Última revisión
10/11/2006
Sentencia Penal Nº 319/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 247/2006 de 10 de Noviembre de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 319/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100681
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2663
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00319/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000247 /2006 -M-
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NOYA/NOIA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000008 /2006
Apelante: Encarna
Procurador Sr. Pardo Fabeiro
Abogado: Sra. Díaz Paz
Apelados: Camila , M. FISCAL
NUMERO 319/06
A Coruña, a diez de noviembre de dos mil seis.
El Ilmo. MAGISTRADO D. GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Noia, en juicio de faltas número 8/06 , seguido por falta de lesiones, figurando como apelante Encarna , y como apelados Camila y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 30-6-2006 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que, an atención a lo expuesto, debo condenar y condeno a Camila , como autora criminalmente responsable de la falta de Maltrato de obra, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago, y deberá indemnizar a Encarna , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia para la reparación de las gafas de su propiedad. Asimismo, debo condenar y condeno a Encarna , como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; condenándosele, asimismo, a que abone a Camila la suma de 120 euros por los días de curación de las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará, desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, en los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, debo absolver y absuelvo a Camila de la falta de injurias que se le venía imputando. Por último, debo absolver y absuelvo a Encarna de la falta de injurias que se le venía imputando. Todo ello, con imposición de costas a las condenadas en la parte correspondiente, siendo el resto declaradas de oficio.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por Encarna , que fue admitido a ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto a esta Sección Segunda, con el número 247/06 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella, se alza la representación de Dª Encarna , formalizando recurso de apelación, al estimar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, interesando la libre absolución de su representada y subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso, se reduzca el importe la multa, con imposición de las costas a Dª Camila .
SEGUNDO.- Dª Camila , solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Que la parte recurrente alega error en la apreciación de las pruebas. Es reiterada la Jurisprudencia que pone de relieve y significa, que es en el acto del juicio oral, el momento en que tiene lugar ante el Juez de instancia el poder recibir con inmediación las pruebas y estar en contacto directo con ellas, así como también con las personas intervinientes, de modo que debe respetarse en lo posible, la apreciación que de las pruebas en su conjunto se han practicado ante la Juez "a quo", debiendo mantenerse lo establecido por ésta, salvo que el relato fáctico sea oscuro o impreciso.
QUINTO.- En el presente supuesto enjuiciado la Jueza de instancia, de manera detallada y minuciosa expone las razones que le llevan al convencimiento de la certeza que le otorga a las versiones que de los hechos enjuiciados emitieron las partes intervinientes en el procedimiento, toda vez que los testimonios de Encarna y Camila , lo fueran con bastante claridad y precisión, al quedar acreditado que ésta última sufrió agresión física, que se corresponde con el parte facultativo que obra en los autos, así como el informe del Médico-Forense en el que consta las lesiones que sufrió Camila , y siendo que en el transcurso de la reyerta surgida entre ésta y Encarna , le fueron rotas las gafas, habiendo reconocido ambas que forcejearon y que tuvieron un enfrentamiento físico. Así pues, del contenido testimonial referido que ha sido perfectamente valorado por la Jueza de instancia, deviene actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , lo que lleva a sancionar penalmente las conductas de Encarna y Camila y en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia recurrida.
SEXTO.- Que la parte recurrente considera que se ha infringido el artículo 50 del Código Penal . Pues bien, en el orden punitivo, se estima que se ha seguido un prudencial arbitrio, en la aplicación de la cuota diaria a satisfacer por Encarna , ya que el reducido nivel mínimo de la pena de multa que establece el Código Penal ha de quedar reservado para los casos extremos de indigencia o de miseria, y en el presente supuesto enjuiciado consta acreditado documentalmente que Encarna percibe una pensión por invalidez que asciende al importe de 288 euros, de ahí que en los casos ordinarios, en que no concurran circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próximo al mínimo, como así sucede en el caso de autos, con la cuota diaria de seis euros que le fue impuesta a la referida Encarna .
SÉPTIMA.- Las consideraciones expuestas llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de Encarna y la confirmación de la sentencia recurrida.
OCTAVO.- Que de conformidad con lo prevenido en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Encarna , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Noia (A Coruña) en el Juicio de Faltas número 8/2006 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

