Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 174/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 318/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100293
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1961
Núm. Roj: SAP CA 1961/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 318/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
Mª OLIVA MORILLO BALLESTEROS
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 174/2018
P.ABREVIADO NÚM. 4/2018
En la ciudad de Cádiz a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Juan Pablo . Es parte recurrida Marina y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA, dictó sentencia el día 25/04/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de Malos tratos/Lesiones ene l ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día y la prohibición de aproximarse a Doña Marina a menos de 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de 2 años y 1 día, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a doña Marina en la cantidad de 222 euros por las lesiones devengando el interés legal conforme a lo establecido en el art. 576 de a L.E.C condenando igualmente al acusado al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Pablo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 00:30 horas del día 10 de enero de 2018, el acusado Juan Pablo , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el día NUM001 /64 y con antecedentes penales cancelables, se encontraba en compañía de su pareja Dña. Marina , y de los hijos comunes , en el domicilio común sito en la CALLE000 número NUM002 Blq NUM003 NUM004 NUM005 de Ceuta, donde se inició entre ellos una discusión en el transcurso de la cual el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad corporal de aquélla, la empujó por la espalda, agarrándola del cuello y tirándola para abajo, y le propinó golpes con el palo de una fregona en el cuerpo.
Como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió lesiones consistentes en equimosis figurada en pared abdominal derecha ( compatible con golpe con un palo), arañazos en región lateral derecha del cuello, equimosis en parte anterior y posterior del cuello, lesiones que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, siendo necesarios 7 días no impeditivos para su curación, sin residuar secuelas.
Hecho el oportuno ofrecimiento de acciones a la perjudicada, ésta manifiesta que reclama por las lesiones sufridas '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pablo el cual se fundamenta en dos motivos, el primero de ellos por error en la valoración de la prueba al estimar que se ha violado el artículo 24.2 de la constitución española y en concreto el derecho a la presunción de inocencia ya que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que avale la autoría del recurrente respecto los delitos por los que ha sido condenado. La sentencia se funda de forma exclusiva sobre tres ejes primero la declaración de la víctima, segundo la de los policías actuantes y tercero los informes médicos obrantes y sobre esto se entiende desvirtuada la presunción de inocencia.
Respecto a la declaración de la víctima estima que en la misma se aprecian contradicciones así en sede policial manifestó que le golpeó con la fregona en distintas partes del cuerpo y en el acto del juicio refirió que uno de los golpes lo recibió con el palo de la fregona.
En cuanto a las declaraciones de la fuerza actuante las califica de meros testigos de referencia pues acudieron al domicilio con posterioridad los hechos y refirieron lo que la víctima les contó pero ninguno de ellos fueron testigos presenciales y respecto del informe médico que objetiva las lesiones destaca que estos solamente dejan constancia objetiva de las lesiones pero en ningún caso de la autoría que es lo relevante y entiende que el principio del presunción de inocencia debió llevar al dictado de una sentencia absolutoria.
Como segundo motivo y de forma alternativa y subsidiaria se alega la indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del código penal sobre la base de que la actuación de su mandante nada tiene que ver con discriminaciones en las relaciones de poder de hombres sobre mujeres y por tanto no puede constituir el tipo aplicado indebidamente en este caso no existen víctimas de violencia ni agresor siendo incompatible con la presunción de inocencia identificar cualquier maltrato ocasional cometido por un varón contra su pareja o ex pareja como una manifestación de sexismo que deba poner en funcionamiento la tutela penal reforzada del artículo 153.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos por completo inmune se las alegaciones del recurrente. En el presente caso el recurrente tan sólo pretende sustituir la valoración objetiva fría imparcial realizada por la juez por otra crecía más favorable, la propia subjetiva y parcial. En las declaraciones de la víctima no apreciamos las contradicciones que se apuntan, en lo esencial resultan todas ellas coincidentes y lo más importante es que se ven objetivamente corroboradas por los informes médicos en los que se aprecia se los síntomas de la contundencia de un golpe compatible con el mecanismo de causación afirmado por la víctima, es decir un palo de fregona. El relato es coherente y reiterado. Además aun cuando los agentes de policía no fueron testigos directos de la agresión si vinieron a manifestar que acudieron inmediatamente y que al llegar observaron como el acusado se encontraba aún en la puerta de la casa y que les manifestó que había discutido con su mujer y asimismo pudieron detectar la presencia de la mujer que se encontraba fuera de la vivienda, nerviosa y llorando y la cual les contó que había sido agredida por su marido cogiéndola del cuello y que le había pegado y este testimonio de los agentes aun cuando puede calificarse de referencia respecto de lo que aquélla le contó, es al propio tiempo un testimonio directo de lo que ellos con sus propios sentidos apreciaron y es el estado en el que se encontraba la mujer con síntomas de haber sido agredida y que determinaron su traslado a un centro médico, y además contamos con el reconocimiento del acusado de que fue él la persona con la que aquélla había discutido. En tales circunstancias deducir que el acusado fue el autor de las lesiones de las que fue atendida la víctima en el centro médico y que constan en el parte facultativo es una deducción lógica y racional que la sala asume plenamente y con la cual puede construirse perfectamente la autoría del recurrente por lo que el primer motivo del recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria merece el segundo de los motivos conforme al cual se viene a sostener que deducir por el hecho de una agresión de un varón a una mujer el contexto de dominación que la haría ser susceptible de castigo conforme al artículo 153 del código penal constituye una presunción contra el reo y una violación del derecho a la presunción de inocencia.
No se trata de efectuar ninguna presunción contra el reo de su derecho a la presunción de inocencia lo que se trata simplemente es de valorar la realidad de lo ocurrido y esta no es otra que para zanjar una discusión con su pareja el acusado empleó la violencia y al hacerlo contribuyó con su acción al reforzamiento de una pauta cultural que el legislador con la introducción de los tipos penales de violencia de género pretende erradicar y que no es otra que la dominación de la mujer por el varón mediante el uso de la fuerza física. Si para doblegar a la mujer se hace uso de esa fuerza física es evidente que se hace para imponer el criterio propio y resulta justificada la protección penal reforzada tal y como tuvo ocasión de declarar el tribunal constitucional en STC 59/2008 .
Vistos los preceptos legales citados y demás aplicación general y en especial el artículo 69 de la ley orgánica 1/2004 .
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pablo contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2018 del Juzgado de lo Penal num 4 de DIRECCION000 , dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo la cual en consecuencia CONFIRMAMOS , declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004 ).
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

