Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 317/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 59/2018 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 317/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100266
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:608
Núm. Roj: SAP AL 608:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 317/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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JUZGADO:INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALMERÍA
D. PREVIAS:401/2016
P. ABREV.:114/18
ROLLO DE SALA:59/2018
En la Ciudad de Almería, a veinte de septiembre de 2019.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería seguida por un delito continuado de Abusos sexuales previsto y penado en el artículo 18.1 y 4 Código Penal y un Delito de exhibición de material pornográfico previsto y penado en artículo 186 Código Penal contra el acusado Narciso nacido en Almería el día NUM000/20163, hijo de Porfirio y de Marta , provisto de DNI núm. NUM001 con domicilio en CALLE000 bloque NUM002 NUM003 NUM004 Almería, antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Marta Saldaña Fernández y defendido por el Letrado Dña Elisabet de la Vega Moron, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de Atestado nº NUM005 de la Comisaría de Policía de Almería, practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 26/06/2019 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de a) Continuado de abusos Sexuales previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 Código Penal en relación con artículo 74 C.P y b) Un Delito de exhibición de material pornográfico previsto y penado en artículo 186 Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de por el delito a) la pena de 6 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme el articulo 56 Código Penal. Asimismo de conformidad con ella artículo 192,3 apartado 2ª C.P procederá imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 9 años. Asimismo la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio respecto de Rosana, a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de 7 años de conformidad con los artículos 48 y 57 Código Penal.
Por el Delito b) la pena de 1 año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 Código Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 192,3 apartado 2ª C.P. la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retributivo, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 4 años. Asimismo la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio respecto de Rosana, distancia inferior a 500 metros por tiempo de 2 años de conformidad con los artículos 48 y 57 C.P.
Asimismo la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad por tiempo de 5 años y pago de costas.
Así como indemnizar a Rosana en la persona de su representante legal en la cantidad de 6000 euros en concepto de daños morales, ello con aplicación del interés legal.
CUARTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Queda probado y así se declara que el acusado, Narciso, con DNI núm. NUM001, y sin antecedentes penales según hoja histórico penal obrante en las actuaciones, desde fecha no concreta pero, en todo caso, desde el año 2014 hasta el mes de Diciembre de 2016, aprovechando la circunstancia de convivencia con la menor Rosana, nacida el NUM006 de 2003, al ser pareja sentimental de su progenitora, Bibiana, ha venido haciendo objeto de tocamientos a la menor con claro ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, sin que conste el empleo de violencia o intimidación y siempre en el domicilio familiar sito en calla DIRECCION000 de ésta ciudad, siendo así que los tocamientos en glúteos y pechos eran prácticamente a diario.
Asimismo, en concreto, en fecha no determinada, pero en todo caso en el verano de año 2016, encontrándose la menor con el acusado en el sofá de la vivienda familiar, procedió el acusado a exhibirle su miembro genital manifestando a la menor expresiones tales como 'cuando me pongo me llega hasta el ombligo', procediendo asimismo a mostrarle en su teléfono móvil secuencias de videos pornográficos con títulos tales como 'padrastro viola a su hija borracha', manifestando a la menor que era un secreto entre ambos para, a continuación, comenzar a realizarle un masaje, bajando las manos hasta los glúteos de la menor y hasta su zona genital, tras bajarle un poco el pantalón, llegando a realizarle tocamientos, cesando en los mismos al retirarse la menor.
Asimismo, en fecha no determinada del mes de Diciembre de 2016, con la misma finalidad y encontrándose la menor en la cama con su progenitora y el acusado, en el dormitorio de éstos, le efectuó tocamientos en su zona genital por encima de la ropa que vestía, y cogiendo la mano de la menor se la colocó en su miembro, retirando la menor la mano fingiendo que estaba dormida, cesando el acusado los tocamientos entonces.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menores de 16 años de edad, del art. 183.1 del Código Penal, siendo de aplicación asimismo el apartado 4 d) del mismo precepto, en relación por la continuidad con el art. 74 del Código Penal, y de un delito de exhibicionismo y provocación sexual del art. 186 del citado Código Penal, al concurrir en ellos todos y cada uno de los elementos que integran en ambos casos el tipo penal.
Encaja sin duda en el tipo de abuso sexual mencionado las acciones descritas en el factum, consistentes en tocar el pecho y los glúteos de la menor con indudable ánimo lascivo. El acto es inequívocamente de carácter sexual, por lo que la intención se infiere de su propia naturaleza. Hechos que se habrían cometido cuando la menor contaba entre 11 y 13 años de edad. En este tipo de delitos existe una presunción del dolo por el carácter objetivo de la acción ( STS 4-4-1990 ) infiriéndose la tendencia lasciva o el ánimo lúbrico de los datos objetivos que hayan concurrido en el caso concreto, manteniendo la doctrina y la jurisprudencia que este elemento subjetivo del injusto debe presumirse por el carácter objetivo de la acción que según las normas de la experiencia no pueda tener otro móvil o inspiración, a menos que del conjunto de las circunstancias concurrentes aparezca que fue otra la intención del agente, como la de vejar, burlarse, etc, lo que no ocurre en el presente caso en que el ánimo lascivo del acusado resulta totalmente evidente a la vista del tipo de actos efectuados.
Procede aplicar el supuesto agravado del apartado 4, d), del art. 183 del CP , por cuanto el acusado se prevalió de su relación de superioridad como pareja de hecho de la madre de la víctima, menor de 16 años. Esa relación de parentesco le permitió el acceso a la menor propiciando los contactos ya que ambos convivían en el mismo domicilio, lo que no hubiera ocurrido, y por tanto los delitos no se habrían producido, si no hubiera existido dicha relación de parentesco, relación que permitía al acusado imponer su voluntad. Esta relación de parentesco, en los delitos que afectan a bienes personalísimos como son los que atacan a la libertad e indemnidad sexual, supone un mayor desvalor de la conducta, por la confianza que media entre esos parientes, confianza que resulta quebrantada al cometerse el delito.
El prevalimiento presupone el aprovechamiento de una situación de superioridad. Exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación. Su fundamento agravatorio es el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación con los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado (entre otras SSTS 1165/2003 de 18 de septiembre; 935/2005 de 15 de julio; 785/2007 de 3 de octubre; 708/2012 de 25 de septiembre; 957/2013 de 17 de diciembre o 834/2014 de 10 de diciembre) que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento. Concurriendo en los hechos probados tal circunstancia.
Asimismo procede aplicar la continuidad delictiva ( art. 74.1 y 3 CP). Este precepto establece que el autor de una pluralidad de acciones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuado con la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior. En este caso, como ya se ha señalado, el acusado desde el año 2014 hasta el mes de Diciembre de 2016, aprovechando la circunstancia de convivencia con la menor Rosana, ha venido haciendo objeto de tocamientos a la menor con claro ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, sin que conste el empleo de violencia o intimidación y siempre en el domicilio familiar, siendo así que los tocamientos en glúteos y pechos eran prácticamente a diario, así como en dos ocasiones, en un periodo espacial que se desarrolla del verano de 2016 a diciembre del mismo año, y aprovechando idéntica ocasión perpetró sobre la misma los abusos sexuales ya descritos. Por ello, los tocamientos en glúteos y pechos, así como las dos acciones en las que llegó a hacerle tocamientos en los genitales, serán absorbidas en el conjunto del delito continuado.
La STS nº 355/2015, de 28 de mayo , señala:' En su evolución jurisprudencial esta Sala ha consolidado una doctrina muy reiterada en esta materia, fruto de un profundo análisis de una realidad criminológica sometida de forma muy frecuente a nuestra consideración, que garantiza el principio de seguridad jurídica, la proporcionalidad en el tratamiento punitivo de estas conductas y la punición del conjunto de la actividad delictiva realizada, y que no parece razonable alterar, máxime cuando la aplicación de la ley penal está absolutamente necesitada de estabilidad y seguridad jurídica. Esta doctrina ( STS 964/2013, de 17 de diciembre, entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa o de prevalimiento, en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 ySTS núm. 1002/2001, de 30 de mayo, STS 964/2013, de 17 de diciembre), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre)'.
También la conducta del acusado tiene pleno encuadre en el tipo penal del art. 186 del Código Penal, que castiga al que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, pues en el verano de año 2016, cuando la menor Rosana se encontraba con el acusado en el sofá de la vivienda familiar, procedió el acusado a exhibirle su miembro genital manifestando a la menor expresiones tales como 'cuando me pongo me llega hasta el ombligo', procediendo asimismo a mostrarle en su teléfono móvil secuencias de videos pornográficos con títulos tales como 'padrastro viola a su hija borracha'.
SEGUNDO.-De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en los art. 27 y 28, párrafo primero del CP, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora de los mencionados tipos penales. Así lo considera el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada, como impone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual permite tener por desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de la que goza el procesado.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la declaración de la víctima puede ser hábil por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial cuando se trata de hechos ocurridos en la intimidad del domicilio sin la presencia de otras personas que puedan testificar, como el que nos ocupa, y en los que, en consecuencia, no se dispone de otras pruebas directas (por todas, SSTC 201/1989, 173/1990 y 229/1991; SSTS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 y 10 de marzo de 2000). En tales casos es aconsejable, no obstante, que el Tribunal valore los siguientes elementos para asegurarse de la fiabilidad de la prueba:
1º. Credibilidad subjetiva de la víctima, testigo único directo de los hechos, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar (motivo espurio o bastardo). No se trata -evidentemente- de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida. Además, en el presente caso, ni siquiera la víctima fue denunciante inicial de los hechos, sino que la unidad policial tiene conocimiento de los hechos a través de unas amigas de la víctima a las que había contado lo sucedido, cuando en encuentros y charlas de unidades policiales en centros educativos, en concreto en el Centro de Educación Primaria DIRECCION001 de Almería, dos menores, compañeras de la menor Rosana, comentan a los agentes que tienen conocimiento de una amiga que pudiera ser objeto de abusos por parte de la pareja de la madre. Asimismo, la menor en su declaración trataba de minimizar los hechos.
2º. Verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble objetivamente lo dicho por la víctima.
3º. Persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes.
Dado que los hechos ocurrieron en la intimidad, es oportuna la invocación de la referida doctrina y no cabe duda de que el testimonio de la menor Rosana en el plenario supera sin problemas el sometimiento al triple filtro que representan los mencionados parámetros de valoración, atendidas las siguientes consideraciones:
A) No se ha acreditado la existencia de ningún dato o circunstancia en virtud de los cuales quepa entender que declaró guiada por un móvil espurio.
Si bien de las declaraciones del acusado pudiera inferirse que la menor no aceptaba la disciplina que trataba de imponer en la casa, como se ha indicado, ni siquiera la menor denunció inicialmente los hechos, trataba asimismo de restar importancia a lo acaecido, incluso inicialmente trataba de evitar la denuncia porque podría provocar la ruptura de la relación de la madre con el acusado, de lo que la madre responsabilizaría a la menor. En estas circunstancias no es razonable inferir que la menor inventó los hechos y los relató a sus amigas con intención de perjudicar a la pareja de su madre. El modo en que afloraron, como se ha indicado, termina de desterrar esa hipótesis.
B) El testimonio de la perjudicada fue percibido por el Tribunal como verosímil, tanto por su propio contenido y características como por quedar corroborado por elementos y datos externos.
Rosana ofreció en el plenario un relato coherente, claro, rico en detalles tanto modales como circunstanciales, situando los hechos -hasta donde le resultó razonablemente posible- en el tiempo y -siempre con precisión- en el espacio.
El relato de la menor vino a quedar corroborado, además, por elementos externos de gran valor que refuerzan aún más su credibilidad:
1. El modo en que afloraron los hechos, que conocemos merced al testimonio de la perjudicada, reiterados en sus diferentes declaraciones, y únicamente negados cuando acudió la primera vez a fiscalía de menores que, como se ha indicado, ni siquiera denunció, y que con tal negación trataba de evitar que su madre le responsabilizara de la ruptura de la relación con el acusado, pues en ese momento aun se mantenía la relación entre Bibiana, madre de Rosana, y Narciso, aunque ya no convivieran en el mismo domicilio.
2. Obra en autos un minucioso informe emitido por la fundación Márgenes y Vínculos (f. 66 a 77) y ratificado por sus autoras en el juicio oral que, sobre la base del examen de la documentación que reseña, de tres entrevistas de evaluación a la menor y otras dos con la madre, así como una con la hermana mayor, de diversos instrumentos psicométricos y del análisis de la validez de las declaraciones, concluye que el testimonio de la menor es 'creíble', atribuyéndole la la puntuación más alta, en consecuencia, en una escala de cinco posibilidades (creíble / probablemente creíble / indeterminado / poco creíble / no creíble).
La prueba pericial corrobora la percepción del Tribunal sobre la credibilidad que merece el testimonio de la perjudicada, al aportar interesantes elementos de juicio de naturaleza psicológica que enriquecen notablemente el proceso valorativo.
C) Por último, la testigo fue persistente en la incriminación del acusado y no incurrió en ambigüedades ni contradicciones al relatar los hechos. Por el contrario, dio siempre una misma versión de los mismos en lo esencial, según se comprueba por el cotejo de su declaración en el plenario con las exploraciones de que fue objeto ante el Instructor, mediada por las psicólogas de la fundación de Márgenes y Vínculos (f. 129), inicialmente propuesta como prueba preconstituida.
En definitiva, el testimonio de la menor es firme, rotundo, consistente y verosímil. Asimismo, ha sido objeto de corroboración por las vías indicadas.
El acusado negó los hechos que se le atribuyen, pero su versión exculpatoria no es creíble, dada la contundencia y consistencia del testimonio de cargo.
En suma, la Sala dispone de prueba más que suficiente, por su contenido, contundencia y sentido incriminatorio, para tener por destruida la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.-No concurren en la ejecución de los actos analizados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, de hecho, nada se alegó por las partes al respecto.
CUARTO.-Por el delito continuado de abusos sexuales, del art. 183.1 y 4 d) del Código Penal, en relación con el art. 74, el Tribunal estima proporcionado concretar la pena en 4 años y 3 meses de prisión, lo cual se percibe como suficiente para el castigo de los hechos.
Procede, asimismo, imponer al acusado las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rosana, cualquiera que sea el lugar en el que ésta se encuentre, por tiempo de 5 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo conforme a los artículos 57.1 párrafo segundo, inciso segundo, y 48.2 y 3 del Código Pena.
Asimismo de conformidad con el artículo 192,3 apartado 2ª C.P procederá imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 7 años.
En cuanto al delito exhibicionismo y provocación sexual del art. 186 del Código Penal, descartando la alternativa de multa por la gravedad del hecho, la pena quedará individualizada ligeramente por encima del mínimo legal, que es de 7 meses de prisión.
Procede, asimismo, imponer al acusado las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Rosana por tiempo de 2 años, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo, conforme a los artículos 57.1 párrafo segundo inciso primero y 48.2 y 3 del Código Penal.
Además, de conformidad con el artículo 192,3 apartado 2ª C.P, procederá imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 3 años y 7 meses.
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas, por tiempo de 5 años, a concretar en el momento procesal oportuno ( art. 192 en relación con los art. 105 y 106 CP).
QUINTO.-Toda persona responsable penalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 CP).
El artículo 110 del citado CP establece que esa responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales', en su caso.
En cuanto al daño moral -como sucede en este caso-, 'a diferencia del daño físico, no puede ser moderado bajo los patrones orientativos del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta, siendo una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisando concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal su fijación, dentro de los límites de las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la causa.'
En consecuencia, teniendo en cuenta todas las circunstancia concurrentes en los hechos, y, en especial, su repercusión en la menor, en el sentido apuntado y expuesto en la pericial psicológica practicada, pese a la ausencia de secuelas psicológicas, ya que al respecto nada consta acreditado, estimamos adecuada la suma de 6.000 euros en concepto de indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal; suma que, hasta su completo pago, devengará los correspondientes intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado asumirá las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Narciso, en los siguientes términos:
1)Como autor criminalmente responsable de un delito continuado ya definido de abuso sexual de menor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, junto con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivopor el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metrosde Rosana, cualquiera que sea el lugar en el que ésta se encuentre, por tiempo de 5 añosy prohibición de comunicarsecon ella por el mismo tiempo. Asimismo se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edadpor tiempo de 7 años.
2)Como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de exhibicionismo y provocación sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de prisión, más las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metrosa Rosana por tiempo de 2 años, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio por el mismo tiempo. Asimismo, se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edadpor tiempo de 3 años y 7 meses.
Asimismo, se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad impuestas, por tiempo de 5 años, a concretar en el momento procesal oportuno.
Asimismo lo condenamos a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Rosana, en la persona de su representante legal, mediante el pago de 6.000 euros, con imposición de las costas procesales.
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
