Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1769/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 317/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100385
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11268
Núm. Roj: SAP M 11268/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0045906
Procedimiento Abreviado 1769/2017
Delito: Hurto
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1360/2016
SENTENCIA N.º317 /2018
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 24 de mayo de 2018
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 1769/17, dimanante de las
diligencias previas n.º 1360/16 del Juzgado de Instrucción n.º 10 de Madrid, seguido por delitos de apropiación
indebida y daños contra los acusados Mariana , con domicilio en San Martín del Pimpollar (Ávila), CALLE000
, NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa,
no habiendo sido privada de ella durante la tramitación; y Hernan , de 45 años de edad, hijo de Dionisio
y de Mariana , natural de Ávila, con domicilio en San Martín del Pimpollar (Ávila), CALLE000 , NUM000 ,
con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo
sido privado de ella durante la tramitación; ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro
Antonio González Sánchez y asistidos del Letrado D. Antonio Caro Picón; compareciendo, como acusación
particular, Juan , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Isabel Calvo Villoria y asistido
del Letrado D. Juan Manuel Ruiz Fernández; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Madrid, en las que resultaron investigados Mariana y Hernan . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 24 de mayo de 2018. En dicha vista se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaraciones testificales de Juan , Marcos , Matías y representante legal de la empresa CASILLA SÁNCHEZ; y documental.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253, en relación con el art.
249, del Código Penal , y de un delito de daños del art. 263.1 del mismo cuerpo legal , considerando autores a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición a cada uno de ellos de las penas de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primer delito, y multa de seis meses, a razón de seis euros de cuota diaria, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el segundo, así como el pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a Juan en 6.055 euros por los efectos y 2.806 euros por los daños.
En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.
SEGUNDO .- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de delito de daños, previsto y penado en el art. 263.2.5 del Código Penal , y de delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253, en relación con el art. 250, apartados 4 y 5, del mismo cuerpo legal , considerando autores a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición a cada uno de ellos de las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de doce meses, a razón de seis euros de cuota diaria, por el primer delito, y de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de nueve meses, a razón de seis euros de cuota diaria, por el segundo, así como el pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a Juan en 33.531'60 euros por los daños en el local y objetos sustraídos, y 36.000 euros en concepto de pérdida de rentas por la diferencia del precio del arrendamiento actual (3.000 euros mensuales) y la que se podría haber obtenido con el local vacío (1.500 euros mensuales) durante dos años, período estimado para el cálculo de la indemnización, con el incremento en todos los casos del interés legal.
En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.
CUARTO .- La defensa, en sus conclusiones provisionales, alegando que los acusados no habían cometido hecho alguno constitutivo de infracción penal legal, solicitó su libre absolución.
En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.
HECHOS PROBADOS Mediante un contrato de arrendamiento, celebrado el 3 de octubre de 2014, el acusado Hernan , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desarrolló, a partir de la mencionada fecha, una actividad comercial dentro del ramo de la hostelería, en el local de negocio sito en la plaza San Nicolás, 4, de Madrid, propiedad de los arrendadores Juan y Delia . Estos entregaron al arrendatario el mencionado local con diversas instalaciones y enseres apropiados para llevar a cabo la actividad antes referida, todo lo cual fue detallado en un anexo al contrato, en el que el arrendatario se comprometía a cuidar el equipamiento relacionado en dicho anexo, a reponer las pérdidas y a devolverlo en el mismo estado al concluir el período contractual.
Como consecuencia del impago de las rentas estipuladas, con fecha 15 de octubre de 2015, los arrendadores interpusieron contra el arrendatario una demanda de desahucio, que dio lugar al procedimiento 1468/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid, que dictó sentencia estimatoria.
El acusado, en fechas inmediatamente anteriores al 8 de febrero de 2016, en que se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento ordenada por dicho órgano judicial, se llevó consigo e incorporó a su patrimonio bienes propiedad de los arrendadores, valorados en 6.055 euros, que estaban en el local arrendado y habían sido relacionados en el anexo del contrato de arrendamiento, cortando tuberías y causando desperfectos en las paredes para liberar las sujeciones de algunos muebles, lo que produjo unos desperfectos tasados en 2.806 euros.
No se ha acreditado que la acusada Mariana , madre de Hernan , tuviese participación en estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se estiman probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 253.1, en relación con el art. 249 del Código Penal , y de un delito de daños del art. 263.1 del mismo cuerpo legal .
Según el art. 253.1 del Código Penal , serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
El mencionado delito tiene los siguientes elementos: a) Recepción por el sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble.
b) Que el título por el que se recibe el objeto no sea el de propiedad, sino cualquier otro que obligue a quien lo reciba a devolverlo o a entregarlo a otra persona.
c) Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro, para incorporar el bien a su patrimonio o al de un tercero.
d) Que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona.
En el presente caso, concurren todos esos requisitos en la conducta del acusado Hernan . Ha quedado acreditado que este, siendo arrendatario del local de negocio propiedad de Juan y Delia , se apoderó de los bienes y enseres que equipaban dicho local y que servían para llevar a cabo en él la actividad de hostelería. El arrendamiento está documentalmente acreditado mediante el contrato de arrendamiento aportado por la parte arrendadora, que el acusado ha reconocido en el plenario, habiendo reconocido también su firma en el anexo a dicho contrato, donde todos esos bienes se relacionaban como entregados al arrendatario, recogiéndose igualmente la obligación de este de devolverlos al concluir la relación contractual. El apoderamiento de dichos bienes por parte del acusado, incumpliendo con ello la obligación de devolución contractualmente adquirida, está acreditado por las declaraciones testificales del arrendador y de uno de sus hijos -el que directamente trataba con el acusado durante el arrendamiento-, que ponen de manifiesto que aquellos no se encontraban al llevarse a cabo la diligencia de lanzamiento acordada en el procedimiento civil de desahucio instado contra el arrendatario. El propio acusado admite, al declarar en el plenario, que se llevó tales bienes -incluso aporta prueba documental y testifical que acredita que vendió parte de ellos por importe de 2.600 euros-, afirmando que lo hizo con el consentimiento de la parte arrendadora, para compensar las cantidades que él había invertido en reparar y reponer parte de dichos bienes y la fianza que no le fue devuelta. Tal alegación está huérfana de prueba o indicio alguno que sustente la veracidad de lo afirmado, resultando además el acuerdo en cuestión incompatible con el tenor del contrato de arrendamiento, que expresamente atribuye al arrendatario las obligaciones de conservación y reposición de los bienes, a fin de que estos, o los de naturaleza y características equivalentes, puedan ser devueltos al arrendador al terminar el contrato.
La acusación particular interesa la aplicación de los apartados 4 y 5 del art. 250.1 del Código Penal , el primero de los cuales requiere que el delito de apropiación indebida revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, mientras que el segundo precisa que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. Ninguna de dichas circunstancias han quedado acreditadas en el presente caso.
El perjuicio derivado del delito de apropiación indebida, acreditado en este supuesto -que la acusación particular ni siquiera cuantifica en el relato fáctico de sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio-, se circunscribe a los 6.055 euros en que la perito judicial nombrada por el Juzgado de Instrucción, especialista en valoración de bienes muebles, tasa el valor de los bienes objeto de apropiación por el acusado, tasación que el Tribunal considera más imparcial y ajustada a la realidad que la mucho más elevada realizada por el perito propuesto por la mencionada parte acusadora. La entidad de tal perjuicio es a todas insuficiente para configurar ninguno de los dos supuestos de agravación interesados por dicha parte.
Tampoco se ha acreditado que, como consecuencia del delito de apropiación indebida -y no por el impago de las rentas, que se menciona en el escrito de conclusiones de la acusación particular, ya que dicho impago es una conducta completamente ajena al delito de apropiación indebida-, los arrendadores quedasen en una situación económica precaria, por lo que resulta indudable la procedencia de aplicar el tipo básico de los arts.
253.1 y 249 del Código Penal .
Por la misma vía probatoria -declaraciones testificales del arrendador y de su hijo y resultado de la diligencia de lanzamiento- ha quedado acreditado que, en el momento de ser recuperado por el arrendador, el local presentaba desperfectos en paredes y tuberías que pericialmente han sido tasados en 2.806 euros, y que fueron producidos para desanclar alguno de los bienes objeto de apropiación por el acusado. Dichos desperfectos, dada su naturaleza, al estar asociados al desprendimiento de las tuberías y de las fijaciones a las paredes del local de los muebles objeto de la apropiación indebida, y teniendo en cuenta la disponibilidad exclusiva que el acusado tenía del local, en su condición de arrendatario, fueron producidos necesariamente por dicho acusado -o por terceros en virtud de un encargo de este-, con dolo de menoscabar los referidos elementos o aceptando que los menoscabos habían de producirse si los muebles se desmontaban de esa manera. Por lo tanto, ha quedado probada también la concurrencia en el proceder del acusado de todos los requisitos del tipo del art. 263.1 del Código Penal .
Por lo ya argumentado respecto de la apropiación indebida, no concurre el supuesto de agravación del delito de daños del art. 263.2.5 del Código Penal , ya que no hay prueba alguna de que, como consecuencia de dicha infracción, el perjudicado haya quedado arruinado o el delito le haya colocado en grave situación económica.
SEGUNDO.- De los referidos delitos de apropiación indebida y daños es responsable en concepto de autor, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , conforme a lo ya argumentado en el fundamento jurídico precedente, el acusado Hernan .
No hay prueba alguna, sin embargo, de la participación en la comisión de dichos delitos de la acusada Mariana , respecto de la cual solamente consta que, no siendo parte en el contrato de arrendamiento, es madre del acusado y que estaba presente en ciertas ocasiones en el local arrendado, sin que se haya acreditado que estuviese presente o interviniese de algún modo en la apropiación de los bienes llevada a cabo por su hijo o en la causación de los desperfectos al local.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- En cuanto a la penalidad, dados el valor de los bienes objeto de apropiación y el importe de los desperfectos, se estima adecuada la imposición de las penas mínimas previstas en los arts. 249 y 263 del Código Penal , y la fijación en seis euros de la cuota diaria de la pena de multa, ante la falta de datos sobre la capacidad económica del acusado, sin que conste que se encuentre en una situación de absoluta falta de medios.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, estando obligada al resarcimiento en los términos señalados en los artículos 109 y siguientes del mismo cuerpo legal .
En el presente caso, procede condenar al acusado a indemnizar al arrendador en el valor de los bienes objeto de apropiación y en el importe de los daños, según los informes periciales, obrantes, respectivamente, a los folios 21 a 24 y 65 de las diligencias previas, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, sin dar lugar a las cantidades de mayor entidad solicitadas por la acusación particular, para cuya justificación resulta insuficiente el dictamen pericial practicado a su instancia, careciendo igualmente de sustento la petición de indemnización por lucro cesante, durante el tiempo en que el local permaneció en posesión del acusado sin que este abonase las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento, ya que estos perjuicios son completamente ajenos a los dos delitos aquí enjuiciados.
A la indemnización deberán sumarse los intereses legales establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo declarase de oficio las correspondientes a los acusados que resulten absueltos.
Fallo
Debemos absolver y absolvemos libremente a Mariana de los delitos de apropiación indebida y daños de que venía siendo acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.Debemos condenar y condenamos a Hernan , como autor responsable de un delito de apropiación indebida y un delito de daños, ambos precedentemente definidos, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primer delito, y de seis meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el segundo, así como al abono de la mitad de las costas procesales y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Juan en la cantidad de 8.861 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- La presente resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha.
