Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 318/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 695/2016 de 19 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 318/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100263
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2015/0019648
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO:RAF 695/2016
PROCEDIMIENTO : JUICIO DELITOS LEVES
NUMERO/AÑO : Juicio sobre delitos leves 20/2015
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Juzgado Mixto nº 02 de Getafe
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 318/2016
En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Doroteo , contra la sentencia dictada, con fecha 01/02/2016, en Juicio sobre delitos leves 20/2015 del Juzgado Mixto nº 02 de Getafe .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 01/02/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 20/2015, del Juzgado Mixto nº 02 de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'El día 12 de octubre de 2015, Doroteo formulo denuncia en la que manifestaba que su vecino Hernan le había dicho 'te voy a matar enano hijo de puta'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Debo absolver y absuelvo a Hernan del delito leve de amenazas del que venía acusado, declarándose las costas de oficio. '
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Doroteo .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, además, deberán entenderse completados por éstos.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación por don Doroteo , contra la sentencia dictada en la instancia que absolvió a don Hernan del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado.
La defensa solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como enunciado 'vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Derecho de defensa'. En el desarrollo del motivo explica el apelante que el juzgado ha vulnerado su derecho de defensa en la medida que ninguno de los escritos presentados han sido proveídos.
Así delimitado el objeto impugnatorio, el alegato no conduce a fin alguno provechoso para su voluntad impugnatoria, toda vez que constituyendo los hechos que invoca supuestas infracciones de normas de procedimiento que habrían generado indefensión para la parte, lo procedente hubiera sido invocar nulidad de actuaciones. No habiéndolo hecho así quien recurre y no resultado factible, tampoco, que esta Sala aborde de oficio tal contingencia, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del motivo.
Si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento advertimos, revisadas las actuaciones, que los escritos de parte de fecha 16 octubre del año 2015 y 26 del mismo mes y año, fueron respondidos por providencia de fecha 4 noviembre del año 2015. Con posterioridad, el escrito fechado a 12 enero del año 2016, fue contestado por providencia del día 19 del mismo mes y año accediendo a lo interesado y ordenando la citación de los testigos propuestos por el denunciante.
Por todo lo anterior y en definitiva, ni se acredita el vicio o defecto procesal invocado en el recurso, ni, de probarse, el instante anuda al mismo su propio y natural efecto cuál sería la nulidad de las actuaciones.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica 'error en la apreciación de la prueba'. En el desarrollo del mismo arguye el apelante que la juzgadora de procedencia no ha valorado correctamente la prueba presencial practicada en el acto del juicio, al no tomar en consideración el testimonio de la esposa del denunciante-doña Virginia -, quien estaba presente el día de los hechos. Que, además, no valora debidamente la declaración de la esposa del denunciado doña Carina quien según el recurrente, faltó a la verdad en la narración de los hechos. Finalmente y en relación con la prueba presencial, reprocha el recurrente al juzgador de instancia la errónea valoración del testimonio del vecino cuando afirma que vio al denunciado y a su familia, el día y hora de los hechos.
Por otra parte y respecto de la prueba documental, no se habrían tomado en consideración las sentencias condenatorias aportadas, ni las actas, ni los escritos, ni, en fin, una nueva denuncia por unas supuestas coacciones temporalmente posteriores a los hechos ahora juzgados.
Revisados los alegatos impugnatorios vertidos por el apelante advertimos que cuestiona la valoración de la prueba presencial practicada en el acto del juicio. Se trataría, pues, en esta alzada, de examinar nuevamente los testimonios y alcanzar una conclusión probatoria distinta de la que obtuvo la juez de primera instancia. Los documentos a los que hace referencia el recurrente no son elementos de prueba de los hechos enjuiciados sino, en su caso, corroboración periférica de aquellos hechos.
Sentado pues que se trata de analizar valoración de prueba personal y por citar únicamente una de las más recientes, traemos a colación lo que dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 836/2015 de 28 Dic. 2015, Rec. 706/2015 'Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '... demuestren la equivocación del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten '... contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.
Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
Así es. El cauce procedente para atacar pronunciamientos absolutorios será el de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con solicitud de anulación del pronunciamiento absolutorio. Dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 10/2015, de 29 de enero 'hemos señalado en SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , que la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.
Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.
De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.
Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado'.
Consciente de ello el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo ' in fine ' del artículo 790 de la Ley Procesal que dice 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Consiguientemente y a modo de recapitulación, resultando vedado en esta alzada un pronunciamiento de condena y no solicitándose la anulación de la sentencia absolutoria, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmándose la sentencia recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394-a ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil supletoriamente aplicables en este orden penal- las costas de la alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1º de febrero del año 2016 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GETAFE, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

