausado, era sospechosa. Comprobaron que había sido sustraída por lo que se reintegró al dueño de la misma. La bicicleta había sido modificada( con pintura , disolvente etc). El acusado les dijo que se la había vendido un chico por 150 euros.

Por su parte, el testigo Marcos declaró en el juicio oral que al encausado del barrio, no le dio dinero por ninguna bicicleta. Y el testigo Maximiliano señaló que era primo del testigo anterior y no medió para la venta de ninguna bicicleta, ni tampoco entregó bicicleta alguna al encausado , a quien conocía de vista.

Señala la juzgadora en la sentencia impugnada que de la declaración de los agentes de la Policía Nacional se desprende que el acusado se hallaba en poder de una bicicleta que había sido sustraída, habiéndola obtenido con conocimiento de su origen ilícito; además la bicicleta había sido modificado para tratar de alterara su aspecto original, y el testigo Maximiliano declaró que no medió en la venta de bicicleta alguna, ni tampoco entregó ninguna al acusado. De lo expuesto infiere la juzgadora, el conocimiento por parte el encausado de la procedencia ilícita de la bicicleta.

En el presente caso resulta de aplicación la doctrina jurisprudencialmente establecida respecto de la prueba indiciaria. Como ya hemos señalado, la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 , de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( ssTC.

229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ). Del mismo modo la Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( ssTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS.

20.1.97 ).

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Este mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim .

( ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( sTS,. 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

En el presente supuesto, el encausado no compareció al acto del juicio oral celebrándose el juicio en ausencia conforme a lo previsto en el art. 786.1 de la L. E. Criminal , por lo que su declaración sumarial carece de eficacia probatoria, toda vez que conforme a la doctrina constitucional sólo son pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia las practicadas bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad.

Obra al folio 23 factura de compra de la bicicleta en el establecimiento Bici Sprinter aportada por su propietario, por importe de 600 euros. No se cuestiona por las partes, que los agentes de la Policía Nacional intervinieron la bicicleta en poder del encausado el 17 de agosto de 2012, habiendo sido sustraída a su propietario el 20 de mayo del mismo año. Es decir, transcurridos casi tres meses después de la sustracción.

Y además según declaró el propietario de la bicicleta, la recuperó en mal estado; y los agentes relataron que la bicicleta estaba modificada con pintura y disolvente, no habiéndose practicado prueba alguna en el plenario, que acredite que el encausado fue quien la modificó. De otra parte, los agentes de policía refirieron que el encausado manifestó que se la compró a un chico, es decir, la compró de segunda mano, no pudiendo afirmarse que lo fuera por un precio irrisorio.

Por todo ello, no concurren elementos incriminatorios suficientes para tener por acreditado que el encausado tenía conocimiento del origen ilícito de la bicicleta, y por tanto, para desvirtuar la presunción de inocencia de éste.

De manera que, únicamente cabría tener por acreditado que el encausado estaba en poder de la bicicleta que el fue sustraída previamente a su propietario, tal y como recoge el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, no resultando acreditado que el encartado fuera conocedor del origen ilícito de la bicicleta cuando la adquirió.

En virtud de lo expuesto, debe estimarse el recurso y revocarse la resolución impugnada, absolviendo al apelante del delito por el que había sido condenado y de la responsabilidad civil derivada del mismo,.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

LA SALA RESUELVE : 1.- ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 298/2013 , la cual revocamos y absolvemos al mismo del delito de receptación por el que fue condenado y de la responsabilidad civil derivada del mismo, con todos los pronunciamientos favorables .

2.- Declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.