Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 59/2017 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100306

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:698

Núm. Roj: SAP AB 698/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00317/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección nº 002
Rollo : 0000059 /2017
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASAS-IBAÑEZ
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000252 /2016
S E N T E N C I A
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmas. Sras.
Presidente/a:
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Magistrados:
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
Dª. ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN
En Albacete, a dieciocho de Octubre de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 59/17, procedente del
Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez, tramitada bajo el número 6/17, por el Procedimiento Abreviado, por
delito LESIONES, contra Leon , con DNI nº NUM000 , nacido en Albacete, el día NUM001 -1994, hijo
de Marcos y Flor , con domicilio en Casas Ibáñez, CALLE000 , nº NUM002 ; sin antecedentes penales,
de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª
ANTONIO NAVARRO LOZANO, y defendido por el/la Letrado/a D./ª ALVARO JOSÉ TOLEDO GONZÁLEZ,
y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por La Ilma. Sra. Dª. NURIA TORNERO TENDERO, y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de Marzo de 2017, el Instructora acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 252-16, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable.

En fecha 12 de Julio de 2017 se acordó dictar auto de Apertura del juicio oral y tras los restantes trámites se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- La celebración del juicio ha tenido lugar en la mañana del día de hoy, 8 de Octubre de 2019, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en la grabación realizada.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones las elevó a definitivas.

Las defensas en el mismo trámite las elevó también a definitivas.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- el día 25 de Junio de 2016 , sobre las 06:15 horas, Ruperto vio desde la terraza de su domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM003 de Fuentealbilla, Albacete, un vehículo que estaba estacionado en la puerta de su cochera obstaculizándole el paso, y como quiera que precisaba hacer uso del suyo para llevar a su pareja a su trabajo, bajó y le dijo a las dos personas que allí había que lo retiraran. En ese momento la chica se le acercó increpándole, por lo que él la retiró, e inmediatamente después el varón que le acompañaba le asestó un puñetazo en el rostro que le hizo caer al suelo.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos Ruperto sufrió lesiones consistentes en traumatismo nasal con fractura no desplazada de huesos propios, herida nasal y hematoma. Traumatismo en región bucal con herida incisocontusa de labio inferior y rotura de piezas dentales ( incisivos superiores 1.1, 2.1 y 2.2).

Dichas lesiones precisaron limpieza y sutura de herida, hielo local, analgésicos y endodoncia de dos piezas dentales y coronas en las tres piezas dentales.

El tiempo que tardó en curar de las mismas fueron 18 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales. Le han quedado secuelas consistentes en pérdida de un incisivo, ( valoración 2 puntos) sin perjuicio estético valorable.

El tratamiento seguido para la reparación ha ascendido a 2240 euros.



TERCERO.- No se ha acreditado que el autor de hechos fuera el acusado en este procedimiento Leon .

Fundamentos


PRIMERO.- los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba conforme como indica el artículo 741 de la L.E.Cr.

En este sentido se ha de señalar que la apreciación en conciencia de la prueba en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio existente según las reglas del criterio racional, es decir, de conformidad las reglas de la lógica, expresando motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte.



SEGUNDO.- Antes del examen de las pruebas que se han practicado, debemos empezar dando unas pinceladas sobre el derecho a la presunción de inocencia, pues, en definitiva, sobre ello ha versado el juicio, y que no por conocidas, deben omitirse.

Dicho derecho viene consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución y de la copiosa y reiterada jurisprudencia y doctrina existente sobre el mismo debemos resaltar especialmente que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal y, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

Presenta una naturaleza pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular, sino que constituye una auténtica e inicial verdad interina de inculpabilidad que acompaña a toda persona.

En atención a ese carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es por lo que se posibilita su legal enervación mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

Dicha actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, queda sometida a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española) La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).



TERCERO.- conforme a los principios expuestos, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, la declaración de la víctima, del acusado y de los testigos, así como el resto de pruebas, la Sala considera que no se ha probado que el acusado , sin duda razonable, fuera el autor de la agresión sufrida en autos.

En efecto, valoremos la prueba.

No ha sido discutido el hecho cometido y las lesiones causadas, siendo plenamente creíble el testimonio de la víctima y su pareja a este respecto, lo verdaderamente controvertido, y que ha constituido la esencia del juicio, ha sido la autoría de los hechos.

A tal fin las pruebas practicadas han sido tanto directas, basadas en los testimonios de la víctima y su pareja que sufrieron y vieron lo acontecido, respectivamente, como indirectas o indiciarias.

Examinémoslas empezando por las directas.

1º.- El acusado ha negado los hechos afirmando no haber sido el autor de la agresión, pues él, aunque estuvo en Fuentealbilla esa noche y aparcó su vehículo en el descampado colindante a la vivienda del denunciante, a la hora que data los hechos la víctima ya se había marchado a su domicilio sin previamente haber tenido discusión alguna ni haber agredido a nadie. Concretamente dice: ' que se fueron los tres sobre las 5 o 5:30h, que primero dejó a su amigo Florentino en Fuentealbilla porque esa noche se quedaba a dormir en casa de su abuela y después se fueron él y Leopoldo a Casas Ibáñez. Está seguro de la hora porque al llegar a su casa se puso el Faceebok y no eran las 6 de la mañana.' Sin embargo, la víctima ha reconocido en el acto del juicio, así como en la rueda de reconocimiento practicada en fase de instrucción, plenamente y sin dudas al acusado como la persona que esa noche le agredió, al igual que también lo ha hecho en los mismos términos su pareja.

Pues bien, es cierto que el reconocimiento realizado en el acto del juicio es prueba apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el mismo resulte creíble. En estos términos se pronuncia la jurisprudencia , sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 11 de julio de 2013: 'como hemos dicho en SSTS. 428/2013 de 29.5, 503/2008 de 17.7 , 1202/2003 de 22.9 , 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.

Así mismo, el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y ha declarado en la STS num. 177/2003, de 5 de febrero, que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.

Por tanto, partiendo de estas premisas jurisprudenciales y aplicadas al presente caso, cabe examinar si dicho reconocimiento resulta o no creíble, pues de ello depende tener o no tener por probada la autoría.

Y en tal sentido la Sala no da al reconocimiento que efectúa la víctima de la identidad del acusado, tanto en el acto del juicio, como en rueda de reconocimiento y en una fotografía aportada por su propia representación procesal ( folio 81 de las actuaciones), la fiabilidad y credibilidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y alcanzar la convicción necesaria para sustentar una sentencia condenatoria, por las siguientes razones: 1º- En su denuncia afirma: ' que del chico no puede aportar datos porque era de noche todo sucedió muy rápido y por el aturdimiento del puñetazo y la caída no recuerda nada más.' Luego, aunque estuviese aturdido en ese momento y se prolongara, como dice el denunciante, hasta el momento de poner la denuncia y después pudiera recordar más datos o características, lo que constituyen datos importantes de su primera declaración es que era de noche y todo sucedió muy rápido. Bien es cierto que el primer dato se ha modificado apuntando en el acto del juicio que estaba amaneciendo ( los datos aportados del Observatorio Astronómico Nacional dicen que ese día en Albacete amanece a las 6:43 h). En cualquier caso, y aun partiendo de que no fuera noche cerrada, lo que ha quedado probado es que no había plena luz, con los problemas de visibilidad que ello comporta.

2º- El hecho duró escasos minutos, y afirma en el acto del juicio que con quién tuvo más contacto visual fue con la chica, que con quién habló fue con la chica, aunque en la denuncia afirma 'que se dirigió a ellos y les solicitó amablemente que por favor retirasen el vehículo...., comenzando la chica a recriminarle en voz alta, respondiendo el denunciante y apartándola que ella no se metiera ya que le estaba diciendo a su acompañante que por favor retirase el vehículo , momento en el que el chico se dirigió a él y le propina un puñetazo'. También dice que de frente tenía a la chica y el chico le dio el puñetazo de lado. Por tanto, con quién tuvo ese contacto visual más duradero con posibilidades de retener, aunque fuese por breve lapso de tiempo, fue con la chica, no con el varón, con quién parece que solo fue un contacto fugaz, lo que casa perfectamente con que en la denuncia solo pudiera aportar datos de ella y no de él.

3º. El denunciante compareció ante la Guardia Civil, solo dos días después de los hechos (27 de junio) aportando dos fotografías que obtuvo de la red social FacebooK de la fiesta que tuvo lugar en la piscina de Fuentealbilla, reconociendo a una de las chicas sin ningún género de dudas como la chica con la que discutió y que acompañaba a la persona que le agredió. Pues bien, esta chica reconocida en ambas fotos resultó ser Alicia descartando ya la propia Guardia Civil que ella fuese la acompañante del autor de los hechos. Pero no bastante con ello, volvió a comparecer ante la Fuerza instructora el día 29 siguiente y en esta ocasión le exhiben una fotografía donde aparece una chica que va vestida igual y tiene las mismas características de la chica que identificó en un primer momento, fotografía que se extrae, según obra al folio 25 de la causa en la Diligencia de Exposición que se realizada en el atestado por los agentes, de entre todas las fotos tomadas la noche de los hechos en la piscina y en el bar Entre Copas, y vuelve a reconocer a otra chica como la acompañante sin mostrar ninguna duda. En este caso la persona identificada fue Antonia . Pues bien, en esta ocasión también erró y ha resultado, como ella misma afirmó en el acto del juicio, no tener nada que ver con los hechos. De ello cabe obtener dos conclusiones: La primera, que reconoció a dos chicas como la acompañante de su agresor, de características totalmente diferentes , basta ver el visionado del juicio para comprobar la altura tan distinta de una y de otra; la segunda, que si reconoció a ambas personas sin ningún género de duda y en ambos supuestos se ha equivocado ( habiéndola tenido más tiempo a la vista), cuanto más pudo equivocarse respecto de la persona del agresor con el que tuvo mucho menos contacto visual, tan poco que no pudo dar ningún dato de él.

4º. Además, dicho reconocimiento no fue espontáneo, sino que cuando se llevó a cabo estaba contaminado y determinado por hechos anteriores. Así, no dudamos de que la persona que aparece en la foto aportada (folio 81) sea el acusado, al igual que lo es el reconocido en la rueda practicada en instrucción y el que ha vuelto a reconocer sin duda alguna en el acto del juicio. Ahora bien, la pregunta que debemos hacernos es si esta persona que aparece en esa foto y que es la misma que reconoce posteriormente, es la que le causó las lesiones. Y nos hacemos esta pregunta porque cuando se practicó la rueda ya se había aportado la foto por la propia acusación particular ( se dice en el escrito con el que se aporta a la causa que la obtuvo el perjudicado facilitada por el establecimiento Entre Copas), luego cuando acudió a la misma ya había visto su cara, al igual que cuando se aportó la foto ya se conocía la identidad del acusado, que desde fecha 5 de julio que declara Bernardino ya se le veía como el posible autor; es más, el día anterior declara Antonia y ya se le pregunta por la guardia civil por Leon , luego su identidad ya era conocida, por lo que ninguna relevancia tiene que ahora ya sí le reconozca, en tanto que no lo hace porque recuerde sus características físicas de la noche de los hechos, que es lo que da credibilidad a dicho reconocimiento, sino porque en la causa ya hay una persona como el posible autor. El proceso de identificación se debía haber producido a la inversa, esto es, a partir de los datos que él aporta se le exhiben fotografías o personas y lo identifica de entre ellas, pero no ha sido así, sino que una vez identificada una persona como el posible autor y habiéndole exhibido fotografías de su vehículo, él aporta su fotografía y le identifica.

5º- Otro hecho importante, es que cuando acude a dependencias de la guardia civil el día 29 de junio y se le exhibe la foto de la segunda chica que reconoce, se dice expresamente: ' que una vez finalizado el visionado de todas las fotos tomadas en los centros de copas de la localidad ( piscina y local Entre Copas) se localizada en una foto catalogada como nº 3 una chicha de un grupo de 5 que va vestida igual y tiene las mismas características que la chica que identificó el denunciante en un primer momento...'. Pues bien, aquí reconoce a una chica, ( que no resultó ser ella), pero no reconoce al autor, como hubiera sido de esperar ya que entre esas fotografías debió obrar la que ellos mismos aportan tiempo después facilitada por el propio establecimiento Entre Copas, por lo que si en ese momento cuando no se conocía la identidad del acusado no lo reconoció, lo lógico es que posteriormente tampoco lo hubiera reconocido si no hubiera sido porque ya figuraba como el posible autor.

Por consiguiente, todos estos factores ambientales y personales ( luz, distancia, duración de los hechos , aturdimiento por el golpe) afectaron a tal reconocimiento al igual que el proceso en el que se llevó a cabo el mismo condicionado y concatenado a una sucesión de pasos seguidos por la guardia civil expuestos y vislumbrados en el atestado, pero no esclarecidos en el acto del juicio que no han comparecido los agentes que llevaron a cabo la investigación, nos llevan a tener dudas más que razonables sobre la exactitud de dicha identificación de modo que no reviste garantías suficientes para darle fiabilidad de exactitud en la persona que se reconoce, de tal suerte que no podemos tenerla como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido se ha pronunciado e el T.S , sirva de ejemplo la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014: 'No se desconoce que toda identificación personal puede ser cuestionada, y que este tipo de pruebas no determinan necesariamente la culpabilidad del acusado. Pero lo aquí relevante no es la convicción del Tribunal en el caso específico, sino el error jurídico consistente en descartar como inválida una prueba de cargo de especial relevancia, y consecuentemente prescindir totalmente de ella en la valoración.

La psicología del testimonio ha evidenciado que existen una serie de factores que afectan a la exactitud de una identificación visual. En primer lugar los factores ambientales y personales que afectan a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico.

En segundo lugar existen otros factores, intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases dela investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores.

El análisis razonado de estos factores en un caso concreto exige que el Tribunal sentenciador someta a un control racional todo el proceso de identificación y valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta.' También se dice en la sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2015, con referencia a la de fecha anterior de 8 de Mayo de 2014 'la diligencia quedaría gravemente viciada si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.' Pues bien, cuanto más en el presente caso debemos considerar viciada en ese camino seguido para la identificación cuando el primer reconocimiento no se obtiene del examen de varias fotos sino de la aportada por él mismo al procedimiento tras conocer la identidad del presunto culpable por otros medios.

Finalmente, un hecho relevante que podría haber corroborado y dado credibilidad al reconocimiento efectuado es la identificación del vehículo del acusado, sin embargo, hay que empezar por apuntar lo que al respecto dice en su denuncia: ' que cree que el vehículo se trata de un Peugeot 406, color gris.' Pero no da ningún dato más, posteriormente se le exhiben fotografías del vehículo del acusado y lo reconoce sin ningún género de dudas. Pero curiosamente no es un vehículo marca Peugeot, y, además, tiene unas características muy especiales para individualizarlo, como es que se trata de un modelo muy antiguo y que tiene el logotipo de la marca Audi compuesto por 4 círculos entrelazados y a la vista tanto en la parte delantera como trasera, lo que nos hace dudar de que si realmente el vehículo que vio esa noche hubiera sido el del acusado, no hubiera visto estos datos tan característicos de este vehículo y particulares que lo hacen tan distinto a los demás. En este sentido tampoco puede olvidarse que la primera vez que se habla de modelo antiguo, matrícula Albacete y con una franja negra de atrás para adelante, es en la declaración de Serafina , pareja del denunciante, en instrucción, cuando ya se le habían exhibido las fotos al denunciante, antes nada se había dicho al respecto.

Por tanto, ello nos infunde dudas de si el vehículo es reconocido porque fue el que vio aquella noche o porque era el que tenía la persona que ya había identificado la policía Por último, solo citar, porque dichas declaraciones no nos resultaron objetivas por su generalidad y falta de concreción, que Esmeralda afirmó que esa noche no estuvo con él en su coche ni estuvo en dicho descampado con el denunciado, y los otros dos testigos, Florentino y Leopoldo , dijeron que se fueron con el acusado antes de las 6 de la mañana y no tuvieron ningún incidente y si bien el vehículo estaba estacionado en el descampado, desde luego retirado de la puerta del domicilio de la víctima.

En definitiva, todo lo expuesto nos lleva a tener dudas sobre dicho reconocimiento, dudas que nos impiden darle credibilidad para devenir en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

2º.- A lo anteriormente expuesto debemos sumar , sin que pueda pasarse por alto, que también contamos con otro reconocimiento del autor, el de su pareja, Serafina , pero si el reconocimiento de la víctima nos genera dudas en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, mucho más nos lo genera éste, y ello porque termina afirmando en el acto del juicio oral que ella les vio desde la terraza de su domicilio y cuando estaban dentro del coche, por lo que si era de noche, o se vislumbraba escasamente el día , con la poca luz que el alba arroja sobre las 6:15, si los vio cuando ya estaban dentro del coche y desde arriba, esto es a distancia importante, y durante un lapso temporal tan breve como que sale cuando oye decir al agresor , en palabras literales suyas, ' ya le he dado una hostia', y ya estaba en marcha el vehículo, lógicamente, no resulta lógico que dicho reconocimiento sea certero, o , al menos, nos genera unas dudas importantes que nos impide darle credibilidad suficiente para tener a la persona reconocida como el autor de la agresión. Sin perjuicio de que en este reconocimiento también confluyen todas las circunstancias ya examinadas en relación al de la víctima y las que nos remitimos.

3º.- Finalmente, debemos traer a colación el testigo de referencia Raúl . Pero este testigo como reiteradamente tiene establecido el T.S. no es prueba apta por si sola para desvirtuar la presunción de inocencia salvo muy contadas excepciones para supuestos de imposibilidad de obtener la declaración del testigo directo, subsidiaria, o complementaria como elemento corroborador de otras pruebas.

En torno a la validez probatoria del testimonio de referencia , el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mostrado una postura de especial prudencia en relación con la idoneidad de las declaraciones de referencia como elemento probatorio suficiente para fundamentar una condena penal, en la medida en que significan siempre una limitación de la posibilidad plena de defensa contradictoria ( SSTEDH 19 de diciembre de 1990, caso Delta c. Francia , § 37 ; 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia , § 35 ; 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria , § 28; 28 de agosto de 1992, caso Artner c. Austria , §§ 22-24 ; y 14 de diciembre de 1999, caso A.M. c. Italia, § 25).

Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido su admisibilidad, aunque reiterando que debe ser valorada con prudencia. Así, ha afirmado, entre otras STC nº 303/1993, de 25 de octubre , FJ 7 que 'la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal puedan tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia', citando el artículo 710 de la LECrim , ( STC 217/1989 , fundamento jurídico 5º) (). Aunque ha advertido que el que sea admisible y pueda operar como fundamento de una condena, no significa que por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en alguna sentencia ( STC nº 97/1999 ) ), ha recordado que la jurisprudencia del Tribunal ( SSTC 303/1993 () , 35/1995 () y 7/1999 () ) no ha admitido que la prueba testifical indirecta o de referencia 'por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia', afirmando 'que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral'. En alguna sentencia ( STC nº 155/2002 () ), se ha señalado el valor disminuido de esta prueba, pero en otras se ha admitido su valor probatorio cuando viene acompañada de otras pruebas o de otros elementos que corroboran su contenido. Así, ya en la STC 217/1989, de 21 de diciembre () , el Tribunal Constitucional advertía que 'en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa'. En la STC 219/2002 () , se deniega el amparo en tanto que el recurso al testimonio de referencia se basó en la imposibilidad de contar con el testigo directo, y se tiene en cuenta que esas declaraciones no constituyen la única base probatoria que justifica la condena, en la medida en que además resultaron corroboradas por otros elementos incriminatorios soportados en la prueba referenciada. Y, del mismo modo, en la STC 41/2003 () , se reitera que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, señalando como requisito adicional que la declaración de los testigos de referencia se preste en el juicio oral con las debidas garantías de inmediación y contradicción. Para concluir que, cumplidas estas premisas, las declaraciones prestadas por los testigos de referencia pueden servir para desvirtuar la presunción de inocencia; en definitiva, para fundar la condena respetando el contenido esencial de este derecho ( SSTC 209/2001 , de 22 de octubre, FFJJ 5 y 6 (); 219/2002 , de 25 de noviembre , FJ 3 ()).

En las STS nº 586/2016, de 4 de julio () , que cita la STS nº 757/2015, 30 de noviembre () se concreta que 'éste sólo adquiere verdadero valor como prueba complementaria, para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien como prueba subsidiaria, sólo susceptible de valoración cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconoce su identidad, ha fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical'.

Pues bien, es claro que como prueba única no es suficiente para acreditar la autoría del hecho por parte del acusado, por cuanto no se trata de un supuesto de imposibilidad de que declare el testigo directo, cuya identidad no se ha aportado a la causa. Dice Bernardino en el acto del juicio que al día siguiente en un grupo de amigos tomando café se lo dijeron. En su primera declaración en dependencias policiales había dicho que lo habían contado el día 5 en una reunión de amigos en una nave donde se reúnen a jugar a la pley. Pero es más, es que no se trata de un testigo de referencia como tal a los que se alude en el artículo 710 de la L.E.Cr.

sino que refiere lo que otros u otro dicen ( no se expone que sean testigos directos) sin ser identificados , lo que elimina toda posibilidad de ser contrastado su testimonio y sometido a contradicción, con la siguiente merma de las garantías procesales, por lo que no puede tener ningún valor probatorio. En este sentido se pronuncia el T.S. sirva de muestra la ya antigua sentencia de fecha 30 de mayo de 1995 en la que reza: Esta Sala de casación no puede compartir tales criterios de la sentencia recurrida. Como hemos dicho reiteradamente la verdad material sólo puede obtenerse a través de pruebas practicadas con todas las garantías que la Constitución y las Leyes procesales exigen en cada caso, que aquí fueron violadas.

Cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 217/89, 303/93, 79/94 y 261/94 y el auto de 24 de enero de 1.995), al amparo de lo dispuesto en los arts. 710 y 813 LECr. , estima posible acudir al testimonio de referencia como medio de prueba apto para destruir la presunción de inocencia, después de subrayar el justificado recelo jurisprudencial y su carácter subsidiario, pues sólo cabe acudir al mismo en los casos de imposibilidad de obtener la declaración en el juicio del testigo directo, y siempre con la salvedad prevista en el art. 813 de la misma Ley procesal que lo prohibe en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra.

Pero el citado art. 710 exige a los testigos de referencia que precisen 'el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado'.

Entendemos que, con tal forma de expresarse, nuestra Ley procesal no permite el testimonio indirecto con referencia a personas desconocidas o que no pueden identificarse.

Cabe esta clase especial de prueba cuando el testigo directo ha fallecido, o se encuentra en paradero desconocido, o cuando reside en el extranjero y no viene a juicio, pese a estar citado (al no haber medio legal para obligarle a comparecer ante el Tribunal), etc.; casos todos en los que el testigo directo es conocido y se sabe cuál fue la fuente de su conocimiento respecto del hecho sobre el que habría de declarar y ello permite a las partes razonar sobre su credibilidad y al Tribunal valorarla. De otro modo podría ocurrir que alguien imputara con deliberada falsedad y lo comunicara a un tercero o a varios terceros (con lo cual los testigos de referencia podrían multiplicarse existiendo en realidad un solo testigo directo, ofreciendo el juicio la inexacta apariencia de una amplia prueba testifical), imponiendo la condición de que no fuera revelada la identidad de quien suministra tal falsa imputación. En estos casos, si el Tribunal llegara a conceder validez y crédito a las declaraciones hechas en juicio por este tercero o terceros, causaría una grave indefensión a las partes que se verían privadas, no sólo de su derecho a interrogar a los verdaderos testigos de cargo ( art. 6.3.d del Convenio de Roma de 1.950 y 14.3.e del Pacto de Nueva York de 1.966), sino también de la posibilidad de exponer razón alguna sobre el valor de un testimonio cuya fuente de conocimiento es totalmente ignorada. Si se permitiera actuar así a las Salas de instancia, se haría posible el que pudiera condenarse por la malquerencia de alguien que, a sabiendas de su falsedad, difundiera la noticia de que otro ha cometido un delito cuya autoría no es conocida.' En atención a lo expuesto, tampoco puede servir como testimonio corroborador del reconocimiento de la víctima.

En conclusión, no contamos con prueba directa de la autoría de los hechos.



CUARTO.- No obstante, y sometiendo a examen toda la prueba practicada en el juicio, no puede desconocerse que obran hechos en la causa que apuntan a dicha autoría, lo que nos sitúa en el plano de la prueba indirecta o de indicios. Prueba igualmente hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

La prueba indiciaria y el tratamiento constitucional de su idoneidad para la formulación del juicio de autoría ha sido examinada en distintas resoluciones del Alto Tribunal entre las que destacamos, la reciente de de 1 de febrero de 2019 en la que se indica: '... la prueba indiciaria, no ha de albergar necesariamente menor poder o fuerza convictiva que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser, en abstracto, fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

La fiscalización de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia ha dado lugar a unos protocolos pergeñados en el ámbito constitucional y trasplantados a esta jurisdicción que vienen inspirados en buena parte en el art. 386 LEC () (y en el precepto que constituye su inmediato antecedente insertado en el Código Civil y que fue derogado en la reforma de 2000: art. 1253 CCiv ()).

Acudimos a uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014, de 22 de julio -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre ()'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , ; 124/2001, de 4 de junio ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 () ; 111/2008, de 22 de septiembre .

Leemos en la reseñada sentencia: 'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) , si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23) ()'.

En la STC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control 'respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)' (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre, y 145/2005, de 6 de junio.' Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) () que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba.' Como viene indicando el Tribunal Supremo en otras resoluciones, como la 815/2016, de 28 de octubre de 2016, '... El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinioneo probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola (cfr. SSTS 241/2015, 17 de abril () ; 587/2014, 18 de julio () ; 947/2007, 12 de noviembre () y STS 456/2008, 8 de julio () , entre otras)...'.

En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo () al referir respecto a la prueba indiciaria que '...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo () ...'.



QUINTO.- Partiendo de la jurisprudencia expuesta, y aplicada al caso que nos ocupa, debemos empezar por fijar los indicios o hechos base que han resultado acreditados: 1º. El acusado estuvo la noche de autos en Fuentealbilla, concretamente en el bar de la piscina municipal y en el Entre Copas.

2º. El acusado fue al lugar en un vehículo gris, grande, modelo antiguo, concretamente Audi 80 y con una franja lateral negra.

3º. El acusado estacionó su vehículo en el descampado colindante al domicilio de la víctima.

4º- La persona que agredió al denunciante lo hizo en ese descampado donde tenía estacionado su coche.

5º- El coche del agresor era gris, modelo parecido a un Peugeot 406.

6º- Un testigo afirma que oyó en una conversación decir que el autor de la agresión había sido el acusado.

Pues bien, de dichos hechos pudiera inferirse que si la persona que agredió al denunciante circulaba en un coche gris modelo parecido al que tiene el acusado y si además él estuvo allí esa noche y estacionó en ese lugar su vehículo, fuera él el autor; pero igualmente puede inferirse que fuera otro, esa alternativa sería igualmente lógica puesto que no es improbable que otras personas estuvieran allí esa noche , estacionaran su vehículo en ese descampado y que dicho vehículo fuera también gris de un modelo de tres cuerpos ( grande), puesto que pueden ser muchas las personas que estuvieran allí esa noche y tengan un vehículo gris modelo parecido a un Peugeot 406. La posibilidad de que otras personas estén en esa misma situación es muy alta, lo que hace la inferencia demasiado abierta: en palabras del T.S en la sentencia ya citada de 2019, plenamente atinente al caso: ' No es más probable que otras posibles. En esas condiciones la prueba indiciaria no tiene potencialidad para derrotar la presunción de inocencia al no alcanzar las cotas de suficiencia de su carácter concluyente que reclama una sentencia condenatoria. Es una deducción compatible con el cuadro indiciario con que se cuenta. Pero no es la única posible. Son imaginables otras hipótesis con, al menos, el mismo grado de probabilidad.'

SEXTO.- Por todo ello este Tribunal no alcanza el convencimiento pleno de la autoría del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, surgiéndole dudas razonables, lo que exige un pronunciamiento que plasme una inclinación a favor de la tesis que ha de beneficiar al acusado ( SSTS 31.1.83 , 6.2.87, 10.7092 . 28.11 y 15.12.94 y 16.1.97 ).

Así, el principio 'in dubio pro reo ' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador no para el supuesto de falta de prueba, sino como norma de interpretación de la misma. El principio 'in dubio pro reo ', como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio ''in dubio pro reo'' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 29-9-99 y STC 63/1993 de 1 de marzo).

SEPTIMO.- Por mandato del artículo 123 del C.Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva , las costas deben ser declaradas de oficio.

VISTOS, además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal y los Artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Leon del delito de lesiones del que venía acusado en esta causa. Con declaración de oficio de las costas causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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