Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 318/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 130/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 318/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 130/2013
Procedimiento Abreviado nº 254/2012
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 318/ 13
Ilmos/a. Sres/ra.
Presidente
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrada/:
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En la ciudad de Lleida, a treinta de octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/05/2013, dictada en Procedimiento Abreviado número 254/ 2012, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida .
Es apelante Luis Alberto , representado por el Procurador D. ISIDRO GENESCÁ LLENES y dirigido por la Letrada Dª. Anna Castellà Sánchez . Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como GENERALI, ESPAÑA S.A. DE SEGUROS, representado por la Procuradora Dª. MARÍA FERRÉ TORNOS y dirigido por el Letrado D. Miquel Àngel . Portolés Aixalà. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/05/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ya definido0, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de multirreincidencia, a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Luis Alberto , debera indemnizar a GENERALI SEGUROS en la suma de 888,55 euros, más el interés del artículo576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello más el pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, tras considerar probado que sobre las 4'15 horas de la madrugada del día 5 de enero de 2012, fue sorprendido cuando una dotación policial se personó en las instalaciones de la 'Unió Esportiva Bordeta' debido al aviso de una alarma, momento en que vieron al acusado que saltaba desde el interior hacia el exterior de aquellas instalaciones y procedieron a su detención, interviniendo en su poder la cantidad de 37'51 euros procedentes de la caja registradora así como un destornillador y una linterna. Recurre la defensa alegando en primer término la infracción del derecho a la libre elección de asistencia letrada, por cuanto que en el acto de la vista el acusado solicitó un cambio de letrado que le fue denegado, de donde deduce la vulneración de su derecho de defensa. En segundo lugar impugna la pena impuesta debido a que los dieciocho meses de prisión no se corresponden con la escasa importancia de la cantidad obtenida. Y, por último, interesa la 'suspensión condicional de la pena especifica para drogodependientes'. El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por hallarla plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso ha de ser desestimado por las mismas razones expresadas en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución de instancia. En efecto, consta que con anterioridad el acusado ya había hecho uso de la misma estrategia, cuando renunció a su dirección letrada, motivo por el que ya se acordó la suspensión del juicio oral previamente señalado y se le requirió a fin de designar letrado sin que entonces, al igual que ahora, lo hiciera, de manera que se le designó el que le correspondía del turno de oficio. De esta manera, al reproducir ahora la misma pretensión, permite apreciar la finalidad dilatoria pretendida con aquella maniobra procesal, lo que lógicamente no puede contar con ningún amparo desde el momento en que con ella en realidad encubre un verdadero fraude procesal.
A idéntica conclusión debe llegarse en esta segunda instancia por cuanto que el legitimo ejercicio de un derecho, y en especial el de defensa, en modo alguno puede utilizarse como instrumento de fraude procesal ya que, como señala la STS de 19 de julio 2010 , 'resulta incuestionable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y legislación concordante, el derecho prioritario del acusado a ser defendido por un Letrado de su libre elección, quedando reservada la designación del Abogado de oficio tan sólo a aquellos casos en los que, por las razones que fueren, aquella elección no se hubiera producido. Pero también lo es el hecho de que dichas disposiciones tienen un límite cual es el de que la posibilidad de actuación del Letrado elegido no se debiera a la propia actuación del acusado, especialmente cuando se advierta la posibilidad de que está actuando en el uso de su derecho con vocación de fraude a la Ley como, por ejemplo, si de pretender una injustificada dilación, con perjuicio incluso para el resto de quienes también se encuentran a la espera de ser juzgados'.
En consecuencia no se observa ninguna vulneración del derecho de defensa invocado como primero de los motivos de impugnación.
TERCERO .- Igual suerte desestimatoria le depara al siguiente motivo desde el momento en que la pena impuesta se corresponde con la pena legal, una vez deducido un grado conforme a lo establecido en el artículo 62 del C.P . (' A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado') y seguidamente haber incrementado en un grado por la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia, conforme artículo 66.1.5 del C.P . ( Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo Título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo) de manera que por aplicación de aquellas reglas dosimétricas la pena resultante sería la de un año a un año y seis meses de prisión, de manera que la que le ha sido impuesta es una pena legal, si bien situado en el máximo debido a las numerosas condenas precedentes y a la gravedad del nuevo delito cometido pues no debe olvidarse que el acusado, para obtener tan solo los 37 euros de los que se apoderó, no dudó en causar daños valorados en la suma de 888'55 euros, a cuyo pago también ha sdio condenado.
CUARTO .- El último de los pedimentos deberá ser objeto de alegación, petición y prueba en el momento de iniciarse la ejecución de la pena impuesta, una vez declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos que justificaran aquella pretensión.
QUINTO .- La desestimación íntegra del recurso determina la imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia, según previene el artículo 123 CP . y los artículos 239 y ss. LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto , asistido por la Letrada Sra. Castellà, contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 Lérida, y CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios razonamientos, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
