Sentencia Penal Nº 318/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 318/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 36/2019 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 318/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100185

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:424

Núm. Roj: SAP AL 424/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 318/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE ALMERÍA
D. PREVIAS: 577/18
P. ABREV: 205/18
ROLLO SALA: P. ABREVIADO 36/19
En la ciudad de Almería, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y Público, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 4 seguida por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y
por delito de usurpación de estado civil, contra los acusados:
Benita , nacida en UGHELLI (NIGERIA,)el NUM000 /1981, hija de Eulogio y de Camila , provista de N.I.E
núm. NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en prisión provisional por
esta causa desde el 25 de octubre de 2018, representada por la Procuradora Dª Marina Ceballos Martínez y
defendida por el Letrado D. Francisco Sánchez Torres; e
Felicisimo , nacido en Ola (Camerún), el NUM002 /1988, hijo de Gabriel y de Debora , provisto de N.I.E
núm. NUM003 , con domicilio en CALLE000 nº NUM004 de Antas (Almería), sin antecedentes penales, cuya
solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado del 25 de
octubre de 2018 hasta el 18 de enero de 2019, representado por la Procuradora Dª Marina Ceballos Martínez
y defendido por el Letrado D. Francisco Sánchez Torres.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Almería; y practicada por el Órgano instructor la correspondiente investigación judicial, el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los dos anteriormente circunstanciados.

Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la Defensa de ambos, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Turnadas y recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se admitieron las pruebas que se estimaron pertinentes y se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los dos acusados y de su Defensa; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: -A) Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, del art. 177 Bis.1 del CP, en concurso ideal ( art.77), con un delito de prostitución del art. 187.1, inciso segundo, del CP; y -B) Un delito de usurpación de estado civil, del artículo 401 del Código Penal.

Ha considerado responsable de los delitos del apartado A), en concepto de autor, a la acusada Benita , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ha solicitado para ella se le imponga la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de trata de seres humanos, y por el delito relativo a la prostitución, 2 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses, con una cuota a razón de 8 euros diarios, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo imponerse, en aplicación del art.77 y al resultar más favorable, la pena única de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena.

Asimismo, procede imponer a la acusada la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con la testigo protegido, TP NUM005 , por período de 10 años; todo ello con condena en costas.

Ha considerado, también responsable en concepto de autor, del delito del apartado B) al acusado Felicisimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ha solicitado se le imponga la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pago de costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada Benita deberá indemnizar la Testigo Protegida NUM005 en la cantidad de 25.000 euros, por los daños morales causados.



CUARTO.- También en conclusiones definitivas, la Defensa ha solicitado, respecto a la acusada Benita , su libre absolución; y respecto al acusado Felicisimo , se ha adherido a lo solicitado por el Ministerio Fiscal para este acusado.

HECHOS PROBADOS 'La testigo protegida TP NUM005 , que se encontraba en una precaria situación económica en su país, Nigeria, entró en contacto con una persona, no juzgada, que le ofreció la posibilidad de trasladarse a Europa, concretamente a la localidad almeriense de Cuevas de Almanzora, donde le dijo podría ayudarla a encontrar trabajo y le podría conseguir 'papeles'.

Dada su difícil situación y con el deseo de mejorar su vida, la TP NUM005 aceptó la propuesta de esa persona; y así, de Nigeria viajó hasta Libia y, desde allí, a través de un intermediario, hasta Italia, a bordo de una embarcación tipo 'patera'.

Una vez en Italia, ingresó en un campamento de refugiados, en el que fue recogida por otra persona que la trasladó, aproximadamente en diciembre de 2017, hasta la localidad de Cuevas de Almanzora, y en concreto a una cueva sita en la C/ DIRECCION000 NUM006 , donde la esperaba la primera persona que había contactado con ella en Nigeria, y donde también se hallaba la acusada Benita -nacida en Nigeria, mayor de edad y sin antecedentes penales-.

Entonces, ambas indicaron a la testigo protegida que su trabajo consistiría en tener relaciones sexuales con hombres a cambio de dinero, lo que debería hacer para saldar una supuesta deuda de 30.000 euros que habría contraído por su traslado a España.

La TP inicialmente se negó a ello, pero, encontrándose atemorizada por la situación que estaba viviendo, amenazada e incluso golpeada por la citada acusada Benita , sin documentación, sin conocer a nadie, sin apoyo familiar ni económico, y encontrándose en un país desconocido del que tampoco conocía el idioma y sin otra posibilidad de sobrevivir, se vio obligada a ejercer la prostitución.

Así, en tal situación, la TP tenía que estar, en la cueva referida, todos los días, y a cualquier hora, sin descanso, a disposición de los clientes que solicitasen sus servicios; y debiendo pagar la totalidad del dinero que obtuviese a Benita , o a la otra persona, en pago de esa supuesta deuda.

Por otra parte, el acusado Felicisimo - natural de Camerún, mayor de edad y sin antecedentes penales- era en esas fechas pareja sentimental de Benita , sin bien no consta tuviera intervención en los hechos antes narrados en relación a la TP NUM005 .

Dicho acusado actuaba habitualmente bajo la identidad de Adolfo , con NIE NUM007 , teniendo en su poder un permiso de conducir a nombre de tal persona y una fotocopia en color al mismo nombre. Asimismo, había aperturado una cuenta bancaria en la entidad 'La Caixa' con esa identidad e, igualmente, había contratado una línea telefónica móvil con esos datos. También había firmado un contrato de trabajo con la empresa 'Cualin Quality SL', sita en C/ Llanos de la Mojana s/n, de la localidad de Antas (Almería), bajo esa identificación.'

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de las siguientes infracciones: A) Un DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN, definido y sancionado en el art.187.1 del CP.

El bien jurídico protegido es la libertad sexual, y dicho delito se tipifica, como se indica en el citado precepto, por un lado, bien empleando violencia, intimidación o engaño, o bien abusando de una situación de superioridad, de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, para que ésta ejerza la prostitución, y, por otro lado, que el sujeto activo se lucre con esa actividad ejercida por aquella.

Entendemos que ambos elementos concurren en los hechos que enjuiciados, tal y como ha quedado expuesto en el relato fáctico de la esta resolución.

Así, la víctima o sujeto pasivo de la infracción -la TP NUM005 - como ha relatado en el acto del juicio, fue obligada a ejercer la prostitución, siendo incluso golpeada para ello, y sin posibilidad de negarse a prostituirse, además, dada su situación y circunstancias personales. Fue traída a España, por una persona, desde su país, Nigeria, con el engaño de tener un trabajo; encontrándose, en cambio, tras su llegada, sin conocer a nadie, sin conocer el idioma, en la casa cueva a la que la habían llevado y donde ejercía la prostitución; y entregando el dinero que obtenía de ello.

Entendemos que los hechos relatados encajan claramente en el tipo que describe el mencionado art. 187.1, y no en el inciso segundo de ese apartado 1, invocado por el Ministerio Fiscal, y ello aún cuando haya existido un ánimo de lucro en el sujeto activo de este delito.

B) Un delito de USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL, del artículo 401 del Código Penal.

La conducta que tipifica este delito viene constituida por el hecho, no sólo de utilizar la identidad de otro, sino de arrogarse como propia la identidad y cualidad de un tercero, con cierta continuidad o repetición en el tiempo.

Ninguna discusión se plantea sobre la comisión de este delito por parte del acusado Felicisimo , ya que ha sido reconocido por él y aceptado por su Defensa, que se ha adherido, en este sentido, a la posición del Ministerio Fiscal.

C) No podemos entrar a analizar la posible existencia de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, del art. 177 Bis 1.b) del CP, también objeto de acusación, por las razones que se dirán en el siguiente fundamento de derecho.



SEGUNDO.- Del delito descrito en el apartado A) -delito relativo a la prostitución- es responsable, en concepto de autor, la acusada Benita , de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

Respecto a dicha autoría, es cierto que la acusada ha negado en todo momento los hechos que se le atribuyen, insistiendo en que ella no obligaba a nadie a ejercer la prostitución, ni recibía dinero de quien la ejercía, reconociendo únicamente que era conocida como ' Estela ' y que sí ejercía la prostitución en Cuevas de Almanzora, en el mismo lugar que lo hacía la TP NUM005 : Ahora bien, frente a esta declaración exculpatoria, la declaración de la TP NUM005 , víctima de la infracción analizada, ha sido verosímil, coherente y persistente, reiterando lo ya manifestado en el Juzgado instructor (Fs. 104 y ss.), narrando en el acto del juicio que de Nigeria, su país, se trasladó a Libia, y de ahí llegó a Italia, en una patera; de Italia vino a España, a Almería, en autobús, acompañada por un hombre, y una vez en Almería, se trasladaron en taxi hasta Cuevas de Almanzora.

Allí, narra la testigo, el hombre se marchó, y ella se quedó en compañía de dos personas que la esperaban.

Una de estas personas era ' Estela ', nombre con el que se conocía a la acusada, como la propia Benita ha reconocido.

La testigo declara también que ' Estela ', junto con la otra persona, 'la madame', le golpeaba y le obligaba a ejercer la prostitución; y el dinero que obtenía tenía que entregarlo a una o a otra.

Dicho testimonio ha sido firme y coherente, como hemos dicho, no apreciando este Tribunal ningún motivo para dudar de su veracidad.

Además, esta declaración incriminatoria ha sido, de algún modo, corroborada por la testifical de uno de los agentes policiales, en concreto el instructor del atestado, cuyo contenido ratifica íntegramente; siendo este agente quien tomó declaración a la testigo, cuyas primeras manifestaciones sobre los hechos, sobre las circunstancias en las que se encontraba -obligada a ejercer la prostitución- se produjo al llegar la Policía -la UCRIF- al lugar, ya que durante un tiempo venían investigando el posible ejercicio de la prostitución en esa zona, entre otras, por mujeres subsaharianas. Allí los agentes policiales, y así se plasma en el atestado, se encontraron a varias personas y, entre ellas, a la testigo protegida, cuyas espontáneas manifestaciones en ese momento a dichos agentes refuerza su credibilidad.

No puede considerarse, en cambio, Benita , como autora responsable también de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, del art. 177 Bis.1.b), del CP, del que igualmente se acusaba por el Ministerio Fiscal, pues si bien es cierto que con esa finalidad -la de ejercer la prostitución- fue traída a España la referida TP NUM005 , no aparece debidamente acreditado que la acusada actuase en connivencia con la persona que contactó con la testigo en Nigeria, que le ayudó a venir a nuestro país, y con la que, finalmente, se encontró, junto con Benita , al llegar a Cuevas de Almanzora.

La testigo, en su narración de los hechos, mantiene que esa otra persona, distinta a ' Estela ', era la que conocía como la 'madame' y con el nombre de Micaela .

Por ello, existiendo dudas sobre la participación de esta acusada en los contactos con al TP en Nigeria, ni con su viaje a España, respecto a este delito debe darse un pronunciamiento absolutorio.

Del delito del apartado B), es responsable, en concepto de autor, el acusado Felicisimo , de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, por haber realizado, directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran.



TERCERO.- En la ejecución de los referidos delitos no se aprecian, en ninguno de los acusados, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.



CUARTO.- Toda persona responsable penalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el artículo 110 del citado CP establece que esa responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales', en su caso.

En cuanto al daño moral -como sucede en este caso-, ' a diferencia del daño físico, no puede ser moderado bajo los patrones orientativos del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta, siendo una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisando concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal su fijación, dentro de los límites de las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la causa.' En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en los hechos, no consideramos excesiva la suma indemnizatoria de 25.000 euros que, en concepto de responsabilidad civil, ha solicitado el Ministerio Fiscal; cantidad que, hasta su completo pago, devengará los correspondientes intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.

En orden a las costas procesales causadas, han de imponerse, por mandato legal ( arts. 123 CP y 240 LECr, ya citados) a ambos acusados, debiendo tenerse en cuenta que han sido tres los delitos objeto de enjuiciamiento, y que respecto a uno de ellos ha de dictarse un pronunciamiento absolutorio, por lo que cada acusado abonará un tercio del total y las costas producidas, debiendo declarase de oficio el otro tercio restante.

VISTOS además de los citados, los demás artículos, de general y pertinente aplicación, del Código Penal y de la Ley procesal Penal,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: A la acusada Benita , como autora penalmente responsable de un DELITO RELATIVO A LA PROSTITUCIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la PENA DE PROHIBICIÓN de comunicación por cualquier medio o procedimiento, y de aproximación a menos de 500 metros, respecto de la TP NUM005 , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante DIEZ AÑOS, que se cumplirán de manera simultánea a la pena de prisión.

Se condena igualmente a esta acusada al pago de una tercera parte de las COSTAS PROCESALES causadas.

Asimismo, la acusada Benita indemnizará, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a la víctima, TP NUM005 , en la cantidad de 25.000 euros, más sus intereses legales hasta el completo pago QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la citada acusada Benita del DELITO DE TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, del que también venía acusada, debiendo declararse de oficio una tercera parte de las costas procesales originadas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS: Al acusado Felicisimo , como autor penalmente responsable de un delito de USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DESEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole también al pago de una tercera parte de las costas procesales.

A los condenados le será de abono para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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