Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 317/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 814/2021 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ANTONIO VALDIVIA MILLA

Nº de sentencia: 317/2021

Núm. Cendoj: 23050370032021100253

Núm. Ecli: ES:APJ:2021:1764

Núm. Roj: SAP J 1764:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO 3 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 300/2020

ROLLO APELACION PENAL NÚM 814/2021.

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Número 317/21

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. María Esperanza PÉREZ ESPINO.

Magistrados

Dª. María Jesús JURADO CABRERA

D. Antonio VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén, a 15 de noviembre de dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, por el procedimiento abreviado 300/2020 por el delito de lesiones por imprudencia profesional y delitos de intrusismo, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Jaén, rollo de apelación 814/2021 siendo los acusados D. Sebastián y Dª. Montserrat representados por la Procuradora Dª. María Teresa CÁTEDRA FERNÁNDEZ y defendidos por el Letrado D. Juan Pablo MOLA GARCÍA-GALÁN.

Han sido apelantes y apelados los acusados y la acusación particular ejercitad por Dª. Araceli representada por la Procuradora Dª. María Jesús CRUZ ORDÓÑEZ y defendida por D. Manuel SÁNCHEZ MESA.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio VALDIVIA MILLA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén, en el procedimiento abreviado se dictó, en fecha 30 de junio de 2021, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '1.-En el mes de junio del año 2009 la Sra. Araceli inició tratamiento odontológico en la Clínica Dental sita en C/ Eduardo García Maroto n° 2 de Jaén, propiedad del acusado Sebastián, con título profesional y oficial de odontólogo, quien dirigía la misma y trataba profesionalmente a los pacientes, trabajando en la referida clínica la también acusada Montserrat con título profesional de higienista dental.

La finalidad del tratamiento odontológico consistía, conforme al presupuesto aceptado por la paciente, en la realización de una dentadura completa ante la ausencia de varias piezas dentales con las consiguientes exodoncias múltiples, mediante la colocación de una sobredentadura superior sobre cuatro implantes y una prótesis híbrida inferior sobre cinco implantes, lo que requería la extracción de

otras piezas dentales.

Dicho tratamiento duró hasta el mes de diciembre de 2014.

2.-No ha resultado acreditado que: Hubiera un grave error en el diagnóstico inicial al tratamiento odontológico por parte del acusado Sebastián, incurriendo en mala praxis profesional al elaborarse una historia médica y odontológica incompleta de la paciente, sin consentimientos informados, ni que como consecuencia del tratamiento aplicado se produjera la rotura de piezas dentales y movimiento continuo de la dentadura superior, ni que ello causara

lesiones que requirieran, para mejorar la situación, nuevo tratamiento por parte de otros profesionales, ni que como consecuencia del tratamiento odontológico realizado por el acusado se hayan causado lesiones y secuelas a la Sra. Araceli.

3.-Resulta acreditado que: el día 25 de diciembre de 2014 la acusada Montserrat procedió a atender en la Clínica Dental sita en C/ Eduardo García Maroto n° 2 de Jaén, propiedad del acusado Sebastián, a la Sra. Araceli, retirando las gomas de sujeción de la prótesis superior para proceder a su ajuste, actuación para la que no se encuentra habilitada profesionalmente ya que su titulación es la de higienista dental, lo que no le permite colocar, ajustar o retirar prótesis, siendo su labor en esta materia únicamente la de ayudantes y colaboradores de los Facultativos Médicos y Odontólogos.

Asimismo, el acusado Sebastián, siendo conocedor que la acusada Montserrat carecía de habilitación profesional para la intervención antes reseñada y que el día 25 de diciembre de 2014 la paciente Sra. Araceli iba a acudir a la Clínica Dental de su titularidad para proceder al cambio de gomas de la prótesis por desajustes en la misma, le asignó dicha labor a aquélla.

No ha quedado acreditado que como consecuencia de la actuación llevada a cabo por la acusada Montserrat se hayan causado lesiones y secuelas a la Sra. Araceli.

4.-Finalmente no ha resultado probado que: durante todo el tratamiento y hasta finales de 2014, una vez colocadas las prótesis en la paciente Sra. Araceli, y a excepción del día 25 de diciembre de 2014, la acusada Montserrat, haya venido atendiendo a la paciente sin poder determinar el número exacto, retirando las gomas de sujeción del implante superior así como el implante y colocando nuevas gomas, ni que como consecuencia de su falta de cualificación profesional e incurriendo en mala praxis profesional, se hayan causado lesiones y secuelas a la Sra. Araceli.'

SEGUNDO. - Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENOa la acusada Montserrat como autora criminalmente responsable de un delito de intrusismo profesional, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa a razón de 6 euros diarioscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y costas, incluidas las 1/2 de la acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Sebastián como cooperador necesario de un delito de intrusismo profesional, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de multa a razón de 6 euros diarioscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y costas, incluidas las 1/2 de la acusación particular.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa los acusados Sebastián y Montserrat del delito de lesiones por imprudencia profesional que se les imputa, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO. - Contra dicha sentencia por la representación de los acusados D. Sebastián y Dª. Montserrat formalizaron recurso de apelación, presentando escrito en el que fundamentan su recurso, que resultó impugnado por el Minsiterio Fiscal y por la acusación particular.

Por la acusación particular ejercida por Dª. Araceli se ha interpuesto igualmente recurso de apelación siendo impugnado por el Ministerio Fical, y seguidamente se han remitido las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO. - Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 15 de noviembre de 2021, quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada que serán complementados con los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia de fecha 30 de junio de 2021, absuelve a D. Sebastián y Dª. Montserrat del delito de lesiones por imprudencia profesional ( art. 152 CP) y condena a la primera como autora de un delito de intrusismo ( art. 403 CP) y al segundo como cooperador necesario del mismo delito de intrusismo a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas procesales incluidas la mitad de las causadas a la acusación particular.

Frente a dicha sentencia se alza de una parte la acusación particular mediante el recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia dictando otra en su lugar ajustada a derecho (habrá de suponerse que condenatoria), subsidiariamente que se declare la nulidad de la sentencia acordando la celebración del juicio por Juez distinto; y finalmente de igual forma subsidiaria que se declare la nulidad de la sentencia recurrida mandando que se dicte otra ajustada a derecho. Estas pretensiones se sustentan en los siguientes motivos:

1. Quebrantamiento de forma por incorporar en los hechos probados de la sentencia conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Entiende el recurrente que de la lectura del hecho probado segundo de la sentencia se infiere claramente la infracción denunciada.

2. Quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos probados. Bajo esta rúbrica realmente se incluye una alegación referida a un error en la valoración de la prueba dado que la contradicción que se denuncia viene referida al hecho probado segundo en relación a la valoración que el recurrente entiende que es la correcta, discrepando de la sentencia, del informe pericial de la perito Dª. Irene. En el escrito de recurso se dedica gran parte de su contenido a valorar, obviando el resto de pruebas practicadas, el informe pericial indicado del que se pretende extraer una conclusión probatoria contraria a la incorporada en la sentencia en relación a la conducta imputada al acusado D. Sebastián, pretendiendo con fundamento en la indicada prueba pericial que se declare probada la existencia de una mala praxis.

3. Bajo el tercero de los motivos se alega error en la valoración de la prueba. Se alega que incurre en error la sentencia cuando niega la suficiencia de la prueba para tener por acreditado que el tratamiento prestado a la paciente produjera rotura de piezas dentales, movimientos continuos de la dentadura superior ni lesiones. Se discrepa sobre la valoración del informe de la perita judicial. Pretende la recurrente que se tengan por acreditadas las secuelas por la conversación transcrita en la causa y por el número de visitas de la paciente a la clínica. Se refuta el hecho probado cuarto de la sentencia atendiendo para ello a una conversación transcrita en las actuaciones mantenida entre la acusada y la hija de la denunciante.

4. Bajo este ordinal se alega inexistencia de valoración de la prueba con vulneración de las garantías constitucionales del artículo 24CE causando indefensión.

5. Se alega, nuevamente, déficit de valoración y una motivación que califica de ilativa con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Se alega que la sentencia no valora la prueba de los testigos, acusados, perjudicada y peritos más allá de exponer las manifestaciones de los mismos, pero no expone las razones que generan su convencimiento. Entiende que, en realidad, la sentencia no valora la prueba, sino que transcribe la misma, sin analizar el resultado.

Igualmente se formula recurso de apelación por la defensa de los acusados alegando, como motivos del mismo:

1. Prescripción del delito por el que se condena a ambos, de intrusismo profesional. Entiende la recurrente que aplicando el artículo 131 del Código Penal en la redacción que se encontraba vigente a diciembre de 2014, fecha en la que se cometen los hechos, habría transcurrido el plazo de prescripción allí previsto.

2. Infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del artículo 403 del Código Penal. Entiende la recurrente que habiéndose realizado por la acusada Dª. Montserrat únicamente un acto de retirada de unas gomas de una prótesis, dicho acto puntual realizado sin la voluntad de atribuirse una condición profesional distinta de la propia, no puede ser calificado de intrusismo dado que la acusada no tuvo intención de atribuirse la condición de médico odontólogo. Se alega que su condición profesional de higienista dental la capacitaba conforme al Real Decreto 1594/1994 de 15 de julio, para la realización de la actividad que ejecutó.

3. Finalmente se impugna la cuota diaria fijada para la pena de multa que se impone, solicitando que en atención a su capacidad económica se fije la cuota mínima legal.

SEGUNDO. -Recurso de apelación de la acusación particular.

1.-El primer motivo del recurso denuncia que en el hecho probado segundo se incluyen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Según el diccionario panhispánico del español jurídico la predeterminación del fallo es el 'Vicio procesal que se manifiesta cuando en los hechos probados se emplean las mismas palabras u otras semejantes que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición, siempre que tal uso se haga con la finalidad de eludir la imprescindible narración fáctica que toda resolución debe contener'.

Debemos recordar los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para apreciar el vicio denunciado, así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018 ( STS núm 411/2018) indica: 'Respecto de la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre; 1130/2002, de 14 de junio; 801/2003, de 28 de mayo; 789/2004, de 18 de junio; 1199/2006, de 11 de diciembre; 253/2007, de 26 de marzo; 378/2010, de 26 de abril; 449/2012, de 30 de mayo; 552/2014, de 1 de julio; 298/2015, de 13 de mayo; 440/2015, de 29-6 ó 414/2016, de 17 de mayo, entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.'

La denuncia que se incorpora en el recurso no deja de ser una mera alegación sin indicar qué expresión concreta genera el vicio en opinión del recurrente. Acudiendo al hecho probado segundo, no podemos compartir que las expresiones 'error de diagnóstico' o 'incurriendo en mala práxis profesional al elaborarse una historia médica y odontológica incompleta de la paciente, sin consentimientos informados' si es que fueran estas expresiones a las que se refiere la recurrente, predeterminen jurídicamente el fallo atendiendo a los requisitos anteriormente expuestos. Se relata en sentido negativo, ante la ausencia de prueba suficiente, que ocurrieran tales eventos históricos, lo que obviamente impide, como posteriormente se razona en los fundamentos jurídicos, que la conducta que se describe en el relato tenga encaje en el tipo penal, pero no se produce una predeterminación jurídica del sentido de la sentencia.

2 y 3.-Debemos analizar conjuntamente los motivos segundo y tercero del recuso puesto que, pese a encabezarse con distintas rúbricas, lo cierto es que en el desarrollo de ambos, se denuncia error en la valoración de la prueba. La contradicción de los hechos probados que se denuncia, realmente se refiere a una contradicción del relato fáctico respecto de aquello que la recurrente entiende que se ha probado en el plenario, lo que equivale a una alegación de disconformidad con la conclusión probatoria alcanzada por la Juzgadora.

Como otras veces ha resuelto esta Sala, el carácter ordinario, abierto y omnicomprensivo del recurso de apelación no impide que, en relación con las pruebas personales (declaración de testigos, partes, aclaraciones periciales), el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observancia del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim.

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto yerro y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S 14-03-1991 y 25-04-2000).

En esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la acusación.

En el presente caso, de la lectura de la sentencia y de la valoración probatoria que la misma incorpora no puede afirmarse, como hace la recurrente, que la sentencia incurra en errores de valoración, puesto que la valoración realizada es exhaustiva, precisa y detallada, refiriéndose especialmente al resultado de las pruebas periciales, que deben valorarse por encima de las demás pruebas, por la materia técnico-científica a la que se refieren los hechos investigados. Así la sentencia de instancia otorga mayor eficacia probatoria a la pericial practicada por la perita judicial puesta en relación con el resultado de la pericial elaborada a instancias de la defensa y responsable civil. Atiende para ello a:

- Las conclusiones concordantes que ambas periciales incorporan frente a las que se alcanza por el perito de la defensa

- La mayor cualificación profesional especializada con relación al objeto de la pericia, frente al perito de la acusación particular que carece de titulación en odontología y estomatología.

- Si bien el perito de la defensa no ha efectuado reconocimiento personal de la denunciante, aclara que no resultaba necesario porque la paciente no llevaba las prótesis colocadas por el acusado Sr. Sebastián, a lo que añade que la pericial judicial sí ha efectuado un reconocimiento personal de la denunciante.

- Analiza pormenorizadamente las conclusiones que alcanzan de una parte la perito judicial y la de la defensa frente a la acusación particular, en lo referente a (i) pérdida de 12 incisivos o caninos y pérdida de 30 premolares y molares y respecto de este particular atiende al estado patológico previo de la salud buco-dental de la denunciante de forma que se estableció un tratamiento planificado que requería la extracción para sanear y reconstruir la dentadura, extremo en el que nuevamente coinciden ambos peritos. La sentencia acoge, entendemos que con acierto, la coincidencia de ambas periciales para concluir que el tratamiento de la situación patológica previa (infección, pérdidas óseas, presencia de focos apicales en piezas 43 y 48, endodoncia, gran reconstrucción de pieza 37 y presencia de prótesis fijas, piorrea), junto a la situación, también previa, de pérdida de 13 piezas dentales, requería una restauración que hacía necesaria la extracción. La sentencia acoge la tesis de los peritos expertos en odontología y estomatología, en cuanto al tratamiento adecuado frente al que considera el perito de la defensa experto en valoración del daño corporal considerando igualmente la falta de experiencia en la materia.

- Se valora igualmente, conforme a las indicadas periciales que (ii) las pérdidas óseas de la paciente no pueden atribuirse al tratamiento o colocación de los implantes. Sobre este extremo se sustenta la sentencia en la declaración de la propia paciente que indica que no acudió a las citas para las revisiones porque no la llamaron, aunque tal versión fue contradicha por la testifical de D. Leon quien manifiesta que la paciente no acudió a las citas.

- Las conclusiones alcanzadas con relación a (iii) la pérdida de calidad de vida, y el consiguiente perjuicio moral, se encuentran igualmente fundamentadas en la ausencia de suficiente prueba sobre la causa de los desgastes oclusales observados sobre las prótesis colocadas, atendiendo a lo que la perita judicial incluye en su informe, coincidente con el de la defensa, en el que se indica que se desconoce el tiempo en que la prótesis se encontraba en dicho estado, causas del desgaste y lo que resulta más relevante, se indica por la referida profesional que si se compara el estado bucal inicial de la Sra. Araceli con el actual, se considera que ha sufrido una mejoría a nivel estético y funcional. Esta misma conclusión obtiene el perito de la defensa cuando indica que la paciente tiene una mejor función masticatoria y estética que la que tenía previamente al tratamiento y que está claramente mejor en sus funciones bucodentarias. Otro tanto ocurre respecto de la rotura de dientes de la prótesis, cuestión sobre la que no concluye que exista una relación causal con la calidad del tratamiento realizado por el acusado. La sentencia recurrida apoya además estas conclusiones periciales con la testifical cualificada de D. Mauricio, médico dentista que pudo examinar a la paciente tras el tratamiento, por la testifical del doctor Narciso y por la testifical de Dª. Serafina.

- La misma discrepancia pericial se aprecia respecto de (iv) el perjuicio estético y respecto de las (v) algias postraumáticas. La sentencia de forma razonada se decanta por las explicaciones y conclusiones que ofrecen los peritos coincidentes (judicial y de la defensa) frente al de la acusación particular que, en particular y respecto de las algias sólo parece fundamentarse en las manifestaciones de la denunciante, obteniendo aquellos igualmente apoyo en la testifical cualificada del doctor Narciso.

- Finalmente, y en cuanto a la alegación referente a la existencia de (vi) lesiones temporales, las mismas se declaran debidas a las intervenciones quirúrgicas realizadas dentro del propio tratamiento para efectuar los implantes, concluyendo la sentencia al acoger las tesis periciales que venimos indicando que la situación de la paciente es mejor que el estado previo que presentaba.

La sentencia tras el análisis pormenorizado de la prueba en relación a las lesiones cuya concurrencia se denuncia, concluye que no existe un resultado lesivo que permita incardinar la conducta en el tipo del artículo 152.1.1º y 3ºdel Código Penal que se remite, respecto del resultado a los artículos 147.1 y 150 CP.

No puede sustituirse, por vía de la apelación, la valoración de la prueba efectuada por la Jueza de lo Penal, por la particular e interesada versión de la acusación. El apoyo que la Jueza de lo Penal encuentra en los informes periciales coincidentes y la opción por los dos que comparten las mismas conclusiones, a los que considera no sólo de mayor cualificación, sino igualmente más fundamentados y con apoyo en otras pruebas personales y documentales, no puede considerarse absurdo, contrario a las normas de la razón o arbitrario, de forma que no puede ser modificado en esta alzada.

Respecto del segundo elemento típico requerido por el citado precepto penal consistente en un comportamiento que merezca ser calificado como gravemente imprudente desde una perspectiva penal, hemos de ratificar también la conclusión de la instancia.

Desde antiguo viene indicando el Tribunal Supremo (entre otras STS de 13 de febrero de 1997), que: 'La culpa o negligencia con resultado de muerte o lesiones dentro del ámbito sanitario presenta ciertas peculiaridades con relación a otras actividades dentro de la vida social, como ocurre 'ad exemplum' en el campo automovilista, pues mientras en éste con tal actuación ya se generan riesgos, la prestación médica y sanitaria se produce ya en situaciones de peligro y de variable gravedad no determinadas por lo general por el quehacer profesional que interviene precisamente para suprimir o aminorar tal peligrosa situación'.

En el presente caso se partía de una situación patológica constatada en las periciales citadas, la salud buco-dental de la denunciante se encontraba seriamente afectada sufriendo las patologías a las que nos hemos referido y presentando la pérdida de una serie de piezas dentales que también se han citado, sin embargo tanto la pericial judicial practicada como la pericial de la defensa y responsable civil, a las que la sentencia otorga eficacia probatoria, resultan coincidentes en la mejoría de las patologías, mejoría estética y funcional de la denunciante, tras el tratamiento seguido y considerado penalmente imprudente.

Pero, en todo caso, debemos abundar en analizar la corrección de la sentencia cuando declara la falta de tipicidad de la conducta, que ya se anticipa consideramos acertada, toda vez que debemos mantener los hechos probados establecidos en la instancia, una vez que hemos descartado un error valorativo de la ingente actividad probatoria practicada en este caso. Pues bien, respecto del segundo de los elementos del tipo penal que se analiza en la sentencia, según la más moderna doctrina científico-penal el delito imprudente en la actividad sanitaria exige en la estructura de su tipo:

a) La inobservancia de los deberes objetivos de cuidado que impone la concreta actividad.

b) La producción de muerte o lesiones.

c) Una relación de causa a efecto entre la conducta del agente y el resultado dañoso producido.

d) Imputación objetiva del resultado.

De forma más detallada sobre la imprudencia profesional médica la sentencia de 4 septiembre 1991 (Pte: Martínez- Pereda Rodríguez, José Manuel) reúne una amplia doctrina dictada al respecto que debemos sintetizar en los siguientes extremos: 1) No se incrimina el error científico de tal manera que los errores de diagnóstico no son tipificables como infracción penal salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcuable ( sentencias, entre otras muchas, de y 22 de diciembre de 1986 , 29 de marzo de 1988 y 5 de julio de 1989). 2) Queda también fuera del ámbito penal la falta de extraordinaria pericia o cualificada especialización - sentencias, 5 de febrero de 1981 y 8 de junio de 1981-, pero sí debe sancionarse la equivocación inexcusable o la incuria sobresaliente -sentencia de octubre de 1986-, o sea, cuando la falta de pericia sea de naturaleza extraordinaria o excepcional. 3) La culpabilidad radica en que el facultativo pudo evitar el comportamiento causante del resultado lesivo - sentencias de 25 de noviembre de 1980, 5 de febrero y 8 de junio de 1981-. 4) Que en esta materia no se pueden señalar principios inmutables - sentencia de 15 de enero de 1986- al no poder realizarse una formulación de generalizaciones y precisarse una individualizada reflexión sobre el concreto supuesto enjuiciado - sentencias de 15 de noviembre de 1980 y 8 de junio de 1981. 5) Que el deber del cuidado ha de establecerse primero y medido después en función de todas las concurrentes circunstancias, entre ellas la clase de actividad sobre la que se realiza el juicio de reprochabilidad, el riesgo o riesgos que comporta para las personas o las cosas, especialidad técnica o científica que para su ejercicio se necesita - sentencia de 5 de mayo de 1989 -.

En el presente caso el fundamento de la imprudencia que se reclama habría de radicar en una extraordinaria falta de pericia en el modo de llevar a cabo las intervenciones, revisiones y, en general, el tratamiento a que fue sometida la paciente. La sentencia de instancia acude nuevamente a las pruebas que, en orden al comportamiento del agente, tratándose de una conducta técnico-científica, pueden arrojar mayor luz sobre la infracción de la norma de cuidado que desencadena el resultado. Estas pruebas no son otras que las diversas periciales practicadas en la instancia y siendo la pericial de parte la única prueba que, sobre esta cuestión, sustenta la acusación, la sentencia descarta las conclusiones del perito de la acusación Sr. Jose Ramón por las que se atribuye al acusado una mala praxis en el resultado concreto de disparalelismo de gravedad de los implantes, considerando dicho informe varias causas (ausencia de estudio de densidad o masa ósea, defectuosa ejecución de los implantes, desajuste de prótesis) que concurren a la consideración de que el tratamiento aplicado es inapropiado. La resolución recurrida, nuevamente de forma muy detallada, alude a los motivos por los que antepone las conclusiones de otros peritos frente al de la acusación siendo, en síntesis: a) La ausencia de titulación técnica del perito de la acusación que no cuenta con estudios en odontología y estomatología, por lo que para alcanzar sus conclusiones se debe remitir a documentos elaborados por terceros, concretamente uno elaborado por el Doctor Mauricio quien ha podido declarar en el acto del juicio aclarando que sus consideraciones no se han efectuado para valorar las intervenciones del acusado, que desconoce la causa del disparalelismo, que puede ser debido a variadas causas sin poder afirmar cuál sea la causa en este caso, que desconocía los problemas previos de la paciente; b) para descartar la mala praxis la sentencia acude a la conclusión del perito judicial que concluye que la decisión del tratamiento a aplicar a la paciente se utiliza habitualmente para tales casos, valorando otra posibilidad técnica como la colocación de una barra (en lo que también coincide el Sr. Mauricio), pero debemos considerar que esta conclusión pericial se alcanza 'ex post' a la vista de la tórpida evolución del tratamiento aplicado, que de inicio no se consideró mala práctica ni por la perito judicial ni por el perito de la defensa que también concluye que entre las alternativas de tratamiento, el elegido por el acusado era razonable; c) otro tanto cabe indicar respecto de la causa de la movilidad de la prótesis y el desgaste oclusal, pronunciándose la pericial judicial sobre la ausencia de mala praxis en relación con el tratamiento implantológico.

Debemos considerar que dichas conclusiones probatorias se alcanzan de forma razonada con suficiente soporte según lo practicado a lo largo de la causa, acudiendo la Jueza de instancia a varias periciales coincidentes, y realizando un estudio conjunto de las conclusiones de los peritos y de las declaraciones de los testigos, especialmente de quien ostentando la condición de médico-dentista, considera más cualificado, para concluir que no se puede considerar probada una mala praxis punible.

No debemos olvidar que tras la reforma del Código Penal por LO 1/2015, la imprudencia leve (que con anterioridad podría constituir falta de lesiones por imprudencia) ahora no resulta punible, que tras esa reforma se crea un tercer género como es la imprudencia menos grave, quedando reservado el castigo penal únicamente para los supuestos de imprudencia grave o menos grave ( art. 152.1 y 2 CP). Respecto de la imprudencia grave, la sentencia 1841/2000 TS Sala 2ª de 1 diciembre 2000, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento. c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la STS Sala 2ª de 9 junio 1999, concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 STS Sala 2ª de 24 noviembre 1999 y en la STS Sala 2ª de 19 enero 2000.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal procedió a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del Código Penal, así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera 'oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil' por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que 'no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'. Por exclusión de las otras dos categorías, concurre imprudencia leve (atípica) cuando se produce la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave.

Sobre la nueva categoría de la imprudencia, la menos grave introducida en el Código Penal tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, hay que señalar que no define el legislador el alcance y contenido de este tipo de imprudencia. La correlación que hace el precitado artículo 152 núm. 2, cuando se ha causado el hecho utilizando vehículos, entre infracción reglamentaria grave con infracción penal menos grave no es automática, pues el inciso final del artículo deja al Tribunal el lógico margen apreciativo para, tras examinar las circunstancias concretas, valorar el grado de imprudencia y resolver en consecuencia, atendiendo por ejemplo a la menor intensidad del riesgo creado, a la menor previsibilidad del resultado o a la mayor diligencia.

Generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de la Sala II se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre).

En atención a la prueba practicada debemos confirmar el pronunciamiento de la instancia puesto que, sin perjuicio de otras acciones que la denunciante pudiera ostentar, lo cierto es que, en atención a todo lo expuesto, no se aprecian motivos que permitan considerar la conducta del acusado concurren elementos para calificarla como penalmente imprudente, debiendo descartarse finalmente que la omisión del requisito de consentimiento informado, por sí solo, pueda colmar el elemento típico que analizamos dado que no se discute la existencia de consentimiento de la paciente para la ejecución del tratamiento.

Por lo que se refiere a la conducta atribuida por la acusación particular a la acusada Dª. Montserrat la sentencia de instancia no considera probado el hecho al que se pretende anudar un comportamiento imprudente generador de lesiones, tampoco considera probada la existencia de las lesiones causalmente anudadas a aquel comportamiento. La acusación entiende que la Sra. Montserrat ha venido realizando actos de atención propios de facultativo médico durante 6 años. Este hecho no se ha declarado probado y tampoco que de la concreta actuación atribuida a la acusada, consistente en retirada de gomas de sujeción del implante para colocar otras nuevas, se haya derivado un resultado lesivo. En la sentencia de instancia no se considera probada la constante asistencia prestada por la acusada, al margen del hecho del día 25 de diciembre de 2014. Se valora de forma razonable y conforme a las máximas de la experiencia, partiendo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, el motivo por el que aparece el nombre de la acusada en la historia clínica en las citas para las revisiones (exponiéndose que puede deberse a la persona que ejecuta la gestión del programa informático, que no es la misma que atiende a la paciente). La sentencia descarta, a efectos probatorios la conversación trascrita en las actuaciones y que se utiliza en el recurso a los fines impugnatorios que le son propios, y ello porque la conversación ni se cotejó en la instrucción, ni se reprodujo en el acto del juicio ni se interesó su lectura en el plenario, lo que excluyó en todo momento la posibilidad de contradicción sobre tal prueba, siendo acertada la jurisprudencia que se cita en la recurrida.

4.-En el cuarto motivo del recurso se alega infracción del artículo 24CE por falta de valoración de la prueba que ha generado indefensión.

Ni en el recurso se identifica el acto generador de la indefensión (concepto de naturaleza esencialmente procesal), ni se alega qué prueba concreta, y la relevancia de la misma, se ha dejado de valorar, incorporando en este motivo del recurso alegaciones de naturaleza jurídica, al alegar que la conducta que el recurrente atribuye a los acusados, no la declarada probada, tienen encaje en el tipo penal del artículo 152.1º y 3º CP. Insiste el recurrente, partiendo de hechos que no se han considerado probados en la sentencia de instancia, en que los acusados han llevado a cabo una actuación con infracción de una norma de cuidado a la que anuda causalmente la consecuencia lesiva que tampoco se declara probada en la sentencia. En la sentencia se analiza de forma exhaustiva la ausencia de los requisitos típicos para considerar la conducta punible. Ya se han expuesto los motivos por los que la Sala entiende que no puede modificarse la conclusión que se alcanza en la misma, por lo que debe desestimarse el motivo.

5.-Por lo que se refiere al quinto de los motivos en el que se denuncia un déficit valorativo de la prueba, argumentándose en el recurso que la sentencia no analiza, profundiza o valora la prueba practicada más allá de la exposición de lo manifestado por los distintos intervinientes en el plenario (partes, testigos y peritos), debe de correr igual suerte desestimatoria, dado que si bien hemos de reconocer que la sentencia recurrida dedica un considerable esfuerzo a reproducir, transcribiendo lo manifestado por dichos intervinientes y lo consignado por los peritos en sus informes (desde la página 15 a la 39), lo cierto es que tales pruebas aparecen detalladamente valoradas a partir del folio 39 de la sentencia, dedicando de forma pormenorizada un análisis crítico y razonado de las distintas pruebas practicadas, determinando los motivos por los que se otorga mayor eficacia probatoria a dos informes periciales (el informe pericial judicial y el practicado por D. Agapito) frente al realizado a instancias de la defensa por un perito (D. Jose Ramón) experto en una materia que no es la de la propia de la odontología ni estomatología. Dicha valoración se hace atendiendo además a la conducta atribuida a cada uno de los acusados, y desgranando la prueba practicada a fin de acreditar la concurrencia de cada uno de los elementos que hubieran resultado precisos para atribuirles responsabilidad penal, así la sentencia desciende a la prueba practicada para acreditar la infracción del deber de cuidado del que se genere causalmente un resultado lesivo típico imputado objetivamente a la conducta del autor y subjetivamente al mismo. La sentencia examina, como se ha expuesto con anterioridad, las distintas periciales, las conclusiones de los peritos, las aclaraciones realizadas en la vista a las que previamente se ha referido de forma descriptiva (lo que el recurso califica como valoración ilativa), la procedencia de las periciales en atención a la parte que las propone y de la que provienen, la titulación técnica de los peritos, las pruebas realizadas que sirven de soporte a cada una de las periciales, de forma que tal actividad valorativa constituye el cuerpo fundamental de la sentencia, dedicándosele la mayor parte de la resolución, sin que podamos compartir que no contiene una propia actividad valorativa, otra cosa es que el recurrente exprese una discrepancia en las conclusiones alcanzadas por al Jueza de lo Penal.

Lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso de la acusación particular, confirmando la sentencia en cuanto a los pronunciamientos absolutorios que se impugnan por dicha parte.

TERCERO. -Recurso de apelación de los acusados.

1.-El primer motivo alegado en el recurso de apelación de los acusados se refiere a la prescripción del delito de intrusismo por el que han sido condenados.

El motivo no puede estimarse a la vista de la fecha de comisión de los hechos, el 25 de diciembre de 2014, en la que el plazo de prescripción del delito de intrusismo, conforme a lo previsto en el artículo 131.1 del Código Penal es de 5 años. La denuncia resultó admitida a trámite, incoándose el correspondiente procedimiento penal, por auto de fecha 19 de diciembre de 2018, ello nos lleva a desestimar el recurso por tal motivo pues no había transcurrido el plazo de prescripción. El plazo de tres años citado en el recurso de apelación de los acusados resultó modificado por LO 5/2010 de 22 de junio.

2.-El segundo motivo de los expuestos en el recurso se refiere a la indebida aplicación del artículo 403 CP por entender que en la conducta de la acusada Dª. Montserrat no concurren los requisitos del citado tipo penal. Debemos atender al citado tipo y a la jurisprudencia que lo interpreta. El artículo 403 CP establece que: 1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.Con relación a este precepto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020 (núm 167/2020) indica:

'i) La conducta nuclear se vertebra por dos notas: a) una positiva: el ejercicio de actos propios de profesión; y b) otra negativa: carecer de título habilitante. La conjunción de estos dos elementos perfecciona el delito que es de mera actividad, no exigiendo para la consumación resultado perjudicial para los intereses del sujeto pasivo del acto.

ii) 'Acto propio': aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el título y que por eso mismo exigen una lex artiso específica capacitación. Se trata de un precepto en blanco que debe ser completado con normas extrapenales, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida -- SSTS de 18 de mayo de 1979, 22 de abril de 1980, 27 de abril de 1989, 30 de abril de 1994 y 41/2002 de 22 de enero.--.

iii) Acto médico: la prescripción de medicamentos, la confección de diagnósticos y la prescripción de tratamientos son actos inequívocamente propios de la profesión médica, que exige para su ejercicio la correspondiente titulación académica.

Reitera así el criterio ya expuesto en otras resoluciones previas de esta Sala, donde el acto médico se integra por la profilaxis, el diagnóstico o el tratamiento de las enfermedades mediante la utilización del método científico-experimental propio del arte médico oficial que se imparte en las Facultades de Medicina ( SSTS de 30 de marzo de 1990, 8 de junio de 1992 ó 5 de julio de 1992, entre otras).

v) Es irrelevante que el intruso no se arrogue el título de médico, pues de hacerlo, conlleva una agravación específica; de igual modo, tampoco resulta necesario que los pacientes conozcan el alcance exacto de su titulación; lo relevante a los efectos del tipo básico de este delito, es la actuación de una praxis propia de un médico aunque el autor no se hubiere atribuido tal condición ni mediara engaño al respecto entre los pacientes.

vi) Consumación: la acción típica ya viene descrita en plural 'actos propios', por lo que no se necesita una reiteración de actos basta uno sólo, pero si son varios los actos no existe una continuidad delictiva sino un sólo delito de ejercicio de actos propios de una profesión se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva como ocurre con el art. 368 '... los que ejecuten actos...' - SSTS de 29 de septiembre de 2000, 2066/2001 de 12 de noviembre y 41/2002 de 22 de enero-'

En el presente caso se impugna la sentencia, en cuanto a la comisión de este delito que tratamos, alegando que la acusada Sra. Montserrat no ha tenido voluntad o intención de atribuirse la condición de médica u odontóloga, reconociendo la ejecución del acto concreto que se declara probado en la sentencia. Dicha alegación no puede acogerse en esta alzada, a la vista de que, conforme a la doctrina expuesta resulta irrelevante para la aplicación del tipo básico por el que se condena previsto en el artículo 403.1 CP haberse abrogado tal condición, puesto que en tal caso caso la conducta típica sería la agravada prevista de forma expresa en el apartado 2, letra a) del mismo artículo.

De igual modo se ataca la sentencia alegando que la acusada, cuya titulación es higienista dental, se encuentra habilitada legalmente para la ejecución del acto que se considera constitutivo del delito. Se remite el recurrente precisamente a las mismas normas que se indican de forma acertada en la sentencia de instancia, en concreto a la Ley 10/1986, de17 de marzo, sobre odontólogos protésicos e higienistas dentales, y al Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio por el que se desarrolla lo previsto en la citada Ley. Entiende que las citadas normas extrapenales a las que acude la sentencia para determinar las funciones que ejecutó la acusada sin ser propias de la titulación que ostenta, permiten la realización de actos de mayor complejidad que el desarrollado por la acusada.

La sentencia apelada dedica gran parte del fundamento jurídico quinto a tratar la cuestión controvertida. En dicho fundamento se analiza con detalle el artículo 11 del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, y conforme al mismo concluye, con acierto, que la acusada llevó a cabo una actuación profesional exclusivamente reservado a una persona con la titulación de odontólogo. No puede acudirse, para excluir la responsabilidad penal, ni a la capacitación, pericia o habilidad personal de la acusada, ni tampoco a la mayor complejidad de otras funciones para las que la norma aplicable habilita a la acusada en su condición de higienista. Lo cierto es que, como se ha dicho, el fundamento de la tipificación de la conducta de intrusismo se encuentra en que la presunción de aptitud e idoneidad lo da la correspondiente titulación, que se erige como requisito administrativo, sin el cual, si se ejerce una actividad profesional, se incurren en el tipo penal con independencia del resultado, o de la aptitud y actitud para la actividad, ya que ello entra en otro terreno distinto, al no tratarse de una buena o mala praxis profesional, sino del ejercicio profesional 'sin habilitación' como presupuesto administrativo cuyo incumplimiento es un ilícito penal. En el presente caso no se ataca que se estuviera legal y reglamentariamente habilitada por la normativa de desarrollo, sino que la complejidad de la actuación no era lo suficientemente relevante como para poder ejecutarla de facto. Como se indica, no puede acogerse el argumento, precisamente porque no se está enjuiciando la capacitación personal específica para la realización del acto, sino la ausencia de la titulación administrativa requerida para su ejecución. En el caso concreto, con arreglo a la normativa citada, la intervención de la higienista dental en la realización del acto de tratamiento de retirada de gomas de la prótesis dentaria superior para proceder a su posterior ajuste (con la correspondiente recolocación a la paciente) requería la supervisión directa del odontólogo, quien no se encontraba siquiera presente en las instalaciones, de forma que difícilmente puede sostenerse que llevó a cabo labores de control, dirección o supervisión.

No se impugna el pronunciamiento de condena de D. Sebastián en su calidad de cooperador necesario del delito de intrusismo.

3.-En el último motivo del recurso se impugna la cuantía de la cuota diaria de 6 euros. La determinación de una cuota diaria de 6 euros se encuentra muy cercana al mínimo legal. Ha de recordarse lo que indica el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 18 de mayo de 2016 ( STS num 419/2016): 'En la STS 611/2008, 10 de octubre, ya apuntábamos que si bien algunas de las resoluciones de la Sala Segunda se muestran radicalmente exigentes en esta materia, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (cfr. SSTS 1152/1998, 3 de octubre; 1178/1999, 17 de julio), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (cfr. SSTS 1959/2001, 26 de octubre; 1647/2001, 26 de octubre, entre otras). Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 27 de noviembre; 1111/2006, 15 de noviembre; 711/2006, 8 de junio; 146/2006, 10 de febrero; 49/2005, 28 de enero y 1035/2002, 3 de junio). Como apuntaba el ATS 9 diciembre 2004 (recurso de casación 961/2004), ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP ha de quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior'.

En el presente caso la acusada ha venido ejerciendo profesionalmente una actividad profesional que, hemos de entender, debió ser remunerada, según se deduce del relato de hechos incorporado en la sentencia apelada, de forma que realmente la cuota fijada en la sentencia es ciertamente reducida y no requiere para su establecimiento, como la propia sentencia expone y conforme a la doctrina que se ha señalado anteriormente, la acreditación precisa de la capacidad económica del responsable.

Lo anterior nos conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados en cuanto a los pronunciamientos de condena que contiene la misma.

CUARTO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240Lecrim, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la defensa de D. Sebastián y Dª. Montserrat representados por la Procuradora Dª. María Teresa CÁTEDRA FERNÁNDEZ, y por la defensa de Dª. Araceli representada por la Procuradora Dª. María Jesús CRUZ ORDÓÑEZ contra la sentencia de 30 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el procedimiento abreviado 300/2020. Resolución que se confirma en su integridad; declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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