Sentencia Penal Nº 318/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 318/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 103/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 318/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100512


Encabezamiento

Rollo número 103/2012

Juicio oral número 388/2008

Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 318/12

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil doce

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10 de Noviembre de 2011 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- "En el día 25 de abril de 2004, sobre las 18:15 horas, Julia se encontraba en Móstoles, en la calle Moraleja de En medio, semiesquina a la calle Alfonso XII, lavando su coche Citroën Xsara, matrícula .... HSK (cuyo valor, en ese momento, era muy superior a 400 euros, lo que es notorio), y cuando ya lo secaba, apareció el acusado, quien le dijo que se tenía que llevar el coche, que dónde estaban las llaves, a lo que ella le respondió que las llaves estaban puestas, y le pidió sacar el teléfono móvil, las llaves de casa, a lo que el acusado respondió que no podía coger nada, que él era de ETA, y acto seguido se marchó, llevándose el coche.

Como el acusado no tenía más intención que hacer una utilización temporal del vehículo, pocas horas después, en la noche del mismo día 25 al 26 de abril de 2004, sobre las 12, dos funcionarios de la Guardia Civil, que se encontraban realizando labores de patrulla en el pueblo de San Rafael (Segovia), hallaron el coche reseñado, en aparente estado de abandono, y preguntaron por él a su central de información, la que les respondió que el coche figuraba como sustraído, según denuncia formulada en la Comisaría de Policía de Móstoles.

El coche lo encontraron en la carretera Nacional VI, kilómetro 58, en el trayecto que va desde San Rafael al Espinar, aproximadamente a un kilómetro del centro de la primera población. Como quiera que comprobaron que el motor aún estaba caliente, decidieron buscar por la zona, por si encontraban a alguna persona sospechosa, o que pudiera dar razón del hecho del vehículo.

Pocos minutos después los dos Guardias Civiles meritados hallaron al acusado caminando por la misma carretera, si bien en la travesía del pueblo de San Rafael, y le pararon y le preguntaron. El acusado facilitó un carné de la Comunidad de Madrid, con su foto, en el que figuraba su nombre. Ese carné le servía para que le entregaran las dosis de metadona que tenía prescritas en el centro sanitario público asignado. El acusado obtuvo de los Guardias Civiles la información para encontrar la estación de autobuses de San Rafael, y los mismos le dejaron marchar. En el momento en que fue visto por los Guardias Civiles, el acusado presentaba las mismas heridas en la cara que había apreciado la denunciante Julia en Móstoles, unas pocas horas antes.

Cuando el acusado se llevó el coche iba dentro una chaqueta de chándal, un teléfono móvil Nokia, las llaves de una casa y las llaves de un taller de cerrajería. Ninguno de esos objetos fue recuperado por la denunciante, a la que pertenecían.

Cuando ésta recuperó el coche, el día 26, además de tener que ir a por él a San Rafael, lo encontró con desperfectos varios, a los que se ha referido la denunciante con factura aportada al folio 314 de los autos, y que no ha sido convalidada por perito tasador judicial. La aseguradora del vehículo (Mutua Madrileña Automovilista) fue la que pechó con los costes de la reparación de dichos desperfectos".

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Ángel , con D.N.I. núm. NUM000 , como autor de un delito de robo DE USOTE VEHÍCULO DOE MOTOR AJENO, DEL ARTÍCULO 244.1 Y 4 DEL Código Penal , arriba definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, modificativa de la responsabilidad criminal ( artículo 21.6 del Código Penal ), a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de dos años; y b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el ámbito de la responsabilidad civil, le debo condenar y condeno a que pague a la denunciante Julia la suma en que sean tasados los bienes que iban en el coche Citroën Xsara cuando se lo llevó el acusado, y que la misma no recuperó, lo que se llevará a efecto en la fase de ejecución de sentencia.

También le debo condenar y le condeno, al acusado Ángel , a que pague a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, el importe de los desperfectos del coche de la denunciante, contemplados en factura obrante al folio 314 de la causa, después de la tasación pericial que también se llevará a efecto en la fase de ejecución de sentencia.

Las cantidades en que se tasen los bienes y los desperfectos se incrementarán con intereses, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Y le debo condenar y le condeno al acusado, también, al pago de las costas generadas por el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Ángel , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación mediante escrito fechado el día 11-11-2010.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso el 07/03/2012, se ha señalado el día 12 de Julio de 2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- Se ha condenado al hoy recurrente como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo y frente a tal pronunciamiento se alza el recurso en el que como primer motivo de censura se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba. Se alega que el condenado siempre ha negado su participación en el delito, que no fue identificado convenientemente en el lugar en que fue hallado el vehículo y que él no era la persona que identificó la Guardia Civil; que no se han tomado huellas dactilares suyas en el vehículo recuperado y que no constituye prueba suficiente la identificación fotográfica realizada por la víctima.

Para la resolución de esta queja debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Sentado lo anterior, entendemos que no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. Un vez visionada la grabación del juicio y analizado el contenido de las diligencias se pueden destacar los siguientes datos: a) La víctima ha ratificado su denuncia en relación con la sustracción del vehículo y reconoció en rueda al sospechoso, siendo cierto que en la rueda afirmó reconocerlo con dudas pero manifestando en juicio de forma contundente que las dudas fueron iniciales y que finalmente el reconocimiento fue seguro; b) La Guardia Civil localizó el vehículo sustraído a las 0:00 horas del día 26-04-2004 en la localidad de San Rafael, en el Km. 58 de la autovía A-6 con el motor aún caliente; los agentes fueron al núcleo urbano para tratar de localizar al ocupante, identificando a una persona que portaba un documento de "beneficiario de metadona"; c)Se da la circunstancia de que el identificado portaba un teléfono marca Nokia y que tenía magulladuras y cortes en la cara (folios 21 y 22), datos coincidentes con algunas de las circunstancias del robo en tanto que la víctima al formular su denuncia manifestó que dentro del vehículo tenía un móvil marca Nokia y que el autor tenía "la cara llena de magulladuras de heridas recientes y dado betadine" (folio 3); d) La víctima indicó en juicio estar segura del reconocimiento en rueda realizado y el agente policial que identificó al acusado en el pueblo de San Rafael ratificó en el plenario las circunstancias de la identificación; e) Aún cuando el condenado ha negado en juicio que hubiera sido identificado por la Guardia Civil en el pueblo de San Rafael, manifestando que el documento reseñado por la Guardia Civil le fue sustraído, no existe evidencia alguna de esa supuesta sustracción y no concurre dato o indicio alguno que permita poner en cuestión la identificación realizada, ya que se hizo en base a un documento que pertenecía al condenado.

Por tanto, junto al reconocimiento en rueda, que merece todo crédito, existen una serie de indicios incriminatorios, todos coincidentes en una misma dirección que avalan la certeza del reconocimiento efectuado por la víctima: La identificación del condenado en las inmediaciones del vehículo sustraído cuando se recuperó; el hecho de que portara dos móviles, uno de ellos coincidente en la marca con el sustraído a la víctima y la apreciación de unas heridas en la cara en la persona identificada coincidentes con la que describió la víctima en el autor del hecho.

Los referidos indicios refuerzan la validez incriminatoria de la rueda de reconocimiento. El hecho de que conste que la víctima tuviera ciertas dudas, puede deberse sin duda a que la diligencia de identificación se hizo el día 23-07-2007 (folio 397), tres años después de ocurridos los hechos, y esto fue debido en gran medida a que el imputado estuvo en ignorado paradero (folio 298) y para su localización y presentación hubieron de librarse dos requisitorias (folios 356-383). Ciertamente estas incidencias no permiten dar validez probatoria a un reconocimiento insuficiente pero lo cierto es que la víctima durante el acto del juicio explicó las dudas que tuvo en la rueda y la seguridad final de su reconocimiento, por lo que no existe razón alguna para dudar de su exactitud y seguridad, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo viene afirmando que " la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación" ( STS 28/11/2003 ). Lo que ha de valorarse, por tanto, es la credibilidad o no que merecen las declaraciones de las víctimas sobre el reconocimiento previo efectuado ante el Juez de Instrucción.

Por todo lo expuesto, procede desestimar este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO.- En segundo lugar el recurrente alega un error en la calificación jurídica de los hechos pues se sostiene que no hubo intimidación para la apoderamiento del vehículo y que el hecho de que el autor dijera cuando la víctima pretendía recoger alguna de las cosas del vehículo antes de que se lo llevara que era de ETA no constituye una intimidación directamente dirigida a consumar la sustracción. También en este particular el recurso debe ser desestimado. La víctima ha indicado desde el principio que el individuo se le acercó cuando acababa de lavar el coche en tono amenazante pidiéndole las llaves y que ante el intento de salvar alguna de sus pertenencias insistió en tono amenazante que no podía coger nada porque era de ETA. La intimidación o vis compulsiva se caracteriza, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 24-11-2007 y 22-03-2000 ) por el anuncio o conminación de un daño inmediato, grave, personal y posible, que despierta o inspira en la víctima sentimientos de miedo, angustia y desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. Tiene carácter medial respecto de la sustracción y para su apreciación habrá de estarse a las circunstancias de cada caso, sobre todo de las personas incursas en la relación de que se trate. Pues bien, en el presente caso, la mera conminación amenazante para la entrega del vehículo, realizada por un hombre sobre una mujer desprovista de toda defensa, junto con el refuerzo de esa conminación inicial indicando la pertenencia a ETA para evitar toda resistencia o reclamación de la víctima, constituye un acto intimidatorios que convierte la sustracción en delito de robo de uso de vehículo conforme al tipo previsto en el artículo 244.4 del Código Penal .

TERCERO.- Por último se alega infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , en tanto que se han aportado a la causa documentos acreditativos de que el ahora recurrente sufría una grave dependencia al consumo de drogas.

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).

Por ultimo, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP " .

Como bien es sabido, las circunstancias atenuantes y eximentes deben ser objeto de cumplida prueba y precisamente porque en este causa se produce una ausencia de prueba manifiesta se comporten de forma absoluta los razonamientos de la sentencia de instancia para desestimar esta pretensión.

Sólo consta que el acusado en el momento de la identificación por la Guardia Civil llevaba un documento habilitante para el suministro de metadona y que en 2009 se sometió a tratamiento de desintoxicación en un centro de Caritas (folios 583 y 584). No existe evidencia de que al tiempo de los hechos fuera drogodependiente de larga evolución y se desconoce también, caso de estar consumiendo drogas, en qué cantidad y con qué frecuencia y grado de adicción. La drogodependencia ha sido una alegación invocada en el proceso a partir del escrito de defensa, muchos años después de ocurrido el hecho enjuiciado. No se ha aportado informe pericial alguno que acredite, previo estudio de toda la documentación asistencial disponible, el tipo de adicción, antigüedad e intensidad de la misma, razón por la que no consta que el hoy recurrente al tiempo de los hechos estuviera afectado por una situación de adicción a las drogas de larga evolución, que tal situación fuera factor motivacional del hecho enjuiciado o que tuviera una afectación grave o leve de sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que también esta última queja y el recurso en su conjunto no pueden tener favorable acogida, debiéndose confirmar la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel contra la sentencia dictada el 10 de Noviembre de 2011 en el juicio oral número 388/2008 del Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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