Sentencia Penal Nº 318/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 318/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 212/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 318/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0003862

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 212/2012 -L

Procedimiento Abreviado - 237/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA

Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer nº 1 Gandía

Procedimiento: DUR 195/10

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D. Francisco Canet Alemany

SENTENCIA Nº 318/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D JESUS Mº HUERTA GARICANO

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En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE GANDIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 237/2010, seguida por delito de maltrato familiar contra Alfonso y Noemi .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Noemi , representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DOLORES SIRVENT ESCODA y defendido por el Letrado Dª CARMEN MIÑANA LOPEZ; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

ÚNICO .- Queda probado que sobre las 05:40 horas del día 30 de mayo de 2010, los acusados Alfonso , nacido el día NUM000 /1969, con n.º de D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, y Noemi nacida el día NUM002 /1985, con n.º de D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales, quienes con anterioridad habían tenido una relación sentimental análoga a la del matrimonio durante unos cuatro años, rota al tiempo de suceder los hechos, se encontraban en la discoteca " COCOLOCO" sita en el Paseo Neptuno de la localidad de Gandía, a la que habían acudido cada uno de ellos por separado y en compañía de amigos, cuando en un momento concreto, sin mediar previa pelea y mientras Alfonso se encontraba bailando en compañía de dos amigas fue agredido por Noemi , quien arañó y dio patadas a su ex pareja, habiéndole tirando previamente el contenido de un vaso que portaba, alcanzándole a él y a sus acompañantes, marchándose a continuación, para al cabo de un rato volver a agredir a Alfonso , a quien le dio patadas y arañazos, siendo aparatada por una amiga común.

La acusada causó a Alfonso lesiones consistentes en contusión en ambos muslos y antebrazo derecho, así como escoriaciones en brazos, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, que salvo complicaciones se presumió que tardarían en curar 4 días no impeditivos, no constando que se produjeran en su sanación tales complicaciones. Alfonso reclama expresamente la indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones sufridas.

No se acreditó la realidad de la agresión denunciada por Noemi , aunque sí que le tiró a Noemi el contenido de una botella de agua, tras haberle tirado la misma el contenido de un vaso a él y a sus acompañantes.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

1º.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alfonso del delito de amenazas contra la mujer, así como del delito de maltrato contra la mujer de los que era acusado.

2º.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D.ª Noemi como autora responsable de un delito de MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, más la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , procede imponer a la condenada la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Alfonso , en cualquier lugar en que se encuentre el mismo, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por él, ambas prohibiciones por tiempo de 2 años.

3º.- Procede condenar a Noemi en vía de responsabilidad civil a que indemnice a Alfonso en la cantidad de 160 euros por las lesiones sufridas, más intereses legales de tal cantidad conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( L.E.C ) .

4º.- Se impone a la condenada Noemi el pago de las costas procesales.

Y para el cumplimiento de la penal principal y responsabilidad subsidiaria que en su caso se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Ofíciese a la Policía Nacional y a la Guardia Civil así como a la Policía Local con competencia en el lugar del domicilio de la víctima para el efectivo cumplimiento de las indicadas penas de prohibición de aproximación.

Dedúzcase testimonio de la presente sentencia, así como del acta del Juicio Oral, y acompañándose de copia de la grabación del Juicio Oral, remítase a la Fiscalía a los efectos de la posible comisión de un delito de falso testimonio en causa judicial frente a los testigos Esmeralda y Fidela , así como por la posible comisión de un delito de denuncia falsa y de presentación de testigos falsos en causa judicial frente a Noemi .

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Noemi se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero : Las alegaciones de la apelante intentando hacer valer el error en la valoración de la prueba expuesto como primer motivo de impugnación, procede contestarlas con la sencillez y brevedad que requieren, dada la claridad del tema.

Todas las alusiones a las declaraciones sumariales están fuera de lugar ya que no pueden ser utilizadas en calidad de prueba. La única prueba es la que se practica en el acto de la vista, y si la denunciante-acusada no compareció a la misma, ni cabe la comparación de deposiciones ni se pueden traer las anteriores manifestaciones, al no constar que la incomparecencia estuviera motivada por causas insalvables e irremediables.

Segundo: El análisis de la prueba ha de ceñirse a las declaraciones de los comparecientes, por un lado el acusado y los testigos presentados por su Defensa, y por otro los testigos de la apelante.

El acusado ha dicho siempre lo mismo, a pesar de que en el escrito de apelación se quieran destacar diferencias irrelevantes o matices que lo único que muestran es que la descripción de una agresión inesperada está llena de detalles, apercibibles según se van contando las cosas. La referencia al carácter violento del acusado no demuestra tampoco que en el caso de autos dejara de permanecer en actitud pasiva, y las lesiones certificadas en dos momentos han sido explicadas por el lesionado de forma coherente, correspondiéndose con el relato de éste.

Los testigos de la apelante no pudieron ser más elocuentes, la interpretación de sus palabras en la línea del recurso es verdaderamente descabellada. El intento de estos por no incurrir en el falso testimonio es patético, y de esta natural intención no se puede extraer ningún dato probatorio de signo positivo. El olvido manifestado es un claro eufemismo utilizado para salvar la anterior declaración sin llegar a mentir en el plenario. Uno de los testigos lo reconoce abiertamente, y al final el resultado es que ninguno de ellos ha corroborado la versión del ataque del acusado.

En definitiva no se ha demostrado en el cacto de la vista la agresión del acusado hacia la acusada, entre otras razones porque no se ha practicado ninguna prueba de cargo contra aquel, y en cambio con las declaraciones del acusado y sus testigos, más el informe de sanidad de las lesiones, sí que consta la debida prueba del acto agresivo de la apelante hacia el apelado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la apelante Dª Noemi , contra la sentencia nº 527/2011, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Gandia, en el Procedimiento Abreviado nº 237/2010.

Segundo.- Confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- Se condena en costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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