Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 318/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 615/2022 de 10 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON
Nº de sentencia: 318/2022
Núm. Cendoj: 28079370302022100338
Núm. Ecli: ES:APM:2022:9411
Núm. Roj: SAP M 9411:2022
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0147854
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 615/2022 M 4
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 218/2021
Apelante: D./Dña. Celsa y D./Dña. Cosme
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ y Procurador D./Dña. ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN
Letrado D./Dña. ANDREA COMUNION LOPEZ y Letrado D./Dña. JAIME ALVAREZ DE NEYRA RODRIGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A n.º 318/2022
Ilmo/as. Sr/as Magistrado/as
D. Carlos MARTÍN MEIZOSO (Presidente)
D. Ignacio-José FERNÁNDEZ SOTO
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)
En Madrid, a 10 de junio de 2022.
Esta Sección 30ª ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 443/2021, de 18 de noviembre de 2021, dictada en los autos de JO n.º 218/2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, en el que han intervenido:
* COMO APELANTES
1º)El acusado:
Cosme
Defendido por don Jaime Álvarez de Neyra Rodríguez, Letrado del ICAM, colegiado n.º 57.976.
2º)La acusación particular de:
Celsa
Asistida por doña Andrea Comunión López, Letrada del ICAM, colegiada n.º 122.473.
* COMO APELADOS
1º)El MINISTERIO FISCAL
2º) Cosme
3º) Celsa
Antecedentes
I.La sentencia apelada contiene estos HECHOS PROBADOS:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:
UNICO.-El acusado Cosme mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador mancomunado de la sociedad ARCADIO I.M SYSTEM SL, compareció en la Notaria de Doña. Almudena Zamora Ipas, en la calle María de Molina nº 3 de Madrid, aportando certificación de haberse celebrado junta general extraordinaria y universal de la sociedad ARCADIO I.M. SYSTEM SL en la que por unanimidad se acuerda la disolución y liquidación de la entidad, con cese de los administradores mancomunados, y nombrando como liquidador único al acusado, siendo inscrito el acuerdo en el Registro Mercantil de Madrid, a sabiendas que la citada junta no llegó a celebrarse con la asistencia de todos los socios.'
II.Y, el siguiente FALLO:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cosme como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3ºdel Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, SEIS meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con el art. 53 del Código Penal y al pago de las costas.'
III.El acusado Cosmecomo apelante interesa que se revoque la sentencia apelada para que se dicte otra absolutoria.
Como apelado interesa la desestimación del recurso formulado por Celsa.
IV.La acusación particular de Celsa como apelante interesa:
1º)La práctica de la prueba propuesta en su escrito de conclusiones provisionales inadmitida por auto de 24 de junio 2021 y que reiterada al inicio de las sesiones el juicio oral le fue denegada de nuevo formulando la oportuna protesta a efectos de esta segunda instancia.
Y, la documental aportada al inicio del juicio e igualmente denegada que presente con su recurso.
2º)Que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que:
a) se impongan al acusado las penas solicitadas en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas; y,
b) se condene al encartado al pago de la responsabilidad civil que se determine en ejecución de sentencia.
V.El Ministerio Fiscalinsta la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Cosme
A) Sobre los motivos de impugnación
Uno solo es el motivo de impugnación.
I. Error en la valoración de la prueba
Por esta vía pretende su absolución, con cita de la doctrina y la legislación que entiende de aplicación, por considerar que no concurren los elementos del tipo del delito por el que ha sido condenado ex arts. 392 CP y 390 CP, lo que aduce, en síntesis, alegando cuando sigue:
1º)de un lado, porque se trataba de una sociedad que nunca ha funcionado con la rigurosidad exigida legalmente como lo acredita el hecho de que ni en 2013 y 2014 existían libros de actas como así se aseveró al requerimiento judicial para su aportación en su declaración sumarial;
2º)de otro, porque el art. 368 LSC permite liquidar y extinguir una sociedad cuando como es en ente caso al menos el 95% del capital social estaba conforme y los Estatutos de la sociedad ARCADIO así lo permitía, cuando la aprobación de las cuentas anuales se ha realizado de la misma forma que la liquidación;
3º)porque la Junta General de 20-11-2015 de disolución y liquidación de la sociedad resulta que se ha inscrito en el Registro Mercantil cuando no ha sido declara nula en la sentencia; y,
4º)porque, en todo caso, no se ha causado ningún perjuicio ni a la querellante ni a terceros porque del balance de la mercantil se desprende que nada había que repartir tras consumirse todo el capital social ni existían deudas.
B) Sobre la resolución del motivo por este tribunal
Tesis que no podemos asumir.
1º)Hacemos nuestra la STS n.º 425/2021, de 27-05 (ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) mentada en el recurso cuando señala esto:
'(...) la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª de fecha 4-5-2007 , puso de manifiesto que: '...Tiene declarado esta Sala que, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002 ), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999 ).
Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ). Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno'.
Pues bien, tales intereses no se considera que hayan sufrido riesgo alguno con la práctica del querellado consentida por quienes representaban el 80% del capital, pues la querellante sólo representaba el 20% del mismo, de modo que, sin su consentimiento o con su oposición, los acuerdos adoptados se hubiesen aprobado igualmente y las cuentas anuales habrían tenido igualmente acceso al Registro Mercantil en las mismas condiciones con que lo hicieron, debiendo destacarse que en este caso ni se ha demostrado que, pese a certificarse la asistencia de la querellante o de su madre en representación de la misma a dichas Juntas inexistentes, se hubiese simulado o falsificado la firma de ninguna de ellas, ni se adoptase ningún acuerdo lesivo para sus intereses desde el momento en que se limitaban a aprobar las cuentas anuales sin que generase un perjuicio a la misma o la creación de una situación jurídica que la marginase respecto del resto de socios, con la única finalidad exclusiva de permitir su acceso al Registro Mercantil, requisito imprescindible que debe cumplir toda sociedad para la correcta observancia de las obligaciones que se le imponen legalmente, pues de no ser así podría afectar a las relaciones comerciales con terceros que obviamente confían en la seguridad que ello les proporciona.'
2º)De lo expuesto comprobamos que no hay identidad alguna con el supuesto ahora analizado pese al intento del recurrente porque ni se trata de la aprobación de las cuentas de la sociedad sino de su liquidación y disolución y porque es incierto que su aprobación se haya llevado a cabo por ' el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social' ex art. 199.a) con relación a los arts. 368 y 285 LSC, toda vez que conforme obra en la escritura de constitución al folio 39, de las 3.100 participaciones del capital social resulta que 1.550 participaciones son titularidad del apelante, equivalente al 50%, 1.395 a la mercantil ROWAN GROUP 21, SA, representada por Administrador solidario Justiniano, y las restantes 155 participaciones a Celsa.
En esta tesitura solo habría concurrido el 50% correspondiente al encartado porque Justiniano ha negado rotundamente en el plenario que asistiera a dicha junta limitándose a concretar que solo acudió a la notaría a firmarlo por indicación de Matías al estar este conforme con las cuentas pues eran él y el acusado los que manejaban la sociedad, cuando este último siquiera ha sido propuesto como testigo para confirmar haber aprobado tal decisión.
3º)Ítem más. Es que esa ausencia de celebración de juntas para aprobar siquiera las cuentas anuales del 2014 y 2015 de nuevo ha sido puesta de manifiesto por el testigo en cuestión porque exhibidas ambas certificaciones obrantes a os folios 146 y 196 reconoce su firma en las dos pero para aseverar que no estuvo en ninguna de ellas y reiterar que se limitó a firmar porque Matías le decía que lo hiciera. Reiteramos, testigo que no ha sido propuesto para confirmar la realidad de la certificación objeto de enjuiciamiento.
A mayores. Aun cuando la sociedad pudiera funcionar con esa informalidad en reuniones en café -en palabras del acusado- y como pretende acreditar con remisión a la operatividad de la sociedad por ausencia del 'Libro de Actas' a esas certificaciones de los años 2014 y 2015, sin embargo tanto en ellas como en la de la disolución de 20-11-2015, aunque las primeras no sean objeto de acusación, nos encontramos con que se transmuta en falsedad las manifestaciones vertidas porque en las primeras se dice textualmente:
'2º.- Que en el acta figura el nombre y firma de los asistentes, quienes al finalizar la reunión aprobaron el acta, la cual fue firmada por los Administradores Mancomunados.'
Cuando a dichas juntas de haberse celebrado solo hubiera asistido el acusado al tenor de lo declarado por el testigo Justiniano.
Y, en la de 20-11-2015 otro tanto de lo mismo porque se dice:
'Que según resulta del Libro de Actas de esta Sociedad, su Junta General celebró sesión en el domicilio social, el 20 de noviembre de 2.015, a la que asistieron personalmente todos los socios titulares de las participaciones en que se dividen el capital social, que firmaron al margen de su nombre expresado en la lista de asistentes, y, después de decidir unánimemente la celebración de la reunión, con el carácter de universal y el orden a debatir, en el que figuran los puntos refrentes a los acuerdos que aquí se certifican, se adoptaron por unanimidad y votación separada de todos los puntos del orden del día, los que se trascriben literalmente a continuación: (...).'
O sea, se refleja que asistieron todos los socios y, además, se certifica que todos ellos votaron en dicha junta, cuando es falso porque tanto Celsa como el propio Justiniano han confirmado que no asistieron a la misma.
Es que el padre de Celsa, Ambrosio Sr. Ambrosio, ha declarado que hasta el 2017 desconocían que se había disuelto la sociedad, porque nunca se lo dijo el acusado, para añadir que no prestó su consentimiento para la liquidación y disolución de la sociedad ni estaban presente cuando se tomó esa decisión.
Reiteramos que el Sr. Justiniano reconoce su firma en la certificación pero no recuerda que se celebrara la junta, asevera que jamás fue a ninguna. Fue al notario a firmar porque el acusado le dijo que iban a disolver ARCADIO. Todas las decisiones las tomaban el encartado y Matías.
4º)En esta tesitura acudimos de nuevo a la referida STS cuando señala esto:
'(...) en lo que concierne al criterio jurisprudencial aplicable a supuestos concretos relativos a la confección de Juntas societarias que ni siquiera se celebraron y, por tanto, no pudieron adoptar acuerdo alguno, la STS 156/2011, de 21-3 , califica esa clase de certificaciones de documentos mercantiles falsos con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico por el mero hecho de inscribirlas en el Registro Mercantil. Considera que en esos casos se lesiona la seguridad y la confianza del tráfico mercantil, protegiéndose mediante la punición de la falsedad documental la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica al servir de medio de perpetuación de las declaraciones de voluntad allí contenidas y de su inherente veracidad.'
Porque esto es precisamente lo ocurrido en el presente caso.
El acusado ha elaborado ad hoc una certificación falsa porque ni acudieron todos los socios ni se aprobaron por unanimidad el acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad siquiera por ese 95% cuando no acudió el otro socio para conformar dicho porcentaje y ello lo ejecutó sin duda alguna con la única intención de elevar público el mismo para que accediera al Registro Mercantil con el fin de generar efectos en el tráfico jurídico con potencialidad lesiva como elementos el tipo tanto objetivo como subjetivo del delito de falsedad en documento mercantil.
5º)Lo expuesto determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Recurso de Celsa
A) Varios son los motivos de impugnación.
I. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Por esta vía solicita la práctica de prueba en segunda instancia.
En concreto, la propuesta en su escrito de conclusiones provisionales que le fuera denegada por auto 24-06-2021 y denegada al inicio de la sesiones tras su reiteración, así como la documental propuesta en dicho acto e igualmente denegada y ahora aportada con su recurso, cuando ha formulado la oportuna protesta a los efectos del art. 790.3 LECr.
Prueba con la que pretende justificar la reclamación en concepto de responsabilidad civil solicitada en dicho escrito elevado a definitivo que estima prudencialmente en 125.000€.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Con base en este motivo aduce infracción del principio acusatorio con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, con cita de la doctrina que entiende de aplicación, porque considera que la juzgadora a quo no ha motivado la imposición de las penas de 6 meses de prisión y 6 meses de multa cuando en su escrito de conclusiones provisionales había solicitado las de 1 año de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 6€, y tampoco no ha impuesto la prohibición de desempeñar el cargo de administrador en cualquier sociedad durante el tiempo de la condena conforme lo establecido en el art. 213.1 LSC, así solicitado en su escrito de conclusiones provisiónales elevado a definitivas.
Interesa por ello la imposición de dichas penas.
III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Finalmente, este motivo lo es para pedir que se condene al acusado al pago de la responsabilidad civil que en ejecución de sentencia se determine como valor de los derechos de las aplicaciones (Apps) 'HUSH-HUSCH' y 'ARCADIO' y que prudencialmente cuantificó en 125.000€, ante la posibilidad de que se hubieran comercializado a terceros con otros nombres cuando concurren en el procedimiento indicios más que suficientes para determinar que se trataba de un software de gran valor que pretendía comercializar por varios millones de euros con la disolución y liquidación de la sociedad.
B) Sobre la resolución de los motivos por este tribunal
I. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
1º)En lo que aquí interesa recodar la STS n.º 541/2010,de 2-06 (ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Jiménez García).
'Desde el principio de que el derecho a la prueba no es absoluto, hay que recordar que la lesión al derecho fundamental de tutela judicial efectiva solo se produce en relación a la prueba que sea pertinente, sea necesaria y sea posible. Entre las más recientes STS 1373/2009 de 28 de Diciembre y las en ella citadas.
Que sea pertinente quiere decir que sea propuesta en legal forma, extendiendo tal admisibilidad a la fórmula de adhesión ya estudiada.
Que sea necesaria equivale a que tenga relevancia en el thema decidendi, es decir, que la parte proponente debe argumentar convenientemente la relación de dicha prueba con la decisión final del caso, de suerte que el resultado podría haber sido otro.
Que sea posible hace referencia a que la prueba puede llevarse a cabo, por lo que si no es posible por no estar a disposición del Tribunal el testigo concernido, o está en paradero desconocido y siempre que se acredite una suficiente diligencia por parte del Tribunal en su busca es claro que en tal caso, no procedería el bloqueo o paralización si se dice del proceso. También existe un interés público en que los juicios se celebren sin demoras.
Como requisitos formales, la parte concernida tiene que efectuar dos actuaciones a) consignar la protesta en caso de que no se accediese a su petición de que se suspendiera el juicio para acreditar su disconformidad con tal decisión (...).'
2º)Esta tesitura nos encontramos con que el fundamento de la prueba propuesta lo es en puridad para determinar el perjuicio que el encartado como su Administrador solidario le ha causado a la sociedad mercantil ARCADIO y a la apelante como socia aun minoritaria a través de la falsedad cometida en la certificación de la junta de disolución y liquidación de 20-11-2015 con el fin de poder comercializar con el 'know how' en su propio y exclusivo beneficio, porque así es como se refleja en el escrito de conclusiones provisionales (folios 320 y ss.) y así se desprende del interrogatorio formulado por su letrada a Ambrosio, padre de la recurrente.
3º)Por consiguiente, que la prueba era pertinente y posible no cabe duda, ahora bien, por el contrario no era necesaria porque pese a lo reflejado en el escrito de conclusiones provisionales conforme lo expuesto entendemos que debió formularse acusación tanto por el delito de falsedad como por el delito de administración desleal ex art. 252 CP y según el cual:
'1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.'
Y no es el caso.
4º)Si el principio acusatorio impide condenar por dicho delito de igual modo no es viable admitir la práctica de tal prueba tendente a probar su comisión.
5º)Se desestima este motivo.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
1º)Sobre la motivación de la pena.
a)El art. 392 CP establece la imposición de las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
b)Sobre el respecto la STS n.º 586/2003, 6/04 (ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) ha establecido que:
' En cuanto a la motivación respecto de la individualización de la pena, la jurisprudencia de Sala 2º TS ha reiterado la necesidad de explicar las razones de la determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el Tribunal. Esta obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no solo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, sino también de la redacción del artículo 66.1ª del Código Penal que, para los casos en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, como ocurre en el caso presente, dispone que la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Naturalmente, esta obligación, que los Tribunales deben cumplir rigurosamente, se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia.'
Criterio acogido en la más reciente STS n.º 974/2021, de 10-12 (ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).
c)Y esa es precisamente la decisión de la juzgadora a quo de imponer las penas mínimas que le permite el referido ar. 392 CP por lo que no requerían de motivación alguna.
d)Nada que reprochar.
2º)Sobre la omisión de la pena de prohibición para desempeñar el cargo de administrador.
a)El art. 56.1 CP señala cuanto sigue:
'En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:
1.º Suspensión de empleo o cargo público.
2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.'
b)En lo que aquí interesa señalar la STS n.º 20/2007, de 22-01 (ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) cuando dice que:
'La imposición de esta clase de penas es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del Código Penal . En las penas de prisión inferiores a diez años, dice el artículo 56, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna o algunas de las que a continuación enumera, lo que supone que el Tribunal tiene la obligación ('impondrán') de imponer alguna de ellas, aunque se le reconozca la posibilidad de elegir entre las que se mencionan, lo que deberá hacer atendiendo a la gravedad del delito, decisión que deberá ser motivada por aplicación de las reglas generales sobre el particular.
La configuración legal de estas penas las hace inherentes a la pena de prisión impuesta al condenado, como una consecuencia necesaria de la misma, de manera que en cada caso, por razones de proporcionalidad, el Tribunal deberá imponer la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal. Es por eso que cuando el hecho cometido tenga relación directa con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, la accesoria pertinente, expresando en la sentencia la vinculación, es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión, etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo. En este sentido, en alguna ocasión hemos considerado que la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo es una pena residual que procede imponer cuando el condenado no ejerza ningún cargo o empleo público del que pueda ser suspendido y el delito cometido no tenga relación directa con su profesión u oficio ( STS núm. 1273/2000, de 14 de julio y STS núm. 1442/1999, de 18 de octubre , entre otras).( STS n.º 417/2003, de 20 de marzo ).
En la sentencia de instancia nada se dice de forma expresa acerca de las razones a las que el Tribunal pudo haber atendido para imponer la pena accesoria de suspensión de cargo público, cuando el mandato legal relativo a la imposición de una pena accesoria ya se cumple imponiendo la solicitada expresamente por el Ministerio Fiscal.'
c)Y no es otra cosa que lo realizado por la jugadora a quo.
d)Se desestima este motivo.
III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Este motivo ha sido analizado en el primero en cuanto a esa ausencia de acusación por el delito de administración desleal ex art. 252 CP y al que nos remitimos para desestimarlo y con ello el recurso de apelación.
TERCERO.- Sobre la imposición de costas en segunda instancia
No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Recursos contra esta sentencia
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ex arts. 847 y concordantes LECr, ante la Excma. Sala 2ª TS.
Fallo
LA SALA ACUERDA
1º) DESESTIMARsendos recursos de apelación formulados por el acusado Cosme, por un lado, y por la acusación particular de Celsa, de otro, contra sentencia n.º 443/2021, de 18 de noviembre de 2021, dictada en los autos de JO n.º 218/2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 22 de Madrid, para confirmarla en su integridad.
2º) DECLARARde oficio las costas de esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
