Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 415/2018 de 27 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100275

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2205

Núm. Roj: SAP TF 2205/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000415/2018
NIG: 3800643220170004899
Resolución:Sentencia 000317/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000124/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 80/18
Apelante: Estanislao ; Abogado: Ana Carolina Garrido Carpio; Procurador: Gabriela Dominguez
Gonzalez
Apelante: Alonso ; Abogado: Ana Carolina Garrido Carpio; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez
Apelante: Antonio ; Abogado: Aurelio De La Vega Feliciano; Procurador: Francisco De Borja Machado
Rodriguez De Azero
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de septiembre de 2018
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 415/2018 derivado del juicio rápido nº
80/2018 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife ( juzgado de refuerzo ), y habiendo
sido partes, de la una y como apelantes, Antonio , que actuó representado por el procurador Francisco de
Borja Machado Rodríguez de Azero y asistido por el letrado Aurelio de la Vega Feliciano y Estanislao y

Alonso , que actuó representado por la procuradora Gabriela Domínguez González y asistido por letrada Ana
Carolina Garrido Carpio y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 12 de mayo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Pena , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenándolo a la pena de 8 meses de multa a razón de 6 euros diarios, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. También procede condenarle al pago de 1/3 de las costas causadas.En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, debo condenarle en indemnizar a Estanislao en la cantidad de 451 Euros, por las lesiones causadas y los días que tardó en sanar. Cantidad que devengará el interés por la mora procesal previsto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Pena , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenándolo a la pena de 50 días de multa a razón de 6 euros diarios, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. También procede condenarle al pago de 1/3 de las costas causadas. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, debo condenarle en indemnizar a Antonio , en la cantidad de 198 euros, por las lesiones que le causó y los días que tardó en sanar. Cantidad que devengará el interés por la mora procesal previsto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º) He de ABSOLVER y ABSUELVO a Estanislao , por la comisión del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Cp , por le que venía siendo encausado, declarando al respecto las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos ' Se declara terminantemente probado y así se expresamente se determina que sobre las 10 horas del día de Marzo de 2017 Estanislao , mayor de edad por haber nacido el NUM000 de 1965 en Reino Unido, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en el Parking Público de Puerto Colon, partido judicial de Arona, momento en el que comenzó una discusión a causa de un mal estacionamiento de un vehículo (que ya se había producido el día anterior) con Antonio , mayor de edad por haber nacido el NUM002 de 1961 en Santa Cruz de Tenerife (España) con DNI NUM003 y sin antecedentes penales.

En ese momento, Antonio , guiado por el propósito de afectar a la salud física de D. Estanislao , le asestó un puñetazo en la mandíbula a Estanislao , haciendo que éste cayera al suelo y se golpeara la cabeza contra el pavimento. Tras esta acción D. Antonio se dio la vuelta y regresó al vehículo donde se encontraba su hija Dª. Laura .

Alonso , mayor de edad por haber nacido el NUM004 de 1998 en Arona (España) con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, al ver cómo D. Antonio tumbaba a su padre, y guiado por la idea de afectar a su salud física, se abalanzó contra Antonio cuando este se dirigía a su vehículo y le propinó un puñetazo en la parte posterior de la cabeza.

D. Antonio denunció los hechos el día 17/03/2017 a las 12:56 horas.

Consecuencia de la agresión de Alonso , Antonio sufrió cefalohematoma de 5 cm x 3,5 cm en la región occipital izquierda, así como molestias, sin presentar más magulladuras físicas objetivables. Estas lesiones precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar 6 días los cuales no fueron impeditivos de su actividad cotidiana habitual no quedando secuelas posteriores.

Por su parte, el acusado Estanislao sufrió, como consecuencia de la agresión de Antonio , una herida de unos 2 cm en la región interparietal y una abrasión de 1x1 cm en la región cervical que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en dos puntos de sutura, y que tardo en sanar 10 días de los cuales 5 fueron impeditivos de su actividad cotidiana, no quedando secuelas posteriores.'

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 24 de abril de 2018 , formándose el correspondiente rollo con número 415/2018 y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Son dos los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta provincia en el juicio rápido 124/2017. De un lado, el formulado por el condenado Antonio y de otro, el interpuesto por Estanislao y Alonso , también condenado, por lo es preciso hacer una análisis individualizado de cada uno de ellos.



SEGUNDO.- Interesa la representación procesal de Antonio que se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . Alega como fundamento de esta petición que se había producido una vulneración de la competencia objetiva y funcional al haber resuelto el juzgado de lo penal un incidente de nulidad que correspondía resolver al de instrucción.

Detalló que tras haberse decretado la apertura del juicio oral y ordenado por el Juzgado de Instrucción la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento, por tratarse de un juicio rápido y por tanto, con fecha fijada para el juicio, había interesado en el Juzgado de lo Penal la devolución de la causa al instructor por haber promovido incidente de nulidad. El Juez de lo Penal no accedió a su petición de devolución e inadmitió el incidente de nulidad. En el acto del juicio reiteró a través del trámite de cuestiones previas la retroacción , exponiendo que consideraba que el enjuiciador carecía de competencia para pronunciarse sobre el incidente de nulidad pero el juez a quo la rechazó .

Con ello entendía que el Juzgado de lo Penal había infringido la LOPJ y la LECr por cuanto la competencia para tramitar y resolver el incidente de nulidad planteado frente al auto de apertura del juicio oral, al ser una resolución contra la que no cabe recurso alguno, la tenía el órgano que la dictó, es decir el juzgado de instrucción y no, el juzgado de lo penal.

No comparte la Sala la argumentación del recurrente y ello por cuanto el artículo 241 LOPJ señala que el incidente de nulidad no se admitirá siempre que hubiera podido denunciarse la vulneración antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. En este caso cuando el letrado pretendió la admisión a trámite del incidente de nulidad no se había dictado aún una resolución que pusiera fin al proceso penal. Debe recordarse que éste se desarrolla en dos fases: instrucción y la enjuiciamiento ( salvo crisis anticipada por sobreseimiento, que no es el caso) y que cuando presentó la solicitud para la apertura del incidente de nulidad aún no se había celebrado el juicio y disponía de un trámite específico, regulado en el artículo 786.2 LECRr, a veces denominado audiencia preliminar, previsto para exponer cuestiones relativas a la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como al contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se vayan a proponer para practicarse en el acto. Por tanto comparte la Sala con el órgano enjuiciador que no procedía la admisión del incidente de nulidad ya que una vez remitida la causa al Juzgado de lo Penal era éste quien unicamente podía pronunciarse sobre el incidente, al haber perdido el instructor la competencia sobre el asunto.

Desde el primer momento en que se pusieron en funcionamiento los Juzgados de lo Penal, surgió el problema de si el Juez de lo Penal estaba facultado para declarar la nulidad de actuaciones procesales realizadas en la instrucción de la causa, con devolución al órgano de procedencia para subsanación de las infracciones advertidas. En ese primer momento, existió cierta renuencia de los Juzgados de Instrucción a aceptar la virtualidad de tal resolución, sosteniendo básicamente que faltaba el vínculo de subordinación jerárquica que la sustentaba, pero al día de hoy esta cuestión es pacífica.

Ciertamente entre los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de lo Penal no concurre una subordinación jerárquica como la que aparece implícita en el art. 26 de la LOPJ entre los primeros y la Audiencia Provincial. Pero no es la subordinación orgánica el único criterio que debe tenerse en cuenta sino también los de competencia objetiva y sobre todo funcional que se descubren en los artículos 9 y 14.3 LECr .

Así no puede desconocerse que los Juzgados de lo Penal, carentes del mencionado rango jerárquico, ejercitan sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley y en el ámbito de su competencia funcional que les viene atribuida, al igual que la Audiencia Provincial.

Según este criterio de competencia funcional , al Juzgado de lo Penal corresponde el enjuiciamiento y fallo de la causa, sin que pueda admitirse una especie de cognitio limitada, como si las situaciones jurídicas producidas a lo largo de la Instrucción produjeran una especie de firmeza que se le impone. Como ya se ha dicho el artículo 786.2 LECr . establece un turno de intervenciones previo al juicio oral que comprende entre las materias a debatir la eventual vulneración de un derecho fundamental, de suerte que en todos los casos en que se aprecia la infracción de normas esenciales del procedimiento con afectación del derecho de defensa o la ausencia de los requisitos indispensables de los actos procesales que les impidan alcanzar su fin, con efecto de indefensión, es patente la capacidad del Juez de lo Penal para declararlo así, con el efecto de retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción.

En consecuencia no ha habido vulneración ni de la competencia objetiva ni de la funcional, actuando el Juzgado de lo Penal de forma ajustada a derecho. Estos argumentos serían suficientes para rechazar la petición de nulidad pero es que tampoco ha quedado determinado que se haya producido indefensión, que es el segundo requisito necesario para acordar la nulidad. Es reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( entre otras S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002).

En este caso la pretensión de fondo del recurrente era aportar documentación médica supuestamente acreditativa de que los menoscabos de su patrocinado eran mayores de los inicialmente evaluados y por tanto constitutivos de un delito de lesiones. Dicha cuestión no quedó sin valorar sino que fue objeto de examen por el órgano enjuiciador al haberse aportado dicha documentación en el plenario, con lo que ninguna indefensión se le ha generado en la medida que se trató de una cuestión examinada, valorada con contradicción en el plenario y explicada en la sentencia. Cuestión distinta y que no ha sido objeto de debate es que no comparta la conclusión del enjuiciador.

Por todo ello recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- El recurso formulado por la representación procesal de Estanislao y Alonso plantea diversas alegaciones. La primera se refiere al importe de la responsabilidad civil , la segunda versa sobre error en la valoración de la prueba y la tercera debate el importe de la cuota de la multa impuesta.

En primer lugar y por lo que se refiere al importe de la responsabilidad civil debe recordarse que el Sr. Estanislao no se personó en calidad de acusador particular ni actor civil por lo que carece de legitimidad para rebatir el pronunciamiento relativo a la indemnización que se le ha atribuido en el sentido de interesar mayor importe .Además equivoca el sentido o significado del principio acusatorio que nada tiene que ver con lo argumentado. Dicho principio no se ve afectado por el hecho que el enjuiciador fije una indemnización menor a la pretendida por el Ministerio Fiscal.

Como línea de principio , conviene recordar que es competencia del Juez de instancia la determinación de la cuantía concreta de la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil, derivada del delito , se fije pues se trata de una cuestión de hecho que los jueces acuerdan discrecionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica y a las de la experiencia, a la luz del resultado de las pruebas practicadas. La cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere es una potestad inherente a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que se establezcan por la ley. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, sino en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas, o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir.

En definitiva, el Tribunal de instancia es soberano para fijar el 'quantum' de la responsabilidad civil, sin interferencia alguna, con arreglo a los principios establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los parámetros del artículo 112 y 113 del Código Penal , si bien dentro del límite máximo señalado por la petición de las acusaciones, dado el carácter rogado de la jurisdicción en el ámbito civil, y siempre que se recojan en los hechos probados los datos fácticos indispensables para determinar la existencia del daño o perjuicio, aplicando el Juzgador un criterio ponderadamente discrecional que atienda a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios causados, con inclusión no sólo del menoscabo o quebranto patrimonial sino también de los daños y perjuicios morales.

En este caso el magistrado no supera el importe pedido por el Ministerio Fiscal, recoge en los hechos probados los elementos fácticos para justificar la indemnización y explica en el fundamento jurídico séptimo los criterios en los que se basa para fijar el importe siendo estos razonables por lo que entiende la Sala que no hay razón para variar el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.

En cuanto al error sobre la valoración de la prueba alega el recurrente que en la medida que el juez determina que la única prueba de cargo son los informes forenses no puede considerarse suficiente para fundar la condena a Alonso .

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim . ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En este caso el recurrente no expone argumentos críticos de consistencia para sostener un error, lo que alega es que no hay prueba de cargo suficiente exponiendo que ésta unicamente consistió en los informes médicos forenses pero revisada la sentencia no es así por cuanto el juez a quo igualmente valora las declaraciones de los acusados así como la documental médica, extrayendo de la valoración conjunta las conclusiones expresadas en los hechos probados que no son ilógicas.

El ámbito del control revisor en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones o plantear nuevas hipótesis sino más limitadamente, si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.

En este caso la prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y el juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y este no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia por lo que entiende la Sala que no ha habido vulneración de la presunción de inocencia.

El último motivo del recurso tuvo por objeto la individualización de la pena, concretamente la fijación de la cuota de la multa con el argumento de que se había impuesto la cantidad de seis euros diarias pese a desconocerse la situación económica de su patrocinado y no haber sido acusado. Empezando por este último argumento debe indicarse que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Alonso por un delito leve de lesiones e interesó la pena de multa de tres meses multa a razón de seis euros y fue condenado a una pena inferior, concretamente a la pena de 50 días con una cuota de seis euros, con lo que sí que hubo acusación.

En cuanto a la cuota debemos señalar que es criterio de esta Sala que cuando se desconoce la situación económica del condenado el fijar una cuota de 6€ es adecuado debiendo dejarse dejarse las cuotas por debajo de dicho limite para los supuestos de mera indigencia, como en igual sentido se pronuncia sobre este punto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 ' La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 .' Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo '.

Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001 señala que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros . Por ello debe igualmente rechazarse este motivo de recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Antonio y la de Estanislao y Alonso contra la referida sentencia de 12 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.