Sentencia Penal Nº 317/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 478/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100421

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1106

Núm. Roj: SAP AL 1106:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 317/19

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 11 de julio de 2019.

La Sección Segundade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 478 de 2019, el Procedimiento Abreviado nº 166/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de lesiones.

Interviene como apelante el acusado, Santiago, representado por el Procurador D. José Aguirre Joya y defendido por la Letrada Dª. Rosa María Fernández Sánchez.

Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 21 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que sobre las 00:10 horas del dia 11 de Febrero de 2013, Santiago entabló una discusión con Torcuato, en el curso de la cual le golpeó, causándole lesiones que tardaron en curar diez días, permaneciendo el mismo dos días incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

De la prueba practicada no ha resultado acreditada la participación de Elisabeth en tales hechos'.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Santiago, como autor penal y civilmente responsable del delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, según dispone el artículo 56.1.2º del C.P . y el pago de las costas procesales. Asimismo. en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos enjuiciados al pago a los herederos de Torcuato de la cantidad de 1.010 euros más el interés legal devengado por tal cantidad, según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la acusada, Elisabeth, del delito de lesiones por el que venía siendo acusada en esta causa, declarando de oficio las costas procesales derivadas de tal acusación'.

CUARTO.-La representación procesal del acusado interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP se alza en apelación el acusado interesando se revoque y se le absuelva. Alega: 1) Error en la valoración de la prueba, 2) Inexistencia de los elementos típicos del art. 147.1 CP, 3) Indebida falta de apreciación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4ª CP y 4) Indebida falta de apreciación de la eximente del art. 20.2ª o en su caso de la atenuante del art. 21.1ª por consumo de bebidas alcohólicas y marihuana.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-En relación con la primera de las alegaciones, relativa al error probatorio, de manera reiterada ha expresado la Sala que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El Juzgado considera acreditados los hechos sobre la base de varios elementos probatorios: las declaraciones de los dos acusados, la testifical de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos tras ser requeridos, la documental de autos consistente en el atestado y el informe médico forense del perjudicado, así como la reproducción vía artículo 730 de la LECRim de las declaraciones prestadas en sede de instrucción por Torcuato, ya fallecido, y Lourdes. Así, tanto Santiago como su madre reconocieron en el acto de la vista que el primero golpeó a Torcuato -en concreto que le propinó un puñetazo- debido al intento de agresión por parte de aquél a su madre, según manifestaron. Y tales lesiones fueron objetivadas por el informe médico forense y narradas por el perjudicado y la testigo ( Lourdes) en fase instructora.

El apelante combate los razonamientos del Juzgado. Argumentando que las lesiones reflejadas en los documentos médicos son incompatibles con el puñetazo que se declara probado. Añade que el informe médico forense no fue ratificado en Sala y, además, se basa en el parte de urgencias, que a su vez deriva de lo manifestado por el propio perjudicado. En cualquier caso, el informe no acredita la autoría y la propia Lourdes atribuyó en sede policial la agresión a la madre del apelante, no a éste. Apunta también que no se dispone de informe criminalístico que permita incriminar al recurrente.

Revisadas las actuaciones, considera la Sala que los anteriores argumentos no desvirtúan los acertados razonamientos del Juzgado. Desde el momento en que tanto el apelante como su madre admitieron que el primero propinó un puñetazo al Sr. Torcuato, carece de sentido cuestionarse la autoría que con toda lógica se le atribuye en la sentencia de primera instancia. Los informes médico y médico forense no hacen sino corroborar la agresión.

El parte de urgencias, emitido apenas unos instantes después de los hechos, aprecia en el agredido 'heridas faciales y en pabellón auricular izquierdo, contusión orbitaria izquierda y en miembro inferior derecho'. No se trata de las manifestaciones del perjudicado, como pretende el apelante, sino de lo que observa el facultativo.

Tan sólo dos días después el Médico Forense aprecia 'hematoma periocular en ojo izquierdo, herida incisa de unos 2 cm con 3 puntos de sutura (seda) infraocular izquierda, excoriaciones en dorso de la mano izquierda, hematoma preauricular izquierdo, herida incisa de unos 4 cm y con 4 punto de (grapas) en región parietal derecha, herida inciso contusa de unos 3 cm suturada con seda (4 puntos) en región preauricular izquierda, múltiples heridas incisas suturadas con seda en cara anterior de pabellón auricular izquierdo, hematomas en cara anterior de rodilla izquierda, excoriación en rodilla derecha'. Y añade el perito que es 'compatible la descripción con el origen de las secuelas', es decir, con el mecanismo agresivo relatado por el perjudicado. El informe hace prueba plena de la existencia y naturaleza de las secuelas por más que no fuera ratificado en Sala por su autor, dado que en ningún momento fue objeto de impugnación.

A mayor abundamiento, los agentes que depusieron en el plenario confirmaron que el Sr. Torcuato estaba sangrando cuando llegaron a su domicilio, hasta el punto de que fueron ellos quienes decidieron dar aviso a los servicios sanitarios de urgencias.

Por último, es cierto que la Sra. Amelia -en su declaración policial, ratificada ante el Instructor- atribuyó una agresión a la acusada, pero omite el apelante que a él también lo incriminó, concretamente diciendo que 'el varón le trató de agredir -al Sr. Torcuato- con el cuchillo. Que cree que le llegó a cortar en varias ocasiones en la cara a Torcuato. Que también le dio con el palo en una de sus piernas. Que además de eso, ese individuo golpeó en varias ocasiones a Torcuato en la cara y en la cabeza'. Por tanto, no es cierto que la sentencia se aparte de lo declarado por la testigo, cuya declaración se tuvo por introducida en el plenario vía 730 de la LECR con el beneplácito de todas las partes.

En las circunstancias expuestas, es del todo irrelevante la inexistencia del informe criminalístico al que se refiere el apelante, pues su autoría resulta más que acreditada por otras vías.

Descartado el error probatorio, es también evidente que no se vulnera la presunción de inocencia, pues la prueba mencionada es más que suficiente para tenerla por enervada.

TERCERO.-Aclarado lo anterior, es obvio que concurren los elementos típicos del art. 147.1 CP, por más que el apelante lo niegue, pues se declara probado que hubo una agresión con un resultado lesivo ya expuesto, que sin duda colma las exigencias del tipo, puesto que fue necesaria la sutura de varias heridas.

CUARTO.-Se queja el apelante de que no se apreciase la eximente de legítima defensa del art. 20.4ª CP, argumentando que el Sr. Santiago presentó lesiones, según resulta del informe médico obrante en autos, así como que fue honesto al reconocer que agredió al Sr. Torcuato, aclarando que lo hizo para defender a su madre.

La eximente de legítima defensa, como causa excluyente de la antijuridicidad o causa justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección e inspirada en el principio del interés preponderante. La jurisprudencia tiene establecido que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de concurrir el elemento básico de la agresión ilegítima previa a la actuación defensiva. Es indispensable porque constituye el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( SSTS 24-9-1992, 13-3-2003 y 4-7-2005). El agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados ( STS núm. 544/2007 de 21 junio). En suma, tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de noviembre, la eximente se asienta en dos soportes principales, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre.

Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles. El acometimiento equivale a la agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

La defensa a su vez, requiere:

a) Animo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necesidad de defensa', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legitima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS 74/2001 de 22.1 y 794/2003 de 3.6), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente.

b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: 1) necesidad, o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no siempre es exigible ( STS 1766/99 de 9.12): ha de ser posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS 1630/2002 de 2.10); y 2) proporcionalidad, en sentido racional, no matemático, que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados como de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS 444/2004 de 1.4).

Por ello se ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Cabe concluir afirmando que, contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los limites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación.( STS núm. 544/2007 de 21 junio,ya citada).

Es reiteradísima, por lo demás, la doctrina jurisprudencial que proclama que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.01, 21.1.02, 2.7.02, 4.11.02, 20.5.03 y 27.12.11).

En el caso de autos no cabe duda de que el apelante sufrió también lesiones en el contexto del incidente por el que fue condenado, siendo muy probable que procedieran de la acción del Sr. Torcuato, dadas las circunstancias. Sin embargo, para la apreciación de la eximente invocada sería necesario algo más, en concreto que constase acreditado que se produjo una agresión ilegítima por parte del ofendido, hecho sobre el que no hay evidencia alguna más allá de las manifestaciones de los propios acusados. No es viable, por tanto, la apreciación de la eximente, ni siquiera como incompleta, pues faltaría el principal de los elementos que la definen.

QUINTO.-Por último, objeta el apelante que debió ser apreciada la eximente del art. 20.2ª o en su caso la atenuante del art. 21.1ª por consumo de bebidas alcohólicas y marihuana.

Recordando lo expuesto en el fundamento anterior sobre la carga de la prueba de las atenuantes, no cabe sino concluir que no hay razón para apreciar la que ahora invoca el apelante. Es cierto que manifestó que había consumido alcohol y marihuana. Y también lo es que su afirmación tiene cierto respaldo en el parte de urgencias. Sin embargo, ello no es suficiente para apreciar que se encontraba en estado de intoxicación plena con la consecuencia de tener anuladas o seriamente mermadas su facultades mentales, como es necesario para apreciar la eximente o la atenuante, respectivamente. El acusado no aclaró qué ni cuánto bebió y fumó. El parte médico refleja 'intoxicación etílica' pero lo hace en el apartado reservado al 'estado psíquico y emocional'. No se practicaron pruebas objetivas que permitan conocer el alcance de la ingesta y tampoco disponemos de elementos que ilustren sobre las consecuencias que pudo tener en las facultades del acusado. En estas circunstancias, la pretensión impugnatoria debe ser rechazada.

SEXTO.-En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Santiagocontra la sentencia dictada con fecha de 21 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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