Sentencia Penal Nº 318/20...to de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 318/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 433/2013 de 08 de Agosto de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Agosto de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 318/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 433/2013.

SENTENCIA Nº 000318/2013

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a ocho de Agosto de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 172/2012, Rollo de Sala Nº 433/2013, por delito de atentado a Agente de la Autoridad y falta contra el orden público, contra Rafael y Luis María , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por las Procuradoraa Sras. Peña Revilla y Mora Gandarillas y defendidos por los Letrados Srs. Ruiz Castanedo y Prieto García, respectivamente.

Siendo parte apelante en esta alzada Rafael , y partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Alicia Cabrero Puente, y el otro acusado, ya referenciado.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintiséis de Febrero de dos mil trece , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Rafael , y Luis María , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3:15 horas del día 19 de Marzo del 2011 se encontraban en la calle Doñana, el primero de ellos frente al bar Destilería de Astillero, cuando se produjo un altercado que obligó a intervenir a la Policía Local del citado municipio para separar a los intervinientes, momento en que el acusado Rafael lanzó un vaso de cristal contra el agente nº NUM000 que impacta en la espalda del mismo contra el chaleco antibala que portaba, y que impidió que el mismo sufriera menoscabo físico alguno, no obstante causar de rebote daños en el uniforme del agente nº NUM001 , por importe de 112,45 euros, propiedad del Ayuntamiento de Astillero.

Cuando los agentes procedían por tal motivo, a la detención de Rafael , Luis María , intentaba impedirlo y aproximarse al vehículo policial para abrir la puerta del mismo, abriéndose paso entre los agentes a los que intentaba desplazar con los brazos, siendo finalmente apartado por el agente n° NUM000 .

FALLO :

Que debo condenar y condeno a Rafael , como autor penalmente responsable, de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551.1º del CP , y a Luis María , como autor penalmente responsable de una falta contra el orden público de desobediencia, del artículo 634 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

I) A la pena para Rafael , por el delito:

1) De UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Y a que indemnice al Ayuntamiento de Astillero, en 112,45 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

3) Así como al abono de 2/3 partes de las costas causadas.

II) A la pena para Luis María por la falta:

1) De SESENTA DIAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (360 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2) Así como al abono de 1/3 parte de las costas causadas'.

SEGUNDO : Por Rafael , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.


UNICO : Se aceptan en parte los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, si bien se suprime de los mismos la frase ' no obstante causar de rebote daños en el uniforme del Agente Nº NUM001 , por importe de 112'45 euros, propiedad del Ayuntamiento de Astillero' , que se suprime, y se sustituirá por la frase ' No se ha acreditado la forma en la que se produjeron los daños en el pantalón de la Agente Nº NUM001 ' . Y se añadirá un último párrafo que dirá: ' Rafael se encontraba en aquellos momentos bajo una fuerte intoxicación etílica, consecuencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas'.


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia condena a dos de los tres acusados (el tercero está en rebeldía): al Sr. Rafael como autor de un delito de atentado a Agente de la Autoridad de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , y al Sr. Luis María como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del mismo cuerpo legal .

Sólo recurre en apelación el Sr. Rafael , alegando, de forma entrecruzada, repetida y harto confusa, básicamente dos motivos diferentes: por un lado, infracción de ley en la calificación jurídica (citando a tal fin un artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impropio del Procedimiento Abreviado y sí del Procedimiento ante el Tribunal de Jurado), aunque sin embargo no dice qué infracción ha sido esa, limitándose a discrepar sobre cuestiones de hecho; y por otro, infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ' respecto de los hechos en que se ha fundado el fallo de la sentencia', la presunción de inocencia y los artículos 27 , 28 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para a continuación criticar la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora y volver a exponer su particular visión de la prueba, decir que los hechos no se han probado y que el Agente Nº NUM002 declaró ' rayando el falso testimonio', para terminar alegando violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia.

SEGUNDO : El recurso de apelación, en el que se citan preceptos propios del recurso en el procedimiento de Tribunal de Jurado, constituye un totum revolutumcon repetición de ideas y argumentos y en el que se parte de un oxímoron jurídico cual es alegar la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al mismo tiempo que el error en la valoración de la prueba. Cuando se dice que hay error en la valoración de la prueba (y aquí se dice eso, desde el mismo momento en que se está despreciando el valor probatorio de las declaraciones de los Agentes de la Policía Municipal y se pretende alzaprimar hasta el infinito la testifical ministrada por los testigos del acusado recurrente y la declaración de éste) se está reconociendo, al menos, que ha habido prueba (cuestión muy distinta es el valor que se le otorgue). Y si ha habido prueba, en caso de valoración errónea habrá eso, error en la valoración de la prueba, pero lo que no habrá en modo alguno es vulneración del derecho a la presunción de inocencia plasmado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , derecho que sólo se vulnera cuando se condena sinpruebas, conpruebas nulas por ilícitamente obtenidas o conpruebas inadecuadas, por no aptas, para probar lo que se pretende. Todo lo demás será error valorativo, pero nunca vulneración del derecho constitucional.

Si se lee el recurso, se comprueba que toda la argumentación se centra en tratar de desvirtuar las declaraciones de los Policías Municipales -en especial las del Nº NUM002 - y en tratar de imponer desde una perspectiva valorativa, sesgada y no de conjunto, la opinión que sobre la prueba tiene la defensa del acusado recurrente.

Y sobre esta cuestión no podemos más que recordar lo que siempre recordamos: cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.

TERCERO : Y no sucede porque la Magistrada de instancia, con la precisión, minuciosidad en el detalle y motivación exhaustiva tanto fáctica como jurisprudencial que la caracterizan, efectúa en la sentencia un estudio de la prueba y su relevancia jurídica que en modo alguno -excepto en lo que se dirá- resulta desvirtuado por la parcial y sesgada apreciación que se efectúa en el recurso -lógicamente, en aras del derecho de defensa del acusado, como no podía ser de otra manera-.

Dice el recurrente, para tratar de desvirtuar las manifestaciones de los Agentes, que su Letrado no intervino en sus declaraciones instructorias: lógico, pues todavía no se había personado en forma, y las declaraciones se produjeron al inicio del proceso. Sin embargo sí estuvo en el juicio, por lo que pudo intervenir, contradecir y preguntar a aquéllos todo lo que le pareció relevante, como de hecho hizo.

La Sala, después de visionar el juicio a medio del DVD adjunto al acta, ha de compartir el criterio probatorio de la juzgadora a quo-con la única excepción que se dirá en lo relativo a los daños en el pantalón de la Agente Nº NUM001 -.

Aunque el acusado y sus testigos nieguen la autoría del lanzamiento por parte de aquél, hubo un Agente que pudo perfectamente ver quién lanzó el vaso, y ese Agente declaró en el plenario, como lo había hecho antes durante la instrucción.

El Agente Nº NUM002 , desde el primer momento, ha dicho siempre lo mismo: que quien tiró el vaso fue el acusado Rafael , sin ninguna duda. Tanto en la instrucción como en el juicio oral (minuto 37:00 a 37:15 y siguientes) y, al menos en lo visionado, lo hizo con firmeza, contundencia, convicción y ausencia de cualquier duda, explicando todos los pormenores del lanzamiento y actitud posterior. No se ha acreditado enemistad entre ambos, ni mala relación personal. El Agente no tenía ningún motivo especial para señalar a Rafael en lugar de a cualquier otro individuo allí presente. Cuando señala a Rafael y mantiene tal identificación en todo momento, es porque Rafael ha sido quien tiró el vaso. Se trata de una prueba testifical directa, que no indiciaria, en la que el testigo carece de motivos espurios o móviles particulares para perjudicar al acusado.

Piénsese que no había ningún motivo para imputarle el hecho a Rafael , a no ser que fuera él el autor del lanzamiento. No se trata de una elección de víctima propiciatoria a fin de que pague alguien por el lanzamiento, sino de una identificación en toda regla por una persona que vio el lanzamiento, y que además dio toda clase de explicaciones cuando fue preguntado por ello tanto por la acusación como por la defensa (minuto 42:00 y siguientes de la grabación).

Existe, por tanto, prueba directa suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Por otro lado, agredir a un Agente de la Policía lanzándole un vaso al cuerpo es un inequívoco acto de acometimiento, de agresión directa (por todas, STS de 20-12-1986 , además de las que se citan en la sentencia de instancia sobre la inaplicación del artículo 552.1º cuando de lanzamiento de vasos se trata), en el que el elemento subjetivo -ataque y menosprecio al principio de autoridad encarnado en los Agentes- es más que evidente, y en el que existe un animus laedendisiquiera en dolo eventual también manifiesto. En el presente caso no se produjo lesión alguna, gracias al chaleco que portaba el Agente, pero pudo perfectamente haberse producido de haber impactado el vaso, por ejemplo, en el cuello o cabeza del mismo.

Respecto de los daños en el pantalón de la Agente Nº NUM001 , fueron observados tanto por el Cabo Nº NUM000 -el que recibió el golpe con el vaso en la espalda- como por la propia Agente Nº NUM001 , que, sin embargo, en el juicio, no supo explicar cómo se produjo la rotura del pantalón. No cuestiona la Sala tal rotura. Lo que sí hace surgir dudas en este Tribunal es la formaen la que se produjo esa rotura del pantalón por debajo de la rodilla. La Agente Nº NUM001 ha manifestado que intervino en la reducción de Carlos Miguel , junto con el Cabo Nº NUM000 , y tales daños pudieron haberse producido durante esa reducción y como consecuencia de ella. Además, parece extraño que un cristal de vaso, roto, rebotado desde arriba, pueda causar un corte limpio en un pantalón de material resistente, como es el de los uniformes de los Agentes, sin afectar a la pierna ni causar herida.

En este capítulo el principio in dubio pro reodebe jugar a favor del acusado, suprimiéndose la indemnización de la condena, toda vez que si la causa de la rotura fue la reducción de Carlos Miguel por los Agentes, el lanzamiento del vaso no intervino en el decurso causal productor del daño en el pantalón.

CUARTO : Finalmente, la Sala, tras la revisión plena de la causa, y aunque, extrañamente, no se mencione para nada en el recurso de apelación, ha de modificar la sentencia para constatar, en sus Hechos Probados, un extremo que resulta de la prueba, cual es que el acusado recurrente se encontraba en estado de intoxicación etílica, consecuencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas. Modificación que, al ser pro reo, la Sala puede aplicar de oficio.

Efectivamente, en el parte de asistencia que en relación al acusado Rafael obra en la causa al folio 3, el médico del Centro de Salud de El Astillero constata un extremo muy relevante, que extrañamente todas las partes (jueza, fiscal, letrados defensores -los dos que el recurrente ha tenido a lo largo del procedimiento-) han pasado por alto: ' impresiona de etilismo '. Cuando un médico dice que un paciente 'impresiona de etilismo' es por una razón simple: porque ve que el paciente está muy borracho. No se limita a escribir en el parte 'fetor enólico' o 'leve embriaguez' o 'síntomas de embriaguez'. Lo que dice el médico es que el paciente 'impresiona' de etilismo, lo que significa que el paciente está muy embriagado, hasta el punto de impresionar al médico por su estado. Obsérvese, por otro lado, que en el parte de asistencia relativo al acusado en rebeldía, Carlos Miguel , ninguna mención u observación se hace que el mismo pueda encontrarse embriagado, lo cual enfatiza y otorga mayor valor probatorio a la mención que sí se hace en relación con Rafael .

El propio acusado reconoció desde el principio que estaban 'un poco bebidos' -ese 'un poco' sería más bien un 'bastante', visto lo dicho por el médico-.

En esa situación, dado el estado del acusado cuando se produjo la agresión, procede aplicar la atenuante de embriaguez como analógica prevista en el artículo 21-7º en relación con el 21-1º y 20-2º del Código Penal , y, por aplicación del artículo 66-1-1ª del mismo cuerpo legal , imponer la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

QUINTO : Tampoco se han recurrido las costas, pero no cabe imponer al recurrente los dos tercios de las mismas.

La causa se sigue contra tres acusados y por un total de cuatro ilícitos penales. Al hoy recurrente se le imputaba un delito y una falta, y de la falta -de daños- se retiró la acusación por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Por tanto la condena en costas deberá ser por una cuarta parte de las costas, y en cuantía de procedimiento por delito.

A Luis María se le imputaba un delito de resistencia, y ha sido condenado por una falta contra el orden público, por lo que su condena en costas habrá de serlo por una cuarta parte de las mismas, y en cuantía de juicio de faltas.

Otra cuarta parte de las costas habrá de declararse de oficio -la correspondiente a la retirada de acusación por la falta de daños contra Rafael -.

Y la cuarta parte restante no se juzga en esta causa, porque es la que correspondería al enjuiciamiento de Carlos Miguel , declarado en rebeldía.

Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio, dada la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael , contra la sentencia de fecha veintiséis de Febrero de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 172/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien con las siguientes matizaciones: 1ª) En el delito se aprecia la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21-7º en relación con el 21-1º y 20-2º del Código Penal ; 2ª) Se reduce la pena de un año y nueve meses de prisión a UN AÑO DE PRISIÓN; 3ª) Se suprime el pronunciamiento indemnizatorio a favor del Ayuntamiento de El Astillero; 4ª) Se condena a Rafael a abonar una cuarta parte de las costas en cuantía de procedimiento por delito.

En lo demás se mantiene en su integridad la sentencia de instancia, excepto en el pronunciamiento atinente a costas de Luis María , que se reduce a una cuarta parte de las mismas, en cuantía de juicio de faltas, declarándose de oficio otra cuarta parte de las costas de la instancia y sin que proceda efectuar pronunciamiento expreso sobre la cuarta parte restante al no juzgarse al tercer acusado en situación de rebeldía.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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