Sentencia Penal Nº 318/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 318/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 19/2011 de 30 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 318/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100301


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46220-41-1-2009-0011534

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000019/2011- 02 -

Procedimiento Abreviado nº 000002/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO

SENTENCIA Nº 000318/2011

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

===========================

En Valencia, a treinta de mayo de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000002/2010 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNTO y seguida por delito de Lesiones, contra Gerardo , con D.N.I. nº NUM000 , vecino de SAGUNTO, PLAZA000 nº NUM001 NUM001 - NUM002 , nacido en MADRID, el 01/10/67, hijo de RAFAEL y de ENCARNACION, representado/s por el/la Procurador/a Dª ROSA MARIA PEREZ PERONA, y defendido/s por el/la Letrado/a Dª ELENA ISABEL BERNABEU MARTINEZ; en situación de libertad provisioanl por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª Francisco Granell Pons.

Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 23 DE MAYO DE 2011 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000002/2010 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAGUNT , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Lesiones, de los artículos 150 del Código Penal , del que el/os acusado/s fue/ron reputado/s responsable/s como autor/es, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevenida en el 22.8º del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el dercho de sufragio pasivo durante el timepo de la condena y el pago de las costas del proceso Que por vía de responsabilidad civil abone a Juan Antonio la cantidad de 270 euros por dias que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 300 euros por los no impeditivos más 6.016 euros por el perjuicio estético, intereses legales y costas.

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

Hechos

Gerardo , mayor de edad, condenado por delito de lesiones en sentencia de fecha 26/03/07, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por dos años y fecha de notificación el 16/07/07, sobre las 3,35 horas del día 23 de agosto de 2009, encontrándose en el local "Samsara", sito en la calle Menéndez y Pelayo, de la población de Sagunto, mantuvo un enfrentamiento con Juan Antonio , en el que se empujaron mutuamente, y a consecuencia del empujón que recibió éste cayó al suelo y se golpeó la cabeza con un mueble, sufriendo una herida cortante que tuvo que ser atendida en una primera asistencia y posterior tratamiento consistente en cierre de la herida con grapas y suministro de analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar 10 días no impeditivos y 5 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 8 centímetros en la región media frontal de la cabeza, que le causa un perjuicio estético moderado valorado en 8 puntos, según informe forense. El perjudicado reclama la indemnización que le corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados han sido elaborados aceptando el contenido coincidente de todos los testimonios emitidos en el acto de la vista oral, a los que se ha sumado también la declaración del propio acusado, unas veces de forma explícita y otras acudiendo al pretexto del olvido, pero a la postre confesándose autor del empujón a consecuencia del cual el lesionado se produjo la brecha en la cabeza. Éste por su parte, aunque parezca extraño, ha seguido el mismo camino oscilante del acusado para emitir su versión de los hechos, siempre sin dirigir la imputación personalizando al acusado y con aparente intención de no querer perjudicarle a la vista también de sus incomparecencias iniciales, aunque la versión definitiva es la misma del empujón y el golpe en el suelo con algún objeto o mueble. Los agentes de la autoridad que acudieron inmediatamente, tras recibir la oportuna información in situ por parte del acusado, víctima y demás personas presentes, la han transmitido vía referencia en el acto de la vista, contando el mismo suceso a preguntas de las partes. Por último, la testifical reproducida documentalmente por la doble incomparecencia de la testigo Nieves (folio 43), es bien explícita al describir el suceso como una pelea.

Y el resultado de la misma es el que consta técnicamente valorado en el informe del médico forense, emitido igualmente en la sesión del juicio, una de cuyas partes esenciales es la catalogación del perjuicio estético provocado por la herida en la cabeza como moderado. A ello el Tribunal añade que de la observación directa de la lesión se deduce su absoluta invisibilidad mirando de frente a la víctima, apercibiendo la cicatriz con dificultad únicamente si éste se agacha, ya que se encuentra en la parte superior delantera de la cabeza formando parte del cuero cabelludo, y por tanto recubierta por el pelo.

SEGUNDO.- Dichos hechos son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y castigado en el artículo 147-1 y 2, del Código penal , dada la correspondencia existente entre aquellos y el contenido típico del precepto citado.

Se descarta por un lado la concurrencia del tipo agravado de la deformidad al haber quedado claro en el acto de la vista que el perjuicio estético de que habla el médico forense es moderado porque la cicatriz resultante no es perceptible en el trato y relación social ordinaria, al estar ubicada y recubierta, como decíamos antes, entre los cabellos de la parte superior de la cabeza, lo cual impide que sea calificada como deformidad por carecer del dato de la visibilidad y desfiguración del aspecto del sujeto, tal y como exige la jurisprudencia.

Por otro lado se incardina la conducta en el subtipo de la menor gravedad, sobre todo atendido el medio empleado, consistente en un empujón, que además se produce en el contexto de la pelea asumida por el lesionado, es decir, sin golpes severos o directos sobre la cabeza, lo cual hace menos reprochable la acción del acusado, al margen del resultado, que tampoco es en si mismo grave.

TERCERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma directa, personal y voluntariamente.

Aunque la dinámica comisiva invite a introducir el elemento de la preterintencionalidad en la valoración subjetiva de la misma, no es así teniendo en cuenta que el acusado empujó a su oponente contra el lugar donde había determinado mobiliario, con la normal intención de que perdiera el equilibrio y cayera al suelo, representándose entonces la elevada probabilidad de que se golpeara en alguna parte del cuerpo, pues en definitiva ese es el designio del tipo de ataque empleado en la pelea, y este propósito entra de lleno al menos en el concepto del dolo eventual.

CUARTO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código penal , en razón del antecedente penal por delito de lesiones no cancelado a fecha de comisión del presente hecho enjuiciado.

QUINTO.- En la imposición de la pena, una vez elegido el subtipo de la menor gravedad, el Tribunal opta por la pena de multa con el objetivo no oculto de evitar que ingrese en prisión el acusado, buscando la debida proporcionalidad con el tipo de acción cometida, un empujón en una pelea, y un resultado previsible pero sin el dolo directo de causación claro. La cuota se fija en 6 euros, la habitual para los casos del ciudadano medio con capacidad laboral y signos externos de cierta disposición económica, en el caso vista a través de las circunstancias relacionadas con el lugar de ocio donde se produjo el hecho.

La cuantía de la indemnización por el perjuicio estético se rebaja en atención a la falta de visibilidad y apreciable moderación del mismo, así como a la participación activa que tuvo el lesionado en su desarrollo, compensando así en la vía civil la concurrencia de culpas.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido emitir el siguiente

Fallo

PRIMERO: Condenar a Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 euros , pago de costas, y a que abone a Juan Antonio las sumas de 270 euros por los días de impedimento laboral, 100 euros por los no impeditivos, y 1.500 euros por la secuela, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.