Sentencia Penal Nº 318/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 104/2010 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 318/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100250


Encabezamiento

|OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 104/10-6ª

Procedimiento nº 374/09

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 318/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 31 de Marzo de 2010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 374/09 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR contra Jose Miguel con DNI NUM000 , nacido en Madrid el día 7 de enero de 1984, hijo de Antonio y de Carmen, representado por la Procuradora Sra. MARÍA ELIDA CERDEIRA y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO ORBEZUA SOTO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 9 de diciembre de 2009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:"ÚNICO.-. Que Jose Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17:00 horas del día 14 de febrero de 2009 se dirigió al Garaje Comunitario sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Galdakao, y, una vez allí con intención de utilizarlo temporalmente, forzó la cerradura de la puerta del vehículo Opel Kadett matrícula FE-....-IP propiedad de Celso , y, manipuló puenteándolo el sistema de arranque, poniéndolo en marcha, no constando que tuviera un valor superior a los 400 euros, y, en su intento de abandonar el lugar empotró el turismo contra el portón del garaje, no consiguiendo salir del garaje con el vehículo, abandonando el lugar y el vehículo.

A consecuencia de estos hechos se produjeron daños en el vehículo Opel Kadett matrícula FE-....-IP renunciando su propietario a cuantas acciones pudieren corresponderle. Asimismo se causaron daños en el portón del garaje comunitario por importe de 2.684,24 euros." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jose Miguel como autor responsable de UNA FALTA DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR a la pena de MULTA DE DOS MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 NUM001 - NUM002 DE GALDAKAO con la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (2.684,24 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Se condena al acusado al abono de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Miguel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

El motivo básico de impugnación de la sentencia de instancia reside en la inadecuada valoración que, de la prueba practicada, ha efectuado la Juez a quo. Explica el apelante, que cuando no existe prueba directa de los hechos (en este caso de la autoría del hecho objeto de acusación) es posibel acudir a los indicios, ya que es reiterada la praxis jurisprudencial que otorga eficacia destructiva de la presunción de inocencia a la denominada prueba indiciaria, pero siempre que cumpla unos requisitos que se refieren, tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Y estima el apelante que, en el presente caso, no se cumple con tales indicaciones jurisprudenciales.

Es cierto, como indica el apelante, que para dotar de la fuerza enervatoria precisa, es necesario que se den las siguientes características en los indicios: a)que estén plenamente acreditados; b)que sean plurales, o excepcionalmente único, pero en este caso, de una singular potencia acreditativa; c)que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d)que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96 de 12-VII , ó 1.026/96 de 16-XII , entre otras).

Por otro lado, la inducción o inferencia que se efectúe desde esos indicios ha de ser razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia: que de los hechos base fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (artº 1253 C.Civil ).....Así lo expresa la STS de 5-X-2.001 , en la que consta referencia, además a tantas otras emitidas por el Alto Tribunal. Por último, reseñar que no puede olvidarse que el indicio supone el concepto de "acción o señal que da a conocer lo oculto" (Real Academia) definición que, en sí misma, ya viene atribuida de un concepto objetivo, absolutamente distinto de la sospecha, que es un concepto absolutamente subjetivo, de valoración, de percepción de la persona, que nunca puede servir para fundamentar una resolución judicial. Y el indicio ha de ser probado por medio de pruebas directas, de auténticas pruebas. Además, reiterando lo recogido en el segundo de los párrafos de este apartado, la Jurisprudencia ha determinado que los indicios han de ser plurales: Solo en aquellos supuestos de aplicación de máximas de experiencia o científicas que puedan ser calificadas como seguras, podría darse valor pleno a un indicio, y aún en este caso la doctrina duda de que UNO, por sí mismo y sin otros datos, sea suficiente para desvirtuar esa presunción...

Continuando con lo expresado, la sentencia considera que el único indicio aportado es de singular potencia acreditativa, puesto que, hallada en la parte que se concreta (fotografías obrantes al folio 20 de las diligencias de instrucción) una huella dactilar, no es posible su constancia en el lugar en que se ve, sino se ofrecen otras alternativas igualmente posibles a la relación del acusado con el hecho objeto de acusación.

El valor del dato no se cuestiona por el apelante, y ha sido suficientemente examinado en la sentencia de instancia (párrafos 10 a último del fundamento primero de la sentencia apelada) en el plano de la valoración jurisprudencial de este tipo de prueba en razonamientos que esta Sala comparte y no considera necesario reiterar. Pero, preguntado el acusado por el hecho, dice, en primer lugar, que no estuvo allí" y en segundo lugar, no comparece al acto de juicio. Cierto es que, como nos indica, entre otras, la STC de 24-VII-2000 , el derecho a no declarar contra sí mismo (o a guardar silencio) no es interpretable. Ahora bien, si aparecen pruebas, ajenas a esa posición del imputado, de las que cabe deducir su participación en el hecho que le es imputado en cada supuesto, la ausencia de explicación o justificación del comportamiento no podrá beneficiar al acusado. Si el juicio de inferencia (o la prueba directa, en su caso) es de entidad suficiente, y frente a ella no existe explicación alguna, no se quebranta derecho fundamental alguno con el ejercicio del derecho reseñado.

En el supuesto que nos ocupa, no se trata únicamente del hallazgo de una huella en el exterior de un vehículo, sino que, viéndose la misma y el estado del vehículo, es evidente que la huella tiene unas características que se exponen en la sentencia (antepeúltimo párrafo del indicado fundamento primero) de las que no es posible su constancia "por casualidad", sino en el modo indicado en ese párrafo. Pero a ello ha de añadirse que el vehículo no se encuentra en la calle, al alcance de "cualquier mano", sino que, debido a la avería (daños causados por quien intentó sacarlo del garaje) se encontraba aún en una zona de acceso restringido (no consiguió sacar el vehículo del garaje), por lo que únicamente cabe concluir en el modo en que se efectúa en la sentencia de instancia, si no se quiere llegar a conclusiones absurdas.

De todo ello resulta que no es posible acoger la pretensión del apelante en el sentido de que no se ha practicado prueba suficiente que enerve la presunción de inocencia de su patrocinado.

El recurso impugna únicamente el aspecto de la autoría del hecho objeto de acusación, no dudando del resto de aspectos declarados probados (modo de producirse el acceso al lugar y al vehículo; daños causados; valor del vehículo) en la sentencia, ni de que la aplicación del art. 623-.3 del C. Penal no sea calificación adecuada en relación con el hecho atribuído (salvo en el punto de la enervación de la presunción de inocencia, aspecto ya resuelto) ni se efectúa mención alguna sobre la pena impuesta, aspectos de la sentencia suficientemente razonados, que, por lo mismo, mantenemos.

Declaramos de oficio las costas causadas (art. 240 de la L.E.Cr .)

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de D. Jose Miguel contra la sentencia emitida el nueve de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal núm Cuatro de los de Bilbao, en su causa 374/09 , confirmamos íntegramente su contenido, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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