Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 143/2014 de 02 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 318/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 143/2014
Procedimiento abreviado nº 361/2010
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 318/14
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dos de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/05/14, dictada en Procedimiento abreviado número 361/10, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Ángeles y Belen , representados por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y dirigidos por el Letrado D. JOSE MARIA ELIAS ANGLES. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como CORFIBAN, SL, representada por la Procuradora Dña. CARMEN GRACIA LARROSA y dirigida por la Letrada Dña M. Pilar Gracia Mur. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/05/14 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Belen Y A Ángeles , como autoras responsables de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, a cada una de ella, de 9 MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, pago de 2/3 de las costas procesales, con inclusión en tal proporción de las causadas por la Acusación Particular, y que indemnicen conjunta y solidariamente a CORFIBAN S.L. en 30.000 euros , cantidad que devengará el interés legal conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia por la que se condena a las acusadas como autoras de un delito de apropiación indebida, después de considerar probado que las mismas se apoderaron de la cantidad de 30.000 euros que, como anticipo del precio de un contrato de cesión de arrendamiento de local de negocios, le habían sido entregados por Ismael , legal representante de Corfiban SL, actuando aquellas como administradoras solidarias de la mercantil arrendataria del local, Bitxus S.C P., el cual era propiedad de Marcos .
Se alegan como motivos de apelación los siguientes:
a.- Prescripción del delito.
b.- Error en la valoración de la prueba.
C.- Infracción del principio de presunción de inocencia y naturaleza civil de los hechos.
c.- Concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Corfiban SL impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo de apelación, hay que señalar que, tal y como de forma reiterada viene señalando la Jurisprudencia, la institución de la prescripción de las infracciones penales posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido.
Así viene a establecer expresamente el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que tal instituto encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).
Constituye doctrina también consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
A su vez, y sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo una doctrina favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo , conforme al art. 132-2 C.P , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento ( STS 15.2.08 ).
Así venía también a establecerlo la sentencia del mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2004 cuando señalaba lo siguiente '...estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS 18/06/92 , 31/10/92 , 02/02/93 , 18/03/93 o 10/07/93 , entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos «pro reo». Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 )'.
También resultan relevantes las sentencias del Tribunal Supremo de 5.11.10 y 17.6.02 , entre muchas otras, en las que se señala que ' no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripció las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. núm. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento...'
La correcta aplicación de la anterior postura jurisprudencial al presente supuesto conduce a la desestimación del motivo impugnatorio, pues tras el examen de las actuaciones se constata lo siguiente:
Los hechos ocurrieron en febrero de 2007, siendo interpuesta la querella el 22 de diciembre de 2008, dictándose auto de apertura de Juicio Oral el 24 de mayo de 2010 y dictándose auto por parte del Juzgado de lo Penal declarando la pertinencia de las pruebas el 23 de mayo de 2011, celebrándose finalmente el acto del juicio el 14 de enero de 2014, tras varias suspensiones ante el ignorado paradero de una tercera acusada y dictándose la sentencia el 16 de mayo de 2014 . A la vista de tal 'iter temporal', resulta evidente que la causa no se ha encontrado paralizada, sin resoluciones de carácter sustancial, por periodos superiores a los tres años, siendo éste el plazo de prescripción aplicable al delito de apropiación indebida según la legislación vigente al momento de comisión de los hechos.
Por ello el motivo se desestima.
TERCERO.- Igual suerte le depara al segundo motivo de apelación relativo a la existencia de una errónea valoración probatoria.
Es preciso recordar que la especial naturaleza del recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, hace que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Y como señala la STS de 26.11.13 , no corresponde a la Sala formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.
En este caso el recurrente realiza una valoración distinta a la efectuada en la instancia, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, afirmando que no ha resultado acreditado ni que las acusadas firmaran el contrato de cesión de arrendamiento ni que recibiesen y cobrasen los 30.000 euros.
Dicha postura resulta lógica desde un legítimo afán exculpatorio, pero no puede ser acogida por la Sala a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia.
La existencia del contrato de cesión del arrendamiento ha resultado acreditada por la aportación del mismo como prueba documental a la causa (doc 2 de la querella), desprendiéndose de su contenido que la parte querellante celebró dicho contrato con las acusadas, las cuales actuaban en representación de Bitxus SCP. El acuerdo consistía en la cesión del local de negocio por un precio de 60.000 euros, entregándose a cuenta 30.000, comprometiéndose las acusadas a la devolución del importe recibido si transcurridos tres meses no se había conseguido desahuciar del inmueble al inquilino del mismo, Sr. Teodulfo , prestando su conformidad con todo ello el propietario del local, el Sr. Marcos , firmando también el contrato. En tal documento aparecen las firmas de las acusadas y el mismo no fue impugnado por las partes, pero es que, además, al acto del plenario comparecieron el Sr. Ismael , representante de Corfiban, y el Sr. Marcos , propietario del local, declarando ambos de forma coincidente con lo manifestado durante la instrucción que las acusadas firmaron el contrato y recibieron el pagaré de los 30.000 euros. También señala expresamente la sentencia que no resultó acreditada la versión de las acusadas de que quien llevaba los negocios de Bitxus SCP era una tercera persona, el Sr. Juan Luis , pues todos los testigos, Sr. Marcos , Sr. Ismael y Sr. Teodulfo , coincidieron en que con quien negociaban era con ellas personalmente, especificando el representante de Corfiban que el día de la firma del contrato se encontraban presentes y se les hizo entrega del pagaré, reconociendo el documento obrante al folio 20 de las actuaciones como el firmado en su despacho por las acusadas y sosteniendo que no conocía a Juan Luis .
Tal resultado probatorio ciertamente se desmarca de la versión exculpatoria ofrecida por la parte recurrente y sirve para acreditar la participación de las acusadas en la contratación y la recepción del dinero, por lo que el motivo de impugnación no puede ser acogido.
CUARTO.- En tercer lugar se alega infracción de la presunción de inocencia, insistiendo la parte recurrente en que no ha resultado acreditada ni la firma ni la recepción del dinero, remitiéndonos a lo ya argumentado.
De forma subsidiaria, se afirma en el recurso que, en cualquier caso, no consta que las acusadas recibieran el dinero con la obligación de custodiarlo y devolverlo -presupuesto del delito de apropiación- y nos hallaríamos ante un incumplimiento civil.
El delito de apropiación indebida viene tipificado en el artículo 252 del Código Penal y comprende dos fases bien diferenciadas, una primera, en la cual se concreta una situación inicial lícita, en la que el sujeto activo recibe en calidad de deposito, comisión o administración, o por cualquier otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; y una segunda fase en la cual el agente transmuta esa posesión legitima en disposición ilegitima y, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino, o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente o dueño, o persona que debiera percibirlos.
Así lo viene entendiendo la Jurisprudencia, afirmando la STS de 10-2-2005 que el núcleo de la conducta o actividad de dicho ilícito está integrado:
1.- Por el recibimiento del dinero, efectos (ahora también 'valores') o cualquier otra cosa mueble (ahora o 'activo patrimonial') en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con los que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente.
2.- Por el acto de la apropiación o distracción, o la negación de haberlo recibido.
3.- Por el nexo de la culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, o ánimo de lucro (SS.T.S. 1275/2000, de 10 de julio ; 2257/2001, de 26 de noviembre; 705/2002, de 21 de marzo ).
En el presente supuesto, la juzgadora 'a quo', una vez descartada la posible concurrencia en la contratación de un delito de estafa, ha considerado que nos hallamos ante un ilícito de apropiación indebida. Ahora bien, tal y como se desprende de los términos del propio contrato y de las declaraciones de las partes, nos encontramos ante la celebración de un contrato de cesión de arrendamiento (traspaso de local de negocio), existiendo consenso entre las partes sobre el precio y la cosa, respondiendo la recepción por parte de las acusadas de los 30.000 euros a una entrega parcial a cuenta del precio total, aunque estableciéndose un plazo máximo de tres meses para la disposición del local por parte de Corfiban durante el cual las acusadas se comprometían a llevar a cabo el lanzamiento del inquilino existente en el inmueble, de manera que si ello no ocurría en tal periodo temporal deberían devolver el dinero recibido. Ante tal marco circunstancial, el dinero recibido por las acusadas no lo fue a título de depósito o por otro que únicamente les transmitiera su posesión o que les obligara desde el principio a devolverlo o a darle un destino específico, sino que su adquisición lo fue en virtud de un título traslativo de su dominio, lo que excluye, por tanto, la posibilidad de perpetrar el delito de apropiación indebida, por lo que un incumplimiento posterior de la condición asumida por las acusadas y la consecuente obligación de devolver las cantidades recibidas entrarían dentro de la esfera de un posible incumplimiento contractual a dilucidar ante la Jurisdiccion civil. A mayor abundamiento, ni tan siquiera consta en la declaración de hechos probados si se produjo o no finalmente el desahucio Don. Teodulfo , consignando sin embargo como hecho obstativo para la efectividad de la cesión a la parte querellante el protagonizado no por las propias acusadas, sino por el propietario del inmueble, quien antes de que transcurrieran los tres meses pactados, procedió en fecha 4 de abril de 2007 a formalizar un nuevo contrato de arrendamiento del local con un tercero.
Por todo ello los hechos contenidos en el relato fáctico de la sentencia no resultan incardinables en el ilícito por el que han resultado condenadas las acusadas, razón por la que procede, sin entrar en otras consideraciones, decretar la libre absolución de las mismas, con todos los pronunciamientos favorables, sin perjuicio de las posibles acciones civiles que puedan entablarse por la parte querellante para hacer valer sus pretensiones.
QUINTO.- La estimación de la apelación hace que las costas de ambas instancias deban ser declaradas de oficio, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángeles Y Belen contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 361/10, que REVOCAMOS en el sentido de absolvera las acusadas del delito de apropiación indebida por el que han sido condenadas, con todos los pronunciamientos favorables, y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

